Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-24-21 de Supreme Court (Honduras), 18 de Febrero de 2021

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de febrero de dos mil Veintiuno. - VISTA: Para dictar s entencia de l r ecurso de e xhibición p ersonal , i nterpuesto por el A.o A.E.A.R. a favor del s eñor W.N.R.L. , contra actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., manifiesta el peticionario que: “… el agraviado se encuentra recluido en el CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, asimismo, que el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, modificó la medida cautelar de prisión preventiva por la de arresto domiciliario, sin embargo, la Corte de Apelaciones mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, revocó la resolución del Tribunal de Sentencia, ordenando que los imputados sean trasladados a los diferentes centros penales, agregando, que el agraviado ya cumplió con el plazo máximo de duración de la prisión preventiva; lo anterior, con relación a la causa instruida contra el señor W.N.R.L. por suponerlo responsable de los delitos de ASOCIACION ILICITA, ROBO AGRAVADO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS Y DE BANPAIS, RESPECTIVAMENTE …”. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha once ( 11 ) de enero de dos mil veintiuno ( 20 2 1 ) , compareció ante la Sala de lo Constitucional, el A.o A.E.A.R. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del s eñor W.N.R.L. , contra actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., manifiesta el peticionario que: “… el agraviado se encuentra recluido en el CENTRO PENAL DE LA CIUDAD DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA . (Folios 01-15 del presente Recurso ) - 2) Que, en la misma fecha , el citado J. admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombr ó como Jue ces Ejecutor es a l a A. a ADELA Y.M.G. Defensor Público de Tegucigalpa, Departamento de F.M. y a la A.a ESLYA MAHELY MATAMOROS , Defensor Público de Tegucigalpa, Departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso (Folio 17 del presente Recurso) - 3) Que en fecha once ( 11 ) de enero de dos mil veintiuno (202 1 ) , la Juez Ejecutor a la A.a ESLYA MAHELY MATAMOROS tiene por recibida la comunicación con procedencia de l a Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F..M. , y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ me constituí al Centro Penal de Choluteca, siendo atendida por el D. Teniente Coronel V..M..L..F., acompañado de la asesora legal del Centro Penitenciario abogada S.H., a quien solicite la exhibición personal del señor W.N.R.L., manifestando ambos que W.N.R.L., no se encuentra recluido en el Centro Penal de Choluteca. Por lo que solicite la inspección al sistema de registro del Establecimiento Penitenciario para verificar si W.N.R.L. se encontraba en custodia en el Centro Penitenciario de Choluteca, inmediatamente el D. y la asesora legal me acompañaron a dicha inspección, posteriormente en compañía del D. y de la asesora legal del Centro Penal se reviso los expedientes penitenciarios. Con lo anterior se confirmo lo manifestado por el D. que en el centro Penal de Choluteca no se encuentra recluido, ni existen registros de que se haya mantenido en guarda y custodia al Privado de libertad en este Establecimiento. Anexando al presente informe copia de recibido de Acta de Requerimiento al D. del Centro Penitenciario de Choluteca y Constancia Original extendida por el D. del Centro Penal de Choluteca. (Folio 21 del presente Recurso) - 4) Que en fecha once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021) , la Juez Ejecutora la A.a ADELA Y.M.G. tiene por recibida la comunicación con procedencia de la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F..M. , y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ PRIMERO: En fecha quince de Enero del presente año dos mil veintiuno, constituida la Suscrita Ejecutora A.a, a las instalaciones del Centro Penitenciario Nacional de Choluteca, donde se encuentra privado de libertad el señor W.N.R.L., a efecto solicitar a las autoridades rindan informe a la brevedad posible de conformidad a lo que en derecho corresponda, informándome de inmediato el Señor D., Teniente Coronel de ingeniería D.V.M.L.F., donde se le pide informe sobre lo que ha manifestado el Abog. Privado del señor W..R. , razones por las cuales se ha personado la Juez Ejecutor del Centro Penal de Choluteca, donde ampliamente que el Privado de Libertad NO se encuentra recluido en el centro penal de Choluteca, NO existen registros de que se haya mantenido la guarda y custodia del mismo en el establecimiento antes descrito por el abogado Privado el señor A..A..R. . SEGUNDO: Así mismo la Juez Ejecutora nombrada en la Ciudad de Tegucigalpa A.a. A.M.G., se traslado hacia las instalaciones de la Honorable Corte de Apelaciones Penal con Jurisdicción Nacional, para que la Magistrada Presidenta A.a EMELY GERLADINA PAGE GALLEGOS, donde manifiesta en su informe que en fecha trece de noviembre del año dos mil veinte, se conoció del Recurso de Apelación interpuesto por el ente F. en la que por unanimidad de votos declaro con Lugar el Recurso de Apelación , interpuesta y revocada la resolución apelada, misma que fue notificada a las partes Procesales personadas ante las instancias y una vez firme se procedió a la devolución del expediente de merito. VISTO y considerando que la Garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal , tiene como propósito fundamental la tutela del Derecho Constitucional de la libertad personal en su mas amplio sentido, teniendo como finalidad una función reparadora, correctiva o preventiva, encaminada a tomar las medidas necesarias e inmediatas con el propósito de hacer cesar las violaciones a la libertad personal, buscar con ellos la reintegración al orden Constitucional, cuando este ha sido desconocido o violado por la autoridad pública o