Laboral nº CL-27-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de junio del dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 19 de febrero del 2021, por la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO , en su condición de representante procesal de la empresa denominada SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ, S. DE R.L. (SEPRIMET) , como recurrente; además, es parte recurrida, el señor D.E.M.A. , representado en juicio por la Abogada ELISETH LANZA RAMOS . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para el pago de derechos adquiridos como ser: cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, decimocuarto adeudado, pago de horas extras adeudadas, costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 09 de marzo del 2018, por el señor D.E.M.A. , mayor de edad, casado, Oficial de Seguridad, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C., contra la empresa denominada SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ, S. DE R.L. (SEPRIMET) , por medio de su Gerente General la Licenciada R.N.M.M.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA EL PAGO DEL CONCEPTO DE CESANTÍA PROPORCIONAL.- SEGUNDO ; DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA EL PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS, COMO SER VACACIONES PROPORCIONALES, AGUINALDO PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL, VACACIONES PENDIENTE, AGUINALDO ADEUDADO, DECIMO CUARTO ADEUDADO, PAGO DE HORAS EXTRAS ADEUDADAS DE LOS ÚLTIMOS DOS MESES . Promovida por el señor D.E.M.A. , de generales ya conocidas. Contra la empresa SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ S. DE R.L. (SEPRIMET) a través de su representante legal el señor E.A.M.R. , de generales ya conocidas.- SEGUNDO : SE CONDENA a la sociedad Empresa SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ S. DE R.L. (SEPRIMET) a través de su representante legal el señor E.A.M.R. a pagar al trabajador demandante D.E.M.A. la cantidad total que suma CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L 40,944.18) por concepto de derechos adquiridos, salarios adeudados y horas extras de los últimos dos meses desglosados así: Vacaciones proporcionales: L 542.15; aguinaldo proporcional: L 2,246.05; decimo cuarto proporcional: L 6,893.05; Vacaciones pendientes: L 3,614.30, aguinaldo adeudado: L 7,947.72, décimo cuarto pendiente: L7,947.72 y pago de horas extras adeudadas L 8,200.00 y última quincena del mes de marzo del año 2017, 13 días x 273.33 el día: L 3,553.29 .- TERCERO : SE ORDENA DEDUCIR DEL MONTO TOTAL DE LA CONDENA DE: CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRA CON DIECIOCHO CENTAVOS (L 40,944.18), la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON VEINTIÚN CENTAVOS (L 15,556.21) , en concepto de pagos efectuados a favor del demandante que se consideraron por este juzgado coma abono a los derechos adquiridos y conceptos adeudados, de manera que el monto a favor del actor para efectos de pago total y ejecución que SE CONDENA a la sociedad Empresa SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ S. DE R.L. (SEPRIMET) a través de su representante legal, a favor del trabajador D.E.M.A. es la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (L 25,387.97) , en concepto de remanente de derechos adquiridos, conceptos adeudados y pago de horas extras y demás conceptos ya referidos.- CUARTO : SE DECLARA PARCIALMENTE HA LUGAR LAS EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA ODESSA ORQUIDEA AGUILERA , en base a la motivación expuesta en los fundamentos de derecho.- QUINTO : SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA ODESSA ORQUIDEA AGUILERA , en base a la motivación expuesta en los fundamentos de derecho.- SEXTO: SIN COSTAS …”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que fue contratado por la demandada en fecha 13 de febrero del 2016, como Oficial de Seguridad, devengaba un salario mensual de L. 8,200.00, con un horario de trabajo de 12 horas, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo sin descanso a la semana; y, que desde que inició fue asignado a la empresa DHL, hasta la fecha del despido el 27 de marzo del 2017 y que no le pagaron sus derechos laborales y el finiquito que dice la Licenciada N., que el demandante les firmó y que le enseñó al Inspector de Trabajo, manifestó que fue un engaño, ya que lo hicieron firmar un documento sin darle tiempo a que lo leyera, creyendo que estaba firmando el pago de la quincena que le adeudaban y la bonificación que le daba la empresa, pero que en ningún momento llegó al acuerdo de renuncia de los derechos laborales; argumentó que fue contratado por la empresa el 13 de febrero del 2016 y no el 27 de noviembre del 2016, como lo quieren hacer ver con el último contrato que firmó, situación que acreditó con los estados de cuenta en que la empresa le acreditaba desde el 22 de febrero del 2016; asimismo manifestó, que con el ánimo de llegar a una arreglo conciliatorio se presentó al Ministerio del Trabajo, siendo imposible conciliar, en virtud de no haberse presentado nadie, dándose por agotado el trámite administrativo. 