Laboral nº CL-283-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N.

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en los Recursos de Casación Laboral formalizados ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 22 de octubre del 2019, por la Abogada A.M.R.S. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS; y, en fecha 02 de marzo del 2020, por el Abogado J.A.A.E. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del señor E.J.G.G. , como recurrentes/recurridos, respectivamente . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de aguinaldo proporcional, pago de decimocuarto mes proporcional, pago de vacaciones proporcionales, pago de reajuste y bonificación en virtud de incumplimiento de arreglo extrajudicial por decisión de las partes para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales suscrito en fecha 27 de enero del 2016 y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se suscribió el arreglo hasta la fecha en que de conformidad con las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 07 de junio del 2016, por el señor E.J.G.G. , mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del FONDO VIAL, por medio del Procurador General de la República, de ese entonces Abogado A.A.U. .El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, misma que: “ FALLA: I .- Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.R.S. , en su condición de Representante Procesal de la parte demandada apelante.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M. de fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciocho que corre a folios del 77 al 84 frente de la primera pieza de autos de la forma siguiente: UNO: 1) CONFIRMAR numerales 1, 3 y 4 de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada.- DOS: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 en el sentido de ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS del pago de los salarios dejados de percibir en vista de que no procede los mismos por el incumplimiento del arreglo extrajudicial entre ambas partes.- III.- SIN COSTAS en esta instancia…” . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para el FONDO VIAL , en fecha 11 de mayo del 2010 en el cargo de Gerente Técnico con un salario mensual de L.50,000.00, y posteriormente recibió un aumento de L.3,500.00 llegando a devengar durante los últimos seis meses un salario mensual de L.53,500.00;que el 29 de julio del 2011, el Fondo Vial a través del Director Ejecutivo, dio por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin justificación alguna, violentando de forma directa las normas constitucionales y laborales que garantizan la estabilidad laboral, y como tal, que de acuerdo a la disposición legal contenida en el artículo 120 del Código de Trabajo, reformado mediante Decreto Legislativo Número 150-2008, se le pagaría al demandante la cesantía correspondiente al tiempo laborado con la institución, y los derechos laborales adquiridos, en un plazo de 60 días, lo cual no ocurrió; asimismo argumentó que en fecha 27 de enero del 2016, suscribieron un arreglo extrajudicial por decisión de las partes para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pero resultó que desde la fecha en que se suscribió el arreglo extrajudicial, transcurrieron más de 90 días, sin que las autoridades del Fondo Vial, hayan dado cumplimiento al precitado documento; y que por la falta de cumplimiento del acuerdo, se vio precisado a continuar o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengara a favor del trabajador, las indemnizaciones que la norma laboral ya señala; asimismo manifestó que en el caso concreto por parte del patrono, existió una animosidad de dilatar el hecho de hacer justicia, no pagar lo que claramente se debía y en su caso empeorar la situación patrimonial haciéndole sufrir una perdida financiera, o en su caso la del patrono, ganando tiempo para insolentarse; que la conducta del patrono, claramente es reprochable y es por ello que, probada que sea la actividad expresa, deberá pagarle al demandante la cantidad indicada en el arreglo extrajudicial suscrito en fecha 27 de enero del 2016, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se suscribió el arreglo extrajudicial mencionado, porque el acuerdo fue pactado de "buena fe" de su parte, razón por la cual optaron por suscribirlo y consecuentemente solicitar el retiro de la acción promovida en contra del demandado; y que luego del incumplimiento por parte del demandado, concluyó obviando por completo los acuerdos a que se había llegado mediante el arreglo extrajudicial; violentando lo acordado en el mismo, que se le cancelaría la cantidad de L.4,205,489.42 en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, calculados desde la fecha de ingreso a la institución el 04 de mayo del 2010, a la fecha de cancelación el 01 de agosto del 2011, y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 2 de agosto del 2011, hasta el 31 de enero del 2016, y que por tal razones procedente la acción planteada y procedente el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que se suscribió el arreglo extrajudicial antes indicado; y que en virtud de la negativa del patrono a darle el debido cumplimiento al arreglo extrajudicial, instauró reclamo el 19 de mayo del 2016 ante las oficinas de servicios de Resolución Alterna de conflictos laborales de la Dirección General del Trabajo, con el objeto de llegar a la conciliación, siendo imposible la misma ya que no compareció el representante legal, dando así por agotada la vía administrativa. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante sostuvo una relación laboral, mediante contrato individual de trabajo, en el cargo de Gerente Técnico, suscrito en fecha 11 de mayo del 2010; y rechazó lo del salario mensual que devengaba, y que el 29 de julio del 2011, dio por terminada la relación laboral con el demandante, en uso de la atribución de remover al personal del Fondo Vial conferido en el artículo 12 inciso e), párrafo último de la Ley del Fondo Vial. También es cierto que el 27 de enero del 2016, suscribieron un arreglo extrajudicial por decisión de las partes para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud que el Estado de Honduras a través del Fondo Vial, no le ha hecho efectivo el pago al demandante por razones ajenas a la Institución, ya que para sufragar una cantidad de mayor cuantía, conlleva un procedimiento administrativo y que en ningún momento negó en cumplir la obligación contraída con el demandante y que por lo tanto no se puede calificar como una conducta temeraria y maliciosa, por cuanto la parte actora lo que hizo específicamente fue calificar que el demandado intentó dilatar el pago convenido con el arreglo extrajudicial, con el objeto de empeorar la situación patrimonial, haciéndole sufrir una perdida financiera y que el patrono está ganando tiempo para insolentarse; y en ningún momento el demandado negó en cumplir con el arreglo; y que el demandante presentó la misma petición ante este mismo Juzgado de la cual renunció a la pretensión procesal interpuesta, ante el mismo Juzgado, el cual resolvió tener por renunciada a la pretensión por parte del demandante, absolviendo al Estado de Honduras de toda responsabilidad en cuanto al proceso incoado, ordenando archivar definitivamente las diligencias; alegó que era improcedente y extemporánea la acción interpuesta ante el Juzgado, ya que en ningún momento el demandado se negó a pagarle lo que legalmente le corresponde, lo que el demandante pretende es extraer más cantidades que no le corresponden; argumentó que no llegaron a un arreglo conciliatorio, porque el Estado no está facultado para aceptar imposiciones de derechos subjetivos inexistentes, ni de beneficios que no le corresponden. Asimismo, la parte demandada en audiencia primera de trámite, celebrada el 27 de enero del 2017, interpuso la excepción de cosa juzgada de la acción y defecto material de prescripción de la acción. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 27 de junio del 2018, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por E.J.G.G. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de su representante legal, el Abogado A.A.U. , en cuanto al pago de Prestaciones e Indemnizaciones; más salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de la firma del arreglo extrajudicial 27 de enero del 2016, suscrito entre ambas partes hasta que con sujeción a las normas procesales este firme el presente fallo, en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO , el ESTADO DE HONDURAS , a través de su representante legal, el Abogado A.A.U. , a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (L.4,205,489.42) ; más salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de la firma del arreglo extrajudicial 27 de enero del 2016, suscrito entre ambas partes hasta que con sujeción a las normas procesales este firme el presente fallo; 3) Declarando SIN LUGAR las excepciones de COSA JUZGADA y PRESCRIPCION alegada por el demandado; 4) Declarando SIN COSTAS en esta Instancia… ; bajo el criterio que se ha demostrado que el demandante fue objeto de un despido ilegal e injusto, por cuanto consta que se interpuso demanda ante esta judicatura en fecha 7 de octubre del 2013; misma que fue desistida en vista que la parte demandante y demandada llegaron a un arreglo extrajudicial en donde se compromete el demandado a pagar la cantidad de L.218,848.77 que corresponden al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales desde la fecha de su ingreso en fecha 4 de mayo del 2010 al 01 de agosto del 2011, y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 31 de enero del 2016, en el que resulta la cantidad de L.4,506,291.83, haciendo un total de L.4,725,140.60 que a esa cantidad se le deduciría el pago del impuesto sobre la renta que corresponde a la cantidad L.519,651.18 de los años 2011 al 2015, resultando una cantidad a pagar de L. 4,205,489.42; sumado a ello es oportuno expresar que el arreglo extrajudicial contiene un apartado en donde el demandante se compromete a retirar la demanda que había interpuesto en fecha 7 de enero del 2013 y en el que consta mediante certificación extendida por este Juzgado la renuncia a la pretensión; en tal sentido está debidamente probado de autos lo peticionado por la parte demandante, y en el que consta aceptación expresa de la parte demandada sobre el arreglo extrajudicial suscrito entre el Fonda Vial y el demandante; documento en el cual consta el reconocimiento del pago de la cantidad de L.4,205,489.42, y que se ha demostrado que debido al incumplimiento y al estar probado que no existe causa que justificara el despido y aunado a ello el incumplimiento dicho arreglo; se condene al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que las partes pactaron el pago que es 27 de enero del 2016 hasta la fecha que con sujeción a las normas procesales quede firme el presente fallo; en consecuencia se declara con lugar la demanda de mérito; es oportuno explicar que dentro de la cantidad pactada en el arreglo conciliatorio extrajudicial se reconocen las derechos adquiridos consistentes en pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes, vacaciones y bonificación conceptos que se detallan en la suma de la demanda; que en relación a la excepción de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, es oportuno explicar que la cosa Juzgada es el efecto impeditivo que en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, lo cual corresponde decir en el caso que nos ocupa el demandante para poder llegar al arreglo conciliatorio por la