persona de cualquier índole, no siendo el caso que nos ocupa, por lo anteriormente expuesto, ésta Juez Ejecutora, en nombre del Estado de Honduras; 1, 5, 7, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 119 y los demás aplicables de la Ley Sobre Justica Constitucional 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Y con las facultades que estoy investida soy del criterio jurídico en DECLARAR NO HA LUGAR la acción del Recurso de Exhibición Personal interpuesta a favor del joven W.N.R.L., en vista que en ningún momento los derechos garantizados por las Autoridades Penitenciarias han sido ampliamente claro que NO hay registro del privado de libertad en dicho Centro Penal, así mismo no se pudieron establecer tales extremos, en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su numeral 1) Cuando se encuentre ilegalmente preso, detenido, cohibido de cualquier modo en el goce de su libertad; y 2) Cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, así mismo y en carencia de no poder llevar a cabo la entrevista o los extremos que se manifiestan el privado de libertad W.N.R.L., y así lo establece por medio de su informe la Juez Ejecutora de Choluteca y el Señor D. del Centro Penitenciario Nacional de Choluteca.- Por otra parte el Tribunal revisor por mandato de la Ley adjetiva que dispone en el Artículo 190, que las resoluciones que impongan, modifique o declaren sin lugar una medida cautelar serán apelables en un solo efecto como en el presente caso ya que como órgano competente conocedor del Recurso de Apelación resolvió revocar la resolución re c urrida y revisada y motivada por esta Juez Ejecutora pudiendo ver falencias por parte de la Juez Ejecutora de Choluteca antes descritas y con la resolución revocada por la Corte de Apelaciones Penal con Jurisdicción Nacional, considera que no se le han violentado los Derechos Constitucionales como lo establece la Normativa Procesal, es por ente y por la parte interesada tiene expedito el Recurso de Amparo ante la dicha sala. (Folios 50-53 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías y las defensas del orden jurídico constitucional. En virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, su s disposiciones se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. De igual manera, la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. - CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor originario de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, en lo sucesivo), [2]la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [3]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano; declaración estrechamente relacionada con el derecho fundamental establecido en el artículo 68 de la normativa constitucional: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. - CONSIDERANDO (5) : Que, e n congruencia a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar su protección; estándar de derechos humanos que no puede ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [4]- CONSIDERANDO (6) : Que, articulando al bloque de convencionalidad, en los términos normativos y jurisprudenciales cautelares claramente indicados; se interpreta armónicamente, en plano de complementariedad, la legalidad procesal constitucional aplicable ; [5]la cual establece, en principio , [6] que entre los efectos de la procedencia de la garantía de hábeas corpus, se encuentra el deber legal de ordenar el cese de toda restricción, vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, amenaza, apremio ilegal o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, o para el orden de la prisión; pudiendo también ordenarse la libertad del agraviado (s). - CONSIDERANDO ( 7 ) : Que , por otra parte, el artículo 21 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece como principio de actuaciones: “DE LA SIMPLICIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. El peticionario expresará en la solicitud o acción, los hechos que motivan la acción; el lugar, real o probable, en que se encuentra el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del supuesto autor de la violación constitucional, la demanda se tendrá por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia respectiva, en su caso.” - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que, por otra parte, la ley establece a los Jueces Ejecutores de la presente garantía constitucional, el siguiente conglomerado de obligaciones: “ ARTÍCULO 26. -DE LOS DEBERES DE LOS TITULARES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL O DEL JUEZ EJECUTOR DE LA ACCIÓN . Recibida la acción de exhibición personal, el titular del órgano jurisdiccional o el ejecutor designado en su caso ordenará, mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso, ante el funcionario que se designe y éste al alcaide, jefe, encargado o subalterno, o a la persona presuntamente responsable, que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron; todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no exceda las 24 horas. El informe contendrá, por lo menos, lo siguiente: 1) Autoridad o persona que ordenó la detención o vejación y el nombre y apellidos de quienes ejecutaren el correspondiente acto, con indicación de la fecha y circunstancias del mismo; 2) Las causas que motivaron la detención o la conducta denunciada y las circunstancias y fechas en que tuvieron lugar; 3) Indicación de si el detenido o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue transferido de otro centro de reclusión ó detención, en cuyo caso indicará el nombre de éste, la fecha en que tuvo lugar el traslado, el estado físico del agraviado en dicho momento y el motivo de la transferencia; y, 4) Firma y sello del servidor público o persona que rinde el informe. En el auto de admisión se ordenará, asimismo, no ejecutar acto alguno que pueda dar como resultado un cambio en las condiciones en que se encuentra el detenido o preso, salvo si ello es necesario para preservar su vida, su salud y su integridad física o mental. Si el informe no se rinde en el término señalado, se tendrán por ciertos los hechos invocados por el demandante o solicitante y, si procede en derecho, se declarará con lugar la exhibición pedida. El auto de admisión de la demanda de exhibición también se notificará al Ministerio Público, para el cumplimiento de los deberes de su cargo. La ausencia de apersonamiento del Ministerio Público no impedirá la tramitación y resolución del recurso. - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que siempre en observancia de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ésta prescribe : “ARTÍCULO 29.