Laboral nº CL-433-19 de Supreme Court (Honduras), 24 de Febrero de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 13 de febrero del 2020, por la Abogada N.L.H. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, los señores S.A.O. TORRES, R.A.M., S.M.L., y ERICK E.F. , representados en juicio por el Abogado D.F.M.R. . OBJETO DEL PROCESO : Demandas ordinarias laborales para que se ordene el reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, más salarios dejados de percibir hasta la fecha de reintegro; permanencia por la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato, reinstalación y se les restituya en funciones por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos y ejercitando las mismas funciones, más el pago de salarios adeudados, demás beneficios y derechos adquiridos, costas; promovidas ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 27 de julio del 2015, por los señores S.A.O. TORRES , casado, P.M. y Contador Público; R.A.M. , soltero; S.M.L. , soltero, E. y ERICK E.F. , soltero, B.T.A.; todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 14 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I .- Declarar CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE ORDENE EL REINTEGRO A SU PUESTO DE TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES, MAS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA FECHA DE REINTEGRO, PERMANENCIA POR LA NEGATIVA DEL PATRONO DE LA NO SUSCRIPCIÓN DE UN NUEVO CONTRATO.- REINSTALACIÓN Y SE LES RESTITUYA EN FUNCIONES POR LA SUSCRIPCIÓN DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS Y EJERCIENDO LAS MISMAS FUNCIONES, MAS EL PAGO DE SALARIO ADEUDADOS, DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS, COSTAS ; Promovidas por el señor S.A.O. TORRES , contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L. señora Procuradora General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA ; II.- CONDENA al EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L. señora Procuradora General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA , a reintegrar en su puesto de trabajo al señor S.A.O. TORRES , en iguales o mejores condiciones que al momento del despido, así como al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede sea reintegrado en su puesto de trabajo; III .- Declarar SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE SE ORDENE EL REINTEGRO A SU PUESTO DE TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES, MAS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA FECHA DE REINTEGRO, PERMANENCIA POR LA NEGATIVA DEL PATRONO DE LA NO SUSCRIPCIÓN DE UN NUEVO CONTRATO.- REINSTALACIÓN Y SE LES RESTITUYA EN FUNCIONES POR LA SUSCRIPCIÓN DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS Y EJERCIENDO LAS MISMAS FUNCIONES, MAS EL PAGO DE SALARIO ADEUDADOS, DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS, COSTAS , en cuanto a las señores R.A.M.P., S.M.L., y, E.E.F.. IV.- ABSUELVE al demandado ESTADO DE HONDURAS del Reintegro de las demandantes R.A.M.P., S.M.L., y, E.E.F.; V.- CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar a favor de las señores R.A.M.P., S.M.L. , y, E.E.F. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS LEMPIRAS CONCUARENTA Y DOS CENTAVOS (L.35,516.42) en concepto de Derechos adquiridos adeudados desglosados de la siguiente manera: R.A.M.P. , decimotercer mes L.3,333.33, decimocuarto mes L.7,333.33, Vacaciones proporcionales L.2,591.56; S.M.L. , decimotercer mes L.3,333.33, decimocuarto mes L.7,333.33, Vacaciones proporcionales, y, E.E.F. decimotercer mes L.3,333.33, decimocuarto mes L.3.333.33, Vacaciones proporcionales L.2,333.32; VI.- SIN COSTAS en esta instancia”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- Los demandantes expresaron en los escritos de sus acciones, que comenzaron a laborar para el demandado, así: 1) S.A.O.T. , el 01 de abril del 2014; 2) R.A.M.P. , el 01 de marzo del 2011; 3) S.M.L. , el 01 de marzo del 2011, y, 4) E.E.F. , el 05 de abril del año 2012, todos en el cargo de Oficial de Custodia y Seguridad, devengaban un salario de L.8,000.00 mensuales al momento del despido; que todos se manifestaron en los mismos términos que fueron contratados mediante la suscripción de varios contratos suscritos de manera continua e ininterrumpida, venciendo el último el 30 de mayo del 2015, y que se les notificó verbalmente que no se le renovaría el contrato, al señor S.A.O.T., en fecha 27 de mayo del 2015, a R.A.M.P. , y S.M.L. , en fecha 31 de mayo del 2015; y al señor E.E.F. en fecha 01 de junio del 2015, y ante la negativa del patrono de suscribir nuevos contratos, se vieron en la obligación de demandar; ya que les asistía el derecho en virtud de la continuidad de varios contratos, al tenor del artículo 47, en relación con el artículo 52 último párrafo del Código del Trabajo; asimismo, argumentaron que en varias ocasiones intentaron conciliar pero les fue imposible, dando por agotada la vía administrativa. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dichas demandas en los mismos términos, aceptando parcialmente el hecho primero de la demanda, en cuanto a que laboraron para el demandado y en el cargo manifestado por los demandantes; rechazando las demás pretensiones de los demandantes; apoyando su defensa en que las acciones promovidas en la Jurisdicción del Trabajo eran improcedentes por no ser competente, ya que era competencia de conocer del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; alegando que los demandantes inequívocamente acudieron a agotar la vía administrativa a la Secretaría del Trabajo. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 14 de agosto del 2018, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el señor S.A.O.T. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ; condenó a la parte demandada a reintegrar al puesto de trabajo al señor S.A.O. TORRES , en iguales o mejores condiciones que al momento del despido, así como al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede sea reintegrado en su puesto de trabajo; declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores R.A.M.P., S.M.L. y ERICK E.F. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ; absolvió al demandado del Reintegro de los demandantes mencionados anteriormente; y condenó al demandado a pagar a favor de los señores R.A.M.P., S.M.L. y ERICK E.F. , la cantidad de L.35,516.42 en concepto de derechos adquiridos adeudados; s in costas; bajo el criterio que tocándoles a los Actores probar el despido verbal por ellos invocado únicamente el señor S.A.O.T. aportó prueba documental consistente en el Acta Levantada por el Inspector de Trabajo en fecha 11 de junio de! 2015 (f.69), en donde la Abogada T.L.N.R. en su condición de Asesora Legal de la Sub. Gerencia de Recursos Humanos al cederle el uso de la palabra manifestó: que efectivamente no se le renovó el contrato de trabajo a partir del 27 de mayo del 2015, por lo que se entiende que tácitamente concurrió un despido verbal. Por lo que corresponde ahora al Patrono probar la justa causa que tuvo para despedir al señor S.A.O.T.; pero resulta que la parte demandada con los medios de prueba aportados no acreditó que el Patrono haya tenido motivo justo para dar por terminada la relación laboral de las establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, concluyendo que existe violación al artículo 117 del Código del Trabajo; por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda de merito, en cuanto al señor S.A.O. TORRES ; asistiéndole el derecho al Reintegro a su puesto de trabajo, por ser una relación laboral por tiempo indeterminado, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código de Trabajo, así como debe ser tomado como permanente su contrato de trabajo, en vista de que las funciones que ejercía son permanentes dentro de la empresa y el articulo 52 manda que si dentro de 1 año se celebra otro contrato entre las mismas partes, debe ser tornado coma contrato por tiempo indefinido. Y que tocándole a los Actores probar el despido verbal por ellos invocado, los señores R.A.M.P., S.M.L., y, E.E.F. no aportaron al juicio medio de prueba alguno con que se demuestre el despido verbal alegado, y la parte demandada alega que a dichos demandantes se les venció el contrato, por lo tanto a criterio de esta juzgadora es procedente declarar SIN LUGAR la demanda para el reintegro de estos trabajadores, por lo tanto les corresponde el pago de los derechos adquiridos adeudados . 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 22 de marzo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que de la revisión de los autos especialmente lo manifestado por el R.L. del ESTADO DE HONDURAS, específicamente en el hecho Primero del escrito de contestación de la demanda, donde se acepta parcialmente el Hecho Primero de la demanda en el sentido que lo que existió entre las partes fue una relación laboral de servicios Profesionales con consentimiento y aceptación sin objeción alguna de los demandantes por un periodo temporal y con fecha de inicio y finalización, por lo que no se les puede considerar bajo el status de empleados regulares sino que de forma temporal, por cuanto al analizar las pruebas que fueron aportadas en el juicio este Tribunal de Alzada llega al convencimiento que el representante procesal de la parte demandada no acreditó que su representado hubiere tenido justas causas para no continuar suscribiendo los Contratos Individuales de Trabajo ya que la relación laboral ya estaba configurada coma una relación por tiempo indefinido al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo antes relacionado, convencimiento motivado en que el Código del Trabajo claramente establece que sus disposiciones son de orden público, normativa