Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-01-21 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 24,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.C.Z.T. a favor del señor B.A.L.R., contra actuaciones de la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, departamento de Atlántida y del Tribunal de Sentencias de T., C. , manifiesta el peticionario que el agraviado se encuentra detenido ilegal, por vencimiento de la prisión preventiva, ante tal situación se solicitó al Tribunal de Sentencias de T., C., la revisión de las medidas mismas que fue declarada sin lugar y que fue impugnada mediante apelación en fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinte , ante la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, departamento de Atlántida, sin que a la fecha de interposición del presente recurso haya tenido resolución, posteriormente solicito una audiencia ad-hoc al Tribunal de Sentencias , sin embargo no se ha podido llevar a cabo, por otra parte no obra de manera oficial ni se le ha notificado que la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia haya decretado ampliación de la prisión preventiva por seis meses, lo anterior con relación a la causa instruida contra B.A.L.R. , por suponerlo responsable del delito de VIOLACION SIMPLE , en perjuicio de UNA MENOR DE EDAD. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020) , vía correo electrónico el Abogado J.C.Z.T. , interpuso ante la Secretaría de la S. de lo Constitucional Recurso de Exhibición Personal a favor del señor B.A.L.R., contra actuaciones de la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, departamento de Atlántida y del Tribunal de Sentencias de T., C., manifiesta el peticionario que el agraviado se encuentra detenido ilegal, por vencimiento de la prisión preventiva, ante tal situación se solicitó al Tribunal de Sentencias de T., C., la revisión de las medidas mismas que fue declarada sin lugar y que fue impugnada mediante apelación en fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinte , ante la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, departamento de Atlántida, sin que a la fecha de interposición del presente recurso haya tenido resolución, posteriormente solicito una audiencia ad-hoc al Tribunal de Sentencias , sin embargo no se ha podido llevar a cabo, por otra parte no obra de manera oficial ni se le ha notificado que la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia haya decretado ampliación de la prisión preventiva por seis meses, lo anterior con relación a la causa instruida contra B.A.L.R. , por suponerlo responsable del delito de VIOLACION SIMPLE , en perjuicio de UNA MENOR DE EDAD. -( folio 1 al 3 de la pieza del Recurso). 2) Que en fecha seis (6) de enero del año dos mil veintiuno (2021) , la Secretaría de la S. de lo Constitucional, tiene por admitió el recurso de Exhibición Personal y en consecuencia, nombró como Jueces Ejecutores a los Abogados J. NOEL REYES , J.E. de Tegucigalpa; a la Abogada N.J.M. , Defensora Pública de la Ciudad de la Ceiba, departamento de Atlántida y al Abogado M.A.M.V., Defensor Público de T., departamento de C., a efecto de que rindan informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 5 de la pieza del Recurso). 3) Que en fecha siete (7) de enero del año dos mil veinte (2020), la Abogada N.J.M. , Defensora Pública de la Ciudad de la Ceiba, departamento de Atlántida, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: Que se constituyó en las instalaciones de la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba, solicitando información con respecto a la causa instruida contra el señor B.A.L.R., donde se me puso a la vista el expediente TSTC08-2020, donde la J.E.a pudo constatar que el Ministerio Publico presento en fecha 3 de diciembre del año 2018, requerimiento fiscal contra el señor B.A.L.R., por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de A . Y . S . E . , cuyas diligencias obran en el expediente 383-2018 del Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, departamento de C., en audiencia de declaración de imputado , celebrada en fecha 21 de diciembre del año 2018, se le decreto detención judicial, por el termino de ley para inquirir.- en fecha 27 de diciembre del año 2018, se celebró audiencia inicial, en la cual se le decreto Auto de Formal Procesamiento, en contra del señor B.A.L.R., por suponerlo responsable del delito de VIOLACION ESPECIAL, en perjuicio de A . Y . S . E . , decretándosele la medida cautelar de prisión preventiva la cual debería de cumplir en el Centro Penal de T., departamento de C..- Que en fecha 9 de octubre del año 2019, se celebró audiencia preliminar, en la que se dictó auto de apertura a juicio.