- DE LAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CASO DE NO DAR CON EL PARADERO DEL AGRAVIADO : Si la autoridad o persona requerida negare haber restringido la libertad del beneficiario del recurso de hábeas corpus, el tribunal deberá ordenar todas las medidas pertinentes para lograr la ubicación del mismo, reservando las actuaciones hasta que la persona aparezca o sea encontrada.” - CONSIDERANDO (1 0 ) : Que, de l os informe s rendido s por l as señoras Juezas Ejecutor as , no se observa la corroboración d el paradero, ni proceder a la entrevista personal de l agraviado (habeas corpus). Tal deber, por ahora omiso, resulta mandatorio , conforme al artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , a efecto la realización plena de la garantía constitucional de Habeas Corpus, o exhibición personal , ante el supuesto de una posible vulnerabilidad de la perso na agraviada ; deb iendo subsanarse tal inobservancia , que implica la improbacion de sendos informes realizados , en vista no haberse tramitado la presente garantía constitucional, de conformidad a lo que prescriben los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1 1 ) : Que , de lo anteriormente expuesto y fundamentado , resulta del caso instar la cabal aplicación a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley Sobre Justicia Constitucional en relación a la obligación del órgano jurisdiccional de ordenar todas las medidas que resulten pertinentes para lograr la ubicación del beneficiario del recurso y reservar las actuaciones hasta que la persona agraviada aparezca , o sea habida ; pues la exhibición del cuerpo es principio irrenunciable de actuaciones en el recurso de habeas corpus, el cual se instituye constitucionalmente como una ga rantía de la libertad e integridad personal para los habitantes de la República . - CONSIDERANDO (12) : Que, e n tal sentido, cumplimenta ndo lo s deberes de promoción, respeto y garantía de los derechos humanos que obligan de buena fe al Estado de Honduras, en el orde namiento jurídico internacional , en general y en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, en particular ; [7] p rocede librar nueva comunicación a las señoras Juezas Ejecutoras nombradas, a efecto lleven a cabo las medidas conducentes a constatar , en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes, la ubicación del ciudadano agraviado en el sistema penitenciario nacional ; procediendo a hacer efectiva la garantía de exhibición personal o habeas corpus . Mientras tanto, ha de ordenarse que las presentes diligencias se mantengan en reserva, bajo la guarda y custodia de la Secretaria General, para los propósitos legales conducentes. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 4, 59, 60, 80, 90, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 1), 5, 7, 9 Nº. 1, 13 Nº. 1), 15, 21, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 37, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : Declarar EN RESERVA el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A.o A.E.A.R. a favor del señor W.N.R.L. , contra actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . Y MANDA : 1) INSTRUI R a l as señoras Juez as Ejecutor as , Abg. A.Y.M.G. y Abg. ESLYA MAHELY MATAMOROS , ambas radicadas en la Defensa Pública de Tegucigalpa, Departamento de F.M. y nombrad as como tal en la presente Garantía Constitucional de HABEAS CORPUS O EXHICIÓN PERSONAL ; proceder a las medidas conducentes que permitan, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes, a constatar fehacientemente la ubicación del ciudadano agraviado, en el sistema penitenciario nacional, conforme manda la Ley Sobre Justicia Constitucional; informando de consiguiente a la Sala, lo que resulte procedente en derecho . 2) R ESERVAR las presentes actuaciones hasta que resulte debidamente cumplimentado lo anterior . Redactó la M..Á.S..- NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. A.a L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0024-2021.

Y para ser entregada a la abogada ADELA YAMILETH MIRALDA GUIDIEL/ESLYA MAHELY MATAMOROS, Defensora Pública nombrada como Juez Ejecutora en el presente recurso, de conformidad a lo ordenado en la presente Sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021) , certificación de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0024-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[3] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[4]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[5] En la Ley Sobre Justicia Constitucional, se estipula: “ ARTÍCULO 2.- REGLA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales Internacionales. ” Asequible en Internet, en: http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_hnd_justicia.pdf

[6] Ver artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional .

[7]Ver: Sentencia V.R. Vs. Estado de Honduras (Ficha técnica: https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=189&lang=es ), la CORTE INT ERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, estableció en sus párrafos 61. , y 63 ., que la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, P.; sin embargo el artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

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