Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1138-20 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 24,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de febrero de dos mil veintiuno VISTA : Para dictar sentencia en el recurso de exhibición personal, interpuesto por el Abogado PRÓSPERO G.S.R. a favor del señor G.M.M. contra actuaciones de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , exponiendo el peticionario que: “ …dicha autoridad, acordó ampliar por seis meses la prisión preventiva al agraviado, sin embargo, dicha resolución no se fundamenta en los presupuestos del artículo 181 párrafo tercero del código procesal penal, como ser: El grado de dificultada, dispersión o amplitud de la prueba que el Ministerio Público haya de aportar al juicio, lo que, (según el peticionario), vuelve ilegal la ampliación de la prisión preventiva que está cumpliendo el agraviado en la PENITENCIARIA NACIONAL UBICADA EN EL MUNICIPIO DE ILAMA, DEPARTAMENTO DE SANTA B.; con relación a la causa que se instruyó ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN contra el señor G.M.M. por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA ”. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020) , compareció ante la S. de lo Constitucional, el Abogado PRÓSPERO G.S.R. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor G.M.M. , manifestando la recurrente que: “ …dicha autoridad, acordó ampliar por seis meses la prisión preventiva al agraviado, sin embargo, dicha resolución no se fundamenta en los presupuestos del artículo 181 párrafo tercero del código procesal penal, como ser: El grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que el Ministerio Público haya de aportar al juicio, lo que, (según el peticionario), vuelve ilegal la ampliación de la prisión preventiva que está cumpliendo el agraviado en la PENITENCIARIA NACIONAL UBICADA EN EL MUNICIPIO DE ILAMA, DEPARTAMENTO DE SANTA B.; con relación a la causa que se instruyó ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN contra el señor G.M.M. por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA ”. (Folios 1-2 del presente Recurso) 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró Jueces Ejecutores a los Abogados A.F.M.F. y W.C.H.E., Defensor Público de la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán Y Defensor Público de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, respectivamente, a efecto de que rindieran un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 5 del presente Recurso) 3) Que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020) , el J.E..W.C.H.E. , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ PRIMERO: Según Informe presentado al Director del Centro Penal del Municipio de Ilama Santa Bárbara y en donde nos personamos solicitándole Mediante Auto, que se me exhibieran a él señor G.M.M., para poder constatar los hechos denunciados en el recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAS, donde se estableciera, cual es la situación jurídica del privado de libertad, si está siendo objeto de torturas, tormentos, vejámenes, exacción ilegal, y toda coacción, restricción o molestias innecesarias, pudimos constatar que él Privado de Libertad no presentaba ningún golpe o que haya sido torturado físicamente por ningún miembro del Centro Penitencial por haberlo manifestado el privado de su propia voz, y manifestándolo en la entrevista correspondiente, el cual firmó con su puño y letra, sin embargo nos hizo saber que tuvo un accidente donde resbaló y producto de esto sufrió una fractura en su brazo izquierdo, en la entrevista manifestó que padece de la vista, los nervios y la presión.- Según el informe por parte del director del centro penitenciario el privado de libertad G.M.M., se encuentra actualmente clínicamente estable, y bajo supervisión médica. SEGUNDO : Que según el informe emitido por el Director del Centro Penal del Municipio de Ilama Santa Bárbara, nos informa que el J.E. se trasladó a constatar el estado físico del privado de libertad para corroborar que se le han brindado todas y cada una de las garantías de la Constitución de la República y las contenidas en la Ley y Reglamento General del Sistema Penitenciario Nacional, de las cuales debe tener un privado de libertad, lo cual de manera verbal me pudieron manifestar que no se les están violentando ninguna Garantías Personal como Constitucional, ni que están siendo torturado, ni maltratado o cualquier otro tipo de vejamen en contra de él Privado de Libertad, porque categóricamente me lo manifestó el Privado de Libertad, así mismo realizar la entrevista correspondiente, que el privado de libertad G.M.M., ingreso al Centro Penal de Ilama Santa Bárbara en fecha dos (21) de Septiembre del años dos mil dieciocho (2018) por el juzgado de letras penal con competencia nacional en materia de extorción de la ciudad de san pedro sula, cortes según expediente 0501-2018-00015, por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA AGRAVADO, encontrándose a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, para determinar su estado de salud, y verificar si se encuentra estable y que no haya sufrido torturas o vejámenes y otro tipo de exacción ilegal y toda coacción se le acompaña los siguientes documentos: 1- El Dictamen Médico Facultativo, realizado por el Doctor del Centro Penitenciario de Ilama Santa Bárbara, donde presentan una evaluación médica la cual se adjunta al informe de mérito y refiriéndose a el sobre algunas enfermedades que adolecen el interno, se manifiesta paciente inmovilizado miembro superior izquierdo, presión arterial controlada, fractura codo izquierdo, sin dificultad, no alteraciones neurológicas sin peligro eminente para la vida, en buen estado general, 2.