- En fecha 22 de junio del año 2020, el Abogado J.C.Z.T. , solicita audiencia especial para revisión de medidas cautelares, la cual fue declarada con lugar señalando audiencia para el día 13 de octubre del año 2020, en el Tribunal de Sentencias de T., departamento de C., l a cual el tribunal declaro Sin Lugar, lo peticionado por la defensa del acusado, en virtud que la prisión preventiva no ha vencido tal como lo establece el artículo 181 del código Procesal Penal, la medida cautelar fue revisada en el espacio de tres meses antes ya que el artículo 186 del código procesal penal, establece que cada tres meses el juez deberá revisar si las medidas impuestas deben de mantenerse o ser sustituidas por otras, o revocadas .- En fecha 16 de octubre del año 2020, el Abogado J.C.Z.T. , en su condición de defensor privado del señor B.A.L.R. , presento Recurso de Apelación , admitiendo dicho recurso en fecha 11 de noviembre del año 2020.- En fecha 7 de enero del año 2021, la Secretaria de la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida, rindió informe en el que manifiesta que el expediente que contiene la causa del señor B.A.L.R., se recibió en dicha corte en fecha 10 de diciembre del año 2020, el cual a la fecha de elaborar dicho informe aun no tenía resolución ni asignación porque se recibió 3 días antes de que la corte se fuera de vacaciones.- Que de todo lo analizado en el escrito de interposición de la acción delegada a dicha J.E.a esta aprecia que los motivos no son congruentes con los supuestos previstos en la Ley de Justicia Constitucional, al referirse al H.C., mismo que persigue tutelar primordialmente el derecho a la libertad, según las investigaciones realizadas por la suscrita se aprecia que el señor B.A.L.R., no está detenido ilegalmente y mucho menos está siendo objeto de torturas , tormentos, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción , restricción o molestia innecesaria, para su seguridad individual, pues la ley procesal hondureña se aplicara a toda perdona que considere la concurrencia de algún indicio racional de un hecho o circunstancia que sirva para adquirir la convicción de que ha participado en algún delito, o se crea que ha cometido un hecho punible en el territorio nacional así mismo los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños.- Que analizando la detención del señor L.R., esta fue realizada con todas las formalidades legales con motivos previamente establecidos en la Ley, por lo que la J.E.a es de la opinión de DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL , interpuesto por el abogado J.C.Z.T., a favor del encausado B.A.R. , contra actuaciones de la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida y del Tribunal de Sentencias de T., departamento de C.. 4) Que en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veinte (2020), el Abogado M.A.M.V., Defensor Público de T., departamento de C., en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: Que se constituyó en las instalaciones del Tribunal de Sentencias de T., departamento de C., solicitando se le pusiera a la vista el expediente que contiene la causa instruida con el señor B.A.L.R., pudiendo constatar en dicho expediente que en audiencia inicial de fecha 28 de diciembre del año 2018, se le decreto auto de formal procesamiento, con la medida cautelar de prisión preventiva, en fecha 8 de diciembre del año del año dos mil veinte (2020), se recibió oficio de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se amplía por seis (6) meses más el tiempo de la duración de la prisión preventiva, del señor B.A.L.R., por lo que el vencimiento de la prisión preventiva seria el 21 de junio del año 2021, conforme lo estable la S. Penal, de la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto el A..J.C.Z.T., solicito audiencia de revisión de medidas, la cual fue declarada Sin Lugar, ya que no había vencido la presión preventiva en esa fecha, en dicho proceso hasta este momento no existe ninguna detención ilegal ni violación de ningún derecho del imputado ya que la medida cautelar impuesta es la que ha venido gozando desde el inicio del proceso, asimismo dicho J.E. comprobó de manera personal que el privado de libertad al momento de la entrevista se encuentra en perfecto estado de salud, buena condición física, psicológica, pues en ningún momento ha sido objeto de torturas vejámenes, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual por parte de la autoridad penitenciaria u otra autoridad.