2.- La parte demandada, el empresa SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ, S. DE R.L. (SEPRIMET) , contestó dicha demanda rechazando los hechos de la demanda, alegando en su defensa que es una Empresa de Seguridad, que es contratada para funciones específicas y de forma temporal como el caso del cliente DHL y la clienta Oficina Administrativa de Bienes Incautados (OABI), para resguardar los bienes que incauta temporalmente el Estado de Honduras y posteriormente devuelven; alegó que el demandante fue contratado con un contrato de tiempo determinado, según la necesidad del cliente de la empresa del 27 de noviembre del 2016 al 25 de marzo del 2017, una vez cumplido con el plazo que se le había estipulado, el demandante procedió a suscribir juntamente con la empresa un acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, recibiendo a su entera satisfacción cantidades de dinero y se le extendió el finiquito correspondiente, exonerando a la demandada de toda responsabilidad laboral presente, pasada y futura, estampando su firma y huella digital respectiva y en ningún momento fue engañado; argumentó que la ley del decimotercer mes en concepto de compensación social, y la Ley del decimocuarto mes, bien claro establece, que tendrán derecho al mismo los empleados permanentes; por lo que al trabajador demandante, no le correspondía el pago de los referidos conceptos, por ser un contrato por tiempo limitado y estos derechos los adquieren únicamente los empleados por tiempo indefinido como lo establece la Ley aplicable y que por el tiempo que laboró para la empresa demandada no le correspondían vacaciones, así como no tiene derecho al pago de Cesantía, ya que la ley habla del pago de cesantía como una indemnización por despido injusto y en el presente caso, no fue despedido injustamente, simplemente se suscribió un contrato por tiempo determinado. Asimismo, en audiencia interpuso las excepciones perentorias de prescripción y pago. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 26 de septiembre del 2019, dictó sentencia de la manera siguiente: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA EL PAGO DEL CONCEPTO DE CESANTÍA PROPORCIONAL.- SEGUNDO ; DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA EL PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS, COMO SER VACACIONES PROPORCIONALES, AGUINALDO PROPORCIONAL, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL, VACACIONES PENDIENTE, AGUINALDO ADEUDADO, DECIMO CUARTO ADEUDADO, PAGO DE HORAS EXTRAS ADEUDADAS DE LOS ÚLTIMOS DOS MESES . Promovida por el señor D.E.M.A. , de generales ya conocidas. Contra la empresa SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ S. DE R.L. (SEPRIMET) a través de su representante legal el señor E.A.M.R. , de generales ya conocidas.- SEGUNDO : SE CONDENA a la sociedad Empresa SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ S. DE R.L. (SEPRIMET) a través de su representante legal el señor E.A.M.R. a pagar al trabajador demandante D.E.M.A. la cantidad total que suma CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L 40,944.18) por concepto de derechos adquiridos, salarios adeudados y horas extras de los últimos dos meses desglosados así: Vacaciones proporcionales: L 542.15; aguinaldo proporcional: L 2,246.05; décimo cuarto proporcional: L 6,893.05; Vacaciones pendientes: L 3,614.30, aguinaldo adeudado: L 7,947.72, décimo cuarto pendiente: L7,947.72 y pago de horas extras adeudadas L 8,200.00 y última quincena del mes de marzo del año 2017, 13 días x 273.33 el día: L 3,553.29 .- TERCERO : SE ORDENA DEDUCIR DEL MONTO TOTAL DE LA CONDENA DE: CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRA CON DIECIOCHO CENTAVOS (L 40,944.18), la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON VEINTIÚN CENTAVOS (L 15,556.21) , en concepto de pagos efectuados a favor del demandante que se consideraron por este juzgado coma abono a los derechos adquiridos y conceptos adeudados, de manera que el monto a favor del actor para efectos de pago total y ejecución que SE CONDENA a la sociedad Empresa SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ S. DE R.L. (SEPRIMET) a través de su representante legal, a favor del trabajador D.E.M.A. es la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (L 25,387.97) , en concepto de remanente de derechos adquiridos, conceptos adeudados y pago de horas extras y demás conceptos ya referidos.- CUARTO : SE DECLARA PARCIALMENTE HA LUGAR LAS EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA ODESSA ORQUIDEA AGUILERA , en base a la motivación expuesta en los fundamentos de derecho.- QUINTO : SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA ODESSA ORQUIDEA AGUILERA , en base a la motivación expuesta en los fundamentos de derecho.