Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-05-21 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

VISTA : Para dictar sentencia en el recurso de H.C. o Exhibición Personal, interpuesto por la Abogada MAYBELLINE MARBETH AMADOR OCONNOR, a favor del señor Y.R.R.S., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO”, ubicado en Támara, departamento de F.M., manifestando la peticionaria que el señor Y.R.R.S. se encuentra recluido en el citado centro penitenciario por orden del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., estando pendiente de celebrarse el Juicio Oral y P., sin embargo se declaró la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva por otras medidas, y se ordenó la excarcelación de su representado, no obstante el Director de la Penitenciaría no excarceló al agraviado por cuestiones administrativas, argumentando problemas de redacción en la nota que ordena la excarcelación. ANTECEDENTES 1) Que en fecha quince de diciembre del año dos mil veinte, la Abogada MAYBELLINE MARBETH AMADOR OCONNOR, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., presentando acción de H.C. a favor del señor Y.R.R.S., contra actuaciones de del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO”, ubicado en Támara, departamento de F.M., manifestando la peticionaria , que el señor Y.R.R.S.: “…se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “M.A.S., desde el 19 de diciembre del 2019, a la orden del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Juez 7 de la Sala IV, por estar pendiente de Juicio Oral y P., por los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y ROBO SIMPLE en perjuicio de MERCEDES CHAVARRIA HERNANDEZ y GERARDO DE J.M.L.. Resulta que en fecha 14 de diciembre del 2020, se celebró audiencia de revisión de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, donde por unanimidad de votos y por estar de acuerdo el representante del Ministerio P., a petición de la defensa privada, se solicitó la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por otras medidas C. menos gravosas, petición que fue declarada ha lugar, y se ordenó la excarcelación de mi representado el señor Y.R.R.S.. Que como consecuencia de la sustitución de la medida cautelar de la prisión preventiva por unas menos gravosas, el Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, ordenó al señor Director de la Penitenciaría Nacional “M.A.S., excarcelar al señor Y.R.R.S., para lo cual remitió el mismo día lunes 14 de diciembre de 2020, la respectiva orden de excarcelación, la cual fue recibida en horas de la tarde en la Penitenciaría Nacional, pero no fue excarcelado ese mismo día por cuestiones administrativas, argumentando problemas de redacción en la orden de excarcelación…” (Folios del 01 al 03 de los autos). 2) Que fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, del Departamento de F.M., admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombró como Juez Ejecutor a la A..G.D.Z., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que siga conociendo de las actuaciones. (Folios 6 y 7fv de los autos) 3) Que la Abogada G.D.Z., actuando en su condición antes indicada , compareció ante el referido Juzgado, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veinte, y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros extremos lo siguiente: a) Que la Juez Ejecutora se personó en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional “M.A.S., requiriendo al Sub-Director Teniente Coronel E.A.P., a efecto de que le dejara entrevistar al señor Y.R.R.S., y a la vez rindiera el informe correspondiente, para que informara sobre las circunstancias que dieron motivo a la exhibición personal, en el sentido que no excarcelaron al referido señor y se informara sobre su condición jurídica. b) Que no pudo entrevistar al señor Y.R.R.S. , porque ya había sido excarcelado , por lo que se movilizó a la Alcaidía del Centro Penal, revisando el libro de salidas de los reclusos, encontrando que el señor Y.R.R.S., fue excarcelado el día 16 de diciembre de 2020, a las 1:40 de la tarde. c) Que la Juez ejecutora recibió el informe sobre la condición jurídica del señor Y.R.R.S., estableciéndose en el mismo, que éste egreso del centro penal el 16 de diciembre de 2020, al otorgarle Carta de Libertad Provisional emitida por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, y en relación a que no había sido excarcelado el 15 de diciembre de 2020, sino hasta el 16, expresaron que fue debido a que se necesitaba que aclararan sobre el delito de Robo Simple, que no se registraba en la nota de excarcelación, y que una vez que se tuvo la documentación se ordenó la excarcelación del señor Y.R.R.S., la cual como se expresó anteriormente fue el 16 de diciembre de 2020. d) La Juez Ejecutora después de haber realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes sobre la denuncia, es claro que las autoridades del centro penal debían verificar la información enviada del Tribunal de Sentencia para poder excarcelar y en el presente caso se estableció que había incongruencias en los documentos, para lo cual se recibió las correcciones pertinentes, siendo atribuciones de dichas autoridades hacer todas las investigaciones necesarias para poder dejar en libertad a una persona, sin incurrir en responsabilidad penal, por ello no se acredito que el señor Y.R.R.S. estaba ilegalmente