Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1152-20 de Supreme Court (Honduras), 18 de Febrero de 2021

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 24,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de febrero del dos mil veintiuno. VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado R.A.I.S. a favor del señor C.R.V.M. contra actuaciones de la Corte de Apelaciones de lo penal del departamento de F.M., relacionadas a la revocación del arresto domiciliario impuesto y se le decreta la medida cautelar de prisión preventiva en el CENTRO PENAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADO EN T., DEPARTAMENTO DE F.M., con relación a la causa instruida contra el señor C.R.V.M. por suponerlo responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS. (Exp. No. 286-20). ANTECEDENTES 1) Que en fecha diez de diciembre de dos mil veinte, el Abogado R.A.I.S. , actuando en su condición de apoderado legal del señor C.R.V.M. interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Exhibición Personal, contra actuaciones de la Corte de Apelaciones de lo penal del departamento de F.M., manifestando el peticionario “que se ve agraviado por una resolución de la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento F.M., mediante cual se revoca el arresto domiciliario impuesto y le decretan la medida cautelar de prisión preventiva cuando ya estuvo por más de dos años y seis meses bajo presión preventiva en el Centro Penitenciario de T., por lo que ejercito la acción de la garantía constitucional de Habeas Corpus, en base a los hechos y consideraciones legales 2) Que en fecha diez de diciembre del año dos mil veinte, esta Sala de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como Jueza Ejecutora a la Abogada EDA VELASQUEZ, Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de requerir a la autoridad recurrida, y rindiera el informe correspondiente, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 12 de los antecedentes). 3) Que en fecha diez de diciembre de dos mil veinte, la Abogada EDA VELASQUEZ, en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Se constituyó en las instalaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., la magistrada presidente de la Corte, con el fin de que en forma inmediata rinda un informe detallando es estado actual del expediente 286-20 que contiene la causa que se le sigue al señor C.R.V.M., por suponerlo responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en perjuicio dela SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS, asimismo manifieste detalladamente la situación sobre la prisión preventiva del imputado. B) En fecha once de diciembre del año 2020, recibió informe rendido por la Abogada M.L.R.M., en su calidad de P. de la Corte de Apelaciones de lo Penal quien manifiesta lo siguiente: La suscrita tiene a bien informar a la Jueza Ejecutora lo siguiente: 1. Que en el libro de entradas que al efecto se lleva en esta Corte de Apelaciones de lo Penal, se encuentra registrada bajo el número 286-20 la causa instruida contra el señor C.R.V.M.; para conocer el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2020, que declara HA LUGAR dicho recurso y REVOCA la resolución apelada, la cual al ser notificada a su defensor este interpuso Recurso de Reposición, siendo declarado el mismo SIN LUGAR y confirmando la dictada por el Tribunal, resolución que es de fecha 9 de diciembre de 2020, una vez firme la resolución fue devuelto el expediente al Tribunal de su procedencia. C) Que en fecha once de diciembre del año dos mil veinte, se comunicó vía celular con el señor C.R.V.M., en su móvil número 31683799, quien, al ser entrevistado contesto, numero de identidad 0801197711498; ¿Cuál es su domicilio actual? Vivo bajo arresto domiciliario en casa de mi madre, con dirección en desvió Coyolito, una cuadra antes de llegar a la gasolinera Puma, tercera casa, San Lorenzo Valle. ¿Desde qué fecha se encuentra en arresto domiciliario? Desde el 27 de agosto del dos mil veinte. - ¿Está siendo objeto de vigilancia por parte dela Policía? Si vienen dos veces al día y firmo libro de novedades. - ¿Actualmente en su domicilio está siendo objeto de tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual? A lo cual contesta que NO, que se encuentra muy bien en casa de su madre. Cabe destacar que todas las diligencias investigativas son de carácter meramente jurisdiccional. D) Por lo antes expuesto, el caso expuesto, el caso que nos ocupa no se enmarca entre aquellos que la Ley Sobre Justicia Constitucional tormentos, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o par el orden de prisión, por consiguiente, con las facultades legales esta juez ejecutora es del criterio de declarar NO HA LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS interpuesto a favor del señor C.R.V.M.. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República, "El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión". CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas. CONSIDERANDO (3): Que se conoce la acción de Exhibición Personal interpuesta por el Abogado R.A.I.S., a favor de C.R.V.M. , contra las actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL del departamento de F.M., relacionada a la revocatoria del arresto domiciliario impuesto y se le decrete la medida cautelar de prisión preventiva en el centro penal MARCO AURELIO SOTO ubicado en T., F.M., en el proceso que se le sigue por suponerlo responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO (4): Que el recurrente en fecha diez de Diciembre del año dos ml veinte, interpuso acción de exhibición personal a favor del señor C.R.V.M. , exponiendo que a su representado se le sigue proceso por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en audiencia inicial celebrada en fecha el 22 d febrero del año 2018, se le dicto medida cautelar de prisión preventiva, señalando que hasta la fecha no se había señalado audiencia de juicio oral y público, por ello en fecha 26 de agosto del 2020, el Tribunal de Sentencia realizó audiencia de revisión de medidas cautelares a petición de la defensa, el tribunal de sentencia confirmo que la medida cautelar tuvo la prórroga otorgada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose excedido la medida cautelar referida, por lo que decidió sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por la medida cautelar de arresto domiciliario, medida que se está cumpliendo a cabalidad bajo la supervisión y cuidado de la Policía Nacional. CONSIDERANDO (5): Que el Ministerio Público no conforme con la resolución del Tribunal de Sentencia, interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., tribunal de alzada que revocó la resolución del Tribunal de sentencia, es decir evocó la medida cautelar de arresto domiciliario. Manifiesta el recurrente que el Ad quem hace una interpretación errónea del artículo 181 párrafo cuarto del Código Procesal penal, aduciendo que la prisión preventiva puede durar hasta la mitad de la duración mínima de la pena aplicable, argumentando que como el delito es tráfico ilícito de drogas, que tiene una pena mínima de quince años, la prisión preventiva puede durar siete años con siete meses, señalando que tal resolución carece de sustento legal ya que no hay sentencia aun, y dar por cierto esos argumentos equivaldría a estar condenado anticipadamente a un procesado, y hasta sin posibilidad de que sea condenado por un delito menor, lo cual no puede suceder en nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO (6): Que el recurrente invoca el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, señalando los caos en que procede la acción de habeas corpus haciendo la distinción cuando alguien esta cohibido de cualquier modo en el goce de s libertad, lo que nuestra que no es necesario estar privado de libertad en un centro penitenciario para invocar esta acción. Manifiesta que el señor V.M. si está privado de su libertad, pero en su domicilio, sin embargo, pesa sobre él una resolución que dice que debe volver a prisión preventiva. Expone que el artículo 14 de la Ley Sobre justicia Constitucional dispone que cualquier persona por los supuestos que establece, puede pedir que se le asegure su libertad, lo que muestra la función o modalidad de prevención que puede realizar el recurso de habeas corpus, al evitar la consumación inminente de una disposición de la Corte de Apelaciones que es ilegal y arbitraria. CONSIDERANDO (7): Que el recurrente invoca el artículo 22 de la referida Ley Sobre Justicia Constitucional, precepto que establece la diferencia entre una persona detenida y una persona agraviada; señala el artículo 25 que establece las medidas a tomar, entre ellas “la de proteger la libertad”; en ese mismo sentido invoca el artículo 39 de la m ley, establece el efecto de las resoluciones procedentes para que cesen la causas que comprometen la libertad y que refiere los supuestos como amenazas ilegales, molestias innecesarias para la seguridad. Expone, además que dicha acción no solo procederá cuando exista na detención en un centro penitenciario u otra instalaciones, sino también cuando existe una real amenaza, una cohibición, una molestia y más como el caso de mérito una inminente resolución que al ejecutarse producirá una violación al derecho a la libertad y del debido proceso, ya que se le estaría enviando a un centro penitenciario, excediéndose del término máximo establecido en el código procesal penal, para un imputado cuando