Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1154-20 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 39,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de febrero del dos mil veintiuno. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por los Abogados M.I.P.M. y C.G.P.G. , a favor del señor L.L.S.G., manifestando los peticionarios que su representado se encuentra con la medida cautelar de prisión preventiva en las instalaciones físicas del Primer Batallón de Infantería del Departamento de F.M.. De la misma forma, solicitan que se verifique las condiciones de insalubridad y hacinamiento de dicho centro penal, para asegurar el goce del derecho a la salud del agraviado ante la pandemia, asimismo, se sustituya la medida impuesta por arresto domiciliario en virtud de padecer de enfermedades preexistentes. A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha diez de diciembre de dos mil veinte, los Abogados M.I.P.M. y C.G.P.G. , comparecieron ante esta S., interponiendo el recurso de exhibición personal a favor del señor L.L.S.G., manifestando los peticionarios que su representado se encuentra con la medida cautelar de prisión preventiva en las instalaciones físicas del Primer Batallón de Infantería del Departamento de F.M.. De la misma forma, solicitan que se verifique las condiciones de insalubridad y hacinamiento de dicho centro penal, para asegurar el goce del derecho a la salud del agraviado ante la pandemia, asimismo, se sustituya la medida impuesta por arresto domiciliario en virtud de padecer de enfermedades preexistentes. ( Folios 1-9 del recurso) 2) En fecha diez de diciembre de dos mil veinte , ésta S., admitió el recurso de exhibición personal interpuesto por los Abogados M.I.P.M. y C.G.P.G., designando como Jueza Ejecutora para conocer del recurso de mérito, a la Abogada G.H. , para que constará los extremos narrados por los recurrentes y rindiera el informe correspondiente de sus actuaciones. (Folio 11 del recurso) 3) En fecha seis de enero de dos mil veintiuno, la Jueza Ejecutora nombrada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, compareció ante esta S., rindiendo el informe correspondiente, mediante el cual concluyó: … CONSIDERANDO 2 : Que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), la Suscrita Jueza Ejecutora procedió a entrevistar al señor L.L.S.G. , quien manifestó textualmente lo siguiente: “Que desde el inicio de la pandemia ha presentado varios recursos debido a padecimientos, como ser rinitis alérgica, afecciones pulmonares, presión arterial, hace meses atrás fue evaluado por un médico. Lamentablemente le denegaron los recursos y que se siente con riesgo por su salud. Manifiesta que en ningún momento ha sido objeto de maltrato físico, vejámenes, o torturas. Que las condiciones en donde actualmente se encuentra son higiénicas. Que ha sido víctima de violación de su legítima defensa, de actuaciones, por no valorar la información de manera correcta, veraz u oportuna que presentó en su debido momento.” … CONSIDERANDO 6 : Al tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y el artículo 184 del Código Procesal Penal, esta Juez Ejecutora es del criterio que, en el caso de autos, el privado de libertad L.L.S.G. se encuentra detenido en virtud de un mandato escrito emitido por autoridad competente que legaliza su accionar y teniéndolo como sospechoso, lo que nos lleva a la conclusión que en estricto derecho la detención del señor L.L.S.G. , no ha sido ilegal ni arbitraria, y no se le puede dar una sustitución de medidas como se solicita, debido a que el delito por el cual se le está juzgando, existe una prohibición legal establecida en el artículo 184 reformado mediante la cual se determina que no procede la imposición de medidas sustitutivas de la prisión preventiva. Por otra parte, la suscrita Jueza Ejecutora, después de haber realizado las diligencias pertinentes para la validación de los argumentos expuestos en la interposición de la solicitud de exhibición personal, con base en el informe acreditado por las autoridades requeridas y en atención a lo antes mencionado, también es del parecer que la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva es una potestad exclusiva del Juez o Tribunal de instancia que conoce la causa que nos ocupa, y en el marco de un debido proceso dotado de todas las garantías. CONSIDERANDO 7 : De igual manera, en el presente caso estamos ante una detención legal y no arbitraria y, tal como lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, la acción de Exhibición Personal o H.C. tiene como finalidad, que el agraviado se le restituya o asegure su libertad, para hacer cesar así la violación que exista en su contra, por lo que concluyo que en el proceso incoado en contra del imputado L.L.S.G. , debe continuar su curso normal hasta la finalización de éste, con las formalidades que la ley establece para este tipo de casos, asimismo con la aplicación de las medidas de biosanitarias ya establecidas en la Penitenciaría Nacional de Támara, en el Primer Batallón de Infantería… POR TANTO : La Suscrita Jueza Ejecutora… DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS interpuesta por los Abogados MARIO I.P. MESA y CESAR G.P.G., en favor del señor L.L.S.G.. (Folios 50-52 del recurso) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías y las defensas del orden jurídico constitucional. En virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones allí contenidas se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. De igual manera, la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2] CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor originario de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, en lo sucesivo), [3]la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. CONSIDERANDO (5) : Que, en ese orden de ideas y aun con mayor intensidad, señala la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Asimismo, con base al principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad. En congruencia a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar su protección; estándar de derechos humanos que no puede ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [5] CONSIDERANDO (6) : Que, en congruencia a lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) garantiza que el alcance de las restricciones permitidas, acorde con dicha Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma : “… no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. [6]La doctrina convencional se refiere a este respecto, no sólo enfatizando la obligación estatal de que la implementación de tales restricciones obedezca al principio de legalidad, sino que también sea acorde al principio de proporcionalidad; es decir, que se ejerzan sólo en la medida indispensable en que una sociedad, que se precie de democrática, pueda permitírselo: … para impedir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás”; [7]lo cual es predicable, desde luego, a la necesaria racionalidad que debe imperar en las restricciones al ejercicio de circulación y residencia en los Estados miembros. [8] CONSIDERANDO (7) : Que como consecuencia de la llegada del COVID-19 al territorio nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 , publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 3,171 de fecha 1 de febrero del año 2020, mediante el cual se decretó declarar Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control entre otros, para garantizar la atención a las personas ante el posible contagio del virus denominado COVID-19. Posterior a ello, en fecha 16 de marzo del año 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo PCM-021-220 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,201 de fecha 16 de marzo mediante el cual se decretó la restricción de garantías constitucionales por siete días, las cuales se han prologando hasta la fecha con el objetivo legítimo de evitar la propagación del COVID-19. Debiendo observar tales restricciones, en todo caso, la modalidad proporcional de aplicación que prevé el precitado artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO (8) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha manifestado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía, según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta; [9]declarando, a la vez, que: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…”. [10] CONSIDERANDO (9) : Que en atinencia a lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComisiónIDH), ha emitido la Resolución No. 01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMERICAS ”, en fecha diez de abril del año dos mil veinte, estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida y siendo que es este el derecho humano más afectado por esta pandemia, como consecuencia de una afectación grave y directa del derecho humano a la salud; recomendando la adopción de medidas urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la integridad personal de todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad; particularmente cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes Mellitus, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad; recomendándose, asimismo, adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en las unidades de privación de libertad, la reevaluación de los casos de prisión preventiva y la facilitación de su conversión a medidas penitenciarias alternativas; dando prioridad a las poblaciones con mayor vulnerabilidad o riesgo de salud, frente a la pandemia de COVID-19. CONSIDERANDO (10) : Que, de ello se sigue categóricamente el deber del Estado de Honduras de respetar, garantizar y promover el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, optimizando así la declaración constitucional de que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, coadyuvando al cumplimiento efectivo de lo establecido en el bloque de convencionalidad, a favor de la persona humana. CONSIDERANDO (11) : Que, en el plano de la legalidad procesal constitucional, el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional indica los efectos de la procedencia de la garantía de hábeas corpus, existe un deber legal de ordenar el cese de toda restricción, vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, amenaza, apremio ilegal o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, o para el orden de la prisión, también se podrá ordenar la libertad del agraviado. CONSIDERANDO (12) : Que, consta del presente Recurso de Exhibición Personal, el informe requerido y presentado ante esta alta S. de Justicia Constitucional por la Juez Ejecutora, A....G.H.; Se desprende del mismo, la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento; informe el cual se aprueba, en vista a no haberse constatado la restricción ilegal o arbitraria a la libertad y seguridad del señor L.L.S.G. por parte de la autoridad denunciada ; de todo lo cual se infiere no haber mérito para la declaratoria con lugar de la presente garantía constitucional . POR TANTO: La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 70, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por los a bogados MARIO I.P. MESA Y C.G.P.G., a favor del ciudadano L.L.S.G. contra actuaciones del C. del PRIMER BATALLÓN DE INFANTERÍA DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diez días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 1 154 -2020 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[6]Ver artículo 30 de la CADH .

[7] Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Comentario . S., C./.U., P.(.. K.A.S.. Guatemala: M.T.E., 2014. P.. 716.

[8]Ver artículo 22.3 de la CADH.

[9] Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, C..L.T. v. Perú . Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57.

[10]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso C.B. v. Perú . Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

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