- Del estudio del presente se pudo observar y concluir que en la tramitación de la presente causa no ha existido ningún tipo de violaciones a principios, derechos, ni garantías tanto individuales como procedimentales e virtud que el plazo de dos (2) años de la duración de la prisión preventiva señalada en el artículo 181 del Código Procesal Penal, fue ampliado a 6 meses por la S. Penal, de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el vencimiento de la prisión preventiva seria el 27 de junio del año 2021, cabe recalcar que se señaló juicio oral y público para el 28 de enero del año 2021, a las nueve de la mañana (9:00 am)en virtud de lo anterior se declara NO HA LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL interpuesta por el Abogado J.C.Z. a favor del señor B.A.L.R.. 5) Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiuno (2021), el Abogado J. NOEL REYES MATUTE, Defensor Público de F.M. , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: Ante el planteamiento del recurrente, el suscrito J.E. entiende que su nombramiento es para verificar si se encuentra ampliada la prisión preventiva, por lo que se constituyó a la Secretaria de la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para requerir a la secretaria Abogada CARMEN GODOY , para que rinda un informe en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, funcionaria judicial que en su informe establece, que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020), la Abogada K.M.R.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presento escrito solicitando la ampliación del término al encausado B.A.L.R. por el supuesto delito de VIOLACION en perjuicio de A . Y . S . E . , en el proceso que se conoce en el Tribunal de Sentencias de T., departamento de C..- En fecha uno (1) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la solicitud de ampliación presentada resolvió declarar con lugar ampliando por seis (6) meses el termino de duración de la prisión, ampliación que se contara a partir de la finalización del término de la medida impuesta.- según lo anterior y haciendo un análisis simple de la causa, hasta el momento no estaría vencida la prisión preventiva como aduce el recurrente, por encontrarse ampliada la misma sin embargo también es oportuno dejar establecido que la sala de lo constitucional en relación a los hechos que motivaron la interposición de la presente exhibición se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que la imposición o revisión en su caso, de la medida cautelar de prisión preventiva es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el marco de un debido proceso dotado de todas las garantías.- El estado reconoce la garantía de H.C. cuando una persona se encuentre ilegalmente ´presa, detenida y cohibida de cualquier modo del goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- El suscrito J.E. después de haber realizado las diligencias pertinentes para la averiguación de los argumentos expuestos en la interpretación de la solicitud de exhibición personal el informe respectivo, haciendo una relación con las disposiciones contenidas en la ley Sobre Justicia Constitucional y no apreciando la vulneración de garantías contenidas en dicha ley, se logra establecer que los hechos denunciados no encuentran correspondencia en las normas ara declarar procedente dicho recurso, POR TANTO : El suscrito J.E. con las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de los artículos 182, de la Const6itución de la República, 1, 2, 3, 9,10, 13,24,26,27, 34, 37, 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional DECLARA NO PROCEDENTE LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL , impuesta por el Abogado J.C.Z.T. a favor del señor B.A.L.R. , contra actuaciones de la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, departamento de Atlántida y el Tribunal de Sentencias de T.. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional conocer la Garantía de Exhibición Personal según lo preceptuado en los artículos 313 numeral 3) y 5) en relación directa con el 182 de la Constitución de la República; de igual forma a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional, en la que toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla como lo establece el artículo 182 Constitucional en correspondencia con lo citado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo adoptarse sin demora las medidas necesarias para la averiguación del caso concreto, tomando en cuenta que es deber del Estado garantizar la libertad personal y la integridad de la persona humana, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (3): Que se conoce el Recurso de Exhibición Personal presentado ante la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado, J.C.Z.T. a favor del señor B.A.L.R. , motivando que actualmente sufre una ilegal e injusta prisión preventiva, la que ya venció, y que solicito revisión de medidas ante el Tribunal de Sentencia de T. la que fue declarada sin lugar e impugnada mediante apelación ante la Corte de Apelaciones de La Ceiba en fecha 16 de octubre del 2020 sin que a la fecha de la interposición de este recurso haya tenido resolución, solicitó audiencia ad-hoc sin que se haya llevado a cabo y que a su patrocinado se le sigue proceso por suponerlo responsable del delito de violación simple en perjuicio de la libertad sexual de una menor y que a su vez tenia al momento de los hechos ya la edad de 14 años, conocida la acción en sus inicios por