- SEXTO: SIN COSTAS …” B ajo el criterio que a l tratarse la presente acción de un reclamo de "Derechos Adquiridos" la carga de probar la terminación de la relación laboral corresponde al trabajador, como así bien lo ha hecho el demandante y ha sido aceptada por la parte demandada, de manera que el pago de los derechos adquiridos reclamados corresponde al empleador. En este caso reiterando, se reclaman por derechos adquiridos los conceptos de: vacaciones proporcionales: L.542.15; aguinaldo proporcional: L.2,246.05; décimo cuarto proporcional: L.6,893.05; vacaciones pendientes: L.3,614.30, aguinaldo adeudado: L.7,947.72, décimo cuarto pendiente: L.7,947.72 y pago de horas extras adeudadas L.13,500.00, que dan un total de L.42,690.99. De manera que era carga del empleador probar que estos conceptos se encuentran pagados y no lo hizo, no acreditó con ningún documento que estos conceptos como tal se encuentren satisfechos, los pagos efectuados coma terminación por mutuo acuerdo y finiquitos aportados (únicamente tienen el efecto de deducir del monto total reclamo, tales valores. En cuanto al pago de horas extras, vale considerar al momento de cuantificar, tomar en cuenta las trabajadas los últimos dos meses, bajo el parámetro que bajo un horario de 12 horas al día, corresponde un total de 4 horas extras diarias, un total de 240 horas extras en los últimos dos meses, ya que la patronal no enervó la presunción que otorga el artículo 30 del Código del Trabajo a favor del trabajador, ya que no demostró la patronal que no realizara tal horario descrito en el hecho primero de la demanda, ni aportó prueba que refutara tales extremos, de manera que se adeudan de horas extras un monto total de L 8,200, tomando en cuenta que trabajaba tal como lo expone el actor, de lunes a domingo sin descanso, así mismo, se condena a favor de la parte actora el pago de la última quincena del mes de marzo del año 2017, ya que la patronal no acreditó el pago de dichos conceptos por tanto conforme el principio ultra y extra petita que contempla el artículo 728 del Código del Trabajo, deben ser condenados a razón de 13 días, del 15 de marzo al 28 de marzo, fecha de terminación de la relación laboral. De tal suerte, que el reclamo de derechos adquiridos interpuesto por la parte actora es procedente, la excepción de pago no prospera, no es atendible la excepción bajo el argumento que los documentos de terminación por mutuo acuerdo y finiquitos sean válidos, ya que este juzgador es del criterio bajo toda la motivación expuesta en este fallo que conforme el artículo 3 del Código del Trabajo, los mismos son nulos ipso iure, ya que únicamente con los mismos se busca una disminución de los derechos laborales; sin embargo, se deben garantizar los derechos mínimos, dentro de los cuales se contemplan los derechos adquiridos y los conceptos adeudados. De igual forma, al tratarse de un reclamo de pago de derechos adquiridos la patronal deberá ser condenada en costas; sin embargo, por tener motivos racionales para litigar y le prosperó parcialmente la excepción de prescripción, se le exonera de costas. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C. , en fecha 09 de diciembre del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas ; bajo el criterio que en el sub judice, el fallo recurrido reconoce el pago de los conceptos reclamados, derechos que a no dudar le corresponden al demandante, ya que si bien la accionada afirma que la relación que los vinculó es por tiempo determinado, al juicio únicamente aportó un contrato individual de trabajo que comprendía del 27 de noviembre del 2016 al 25 de marzo del 2017 y de los documentos visibles a folios 12, 90 y 91 de la pieza principal, se determina que la relación de trabajo inició con anterioridad a esas fechas sin que conste de autos un contrato de forma temporal para dicho periodo, por lo que se concluye que el nexo laboral estuvo amparado bajo una relación por tiempo indefinido al tenor del artículo 47 del Código del Trabajo y por cuya razón proceden los derechos adquiridos concedidos por el Iudex A-quo, tan es así, que la demandada en el curso de la relación laboral, los cancelaba de forma parcial, por lo que no es posible atender la excepción perentoria de pago, ya que por disposición del artículo 1422 del Código Civil, esta procede cuando se ha pagado de forma completa la obligación y no es este el caso; y si bien es cierto en materia laboral impera el principio de gratuidad, también lo es que el J. está facultado para condenar en costas cuando ha observado deslealtad procesal, temeridad, falta de razones suficientes para litigar, entre otras; en el caso de mérito, se recurre contra la condena de derechos adquiridos impuesta a la demandada, situación esta que no se justifica cuando ese tipo de derechos son irrenunciables, que le corresponden al trabajador independientemente de la forma en que se produjo la desvinculación; por lo que la ausencia de derecho para acudir a este recurso alarga innecesariamente el juicio, siendo procedente condenar en costas a la accionada (en similares términos se ha pronunciado la Sala Laboral en el expediente 666-11); por las razones antes expuestas, este Tribunal estima que la sentencia que se conoce en apelación debe confirmarse. 