no recae sobre él una sentencia condenatoria. CONSIDERANDO (8): Que fue nombrada Jueza Ejecutora la Abogada EDA L.V.B. rindió informe en fecha 14 de diciembre del año 2020,en el que1 se constata que la Jueza ejecutora en cumplimiento de su mandato, se personó ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. a fin de que la Magistrada Presidente rindiera informe detallado del estado actual del expediente 286-20, que contiene la causa que se le sigue al señor C.R.V.M., quien informó: detallando el proceso que se le sigue al señor V.M., y exponiendo que se conoció el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, contra la resolución de fecha 30 de junio del 2020, declarando con lugar dicho recurso y revocando la resolución apelada, contra la que se interpuso recurso de reposición que de igual manera fue declarado si lugar. Manifestando que la que como legitimado para conocer del recurso se declaró si lugar con la motivación respectiva, señalando que no se ha dictado una resolución ni ilegal ni arbitraria, teniendo aun las partes que no estén conformes con la misma el recurso de amparo. CONSIDERANDO: (9) Que la Jueza Ejecutora, informa que se comunicó vía celular con el señor C.R.V.M., quien le brindo su dirección donde se encuentra cumpliendo la medida cautelar de arresto domiciliario desde el 27 de agosto del 2020, que se encuentra con vigilancia de la policía quienes llegan dos veces al día, que no ha sido objeto de torturas, tratos crueles, vejamen, exacción ilegal y toda clase de restricción o molestia. La jueza Ejecutor declaro sin lugar la acción de habeas corpus por no enmarcarse dentro de los presupuestos que señala la ley- CONSIDERANDO (10): Que el origen de petición de habeas corpus es la resolución dictada por la Corte de Apelaciones impugnada, en virtud de que revoca la resolución mediante la cual se sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva por la medida de arresto domiciliario con vigilancia policial, la sustitución de la medida obedece a que el tribunal de Sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 párrafos segundo y tercero, consideró la pertinencia de dicha medida. Sin embargo, el Ad quem es del criterio que para sustituir dicha medida debieron tomarse en cuenta otros elementos entre ellos que l prisión preventiva a que está sujeto el imputado aun no llega a la mitad de la pena por cada delito por el que se le acusa. CONSIDERANDO (11): Que el artículo 181 del Código Procesal Penal establece los parámetros a tomar en cuenta respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, la que como regla general podría durar, hasta un año. El párrafo segundo dispone que cuando la pena aplicable al delito sea superior a 6 años la prisión preventiva podrá durar hasta dos años, excepcionalmente habida cuenta del grado de dificultad, dispersión y amplitud de la prueba que deba rendirse, la prisión preventiva podrá ampliarse hasta por 6 meses por la Corte Suprema Justicia. Es claro que se transcurrido este término procede la sustitución de la medida cautelar. En el cuarto párrafo del mismo artículo, se establece que en ningún caso la prisión preventiva podrá exceder la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito. Señalando a la vez que una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. CONSIDERANDO (12): Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida. CONSIDERANDO (13): Que la garantía de habeas Corpus es el instrumento jurídico por excelencia para proteger el derecho a la libertad y conexos, estableciendo en la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 13 y 24 los caos en que procede. Si bien es cierto el impetrante pretende el derecho a la libertad de su representado, habida cuenta que se ha vencido la medida cautelar de prisión preventiva, sin embargo, en el caso sub judice, procede la garantía constitucional de Amparo, en virtud de que los hechos conocidos no se enmarcan en ninguno de los casos señalados en la ley. En consecuencia, procede la Denegatoria de la acción de Habeas Corpus. POR TANTO : La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12,13, 18, 24, 26,37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DECLARAR SIN LUGAR la acción de exhibición personal interpuesto por el abogado R.A.I.S., a favor del señor C.R.V.M., sin perjuicio de las acciones que pueda interponer conforme la ley Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada L.A.S..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. L..A.S.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno , recaída en el Recurso de Exhibición Personal, bajo el número SCO-1152-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA CONSTITUCIONAL

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