el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, C. y Juzgado de Letras Penal por Ministerio de la Ley y cuyo registro de ese momento fue 385-2018 y en el igual Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de T., C. donde sucedieron los hechos y se conoce la etapa de juicio oral y público bajo el No.08-2020. Su detención judicial fue decretada el 22 de diciembre del 2018 desde ese momento en formal prisión preventiva, desconociendo si la S. de lo Penal de La Corte Suprema de Justicia decreto ampliación de la prisión preventiva, actuaciones en contra de la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida y del Tribunal de Sentencia de T.. C.. CONSIDERANDO (4): Que, admitido el recurso por la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en fecha seis de enero del dos mil veintiuno contra las autoridades ya señaladas en el considerando que antecede, designa en el auto de admisión el nombramiento de tres jueces ejecutores para efectos del habeas corpus solicitado. 1) Abogado J.N.R. , defensor público de Tegucigalpa, constatar los extremos narrados por el recurrente, examinar los antecedentes relacionados, a la detención del presunto agraviado; 2) Abogada N.J.M. , defensora pública de La Ceiba, para que constante los mismos extremos; 3) Abogado M.A.M.V. , defensor público de T., departamento de C., quien deberá requerir el informe pertinente dentro del plazo que determina la ley con las formalidades del artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, constituirse al lugar donde se encuentra recluido el señor B.A.L....R., constatar los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, constatar la legalidad a que obedece su detención. Los Jueces Ejecutores emitirán las conclusiones e informes sobre lo actuado en un plazo prudencial ante esta S. de lo Constitucional, librándose las comunicaciones con las inserciones de estilo. Se relata porque se resuelve hasta la fecha, relacionando el segundo periodo vacacional del 2020 disposición contenida en la Circular 02-2020 calendarización de asuetos y periodos vacacionales de los empleados del Poder Judicial. CONSIDERANDO (5) : Que los jueces ejecutores procedieron a dar cumplimiento a las órdenes emanadas por la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, realizando todos los actos de investigación, requerimientos de las autoridades denunciadas, informes, y documentos los que corren anexados a las diligencias a fin de constatar si los hechos expuestos en el recurso de exhibición presentado a favor del señor B.A.L.R. son violatorias de derechos y garantías individuales, quien cumple la medida cautelar de prisión preventiva, la que estaría ya vencida, por lo tanto sufriendo una detención ilegal y se le sigue causa por el presunto delito de violación especial en perjuicio de una menor. Concluyen los jueces ejecutores que se declare No Ha Lugar la Acción de Exhibición Personal luego del análisis y estudio de todos los documentos que obran en los expedientes ante los órganos jurisdiccionales donde se tramita la causa contra el procesado, así como de la manifestación verbal realizada al mismo privado de libertad en el recinto penal donde se encuentra recluido cumpliendo la medida cautelar impuesta. CONSIDERANDO (6): Que los informes rendidos por los jueces ejecutores son concluyentes y expresan lo siguiente: 1) N.J.M.S. , designada en La Ceiba, Atlántida, se constituyó en la Secretaría de la Corte Segunda de Apelaciones de la Ciudad de La Ceiba explicando su comparecencia, y procediendo a revisar el Expediente Judicial TSTC 08-2020 y constato lo siguiente: A) El 3 de diciembre 2018 el Ministerio Público presento acto prejudicial contra B.A.L.R. por suponerlo responsable delito de Violación Especial en perjuicio de A . Y . S . E . , diligencias que obran en expediente No. 383-2018 Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, C.; celebrada la audiencia de declaración de imputado, decretándole detención judicial por el termino de Ley. B) El 27 diciembre 2018 se celebró Audiencia Inicial decretándole Auto de Formal Procesamiento y la medida cautelar de prisión preventiva, para cumplirla en el Centro Penal de T., C.. Que seguido los procedimientos de ley las partes procesales (defensores) han hecho uso de los actos recursivos declarados sin lugar por la Alzada y confirman do la Resolución del A-Quo. C) El 9 octubre 2019 celebrada la audiencia preliminar, se dictó auto de apertura a juicio para el 14 de octubre del 2019. D) Se presenta en fecha 22 de junio del 2020, escrito de revisión de medidas cautelares, resolvió el Tribunal de Sentencia de T. el 20 de julio del 2020 admitiendo el escrito y señala audiencia de revisión para el 24 de julio 2020, para proposición de medios de prueba; el 13 de octubre del 2020 se celebra audiencia de revisión de medida en el Tribunal de Sentencia de T. la que fue declarada sin lugar, porque la prisión