Laboral nº CL-547-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2021

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de marzo del dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 21 de febrero del 2020, por la Abogada J.E.P.B. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , como recurrente; además, es parte recurrida, el señor H.A.E. , representado en juicio por el Abogado CESAR ALEJANDRO RIVERA URBINA . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral de reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir, reconocimiento de aumentos salariales y bonificaciones otorgadas y otros derechos reconocidos a los demás trabajadores, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 09 de diciembre del 2016, por el señor H.A.E. , mayor de edad, soltero, Técnico en Aire Acondicionado, hondureño y de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , por intermedio de su Directora Ejecutiva y representante legal la señora M.V. DOBLADO ANDARA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 02 de septiembre del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 16 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. RECONOCIMIENTO DE AUMENTOS SALARIALES Y BONIFICACIONES OTORGADAS Y OTROS DERECHOS RECONOCIDOS A LOS DEMÁS TRABAJADORES. COSTAS ; instaurada por el S..H.A.E. ; contra EL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) por medio de su Directora Ejecutiva y R. Legal la S..M.V. DOBLADO ANDARA. II.- CONDENAR: AL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) por medio de su Directora Ejecutiva y R. Legal la S..M.V. DOBLADO ANDARA a lo siguiente: a) R.a.S..H.A.E. por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlo como empleado permanente en el cargo que mantenía desde la fecha en que ingresó a laborar para la Institución demandada 15 de junio de 2007. III.- SIN COSTAS en esta instancia”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que i nició la relación laboral con el demandado a partir del 15 de junio del 2007, como Auxiliar de Mantenimiento, dependiente del Departamento de Servicios Generales, devengaba un salario de L.12,000.00; manifestó que durante el tiempo que laboró para la Institución demandada, las autoridades correspondientes, siempre le hacían contratación por tiempo determinado, no obstante el desempeño laboral fue de forma continua e ininterrumpida, por más de 9 años y que la relación contractual cumplía con los requisitos fundamentales para que se perfeccionara un contrato de Trabajo, en virtud de que devengaba un salario mensual, cumplía con una jornada de trabajo, una subordinación del J. inmediato de Servicios Generales, al efecto del artículo 20 del Código de Trabajo; argumentó que la relación de trabajo con la institución demandada, fue de carácter permanente y no temporal como lo pretende la demandada, sin invocar causa justa, que de conformidad al Código de Trabajo y que este regulada y conforme a la inspección efectuada por la autoridad competente, siendo en este caso el Inspector de Trabajo, con el cual se logró constatar en fecha 07 de noviembre del 2016, que al demandante señor H.A.E., ya no se le iba a renovar contrato de trabajo por problemas presupuestarios de la Secretaría de Finanzas, constató plenamente la finalización de la relación de trabajo, de forma unilateral ilegal e injustificada, violentando claramente el principio protector a derecho y estabilidad laboral, establecido en la Constitución de la República, al estipular como causal una disposición totalmente contraria a lo que establece el Código de Trabajo, en cuanto a las causales que tuvo el patrono para dar por finalizada la relación laboral, que sin fundamento legal la demandada aduce una finalización de contrato de trabajo temporal, lo cual en el plano de la realidad no existió, porque la relación de trabajo siempre fue de forma permanente, al grado que Recursos Humanos de la institución demandada, reconoció tácitamente ante el Inspector de Trabajo, que se trataba de la no renovación de un Contrato de Trabajo y que para sustentar la demanda citó el contenido del artículo 47 párrafo primero del Código de Trabajo, mencionando, que la relación de trabajo con la demandada consistía en auxiliar de mantenimiento, cargo que plenamente estaba establecido que es un puesto de labores continuas y permanentes en la empresa y que por su naturaleza subsistía dentro de la misma, en virtud de que siendo el INJUPEMP, una institución pública de múltiples funciones que se generan, que se establezcan varios departamentos, unidades, divisiones y otros puestos; asimismo manifestó, que realizó gestiones para agotar el trámite administrativo, primero ante la Dirección Ejecutiva de la Institución y en la Secretaría de Estado en las Despachos de Trabajo y Seguridad Social y siendo imposible llegar a un arreglo conciliatorio, en fecha 24 de noviembre del 2016, se dio por agotado el trámite administrativo. 2.