que en el ámbito jurídico-legal, se entiende como el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe ni transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de una sociedad o a las garantías precisas de su existencia y cuando se dan esas circunstancias, con la continuidad de la celebración de contratos individuales de trabajo, al no continuarlos suscribiendo directamente se está produciendo un despido en una relación laboral que ya había adquirido el carácter de permanente. Que esa Corte ha dejado establecido que como principio general le corresponde al trabajador la prueba del despido y de las demandas incoadas el inicio que aportó pruebas del despido verbal fue el señor S.A.O.T., no así los señores R.A.M.P., S.M.L. y E.E.F., por consiguiente estando acreditada la ruptura de la relación laboral únicamente por parte del señor O.T., procede declarar CON LUGAR su pretensión, no así con los demás trabajadores. 5.- Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.L.H. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 13 de febrero del 2020, compareció ante este Tribunal la Abogada N.L.H. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 14 de febrero del 2020, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 11 de enero del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado D.F.M.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada N.L.H. , en su primer y único motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta, proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medios de prueba documentales que obran en la pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . La orden sustantiva de orden nacional violada está contenida en el articulo 2 numeral 2), 665 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR . La prueba dejada de apreciar en este motivo es la siguiente: DOCUMENTAL consistente en: 1.) Los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, agregados al expediente 977- 2015, específicamente la existencia de la clausula NOVENA misma que literalmente dice: "El presente contrato en caso de conflicto estará sujeto por su propia naturaleza al Derecho Administrativo". PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . El Tribunal ad quem en el fallo impugnado ante VOS no ha apreciado las pruebas supra denunciadas lo que ha llevado a declarar con lugar la demanda promovida por los señores S.A.O.T., R.A.M.P. Y OTROS . Esta prueba inapreciada con particular claridad señala que no existió relación de trabajo entre mi representado el Estado de Honduras y los demandantes, sino todo lo contrario los demandantes, únicamente suscribieron con mi representado el Estado de Honduras contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, es decir que se constituyo en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato, sin tener más efectos y alcances del que expresamente se estipulo en el contrato en relación, consecuentemente mi representado, no tiene más obligaciones de las que se generaron de dichos contratos, de igual manera con los acuerdos de aprobación agregados al expediente administrativo de personal debidamente compulsado de la demandante, se puede constatar que los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales son sujetos a aprobación mediante acuerdos por parte del Señor Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, en aplicación de los Decretos Ejecutivos y en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2015 . ”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que: a) los artículos 2 numeral 2) y 665 del Código del Trabajo, la primera es una disposición general ya que la misma define el orden público laboral y excluye a ciertos trabajadores de su aplicación, entre ellos los empleados públicos protegidos por la Ley de Servicio Civil y la segunda es procesal o adjetiva, que determina lo que conoce la jurisdicción del trabajo, por lo cual ambas disposiciones carecen del carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso; b) alega falta de apreciación de contratos que si aparecen fueron valoradas por el Juzgador ; y, c) en su explicación alude a normas no indicadas como infringidas o relacionadas en la formulación, tal es el caso de las disposiciones del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2015 . IV.- Que para fines jurisprudenciales se debe recordar, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15 y del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ” ( Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15). VI.- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el primer y único motivo de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 21, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL433-2019 .- Firma y S ello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1] Artículo 128 Constitucional

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