preventiva no ha sido vencida, la que fue revisada en espacio de 3 meses antes, según articulo 186 CPP, no se han desvanecido los presupuestos legitimadores, no conforme la defensa se va en apelación de la resolución en fecha 16 octubre 2020 el Tribunal le da el trámite de ley y el traslado al fiscal del Ministerio Púbico para contestar agravios quien hizo lo propio y pido remisión a la Corte de Apelaciones. Sin embargo, el Ministerio Público solicito fecha para que se programe juicio oral y público, igualmente peticiono constancia en la que se señale desde que fecha el imputado está cumpliendo la medida de prisión preventiva, en la que se incluya una serie de requerimientos, resueltas las peticiones del Ministerio Público el Tribunal ordena asimismo la remisión a la Corte de Apelaciones para que conozca el recurso resolviendo sobre todos los procedimientos a seguir, ordena la extensión de la constancia al Ministerio Público para solicitar la ampliación de prisión preventiva del encausado ante la Corte Suprema de Justicia y declara con lugar la petición de programación de fecha para audiencia de Juicio Oral y Público señalando audiencia el 28 de enero del 2021, ordenando notificar lo resuelto a todos los involucrados en el proceso. Se constató en la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba que el proceso llego a dicha Alzada en fecha 6 de enero del 2021 como obra en el libro de entradas y se registró dicho expediente con el No.0201-2021-01791 . Concluye la juez ejecutora que los motivos invocados en el Recurso de H.C. no son congruentes con los supuestos previstos en la Ley Sobre Justicia Constitucional, el recurso tutela primordialmente el derecho a la libertad y que según las investigaciones en El Exp TSTC 08-2020 el que se encuentra en la Corte Segunda de Apelaciones bajo No.0201-2021-01791 en virtud de un recurso de apelación presentado, no se establece que el señor B.A.L.R. estuviese detenido ilegalmente y mucho menos esté o estuviera siendo objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, pues la Ley Procesal Penal hondureña se aplicara a toda persona en que se considere la concurrencia de algún indicio racional de culpabilidad que permita tener la convicción que ha participado en algún delito o que se cree ha cometido un hecho punible, por lo que nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandado escrito de autoridad competente, expedida con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la ley. El caso que nos ocupa, al señor B.A.L.R. fue puesto a la orden de Juez competente para tomarle declaración indagatoria, declarando con lugar el requerimiento fiscal, imponiendo detención judicial, posteriormente se celebró la audiencia inicial y la preliminar, así como la remisión de las diligencias al Tribunal de Sentencia competente y por último a la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba para que emitan su pronunciamiento sobre la impugnación presentada por el defensor privado contra la resolución emitida por el Tribunal de Sentencias de T., C., al haber declarado sin lugar la revisión de la medida cautelar, En cuanto a que no se ha resuelto por la Alzada el recurso de Apelación como lo expresa el recurrente, queda constatado que se está llevado el trámite correspondiente y se ha dado a conocer el ingreso del expediente que contiene el recuso en los libros de entrada y el numero asignado al expediente como ha quedado constatado, resolución que está pendiente, por tanto, no se deriva de los expedientes investigados que se estén vulnerando derechos y garantías constitucionales al imputado, en cuanto a si se amplió la medida de prisión preventiva que el recurrente denuncia que ya es vencida, al interponer el recurso de habeas corpus el 17 de diciembre del 2020 aún no había vencido, si consideramos que la audiencia de declaración de imputados se celebró el 21 de diciembre del 2018. Sin embargo en fecha 24 de noviembre del 2020 el Ministerio Público solicito la constancia ante el Tribunal de Sentencia de T., resuelta en la misma fecha desconociéndose si se planteó ante la S. Penal de la Corte Suprema por no constar en los folios revisados de los expedientes relacionados, por lo anteriormente expresado esta juez ejecutora declara No Ha Lugar el recurso de habeas corpus interpuesto por J.C.Z.T. a favor de B.A.L.R. , contra actuaciones de la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Atlántida y del Tribunal de Sentencia de T. C., pues el imputado permanece recluido por orden del Tribunal de Sentencia de T., C., y ya está señalada la audiencia para Juicio Oral y Público el 28 de enero del 2021, por tanto no existe detención ilegal como lo aseveró el recurrente, el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece cuando las privaciones de libertad se consideran ilegales y arbitrarias, y no es el caso que nos ocupa, al imputado se le sigue un proceso penal en su