Laboral nº CL-180-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 05 de abril del 2021, por el Abogado R.I.P.G. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, el Abogado D.J.C.N. , actuando en causa propia. OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral de emplazamiento por despido injustificado, que se ordene el reintegro a la permanencia al trabajo en iguales o mejores condiciones, en virtud de haber suscrito contrato de manera continua e ininterrumpida más el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; pago de todos los beneficios que otorgan los contratos, individuales a los trabajadores durante la secuela del juicio, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 08 de marzo del 2018, por el Abogado D.J.C.N. , mayor de edad, hondureño y de este domicilio , actuando en causa propia, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la DIRECCIÓN ADJUNTA DE RENTAS ADUANERAS (D. , representada por su Directora Adjunta la Licenciada W.F., por medio del Procurador General de la Republica, el señor A.A.U.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 22 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I . Declarar CON LUGAR La demanda ordinaria laboral, promovida por el señor D.J.C.N. , contra la DIRECCIÓN ADJUNTA DE RENTAS ADUANERA (D.) a través de su Representante Legal la Abogada L.E.C.P. , en su condición de Procuradora General de la República y Representante Legal del Estado de Honduras, al REINTEGRO al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o mejor categoría, por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de ocurrir la ruptura del contrato, por haberle despedido de manera ilegal e injusta, se le tenga como PERMANENTE una relación laboral originada por la suscripción de contratos de trabajo continuos e ininterrumpidos desde el día 15 de agosto del año 2017, a TÍTULO DE DANOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido ilegal e injustificado que se dio con fecha 20 de febrero del año 2018, más los que resulten a la fecha en que sea firme la Sentencia condenatoria.- II. CONDENAR: A la DIRECCIÓN ADJUNTA DE RENTAS ADUANERA (D.) a través de su Representante Legal la Abogada L.E.C.P. , en su condición de Procuradora General de la República y Representante Legal del Estado de Honduras, a lo siguiente: a) A REINTEGRAR al demandante señor D.J.C. NÚÑEZ en su puesto de trabajo por lo menos en igual o mejores condiciones u otro de igual categoría; b) A reconocer al demandante COMO EMPLEADO PERMANENTE desde el 15 de agosto del 2017; c) A título de daños y perjuicios que se le paguen los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido ilegal e injustificado hasta que con arreglo a derecho quede ejecutoria la sentencia condenatoria; d) Al RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS que se le hayan otorgado a los demás trabajadores durante la tramitación de este juicio, hasta el reintegro del demandado; III.-SIN COSTAS en esta instancia…”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inició la relación laboral con el primer contrato suscrito por servicios profesionales del 15 de agosto al 31 de diciembre del 2017, y que continuó la relación laboral suscribiendo el segundo contrato el 01 de enero al 28 de febrero del 2018, desempernándose como Oficial Laboral en la Gerencia de Recursos Humanos, devengaba un salario ordinario mensual de L. 25,000.00; manifestó que mediante simple notificación el 28 de febrero del 2018 le informaron que por haber llegado a su fecha de terminación del contrato, notificándole que el contrato de Servicios Profesionales por tiempo determinado no sería renovado, alegó que la causal invocada no se encuentra comprendida en los artículos 111 del Código del Trabajo, ni mucho menos en el artículo 112 del mismo cuerpo legal, y que por ello el despido fue ilegal e injustificado; además el artículo 20 del mismo Código Laboral ya establece que para que haya contrato se requiere que concurran estos tres elementos esenciales y que por la justicia y la equidad es procedente el reintegro y la permanencia a la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (D.); y que basado en el Artículo 47 del Código de Trabajo, por llevar suscritos dos contratos continuos con la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (D.) como Oficial Laboral, la naturaleza de la labor persiste y es continua; y que el D. decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral, sin considerar que subsistió la causa que le dió origen a la relación laboral, por lo que el despido fue injustificado sin ningún argumento legal, y que la demandada transgredió también las normas según el artículo 129 de la Constitución de la Republica que tiene la característica de elevar a la categoría de constitucionales los principios fundamentales del Derecho Laboral, siendo uno de los primordiales el que garantiza al trabajador la estabilidad en su empleo; asimismo argumentó que con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio acudió ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, siendo imposible llegar a un acuerdo en virtud de no tener facultades de conciliación, por lo que se dio por agotada la vía administrativa. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante sostuvo una relación de prestación de servicios profesionales con la demandada, bajo la modalidad de contrato a término el que una vez finalizado no existía más obligación entre las partes, y que consintió, firmó y aceptó el contrato con vigencia del 01 de enero al 28 de febrero del 2018; argumentó que se le notificó la finalización del contrato y que el mismo no iba a ser renovado; y que el demandante tenía conocimiento de la fecha de finalización y que la modalidad por la cual se le contrato era de forma temporal y no permanente; por lo que no existió despido alguno sino que lo acaecido fue la llegada de la fecha de finalización del contrato; y que lo reclamado es improcedente ya que el estatus de permanencia que reclama el demandante es improcedente por cuanto la Administración Pública se rige por la Ley de Servicio Civil y no por el código del Trabajo y que para lograr es estatus de empleado permanente debió hacer las diligencias respectivas agotando lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley de Servicio Civil; por lo que el demandante no tenía más derechos que los determinados en el contrato, lo que hace el reclamo presentado improcedente. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 22 de marzo del 2019 , dictó sentencia de la manera siguiente: FALLA: I . Declarar CON LUGAR La demanda ordinaria laboral, promovida por el señor D.J.C.N. , contra la DIRECCIÓN ADJUNTA DE RENTAS ADUANERA (D.) a través de su Representante Legal la Abogada L.E.C.P. , en su condición de Procuradora General de la República y Representante Legal del Estado de Honduras, al REINTEGRO al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o mejor categoría, por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de ocurrir la ruptura del contrato, por haberle despedido de manera ilegal e injusta, se le tenga como PERMANENTE una relación laboral originada por la suscripción de contratos de trabajo continuos e ininterrumpidos desde el día 15 de agosto del año 2017, a TÍTULO DE DANOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido ilegal e injustificado que se dio con fecha 20 de febrero del año 2018, más los que resulten a la fecha en que sea firme la Sentencia condenatoria.- II. CONDENAR: A la DIRECCIÓN ADJUNTA DE RENTAS ADUANERA (D.) a través de su Representante Legal la Abogada L.E.C.P. , en su condición de Procuradora General de la República y Representante Legal del Estado de Honduras, a lo siguiente: a) A REINTEGRAR al demandante señor D.J.C. NÚÑEZ en su puesto de trabajo por lo menos en igual o mejores condiciones u otro de igual categoría; b) A reconocer al demandante COMO EMPLEADO PERMANENTE desde el 15 de agosto del 2017; c) A título de daños y perjuicios que se le paguen los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido ilegal e injustificado hasta que con arreglo a derecho quede ejecutoria la sentencia condenatoria; d) Al RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS que se le hayan otorgado a los demás trabajadores durante la tramitación de este juicio, hasta el reintegro del demandado; III.-SIN COSTAS en esta instancia…”. B ajo el criterio que al hacer el análisis de los argumentos de las partes, así como los medios de prueba aportados por cada una de ellas y la fundamentación jurídica aplicada al caso concreto se desprende que consta en autos que al demandante, se le notificó cancelación de su contrato en fecha 28 de febrero del 2017, sin mediar causa justificada de tal determinación, por lo que este Tribunal es del criterio que se ha violentado el procedimiento infringiendo desde todo de punto de vista las normas laborales por la parte demandante; que la terminación de la relación laboral y las funciones y tareas que se expresan en los contratos celebrados entre las partes, se desprende que son de naturaleza permanente y continua en la empresa. Que el argumento que utiliza la parte demandada sobre que las partes suscribieron un contrato por tiempo determinado y que el demandante estaba consciente de la finalización del mismo no es válido, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes por ellas mismas, la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal; es por eso que es necesario estudiar los elementos esenciales determinados en el Código de Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se desprende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto legal citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. La razón de ser de este principio está determinada por el carácter de orden público que informa el Derecho, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo; en ese mismo orden de ideas, una vez determinada si la relación cumple con los requisitos de un contrato de trabajo, tampoco es la simple voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo a término o indefinida, puesto que aun aunque estas hayan pactado un contrato por tiempo fijo de duración, si las condiciones del mismo corresponden a las de una relación indefinida, prevalecerá el principio de la primacía de la realidad, siendo la regla general que los contratos laborales se entienden celebrados por tiempo indefinido y solo excepcionalmente a término, en los casos en que la misma a ley así lo permita, en ese sentido se concluye que el demandante suscribió contratos con la demandada en forma continua con la misma empresa y para la misma clase de trabajo, por más de seis meses y antes de haber transcurrido un año; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de contrato se entiende por tiempo indefinido, cumpliéndose con la condición de considerar a un trabajador permanente, y al no señalar la parte demandada en la nota de fecha 28 de febrero del 2018, una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral, razón por la cual esta J. es del criterio que procede declarar con lugar la demanda de mérito, en vista que el demandante ha acreditado el despido ilegal e injustificado de que fue objeto por su empleador, asistiéndole el derecho a ser reintegrado al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones; igualmente procede declarar con lugar el pago de los salarios dejados de percibir desde que operó la terminación del contrato, hasta que sea reintegrado a su puesto de trabajo y a los beneficios otorgados a los demás trabajadores durante se haya tramitado este juicio y demás derechos que se hayan otorgado en ausencia del actor; consecuentemente es procedente declarar con lugar en cuanto a que se le reconozca la condición de empleado en forma permanente, tal como ha quedado probado en autos; que en relación a lo que pide en el acápite, lo que se demanda, en cuanto que su reintegro no sea a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución demandada, declarase sin lugar, en virtud que el demandante no acreditó en juicio las supuestas represalias que podría sufrir en su futuro reintegro al puesto de trabajo que desempeñaba. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 09 de diciembre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que revisadas las presentes diligencias, analizadas las pruebas aportadas, así como los hechos declarados como probados, esta Corte, advierte que: a) Efectivamente ha existido una relación laboral entre el demandante y la parte demandada; lo cual no es objeto de controversia, b) Consta de autos la notificación de la terminación del contrato de trabajo, mediante nota girada por la Gerente de Recursos Humanos, al demandante en donde le manifiestan, que dan por terminado su contrato sin responsabilidad de parte por haber llegado a término el mismo, basándose en la cláusula vigésimo séptima. c) Se encuentran agregados además, los contratos suscritos entre las partes, denominados de servicios personales por tiempo determinado, en el cargo de oficial laboral, los cuales son de tracto sucesivo, siendo contratado para el mismo cargo, devengando un salario mensual, estando subordinado al ente que lo contrato; que en el caso S. examine estamos frente a una relación laboral que adquirió el carácter de permanente, originados en los contratos suscritos, el despido es injusto y acarrea responsabilidad de parte, procediendo en consecuencia el reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones. Que la materia laboral se rige y se nutre de sus Principios, por lo que en aplicación del Principio de Estabilidad Laboral, garantizado en la Constitución de la República la permanencia en el trabajo debe ser siempre la regla y la temporalidad la excepción que debe ser probada por el patrono, así como la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, la sentencia que se conoce en apelación se encuentra conforme a derecho, en razón que se fundamenta en las Normas y Principios que rigen el derecho del trabajo, acorde además con la Jurisprudencia Nacional e Internacional, que garantiza el Principio de Seguridad y Certeza Jurídica, por lo tanto esta Corte es del criterio que la misma debe de confirmarse. 5.- Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2020, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado E.A.M.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 05 de abril del 2021, compareció ante este Tribunal el Abogado R.I.P.G. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiséis de abril del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado D.J.C.N. , actuando en causa propia, como parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado R.I.P.G. , en el primer motivo de casación alega: “ La sentencia impugnada ha sido emitida CON ERRORES E INJUSTICIA JUDICIAL Y DE SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA, POR INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. PRIMER MOTIVO . Acuso a la Sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva nacional y de índole laboral por error de hecho por la falta de valoración de los medios documentales admitidos a la parte demandada que en adelante se singulariza en relación a las demás pruebas en conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en autos y que llevo en forma indirecta a la Corte de Apelaciones sentenciadora a la violación del artículo 46 letra b), 864 y 867 del Código de Trabajo como normas sustantivas vulneradas del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo se encuentra comprendido en el numeral segundo del artículo 719 del Código Procesal Civil y 765 párrafo segundo del Código de Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MECANISMO PARA LA VIOLACIÓN DE LA SUSTANCIA SEÑALADA están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. El concepto de la infracción lo explico así: La Corte Sentenciadora para emitir su fallo confirmando por unanimidad de votos del fallo emitido por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. y sometida al conocimiento de esta Honorable Corte mediante este Recurso de Casación lo hace la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo incurriendo en un error de hecho por la falta de la apreciación de toda las pruebas y la potestad Administrativa del Estado de poder producir los contratos consistentes en 1) Los Contratos de Servicios Profesionales que obran a folio 37 al 50 de la Pieza principal; en la que en su clausula Tercera que reza que la Vigencia del Contrato Individual del Trabajo será por tiempo determinado por lo que se refleja la ausencia de apreciación lógica de la contratación bajo la sana critica ya que la relación con mi Representada era y que fue aceptada por los actores al firmar los respectivos contratos a término, y dado que una de las partes no tenía voluntad de renovar contratos, la decisión de no renovación se les notificó la determinación de no contratarlo la cual se les advirtió al tribunal que la legislación laboral establece la modalidad de los contratos de trabajo por tiempo determinado o limitado, cuya terminación o vigencia fue pactada y aceptada por el suscritor del mismo la cual prueba que no fue apreciada en su conjunto por las instancias que injustamente sentenciaron a mi Representada en ese aspecto el Juzgador no estaba sujeto a una Tarifa legal de las pruebas sino que forma libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, pero esto no impedía que el Tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos para impartir justicia en estricto cumplimiento a la ley por lo que devenía que efectuara las apreciaciones de las pruebas en su conjunto como una obligación imperativa la que debe ser acertada, razonada y competa y que en el caso particular que si el tribunal hubiera apreciado los medios de prueba se hubiera dado por establecido en forma indubitable que lo solicitado por el demandante hubiere sido declarado SIN LUGAR no obstante fue en desventaja de mi Representado que solamente se haya concretado a determinar la existencia de que la contratación era por tiempo limitado o servicios determinados formas transitorias de relaciones que constituyen excepciones a la regla general de duración indefinida por lo que si la prueba aportada materialmente a los autos hubiese sido valorada que no fue así, lo que constituye un error reparable por este Recurso de casación y que provoca una Injusticia Judicial por la violación a lo dispuesto en los artículos 46, 864 y 867 del Código Laboral En consecuencia Honorable Corte Suprema de Justicia procede se case la sentencia en el presente motivo, ante la evidente violación de la ley esto en razón Honorable Juez No es suficiente la afirmación que hagan las partes demandantes en sus hechos de demanda, ya que deben fundarse en hechos reales y concretos, mismos que deben ser probados en el juicio, pues en materia probatoria, este es un principio universal que quien afirma una cosa es quien está en la obligación de probarlo, constituyendo la máxima ONUS PROBANDI ENCUMBIT ACTORI y siendo que la prueba es el medio legal que sirve para demostrar la veracidad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca de manera tal que la Honorable Juez pueda apreciarla e inspirarse en los principios de la sana critica para formar libremente su criterio. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente : a) cita de forma imprecisa el precepto autorizante; b) la norma que indica como violada ( Artículo 46 b) del Código del Trabajo) no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; c) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, d) realiza alegatos propios de instancia. IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN CONSISTENTE EN LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES POR EXISTIR EVIDENTES VICIOS Y ERRORES POR FALTA DE APRECIACIÓN : Acuso a la Sentencia recurrida de ser violatoria de normas procesales por la forma violatoria al debido proceso que afectaron el contenido de la sentencia, por la falta de motivación fáctica. PRECEPTO AUTORIZANTE . - Este motivo