- de igual manera se acompaña copia del expediente criminológico que el centro penitenciario donde se puede determinar que no existe por parte del juzgado de letras con competencia en materia de extorción, ninguna copia de la ampliación de la prisión preventiva, pero esto no significa que no exista en el expediente de mérito. TERCERO: Verificado el Acta de constatación del centro penal donde se encuentra recluid el privado de libertad consideramos, debiendo hacer notar el J.E. que el informe emitido por el director del centro penal y habiendo constado el estado físico y de haber sido exhibido ante el Juez ejecutor a del señor G.M.M., CONCLUIMOS E INFORMAMOS y Haciendo Aplicación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 17, 19, 24, 26, 27, 31, 37,y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional Sobre el Recurso de Exhibición Personal Interpuesto por el Abogado PRÓSPERO G.S.R., en Representación del señor: G.M.M., en la EXHIBICIÓN PERSONAL, en cuanto a que está sufriendo de vejámenes o torturas restricción por parte de las autoridades del dicho centro penitenciario, y que este juez ejecutor tuvo a la vista una entrevista personalmente con el privado el cual firmo una declaración, en la cual él nos manifestó que el ningún momento había sufrido de vejámenes o tortura por parte de la autoridades penitenciarias, y en cuanto a lo denunciado informamos que hasta el momento no se encontró en la humanidad de los privado de libertad ninguna evidencia de torturas y tormentos o vejámenes o cualquier otra violación de las garantías personal y constitucional en contra del privado de libertad, pero el sí manifestó que lo que le están acusando es injusto.-conceptos de detención ilegal regulados en el artículo: 59, 63, 65, 68, 76, 82, 182 de la Constitución de la República, y asimismo no se encuentra dentro de los casos de privaciones de libertad arbitrarias o ilegales establecidas en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ordenar la devolución del mismo al tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes.- CÚMPLASE .- ” (Folios 12–14 del presente Recurso) 4) Que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020) , el J.E..A.F.M.F. recibió de esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ PRIMERO : que el día miércoles nueve de diciembre del año dos mil veinte, ubicándonos en la secretaria de la S. de lo Penal, Corte Suprema de Justicia, a las diez y veinte de la mañana de marzo con el objetivo de requerir en secretaria de la S. de lo Penal, siendo este requerido ese mismo día a diez y cuarenta de la mañana, con la finalidad de que rinda informe respectivo por la ampliación de la prisión preventiva en el caso penal instruido contra el señor G.M.M., que dicha resolución no se fundamenta en los presupuestos que establece el artículo 181 párrafo tercero del Código Procesal Penal… SEGUNDO: que en fecha nueve de diciembre siendo las tres y treinta de la tarde del año dos mil veinte se emitió informe por parte de la S. de lo Penal, donde establece lo siguiente que en fecha veinte de agosto del año en curso, la abogada K.M.V.M., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presento escrito solicitando la ampliación del término de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los encausados W.S.M., G.M.M., B.A.V.F. y O.V.V., por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO “EE-083”, en el proceso que en su contra conoce el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión; que en fecha ocho de septiembre del año en curso la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad e votos resolvió: 1) ampliar por SEIS MESES el termino de duración de la prisión preventiva a los encausados, ampliación que se contara a partir de la finalización del término de duración de la medida impuesta, librando los oficios de la correspondiente resolución asimismo se extendió copia de la certificación de la resolución de fecha ocho de septiembre del año dos mil veinte. MOTIVACIÓN: ÚNICO: que habiendo analizado lo solicitado por el abogado P.G.S.R., donde presentó exhibición personal a favor del señor G.M.M., según informe y la resolución emitida por la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde por unanimidad resuelve ampliar por seis meses más la prisión preventiva, es de hacer ver que es facultad y atribuciones de la S. de lo Penal ampliar la misma por seis meses más tal como lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 181 párrafo tercero, donde excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta seis meses los plazos a que este artículo se refiere a solicitud fundada del ministerio Público, y según lo referido en la solicitud del Ministerio Público, la misma ha existido demoras por parte de una de las Defensas de uno de los imputados, claramente no es el caso del señor G.M.M., pero existe la situación de la extensión de plazos y términos debido a la pandemia denominada por la (OMS), Organización Mundial de la Salud, Covid-19, la causa por lo cual están procesado es un delito grave, y que se entiende que la medida de prisión preventiva es la última ratio, es criterio y existen presupuesto según lo determina la S. de lo Penal para ampliar por seis meses más la prisión preventiva, por lo que no apremia y es incompetente garantía de exhibición personal por los extremos o solicitud hecha por parte del Abogado PRÓSPERO G.S., por lo que no observamos violación de garantías Constitucionales