contra por suponerlo responsable del delito de Violación Simple en perjuicio de A . Y . S . E . CONSIDERANDO (7): El informe del J.E. 2) J.N.R.M., designado para las investigaciones en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, refleja que el 7 de enero del 2021 se constituyó en la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y requerir a la Receptora Adscrita de la S. de lo Penal, a efecto que rinda informe que no exceda de 24 horas, haciéndole saber sobre el Recurso de H.C. Presentado a favor del señor B.A.L.R., para que informe sobre la detención del supuesto agraviado y se anexen los documentos. En la misma fecha la Receptora rinde informe en el que señala, que la Abogada K.M.R.G. en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en fecha 25 de noviembre del 2020 solicito ampliación del término al encausado, B.A.L.R. , por suponerlo responsable del delito de Violación en perjuicio de A . Y . S . E . proceso que conoce el Tribunal de Sentencia de T.. El 1 de diciembre de 2020 la solicitud de ingreso VSP-1470-2020 por unanimidad de votos resolvió 1) Ampliar por SEIS MESES el termino de duración de la prisión al encausado, la que se comenzará a contar a partir de la finalización del termino de duración de la medida impuesta; . 2) Librar Oficio insertando el contenido de la resolución al Tribunal de Sentencia de T., Departamento de C. y a la Fiscal del Ministerio Público para su conocimiento y demás efectos legales. N.. Que recibida la constancia donde se establece claramente la fecha de detención del imputado, las fechas de las audiencias celebradas, con la constancia extendida por la Secretaria del Tribunal, establece que el imputado se encuentra en efectiva detención desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), finalizando el periodo de dos años, en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil veinte (2020). Se anexa el documento AMPLIACION DE PRISION PREVENTIVA. SP 1470-22020 , el que incluye el auto de fecha primero de diciembre del dos mil veinte, donde se relacionan los antecedentes procesales del imputado, F. y el Por Tanto de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 172 No. 3), 178 y 181 del Código Procesal Penal POR UNANIMIDAD DE VOTOSO RESUELVE : 1) Ampliar por SEIS MESES el termino de duración de la prisión al encausado B.A.L.R. , por el supuesto delito de violación en perjuicio de A . Y . S . E . , ampliación que se empezará a contar a partir de la finalización del termino de duración de la medida impuesta; 2) Librar oficio insertando el contenido de la presente resolución al Tribunal de Sentencia de T., departamento de C. y a la Fiscal del Ministerio Público, K.M.R.G., para su conocimiento y demás efectos legales. N.. Expresa en su informe el J.E. que se deduce de la presentación del recurso que el recurrente plantea como hecho que su representado se encuentra con detención ilegal por vencimiento de la prisión preventiva, que al solicitar revisión de medida y haber sido denegada, apeló dicha resolución la cual se encuentra pendiente de resolución en la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba y que hasta la fecha no se había notificado de manera oficial por parte de la S. de lo Penal de Cote Suprema de Justicia si se ha decretado ampliación de la prisión preventiva; ante el planteamiento del recurrente, entiende este J.E., que es para verificar este extremo, es decir, sobre la ampliación o no de la prisión preventiva, habiéndose verificado que la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió la petición del Ministerio Público y por unanimidad de votos resolvió ampliar la prisión preventiva al encausado en fecha 1 de diciembre del 2020, por lo que al hacer un análisis de la simple causa hasta el momento no estaría vencida la prisión preventiva como aduce el recurrente, por encontrarse ampliada la misma como ha quedado constatado, anexando los documentos obtenidos de la S. de lo Penal relativos a la ampliación de la medida impuesta. Que con la investigación del hecho denunciado y haciendo un análisis de la Ley Sobre Justicia Constitucional con los argumentos expuestos en el recurso se concluye que no existe violación a las garantías constitucionales al presunto imputado, el artículo 24 de dicho cuerpo legal ya establece cuando se consideran ilegales y arbitrarias las privaciones de libertad no siendo este el caso, por tanto no se encuentra correspondencia en las normas legales para declarar procedente dicho recurso, en tal sentido no habiendo vulneración de garantías al imputado este juez ejecutor es del parecer que se declare No Ha Lugar la Acción de Exhibición Personal o H.C. interpuesto por el abogado J.C.Z.T. a favor del señor B.A.L.R. contra actuaciones de la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Atlántida y del Tribunal de Sentencias de T., C.; CONSIDERANDO (8) : Que el informe del J.E. 3 )M.A.M.V. , designado