- La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contestó dicha demanda rechazando en su totalidad los hechos del escrito de demanda y alegó en su defensa que el Código del Trabajo en su artículo 46 literal b) regula lo relativo a los contratos por tiempo limitada en su artículo 46 literal b) regula lo relativo a los contratos por tiempo limitado, estableciendo que los mismos podrán ser celebrados "cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo", esa disposición fue observada por el INJUPEMP, que para contratar personal de carácter no permanente, debido a ser una Institución del Estado de Honduras creada mediante Decreto Legislativo 138, publicado en el diario Oficial La Gaceta el 7 de abril de 1971, para cada periodo anual el Congreso Nacional de la República le aprueba un presupuesto de ingresos y egresos cuya cuantía y normas de ejecución deviene obligado a cumplir irrestrictamente para financiar sus operaciones de prestar servicios de previsión social a los servidores públicos, por el hecho de disponer de recursos aprobados en el presupuesto anual para contratar personas para que le presten servicios personales o profesionales de carácter no permanente para cumplir con su finalidad, hecho establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto para todas las instituciones del Estado y no exclusivamente para el demandado, cuando las circunstancias o lo exigen por requerirse de personal temporal para apoyar el personal permanente en el desarrollo de las actividades, el Instituto procede a celebrar con personas naturales contratos por tiempo limitado, tomando como base el hecho de disponer de los recursos presupuestarios debidamente aprobados para pagarles durante un periodo fiscal que comprende del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, cuando el presupuesto es totalmente ejecutado se produce el hecho previsto para que la relación finalice; razón que justificaba el por qué el demandado formalizaba contratos con periodos de vigencia determinada; además expresó que el demandante fue contratado por contar con fondos aprobados por el Congreso Nacional en la partida y asignación presupuestaria registradas con la nomenclatura 24900 y 12100, las cuales son de naturaleza excepcional para pago de contratistas con carácter de no permanente, de apoyo a los trabajadores permanentes, para realizar actividades cuya ejecución no es posible realizar únicamente con los empleados permanentes, por lo que la contratación fue formalizada para que la realizara por tiempo limitado, actividades de apoyo al personal permanente de la oficina principal, tomando en cuenta el resultado del trabajo realizado y por aprobar el Congreso Nacional de la República, los fondos en las partidas y asignación presupuestaria relacionadas; además el INJUPEMP, en el caso de la contratación del demandante, observó cumplido estrictamente las normas legales vigentes para la ejecución de las partidas y asignación presupuestaria que corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, el cual se enmarca, en los términos establecidos en el Código de Trabajo, de lo cual el demandante estaba debidamente enterado para los efectos de que con posteridad ninguna de las partes contratantes pretendiera sorprender a la otra alegando otros términos distintos a los consignados en el contrato; por lo que la demanda incoada es totalmente improcedente. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 16 de agosto del 2018, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor H.A.E. , contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , por intermedio de su Directora Ejecutiva y representante legal la señora M.V. DOBLADO ANDARA ; condenó a la parte demandada a reintegrar al demandante por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlo como empleado permanente en el cargo que mantenía desde la fecha en que ingresó a laborar para la Institución demandada 15 de junio de 2007; sin costas; bajo el criterio que al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el señor H.A.E. celebró Contratos de Trabajo con la misma Institución demandada y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma la parte demandada no le señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la suscrita es del criterio que procede declarar CON LUGAR la demanda de mérito; asistiéndole el derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo; así como al pago de las salarios dejados de percibir, y demás derechos que se hayan otorgado en ausencia del actor. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 02 de septiembre del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas ; bajo el criterio que del estudio de los hechos y derechos así como los medios de prueba acreditados en juicio, este Tribunal de Alzada ha llegado al convencimiento que la sentencia definitiva dictada por la Juez A-quo y que se revisa en apelación está apegada a derecho y procede su confirmatoria; convencimiento que se valora con los hechos siguientes: 1) Que con los medios de prueba allegados por las partes al proceso y sustanciados conforme las normas procesales fue probada la relación laboral que existió entre el empleador demandado y trabajador demandante, la cual se inició el 15 de junio del 2007 hasta el 30 de septiembre del 2016, o sea 9 años en el cargo de Auxiliar de mantenimiento, mediante contratos de servicios profesionales, devengando un sueldo de Lps.12.000.00.