se encuentra comprendido en el literal c) del numeral uno del artículo 211, 212 numeral 14, 719 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . El concepto de la infracción lo explico así: Que deje bien evidenciado a la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento de F.M. que esta Representación del Estado es respetuosa de todos los procedimientos judiciales en que este se mira inmiscuido, en razón a esto se hace ver a este Honorable Tribunal Supremo la facultad de la POTESTAD DE AUTOORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA que en Derecho Administrativo otorga a la Administración Pública y en la que se encuentra dotada de diversas potestades derivadas del imperium atribuido constitucional y legalmente, entre estas potestades se encuentra la potestad de autoorganización, definida como aquella que permite a cada Administración Pública estructurar sus propios medios y servicios del modo que más conveniente resulte para el mejor ejercicio de sus competencias y la más adecuada satisfacción de sus fines. Cada Administración tiene que decidir cómo articula los servicios públicos de su competencia orientando estos al objetivo, la jerarquía, la responsabilidad y la cadena de mando conformadas a lo interno, las que se ven investidas de la potestad organizativa; es decir, se encuentra legitimado para llevar a cabo su autoorganización dentro de los límites impuestos por la Constitución de la República y las leyes. Esta potestad administrativa se encuentra comprendida en el artículo 14 numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública que dice: "El Presidente de la Republica, por Decreto en Consejo de Ministros, podría emitir dentro de la Administración Pública Centralizada las normas requeridas para: 1) ... 4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración demande ...". Por ende, la Administración en un fin de interés general buscara la optimización en el uso de los recursos materiales y humanos, buscando la calidad de los servicios y la buena gestión económica. Con ello, su estructura se conforma de manera jerárquica, entendiéndose los de nivel superior que hacen primar su voluntad sobre los de inferior en ejercicio de potestades legalmente atribuidas. Todo lo anterior con el fin de aumentar su eficiencia y eficacia, logrando mejorar los servicios que esta presta y basado en el principio de supremacía del interés general sobre el interés particular, principio que cimienta y desarrollo al propio Derecho Administrativo; supremacía que implica que estos dos intereses, el general y particular, no siempre puedan entenderse complementariamente, incluso armónicamente y que en consecuencia el interés que debe prevalecer es el general que implica un beneficio mayor para la colectividad. El interés general es el concepto clave para comprender el sentido y funcionalidad del Derecho Administrativo, y desde este concepto es que se puede comprender el alcance real de los poderes y potestades de la Administración. La creación, modificación, fusión, escisión o supresión de las dependencias de la Administración Pública se fundamenta y responde al ejercicio de la potestad de autoorganización y del principio de supremacía del interés general, proceso basado y en atribuciones dadas por el ordenamiento jurídico y en motivos de satisfacción del interés general, esta forma de proceder constituye la buena administración y el principal patrón de conducta que preside el entero quehacer de la Administración Pública. Pretender imponer intereses particulares de los servidores públicos afectados por reorganizaciones o reestructuraciones equivale a dejar de manifiesto el desconocimiento que se tiene del Derecho Administrativo, sus instituciones jurídicas y sus conceptos claves, sobre todo, quedaría en evidencia que el Estado mismo no puede orientar su actuación en aras de concretar el interés general. En el fondo de decisiones adoptadas por la Administración Pública en el ejercicio de su potestad de autoorganización no resulta susceptible de revisión judicial, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no puede sustituir el ánimo de organización de la Administración. Esta potestad se ejerce en condiciones de amplia discrecionalidad y no puede ser ejercida por otra autoridad pública distinta de la que ostenta su competencia directa, lo contrario también seria admitir el rompimiento del equilibrio y no subordinación entre Poderes del Estado; tampoco la competencia organizativa se encuentra limitada por hipotéticos derechos de los empleados públicos (el mismo Derecho Público Administrativo da respuesta a la diferencia entre ser empleado público y trabajador, teniéndose por sentado que esta Judicatura conoce y comprende estas diferencias, tal y como la Constitución de la República lo determina). RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN Los empleados públicos (Regulados desde la constitución desde los artículos 256 y 293) responden a lo que en Derecho Público- Administrativo se conoce como relaciones de especial sujeción, estas relaciones son vínculos administrativos entre los particulares-administrados y la Administración Pública. Este vínculo administrativo implica subordinación y se les confía el ejercicio de la función Pública esto mediante la contratación libre De lo anterior, el servidor público no entra en relaciones laborales, si no que su vínculo se enmarca en la libre contratación otorgada a la Administración pública y no en el Derecho Laboral, en consecuencia, sus principios, criterios, fundamentos y finalidades no pueden ser confundidas ni interpretadas de igual manera. No es accidental que la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconozca estas diferencias e inclusive existe el C151.-Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración pública 1978 y que en términos jurídicos se hable de carrera administrativa o carrera policial para referirse a la naturaleza y vinculo diferenciado entre la Administración pública y el particular, respecto a los otros vínculos de empleo como el laboral que se aplica en ámbitos distintos del Servicio Público. Los regímenes de sujeción especial conllevan, entre otros, limitaciones de ciertos derechos esenciales del empleado, como ser huelga o ausencia, en virtud que la continuidad del servicio público y la satisfacción del interés general priman por sobre el particular. Normalmente hay regímenes de responsabilidad diferenciada, de ahí que las consecuencias a las acciones u omisiones de los empleados públicos generan directamente responsabilidad administrativa. Cabe acotar que poco o nada ha servido que la constitución distinga nítidamente estas categorías jurídicas, si poco a poco se ha obviado la distinción doctrinal constitucional que inspiro al constituyente por una insipiente jurisprudencia que afecta directamente al interés general y por ende al desarrollo económico y social del país por condenar a indemnizaciones que jurídicamente no proceden y cuya responsabilidad recae en quien las otorga, asimismo, se priva a la administración pública del ejercicio de sus potestades y se le somete a interpretaciones no propias del Derecho Público, dejando en evidencia el desconocimiento de los principios doctrinales aplicables. Asimismo La supresión de la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras (D.) que, ahora es ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE HONDURAS en relación con sus empleados ya su vínculo con la Administración no constituye una causal de Despido es solo una de las formas de terminación del vínculo de empleo público, pero no la única de ellas.- La terminación de la relación de servicio de los empleados de D., que fue escindida derivada del articulo 22 numeral 3 de la LGAP, en caso de que el servidor nombrado en alguna de las plazas estructuras presupuestarias no sea reasignado o nombrado en otra plaza-estructura deberá ser cancelada como consecuencia lógica e inevitable de la supresión ordenada. Lo anterior, como se ha explicado, no como resultado de un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud que la escisión de D. es un procedimiento autónomo e independiente que no implica que se generen cargos o descargos, pues al administrado no se le imputa una conducta reprochable, siendo lo correcto entender que la autoorganización administrativa responde al Jus variandi de la Administración en lo que refiere a la organización de los mismos, y que debido a la escisión de la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras, que fue separada de la DEI, ente desconcentrado suprimido dio como resultado la terminación de todos los nombramientos de los empleados con dichas instituciones, sin que ello presumiera una vulneración del derecho de ser Indemnizados.- En temas de esta naturaleza el Tribunal Supremo español ha indicado que en lo relativo a la facultad que tienen las administraciones públicas para autoorganizarse, únicamente es admisible el control sobre el procedimiento establecido en las leyes o reglamentos para su ejercicio, es decir que en el contexto bajo examen, únicamente para la emisión del Decreto que aplique el articulo 22 numeral 3 de la LGAP y no para el control del contenido de este, en virtud que, en el marco de la autoorganización, solo la administración pública puede decidir libremente que tipo de medio o mecanismo es preciso para afrontar un determinado fin, responsabilidad fiscalizable políticamente pero que no resulta posible de valoración Judicial. Por LA NO OBSERVANCIA DE ESA POTESTAD ADMINISTRATIVA otorgada por el Derecho Administrativo produce NULIDAD por lo que esta se debió decretar de oficio”. V. Que el cargo que antecede no resulta admisible ya que no cumple con los requisitos sine qua non exigidos en el artículo 769 del código de trabajo. VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE.- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL180-2020. FIRMA Y SELLO.-

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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