ni violación a lo precipitado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, que el artículo 13 de la Ley de Justicia Constitucional establece que el habeas corpus o exhibición personal procede a) cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y b) cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Que en el caso que nos ocupa, en lo anterior literal B) ya que en este momento solo emitimos tal motivación en base a lo informe recibido nada más por la S. de lo Penal Corte Suprema de Justicia, no observamos que se den los elementos del artículo 13 de La Ley de Justicia Constitucional, y lo alegado en la misma exhibición no es pertinente ni aplicable para este fin, y tal como refiere el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional, que establece que se declarara con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta ley. POR TANTO: el suscrito juez Ejecutor nombrado por la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia. - en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 182 de la Constitución de la República; DECLARA: NO HA LUGAR la acción del Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, interpuesto por el Abogado PRÓSPERO G.S.R. a favor del señor G.M.M., en consideración y motivación de los fundamentos legales antes esgrimidos . (Folios 81–82 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal y, en consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla, cuando: 1. Se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida en cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que como ha insistido esta S., la acción de Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos de una persona agraviada ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privada de su libertad. CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, y como también lo ha dicho esta S. en forma reiterada, el recurso de exhibición personal ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad, y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El habeas corpus , se configura como una comparecencia del detenido ante el juez, comparecencia de la que proviene etiológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano que ha sido privado de su libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de ésta [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, es menester recordar al recurrente que la acción constitucional de Habeas Corpus tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no es pertinente a esta acción constitucional, el conocimiento de aspectos relacionados con la decisión de cuestiones de índole eminentemente jurisdiccional que no estén vinculadas propiamente con la finalidad de este recurso. La decisión de ampliar el plazo de la prisión preventiva, es una potestad que la ley otorga de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que es la propia ley la que regula este procedimiento, señalándose allí, con meridiana claridad, los supuestos en los que procede esta ampliación, no siendo competencia de la acción constitucional de habeas corpus avocarse la revisión, regulación o el conocimiento de este procedimiento de naturaleza estrictamente procesal y como tal sujeta a ley que la regula. El objeto de esta acción constitucional es la de garantizar en forma efectiva los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación a sus derechos individuales. CONSIDERANDO (5): Que de las actuaciones llevadas a cabo por los Jueces Ejecutores designados en el presente trámite, se logró acreditar que el supuesto agraviado ha sido imputado por la supuesta comisión de delitos por parte del Ministerio Público como ente encargado del ejercicio de la acción penal pública, habiéndole sido impuesta la medida cautelar de prisión preventiva por autoridad judicial competente, de ahí entonces que la privación de su libertad ha sido dispuesta por la autoridad, dentro de los requerimientos de la ley. El juez designado constató además que el peticionario tampoco ha sufrido ningún tipo de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales, ello de acuerdo con lo consignado y verificado por dicho funcionario, así entonces, la protección solicitada por esta vía no resultaría admisible, al menos en lo que concierne a los supuestos establecidos por la ley para el otorgamiento de la garantía constitucional que se ha invocado. CONSIDERANDO (6): Que siendo, así, y habiendo sido constatado en el presente recurso, que no se ha determinado ningún acto de autoridad que atente contra la integridad física, síquica y moral del supuesto agraviado, y que la privación de su libertad ha sido dispuesta, como lo hemos señalado ya, por autoridad judicial competente, conforme las formalidades y garantías que la ley establece, la acción de habeas corpus que se conoce debe ser denegada , al resultar infundados los argumentos del recurrente, no cumpliéndose así con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de esta acción constitucional, pues no se ha verificado violación alguna de derechos en perjuicio del imputado, y por ende, no consta de lo actuado que se haya dado alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL del cual se ha hecho mérito, interpuesto por el por el Abogado PRÓSPERO G.S.R. a favor del señor G.M.M. contra actuaciones de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 1138 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

9

[1] Etimológicamente habeas corpus significa “tener el cuerpo” o “presentar el cuerpo”

[2] Flores Dapkevicius , A., Habeas Corpus y Habeas Data

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