- 2) La parte demandada, alega que la terminación de la relación laboral con el demandante se debe a medidas de reajuste por razón presupuestaria, criterio que también contrasta con el artículo 95 numeral 19) del Código del Trabajo, el cual sería que tales reajustes de personal deben realizarse de acuerdo a las estipulaciones del contrato colectivo, respetando los derechos de antigüedad en igualdad de condiciones, prefiriendo a los trabajadores sindicalizados para que sigan trabajando; norma que fue violentada por el empleador, visto lo anterior el empleador está en la obligación de efectuar reubicación al demandante como lo preceptúa esta norma precitada manteniendo antigüedad y en un puesto de iguales condiciones al que tenía antes del despido.- 3) Con la no renovación del contrato es evidente la actuación violatoria de todas las normas del Código del Trabajo y de la Constitución de la República por la demandada.- 4) El demandante celebró varios contratos con la demandada para las mismas labores, entendiéndose este por tiempo indefinido, tal como lo establece el Artículo 47 del Código del Trabajo.- 5) Que al finalizar la relación laboral la demandada no le señala causa justa para la no renovación del contrato. 5.- Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada J.E.P.B. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 21 de febrero del 2020, compareció ante este Tribunal la Abogada J.E.P.B. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha once de enero del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado CESAR ALEJANDRO RIVERA URBINA , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I. - Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que la Abogada J.E.P.B. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden Nacional proveniente de falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 literal b) y c), articulo 100 literal 5) del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA . La norma sustantiva de orden Nacional violada, está contenida en el artículo 46 literal b) y c) del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código de Trabajo, que establece coma causal de casación "ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva par infracción directa", ya que se dejó de valorar que la misma naturaleza de las planillas antes mencionada, que ese tipo de contratación su espíritu es ser un apoyo al personal de carácter permanente; bajo esa premisa mi representada contrató al señor H.A.E.. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 664 y 665 del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. PRIMER MOTIVO : El Código de Trabajo en su artículo 46 literal b) regula lo relativo a las contratos par tiempo limitado, estableciendo que las mismos podrán ser celebrados "Cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo"; esta disposición ha sido observada par el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO ( INJUPEMP) , para contratar personal de carácter no permanente, debido a que por ser una Institución del Estado de Honduras creada mediante Decreto Legislativo 138, publicado en la Gaceta el 7 de Abril de 1971, para cada periodo anual el Congreso Nacional de la República le aprueba un Presupuesto de Ingresos y Egresos cuya cuantía y normas de ejecución deviene obligado a cumplir irrestrictamente para financiar sus operaciones de prestar servicios de Previsión Social a los servidores públicos. Por el hecho de disponer de recursos aprobados en el presupuesto Anual para contratar personas naturales que le presten servicios personales o profesionales DE CARÁCTER NO PERMANENTE para cumplir con su finalidad, hecho establecido en la vigente Ley Orgánica del Presupuesto para todas las instituciones del Estado y no exclusivamente para mi representado, cuando las circunstancias lo exigen por requerirse de personal temporal para apoyar al personal permanente en el desarrollo de las actividades, el Instituto procede a celebrar con personas naturales contratos por tiempo limitado, tomando coma base el hecho de disponer de los recursos presupuestarios debidamente aprobados para pagarles durante un periodo fiscal que comprende del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año; cuando el presupuesto es totalmente ejecutado se produce el hecho previsto para que la relación finalice ; lo anterior constituye la razón que justifica porque mi representado formaliza contratos con periodos de vigencia determinada que nunca debe pasar al siguiente año. Los argumentos de este hecho se sustentan en leyes vigentes de la República por lo tanto no requiere de ser aprobado, sin embargo, en el momento procesal oportuno se presentarán los atestados respectivos para su acreditación.”. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Las normas que indica como violadas los artículos 46 literal b) y c) y 100 literal 5) del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Señala que dirige su ataque por vía directa por falta de aplicación, pero incluye un acápite intitulado “ REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 664 y 665 del Código de Trabajo ”, lo cual es incongruente con ese tipo de infracción o violación, ya que la inclusión de normas procesales es propio de una violación indirecta, donde se aducen los errores de hecho y de derecho provenientes de la apreciación probatoria; c) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y, d) Formula alegatos de instancia. IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Si resulta que el periodo anual para el cual fue aprobado el presupuesto concluye y la vigencia del contrato por tiempo limitado coincide con dicha conclusión, acontece el hecho previsto de que por no contar con recursos presupuestarios aprobados la relación contractual, concluye pero si se da el caso de que el presupuesto del año siguiente el Congreso Nacional aprueba recurso para contratar la celebración de Servicios Profesionales y Personales no permanentes, tomando en consideración el resultado de la actividad realizada efectivamente por las personas contratadas el año anterior, existe la posibilidad de contratarlas nuevamente para nuevo periodo presupuestario, siendo lo anterior precisamente lo acontecido en el caso de hoy los demandantes durante el tiempo que mantuvieron una relación contractual. Los argumentos de este hecho se sustentan en Leyes Vigentes de la República por lo tanto no requiere de ser probado, sin embargo, en el momento procesal oportuno se presentarán los atestados respectivos para su acreditación. La forma de contratación original y las posteriores del ahora demandante, jurídicamente se subsumen en lo que dispone el artículo 46 letra b) del código de Trabajo, si era el caso que no estaba de acuerdo con la forma de sus contrataciones, lo procedente era que hubiese manifestado y formulado desde el inicio de sus relación laboral acción que hasta ahora promueve, para que si procedía era declarada judicialmente que su relación con INJUPEMP era de carácter permanente; promover la acción ahora que ha concluido totalmente la relación por haber acaecido el hecho previsto de no disponer de fondos al haber concluido el periodo presupuestario resulta improcedente y además extemporáneo además en el reciente pasado tal y como se acredita oportunamente en juicio el demandante ya habían interpuesto demanda ordinaria labora por reintegro contra mi representada, a lo que finalmente el órgano jurisdiccional ordeno en su momento el reintegro en igualdad de condiciones, de lo que se colige que en sus condiciones ha sido siempre la modalidad contratación por tiempo definido, resultando que el derecho no es de presunciones "o que quiso decir o no decir" de tal manera que mi representada ha sido respetuosa de las disposiciones legales que han ligado al demandante con el INJUPEMP, es por tal razón que dicha acción de la demanda es totalmente extemporánea y linda incluso con operar como cosa juzgada en las presentes diligencias. Lo expuesto en este hecho ha sido debidamente probado en juicio. Resulta evidente que el INJUPEMP , en el caso del hoy demandante ha observado y ha cumplido estrictamente las normas legales vigentes para la ejecución presupuestaria, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el cual se enmarca en los términos establecidos en el Código de Trabajo, de lo cual las ahora demandantes estaban debidamente enterados para los efectos de que con posterioridad ninguna de las partes contratantes Pretendiera sorprender a la otra alegando otros términos distintos a los consignados en el contrato como acontece en la demanda. Por lo anterior la demanda de mérito es totalmente improcedente. Lo expresado constituye un hecho notorio que además se encuentre previsto en la legislación laboral vigente, no obstante, se acredito debidamente de juicio. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA EN ESTE MOTIVO . La norma sustantiva de orden nacional violada, está contenida en el artículo 46 Literal b) del código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo e la casación está comprendido en el artículo 765 ordinal segundo del Código de Trabajo, que establece como causal de casación "ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por falta de apreciación de determinada prueba. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de media para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 729, 730, 732, 738, 739, del Código de Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por el tribunal Ad-Quem, consiste en los siguientes medias probatorios propuestos en la audiencia preliminar consistente en: 1) Documental a) oficio N. DI.910-2017 referente al Juicio incoado por el señor H.A.E. , referido a informar sobre la naturaleza o giro del INJUPEMP (ver folio 96, de la primera pieza de autos de fecha 29 de noviembre del 2017 ) Y constancia de fecha 29 de noviembre del año 2017 en atención al oficio N° JLT-1790-2017 constatar los puntos 1, 2, 3, 4 (corren a folios 98 y 99 de la primera pieza). Copias de las sentencias definitivas de la primera y segunda instancia y así como la Casación. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . La parte demandada al contestar la demandada rechazo lo que se demanda y los asertos en que estos se sustenta y la cuantía reclamada, en su defensa fundamentalmente expone que el Código de Trabajo regula lo relativo a los contratos por tiempo limitado, estableciendo cuando deben ser celebrados; disposición que ha sido observada por la demandada para contratar el personal de carácter no permanente, por ser una institución del Estado de Honduras para la cual cada periodo anual el Congreso Nacional de la República, aprueba un presupuesto de Ingresos y Egresos cuya cuantía y normas de ejecución deviene obligada a cumplir irrestrictamente, conforme la Ley Orgánica de Presupuesto ; de ahí que cuando las circunstancias lo exigen, a fin de apoyar el personal permanente, el Instituto procede a celebrar con personas naturales por tiempo limitado, tomando como base la disponibilidad de los recursos presupuestarios. La entidad demandada y el actor suscribieron contrato temporal de servicios profesionales, llegada la fecha pactada para la finalización de los servicios, terminó la relación contractual de pleno derecho, habiendo cumplido ambas partes lo acordado sin responsabilidad; circunstancia por la que se rechaza el despido alegado por los demandantes. Señala que ha sido criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el ciudadano que crea tener acción o derecho a solicitar permanencia o el reconocimiento de derechos de trabajador permanente, como el caso de mérito, dicha petición debe accionarse ante los órganos jurisdiccionales durante la vigencia del vínculo contractual, caso contrario el nexo se extingue y con este la acción. Es en razón del periodo anual, la aprobación del presupuesto, la vigencia del contrato y el resultado de la actividad realizada efectivamente por la persona contratada el año anterior, que existe la posibilidad de contratarlos de nuevo; siendo esto lo acontecido para los demandantes. La forma de las contrataciones original y las posteriores del actor jurídicamente se subsumen en el artículo 46 precitado, INJUPEMP en el caso de contratación que nos ocupa, ha observado y cumplido estrictamente las normas legales vigentes para la ejecución de la partida presupuestaria que corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el demandante y la accionada en el marco de lo establecido en el código del Trabajo, de lo cual el actor pues estaba debidamente enterado, para los efectos de que con posterioridad Ninguna de las partes pretendiera sorprender a la otra alegando términos distintos a los consignados contractualmente.- I. El 16 de agosto del año 2018, el Juzgado de primera instancia dicto sentencia declarando con lugar la demanda presentada por el señor H.A.E. contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIÓN ES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP ), representada par la señora M.V. DOBLADO ANDARA, II.- CONDENAR : AL Instituto Nacional de Jubilaciones y pensiones de las Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) par media de su directora Ejecutiva y representante legal la señora M.V. DOBLADO ANDARA a lo siguiente: a) Reintegrar al señor H.A.E. , a su puesto de trabajo par lo menos en igual condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato, al pago de las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlo coma empleado permanente en el cargo que mantenía desde la fecha que ingreso a laborar para la Institución demandada III.- SIN COSTAS en esta instancia Y MANDA: I.- que a partir de la fecha quedan notificados en estrados de esta sentencia definitiva las representantes procesales de las partes. II.- Que siendo este fallo completamente adverso al INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) se consulte el mismo antela Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en caso de que no fuere apelado dentro del término que estipula la ley, y con lo expuesto se da por terminada la presente acta firmándola la suscrita Juez y la secretaria adjunta que da Fe. Contra la sentencia antes relacionada, la parte demandada manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de Apelación que nos ocupa, Como la causa justa para la terminación del contrato de trabajo fue válidamente alegada en juicio, la falta de apreciación de las medias de prueba antes singularizados, causan la violación directa de la norma sustantiva de orden nacional par error de hecho por la cual se acusa a la sentencia recurrida. Lo expuesto en este motivo hace admisible el Recurso de Casación y es suficiente mérito para que se case la sentencia recurrida”. V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) Los artículos 729,730 y 732 que indica como normas procesales que sirvieron de medio para la violación no ostentan esa categoría; y, d) Formula extensos alegatos de instancia. VI. Que también se debe recordar que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. VII. Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. VIII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE.- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITOALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de mayo del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL547-2019 .- Firma y sello.-

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

[1] Artículo 128 Constitucional .

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