para investigar en T., Departamento de C., se extrae de las diligencias realizadas que se constituyó personalmente ante la Secretaría Adjunta del Tribunal de Sentencia, M.M.J. , quien de mediato le exhibió el Expediente No. TST7C-08-2020 corroborando la causa instruida contra el señor B.A.L.R. por suponerlo responsable del delito de Violación en perjuicio de A . Y . S . E . , consta que en fecha 21 diciembre del 2018 se celebró audiencia de declaración de imputado de cretándole detención judicial; el 27 de diciembre 2018 celebrada audiencia inicial se le decretó Auto de Formal Procesamiento por el citado delito, imponiendo medida cautelar de prisión preventiva, para cumplirla en el Centro Penal de T., C.; el 8 de diciembre del 2020, la Secretaria del Tribunal de Sentencia recibió oficio No.1827-2020SP-CSJ de fecha 1 de diciembre del 2020 emitido por S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cual se informa sobre la ampliación por SEIS MESES del plazo de la duración de la Prisión Preventiva señala en el artículo 181 del código Procesal Penal cuyo vencimiento será hasta el 27 de junio del 2021; a folio 129 de las diligencias sobre la causa que se le sigue al imputado B.A.L.R. consta la providencia de fecha 24 de noviembre del 2020 consta que el Tribunal señaló audiencia para Juicio el 28 de enero del 2021 a las 9:00 a.m. Señala el J.E. en el Informe, “que comprobó personalmente que B.A.L.R. al momento de la entrevista se encuentra en buena condición física, moral o psicológica, pues en ningún momento ha sido objeto de tormento, torturas, vejámenes, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual por parte de las autoridades penitenciarias u otra autoridad” . Concluye el juez ejecutor, que en la presente causa judicial no ha existido ningún tipo de violaciones a principios, derechos o garantías individuales como procedimentales, en virtud que el plazo para cumplir la prisión preventiva de dos años de duración, como los señala el artículo 181 del Código Procesal Penal fue ampliada por SEIS MESES MAS y su vencimiento es hasta el 27 de junio del 2021, y por último, el Tribunal de Sentencia mediante providencia señaló para el 28 de enero del 2021 Juicio Oral y Público, en razón de lo anterior, se declara NO HA LUGAR la Acción de H.C. o Exhibición Personal interpuesta por el abogado J.C.Z.T. . Adjunta al informe la documentación entregada por el Tribunal de Sentencia de T. relativa a las investigaciones realizadas en el expediente revisado. CONSIDERANDO (9) : Que la S. de lo Constitucional una vez examinadas las actuaciones encomendadas a los Jueces Ejecutores designados, quienes han efectuado todos los actos investigativos, tendentes a verificar si los hechos denunciados a presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales son ciertas por parte de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa que se le sigue por el delito de Violación en perjuicio de una menor al privado de libertad, B.A.L.R., se constató según informes y documentos adjuntos a las presentes diligencias de investigación lo siguiente:: 1) Se confirmó que el señor B.A.L.R. esta privado de libertad cumpliendo la medida de Prisión Preventiva, impuesta por autoridad competente y ampliada la misma por la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a petición del Ministerio Público, la cual vencerá el 27 de junio del 2021; 2) Que en la causa que se le sigue por el Delito de Violación en perjuicio de la menor A . Y . S . E . se han seguido todos los procedimientos penales establecidos en la ley respetándole un debido proceso en el cual las partes procesales han estado interviniendo de conformidad con la ley penal y demás leyes atinentes, se observa que se ha recurrido a las instancias correspondientes dando cumplimiento a los petitorios de las partes incluyendo revisión de medidas a la parte defensora y que motivadamente le han sido denegadas, actos que son propios de las instancias que conocen de la causa. 3) Se comprobó asimismo por uno de los jueces ejecutores designados como se desprende del informe, que se constituyó en el Centro Penitenciario donde cumple la medida de prisión preventiva el encausado, Centro Penal en T., C., constatando que goza de buena condición física, moral y psicológica que en ningún momento ha sido objeto de tormento, torturas, vejámenes, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual por parte de las autoridades del recinto u otra autoridad; 4) Se comprobó igualmente que la parte defensora apeló una resolución ante la Corte de Segunda de Apelaciones por denegatoria de la Revisión de Medidas que se ha solicitado en dos ocasiones, ultima que está pendiente de resolución por lo ya expresado en los extensos informes emitidos por los jueces ejecutores, quienes concluyeron que no hay violaciones a derechos y mucho menos a garantías individuales del encausado, a quien se le ha seguido un