Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-73-21 de Supreme Court (Honduras), 18 de Febrero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno VISTO : En revisión la Sentencia de fecha once de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado H.R.M., a favor del señor J.A.I.C. contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL y LA AGENCIA TECNICA DE INVESTIGACION CRIMINAL (ATIC), expone el peticionario que: “… el agraviado fue detenido por elementos de dicha autoridad, en la ciudad de Choloma, departamentos de C., el día sábado veintiocho de noviembre de dos mil veinte, y puesto a la orden del JUZGADO DE LO PENAL CON J.N., quien habría girado orden de captura, llevándose a cabo la audiencia de imputado, en el Batallón de parada Marte, en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., el día domingo veintinueve de noviembre del año dos mil veinte, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva y siendo trasladado a la PENITENCIARIA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN TÁMARA, F.M., agregando que, pudo ver en el expediente (analizado desde una perspectiva de imparcialidad, debido proceso y ética), que el Ministerio Público (supuestamente) llevo todo los autos ya transcritos para que el señor juez no pusiera inconvenientes en firmar todo el mismo día (en que se presentó el requerimiento), violentando el principio del debido proceso e inocencia del encausado… ”. (Exp. No. 56-2020). A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha diez de diciembre de dos mil veinte, el Abogado H.R.M., actuando en su condición de Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), compareció ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor J.A.I.C. contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL y LA AGENCIA TECNICA DE INVESTIGACION CRIMINAL (ATIC), expone el peticionario que: “… el agraviado fue detenido por elementos de dicha autoridad, en la ciudad de Choloma, departamentos de C., el día sábado veintiocho de noviembre de dos mil veinte, y puesto a la orden del JUZGADO DE LO PENAL CON J.N., quien habría girado orden de captura, llevándose a cabo la audiencia de imputado, en el Batallón de parada Marte, en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., el día domingo veintinueve de noviembre del año dos mil veinte, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva y siendo trasladado a la PENITENCIARIA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN TÁMARA, F.M., agregando que, pudo ver en el expediente (analizado desde una perspectiva de imparcialidad, debido proceso y ética), que el Ministerio Público (supuestamente) llevo todo los autos ya transcritos para que el señor juez no pusiera inconvenientes en firmar todo el mismo día (en que se presentó el requerimiento), violentando el principio del debido proceso e inocencia del encausado… ”. (Folios 01 AL 06 de los antecedentes del recurso). 2) Que en fecha esa misma fecha, la S. se declaró incompetente para conocer del recurso de mérito, y ordenó remitir las diligencias a la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M.; asimismo nombró como Juez Ejecutor a la Abogada F.I.C., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Asimismo, ordenó remitir las presentes actuaciones a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Folios 08 de los antecedentes del recurso) 3) Que la Abogada F.C.D., actuando en su condición antes indicada , compareció ante la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la Juez Ejecutora se presentó en la Penitenciaría Nacional Marco A.S. ubicada en Támara, departamento de F.M., a efecto de que se le exhibiera al señor J.A.I.C., quien rindió su declaración respecto de su detención y otras circunstancias, haciendo la aclaración que al momento de su entrevista se pudo observar que el agraviado se encontraba bien físicamente. b) Que la Juez Ejecutora, requirió al Juez de Letras con Jurisdicción Nacional en Materia Penal Abogado C.A., quien rindió su informe en el que se establece, que en fecha 27 de noviembre de 2020, se presentó requerimiento F. contra el señor J.A.I.C., por suponerlo responsable del delito de Lavado de Activos, realizándose la Audiencia de Declaración de Imputado el 29 de noviembre de 2020 y la Audiencia Inicial el 03 de diciembre de 2020, en la cual se le decretó al encausado AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO y la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, en fecha 8 de diciembre de 2020 se presentó recurso de apelación. c) Concluye la Juez Ejecutora que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 relacionado con el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la privación de la Libertad se considera ilegal y arbitraria, cuando se den los presupuestos ahí establecidos y que del estudio de las diligencias y la información obtenida, tales circunstancias no se han podido apreciar en la detención del señor J.A.I.C., puesto que a esa fecha estaba cumpliendo con la medida cautelar de Prisión Preventiva, ordenada por Juez Competente y su detención no es producto de presupuestos considerados como privaciones de libertad ilegales y arbitrarios, y tampoco se le aplicaron tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal o toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual. d) Que la Juez Ejecutora fue del criterio: “… QUE HASTA EL MOMENTO NO SE HA COMPROBADO VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS SUPUESTOS QUE EXIGE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR LO CUAL SE DECLARA NO HA LUGAR LA ACCION DE EXHIBICIÓN PERSONAL A FAVOR DE J.A.I.C..” (Folios 24 al 27 de los antecedentes). 