detenido. e) Que por lo anteriormente expuesto y conforme a las investigaciones realizadas la Juez Ejecutora resolvió: “ DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal interpuesto por la Abogada MAYBELLINE MARBETH AMADOR OCONNOR a favor del señor Y.R.R.S., contra actuaciones realizadas por personal de la Penitenciaria Nacional “M.A.S., debido a que actuaron en el marco de sus atribuciones …” (Folios del 35 al 37 de los autos) 4) Que una vez recibido el informe del Juez Ejecutor, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, del Departamento de F.M., mediante auto de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veinte, ordena la remisión de las diligencias que contienen la garantía de H.C. a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron recibidas en fecha seis de enero de dos mil veintiuno. (Folios 38 y 40 de los autos) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el H.C. o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral” y el artículo 69 cuando indica que: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha quince de diciembre del año dos mil veinte, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. la Abogada MAYBELLINE MARBETH AMADOR OCONNOR, interponiendo Acción de H.C. a favor del señor Y.R.R.S., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” , según la peticionaria por no haber excarcelado a su representado, no obstante haber sido ordenado por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, ante la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en fecha catorce de diciembre del año dos mil veinte. CONSIDERANDO (5) : Que, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., conociendo a prevención de la Garantía Constitucional promovida, admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como Juez Ejecutor a la A..G.D.Z., ordenando se librease la debida comunicación a efecto de hacerle saber el nombramiento en ella recaído para su aceptación y demás efectos legales. CONSIDERANDO (6) : Que la A..G.D.Z. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió informe en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veinte (2020), consignando entre otros extremos los enunciados en el numeral tres de los antecedentes del presente libelo. CONSIDERANDO (7): Que, del informe presentado por la Juez Ejecutora, es importante a efecto de dar respuesta a la garantía constitucional invocada, que el señor Y.R.R.S., egreso del centro penal en fecha 16 de diciembre del año 2020, al otorgarle carta de libertad provisional emitida por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa; no fue posible su excarcelación en fecha 15 de diciembre, debido a que se necesitaba aclaración en relación al delito de Robo Simple, mismo que no se registraba en la nota de excarcelación, por ello fue necesario solicitar información al Tribunal de Sentencia a efecto de verificar que los datos fueran los correctos y proceder a darle trámite al oficio de excarcelación del referido señor; por ello y conforme las investigaciones realizadas la Juez Ejecutora resuelve: (Sic) DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal interpuesto por la Abogada MAYBELLINE MARBETH AMADOR OCONNOR a favor del señor Y.R.R.S., contra actuaciones realizadas por personal de la Penitenciaria Nacional “M.A.S., debido a que actuaron en el marco de sus atribuciones …” (Folios del 35 al 37 de los autos) CONSIDERANDO (8) : Que consta del informe presentado por la Juez Ejecutora, ante el Juzgado de Letras Penal, en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en virtud que, al momento de evacuar las diligencias a efecto de constatar los hechos denunciados por la autoridad peticionaria, se determinó que el supuesto agraviado había sido excarcelado en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, una vez aclarado por parte del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa lo relacionado con el delito de Robo Simple en contra del señor Y.R.R.S. . CONSIDERANDO (9) : Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones , si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles [3]. CONSIDERANDO (10) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (11) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de H.C., no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de la libertad del beneficiario de la presente garantía, en virtud que el señor Y..R.R.S. fue excarcelado en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, una vez aclarado por parte del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa lo relacionado con el delito de Robo Simple ; estimándose procedente por tanto, aprobar el informe emitido por la Jueza Ejecutora nombrada y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 69, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovido por la Abogada MAYBELLINE MARBETH AMADOR OCONNOR a favor del señor Y.R.R.S., por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso Exhibición Personal bajo el número SCO-0005=2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3]A.Z.C.(.) et al , Derecho Constitucional, Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal , Citando la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 178/1985 de 19 de diciembre. Editorial Universitaria R.A., S.A. Primera Edición: febrero 2018, Madrid, España. P.. 135.

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