debido proceso a través de la ley penal hasta el señalamiento de audiencia para juicio oral y público el próximo 28 de enero del 2021, concluyendo que la prisión preventiva no ha vencido, hecho que alegó el recurrente y que se encontraba con detención ilegal, por tanto su detención no es ilegal mucho menos arbitraria, la misma proviene de autoridad competente. CONSIDERANDO (10): Que la Constitución de la República dispone en su artículo 68 : “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De otro lado, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la cual Honduras forma parte, Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De igual forma el artículo 69 de nuestra Carta Magna señala, que la libertad individual es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente; por tanto procede la restricción únicamente con la intervención del órgano jurisdiccional, como ha sucedido en el presente caso, el privado de libertad cumple con una medida de prisión preventiva a quien se le sigue causa por el delito de violación en perjuicio de una menor como ha quedado comprobado con los informes rendidos por los tres jueces ejecutores designados, por lo que quedan descartados los hechos invocados por el recurrente en el recurso interpuesto ante la S. de lo Constitucional a favor del privado de libertad B.A.L.R.. CONSIDERANDO (11): Que de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. El artículo 13.1 de esta ley, preceptúa que procede el habeas corpus: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo del goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - Artículo 24. Las privaciones de libertad se consideran arbitrarias e ilegales: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- En el caso de mérito el privado de libertad no se encuentra comprendidos dentro de ninguno de los numerales transcritos de los artículos 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional; por lo tanto procede declarar sin lugar la presente acción de habeas corpus , en vista que no consta en el informe de los jueces ejecutores así como de las autoridades requeridas y documentación anexada que se le estuviesen vulnerando sus garantías, los antecedentes de investigación muestran que sea le ha seguido y garantizado un debido proceso por parte de los órganos jurisdiccionales que conocen de su causa como ha quedado comprobado. CONSIDERANDO (12): Que los órganos jurisdiccionales son garantes de la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la República, máxime de los que están privados de libertad, en consecuencia en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán de manera que aseguren una efectiva protección de los derechos humanos y las defensas del orden jurídico constitucional aplicándose e interpretándose en atención a los tratados, convenciones y todos aquellos instrumentos internacionales vigentes en la República de Honduras. En tal sentido esta S. de lo Constitucional comparte los informes rendidos por la Jueces Ejecutores que realizaron todas las actuaciones investigativas que llevan a esta S. a concluir que al privado de libertad no se le están vulnerando garantías individuales, se encuentran en condición jurídica de procesado cumpliendo prisión preventiva impuesta en audiencia respectiva del proceso incoado y la cual no ha vencido, su detención emana de autoridad competente por el delito de violación en perjuicio de una menor como ha quedado comprobado en los considerandos que anteceden, por tanto, procede declarar no ha lugar el Recurso de H.C. o Exhibición Personal . Esta S. reitera que la finalidad del Recurso de H.C. o Exhibición Personal, es el de proteger el derecho a la vida y a la libertad individual. Los ciudadanos pueden presentar un Hábeas Corpus en defensa de sus garantías constitucionales y proteger sus derechos, este recurso no está previsto como un recurso de instancia con el objeto de obtener una enmienda contra una resolución emanada de una autoridad o de un órgano jurisdiccional competente. Su objeto es hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales, situación que no sucede contra el supuesto agraviado B.A.L.R. como ha quedado comprobado.

POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 80, 82, 182, 303, 304, 313 numerales 5, 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 74, 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 9 numeral 1), 10 numeral 1), 12, 13, 14, 17, 19, 25, 26, 31, 34, 37, 38 y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : DECLARAR SIN LUGAR , el Recurso de Exhibición Personal o H.C. promovido por el abogado J.C.Z.T. a favor de B.A.L.R.. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . Redactó el M..S.V. .- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso Exhibición Personal bajo el número SCO-0001=2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

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