4) Que en fecha once de enero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., dictó sentencia, en la cual falló: “Declarando NO HA LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal de la cual se ha hecho mérito. …” Folios 43 y 44 de los antecedentes) 5) Que en fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión ”. CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de enero de dos mil veintiuno, en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado H.R.M., a favor del señor J.A.I.C. contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL y LA AGENCIA TECNICA DE INVESTIGACION CRIMINAL (ATIC). Al momento de la presentación del recurso de habeas corpus, refirió la recurrente, que : “…el agraviado fue detenido por elementos de dicha autoridad, en la ciudad de Choloma, departamentos de C., el día sábado veintiocho de noviembre de dos mil veinte, y puesto a la orden del JUZGADO DE LO PENAL CON J.N., quien habría girado orden de captura, llevándose a cabo la audiencia de imputado, en el Batallón de parada Marte, en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., el día domingo veintinueve de noviembre del año dos mil veinte, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva y siendo trasladado a la PENITENCIARIA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN TÁMARA, F.M., agregando que, pudo ver en el expediente (analizado desde una perspectiva de imparcialidad, debido proceso y ética), que el Ministerio Público (supuestamente) llevo todo los autos ya transcritos para que el señor juez no pusiera inconvenientes en firmar todo el mismo día (en que se presentó el requerimiento), violentando el principio del debido proceso e inocencia del encausado… ”. (Folios 01 AL 06 de los antecedentes del recurso). CONSIDERANDO (3): Que como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de esta [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, debemos insistir que la acción constitucional de Habeas Corpus tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no es concerniente a esta acción constitucional, el conocimiento de aspectos relacionados estrictamente con la tramitación del proceso penal y/o lo relativo a probables irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio , a menos que las mismas fueren dispuestas de manera ilegal o arbitraria por parte de la autoridad, o se apliquen al detenido cualquiera de los vejámenes establecidos en el artículo 182.1 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (5): Que de acuerdo con la motivación de la sentencia que se revisa, se estableció por parte de la referida Alzada, la desestimación de la garantía de habeas corpus de que se ha hecho mérito, al considerar que en el caso que nos ocupa (SIC) “ CONSIDERANDO (4): Que, la juez ejecutora F.I.C. concluyó en su informe que después de las investigaciones realizadas, no aprecio que la detención del señor J.A.I.C. hubiere sido ilegal, tampoco se comprobó que el mismo, sufriera torturas, tormentos o malos tratos en su prisión legal. Consideró que las razones por las cuales el censor incoó la presente acción no son concurrentes con las causales contenidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional. Estableció la juez que, durante su investigación, no se constató violación alguna para estimar la concurrencia de la detención ilegal de acuerdo a los supuestos que exige la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que estimó procedente declarar NO HA LUGAR la acción de Exhibición Personal que nos ocupa y que fuera interpuesta por el abogado H.R.M. a favor del señor J.A.I.C..” S. manifestando la Corte en la sentencia de mérito “CONSIDERANDO (6): Que teniendo esta garantía de HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL como propósito fundamental, tutelar el derecho constitucional de la libertad personal en su más amplio sentido; así como la finalidad de ejercer una función reparadora, correctiva o preventiva encaminada a tomar las medidas necesarias e inmediatas con la intención de hacer cesar las violaciones a la libertad personal o los malos tratos, tormentos, torturas o vejámenes que se apliquen al detenido en su prisión legal, buscando con ello la reintegración al orden constitucional cuando este ha sido desconocido o violado por la autoridad pública. Sin embargo, es criterio de este Tribunal de Alzada que de las diligencias investigativas realizadas por la juez ejecutora F.I.C. en el caso de estudio se desprende que ninguna de esas circunstancias acontece, por lo que el derecho fundamental a la libertad y la integridad física del señor J.A.I.C. , hasta el momento, no han sido conculcados por los denunciados permaneciendo los mismos incólumes. En consecuencia, es nuestro criterio que esta acción de exhibición personal promovida por el abogado H.R.M. no sea apreciada como procedente.” CONSIDERANDO (6): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno(s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (9): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (10): Que de todo lo actuado, esta S. advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada hizo acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, al establecerse del trámite que la responsabilidad penal del supuesto agraviado, fue declarada por Tribunal competente, ordenando la restricción de su libertad como consecuencia de la comisión de un delito. En virtud de lo cual, al no haberse demostrado de las presentes actuaciones la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito , como así se hizo, y en consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia que se revisa y así debe declararse. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de enero de dos mil veintiuno, que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado H.R.M., a favor del señor J.A.I.C. contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL y LA AGENCIA TECNICA DE INVESTIGACION CRIMINAL (ATIC) .- Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cinco días del mes de abril de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0073 -20 2 1 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

9

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data. R.F.D.

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