5.- Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO , en su condición de representante procesal de la empresa denominada SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ, S. DE R.L. (SEPRIMET) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 19 de febrero del 2021, compareció ante este Tribunal la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO , en su condición de representante procesal de la empresa denominada SEGURIDAD PRIVADA MEJÍA TROCHEZ, S. DE R.L. (SEPRIMET) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 20 de abril del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada ELISETH LANZA RAMOS , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I. Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el J. haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO , en su primer motivo de casación alega: “La sentencia impugnada es violatoria de Ley Sustantiva Nacional por interpretación errónea de los artículos 1 y 9 de la Ley del séptimo día y decimo tercer mes en concepto de aguinaldo, y artículo 1 del Reglamento del decimo cuarto mes de salario en concepto de compensación social. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el articulo 765 numeral 1) párrafo primero del Código del Trabajo. DOCTRINA : La doctrina sostiene que para que se produzca la violación de la Ley Sustantiva por interpretación errónea, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) Que la norma aplicada por el J. sea la adecuada al hecho o caso controvertido, el que por otra parte, debe estar plenamente demostrado en juicio. B) Que el texto de la norma no sea claro y preciso, de tal forma que dé lugar a interpretaciones diversas. Y c) que el Sentenciador le haya dado a esa norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu. Ha este respecto dicen los tratadistas: "Error sobre el significado de la norma jurídica se refiere al caso en que, a pesar de no ponerse en duda su existencia y vigencia, y los principios rectores de su aplicabilidad, una falsa interpretación hace que se incida en equivocación acerca del contenido de la norma o de la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho." Refiriéndose a la interpretación errónea dicen los tratadistas: "desde los tiempos del extinguido tribunal supremo se fijó el alcance de este motivo de casación laboral y ha sido reiterado por innumerables fallos de la corte.- El Tribunal Supremo expresó en forma sencilla y concisa que "la interpretación errónea de la ley consiste en su equivocado entendimiento independiente de toda cuestión de hecho".- También sostuvo que "La interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada estimación que se hace del contenido de ella considerada en sí mismo, es decir, independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular." Ello es que a pesar de ser claro el texto de la ley, el fallador expresa un concepto erróneo de el en su resolución contrariando así el que verdaderamente tiene." Resta observar sobre la materia, que el impugnante debe demostrarle a la Corte en que consistió la errónea interpretación que el sentenciador le dio a la norma legal que se cite como violada por el modo indicado y el cual es la interpretación que en concepto del casacionista corresponde al recto entendimiento de la citada norma legal, a fin de poner en evidencia el error interpretativo que le atribuye al fallador de segundo grado. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. El artículo 1 de la Ley del Séptimo día y decimo tercer mes en concepto de aguinaldo, dispone: "Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del Séptimo Día. Los trabajadores permanentes y los jubilados y pensionados recibirán el pago de Decimo Tercer Mes en concepto de aguinaldo. Articulo 9. Los trabajadores permanentes y jubilados y pensionados tendrán derecho al pago del decimo tercer mes, en concepto de aguinaldo. Artículo 1 del Reglamento del decimo cuarto mes de salario en concepto de compensación que dice: Todos los empleados y trabajadores permanentes tendrán derecho al pago del Decimo cuarto mes de salario en concepto de compensación social. El Ad Quem en la Sentencia que se impugna desvaloriza el espíritu de la norma aplicada, y califica como aplicable las disposiciones del artículo 47 del Código del Trabajo, manifestando que la naturaleza del contrato es por tiempo indefinido, dando una aplicación errónea de la Ley, obviando la Ley del Séptimo día y decimo tercer mes en concepto de aguinaldo y el Reglamento del decimo cuarto mes como compensación social, el cual es aplicable únicamente a los empleados permanentes y QUE INDUDABLEMENTE VIOLENTARON LA NORMA LEGAL ESTABLECIDA , razón por la que consideramos es procedente se case la sentencia por este motivo”. III. Que el cargo que antecede no puede prosperar, ya que el Impetrante olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la causa invocada para la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía. IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso, ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, POR INFRACCIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSISTENTES EN: Documentos Públicos, Privados, exhibición de documentos admitidos a la parte Demandada, que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto y que hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación de la Ley del Séptimo día y decimo tercer mes en concepto de aguinaldo y al Reglamento del decimo cuarto mes de salario en concepto de compensación. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el articulo 765 ordinal párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA : Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas mencionadas son necesarios los siguientes requisitos: 1.-) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba 2.-) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no diferente; 3.-) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4.-) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o al contrario, se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en el juicio. REGLAS PROCESALES VIOLADAS . Las normas que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE . La prueba que singularizo como prueba apreciada erróneamente es: 1.-) La prueba DOCUMENTAL PUBLICA . * MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA . Ley del séptimo día y decimo tercer mes en concepto de aguinaldo y reglamento del decimo cuarto mes en concepto de compensación social. (FOLIOS 80 AL 83). * DOCUMENTAL MEDIANTE LIBRAMIENTO DE OFICIO . Oficio emitido por la institución BAC, donde se establecen los valores pagados a D.E.M.A. (folios 108 al 110). 2.-) La prueba DOCUMENTAL PRIVADA. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO. 1) Consistente en Contrato de trabajo por tiempo determinado, que corre a folio 84 al 86 Y DEL 87 AL 89 de la primera pieza de auto. 2) Renuncia de fecha 13 de mayo del 2016. (folio 90). 3) Carta de pago y finiquito de solvencia de derechos laborales (folio 91). 4) transferencia bancaria electrónica de fecha 22 de noviembre del 2016 (folio 92). 5) Carta de pago y finiquito de solvencia de derechos laborales, de fecha 20 de noviembre del 2016. (Folio 93). 6) acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo de fecha 5 de diciembre del 2016 (folio 94). 3.-) La prueba EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. * MEDIO DE PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Consistente en transferencias bancarias realizadas a nombre de D.E.M.A., y se establecen los originales de los documentos que fueron acompañados en fotocopias, consistentes en Renuncia, F., y terminación por mutuo consentimiento (ver folios 98 al 101). EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN . Como ya se dijo en el primer motivo de Casación, El artículo 1 de la Ley del Séptimo día y decimo tercer mes en concepto de aguinaldo, dispone: "Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del Séptimo Día. Los trabajadores permanentes y los jubilados y pensionados recibirán el pago de Decimo Tercer Mes en concepto de aguinaldo. Articulo 9. Los trabajadores permanentes y jubilados y pensionados tendrán derecho al pago del decimo tercer mes, en concepto de aguinaldo. Artículo 1 del Reglamento del decimo cuarto mes de salario en concepto de compensación que dice: Todos los empleados y trabajadores permanentes tendrán derecho al pago del Decimo cuarto mes de salario en concepto de compensación social. El Ad Quem en la Sentencia que se impugna desvaloriza el espíritu de la norma aplicada., dando una aplicación errónea de la Ley, obviando la Ley del Séptimo día y decimo tercer mes en concepto de aguinaldo y el Reglamento del decimo cuarto mes como compensación social, el cual es aplicable únicamente a los empleados permanentes, y califica como aplicable las disposiciones del artículo 47 del Código del Trabajo, manifestando que la naturaleza del contrato es por tiempo indefinido y desvaloriza la prueba aportada en juicio.- En tal virtud consideramos totalmente improcedente la CONFIRMACIÓN de la Sentencia impugnada, razón por la que consideramos es procedente se case la sentencia por este motivo por ser evidente la infracción indirecta por apreciación errónea de los medios de prueba anteriormente singularizados”. V. Que el cargo que antecede no puede prosperar, ya que el Impetrante olvida que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. Analizado el caso que nos ocupa, el Impetrante en su explicación no logra demostrar el error de hecho alegado e incurre en los defectos invocar, alegatos propios de instancia. VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) CON COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE.- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL27-2020. FIRMA Y SELLO.-

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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