parte demandada le solicitaron renunciara a la pretensión de la demandada que se había interpuesto en fecha 7 de enero del 2013, por cuanto está debidamente acreditado tal extremo, acto que no se configura en cosa Juzgada; por cuanto el caso que nos ocupa es el reclamo del derecho reconocido en el arreglo extrajudicial suscrito por ambas partes; en consecuencia, está suscrita es del convencimiento que no existe cosa Juzgada en el presente juicio, que por lo antes expuesto se determina declarar sin lugar la excepción de cosa Juzgada. Y que en relación a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada que el representante de la parte demandante alega que al demandante le prescribió el término de dos (2) meses según el artículo 864 del Código del Trabajo que dice: "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente", articulo íntimamente relacionado con el artículo 868 del mismo cuerpo legal y que se refiere a: "el termino de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de palabra o por escrito, tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción y c) Por fuerza mayor o caso fortuito"; y en el caso que nos ocupa si bien es cierto de la fecha en que se suscribió el arreglo extrajudicial que es el 27 de enero del 2016 a la fecha en la que el demandante acudió a la instancia administrativa gubernativa el 19 de mayo del 2016 transcurrió más de las 2 meses que establece el artículo 864 del Código del Trabajo; no es menos cierto que al tenor de lo citado en el artículo 868 del mismo cuerpo legal ésta suscrita es del firme convencimiento que no existe prescripción al derecho de accionar, por cuanto expresamente se ha reconocido el derecho que reclama el demandante en el arreglo extrajudicial suscrito entre ambas partes y aceptado llanamente en el escrito de contestación de la demanda específicamente en el hecho cuarto del acápite a los hechos de la demanda; en tal sentido se declara sin lugar la Excepción de Prescripción alegada por la parte demandada. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 27 de marzo del 2019, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: I .- Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.R.S. , en su condición de Representante Procesal de la parte demandada apelante.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M. de fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciocho que corre a folios del 77 al 84 frente de la primera pieza de autos de la forma siguiente: UNO: 1) CONFIRMAR numerales 1, 3 y 4 de la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada.- DOS: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 en el sentido de ABSOLVER al ESTADO DE HONDURAS del pago de los salarios dejados de percibir en vista de que no procede los mismos por el incumplimiento del arreglo extrajudicial entre ambas partes.- III.- SIN COSTAS en esta instancia…” Bajo el criterio que en el caso que se conoce en apelación, si bien, hay identidad física y jurídica de las partes, el objeto de la pretensión es diferente, porque recae sobre el cumplimiento de un arreglo extra-judicial, que fue concertado por las partes y que una de ellas, el Fondo Vial no cumplió, y sobre ese aspecto debe recaer la decisión judicial, en virtud de que en el acuerdo tantas veces mencionado, ya se reconoce, la relación laboral, el despido ilegal e injusto, las prestaciones e indemnizaciones laborales y los salarios dejados de percibir hasta el momento de celebrar dicho arreglo, ya que si aceptáramos, que es un nuevo reclamo de prestaciones e indemnizaciones, si estaríamos frente a una Excepción de Cosa Juzgada Material, y operaria entonces el Principio de nebis in idem, ya que existe una sentencia absolutoria a favor del demandado; que en cuanto a la Excepción de Prescripción alegada, nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral establece, que la prescripción es el medio de librarse de una obligación impuesta, mediante el transcurso de cierto tiempo, es decir cuando se ha establecido un término y este se ha dejado de utilizar, en beneficio del demandado, pero el artículo 868 del Código del Trabajo, contempla, que la prescripción puede interrumpirse, entre otros casos, por hecho que la persona a favor de la cual corre la Prescripción, reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción; el caso sub examine, no queda duda que el Fondo Vial ha reconocido en forma expresa y escrita, y lo ha ratificado incluso en esta instancia, el reconocimiento de los derechos del demandante, por lo cual no operaría la Excepción de Prescripción; en cuanto al reclamo del incumplimiento del arreglo extrajudicial suscrito, ya que el pago del mismo no ha sido honrado por el demandado; que la condena a salarios dejados de percibir, no puede considerarse en el proceso que nos ocupa, ya que esta se impone como una sanción al patrono que despide injustamente a un trabajador, lo cual ya reconoció la institución demandada y por eso pacto salarios dejados de percibir en su acuerdo, por lo que condenarlo nuevamente sería una doble sanción, habida cuenta que dentro del convenio, tampoco se pactaron esos salarios en caso de incumplimiento por parte de la patronal; que por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Trabajo, es del parecer que la sentencia que se conoce en apelación no está arreglada a derecho y por lo tanto procede su reformatoria. 5.- Mediante auto de fecha 03 de septiembre del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los Abogados A.M.R.S. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , y J.A.A.E. , en su condición de representante procesal del señor E.J.G.G. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los recurrentes por el plazo de veinte días para que formularan por escrito sus demandas de casación de la siguiente forma: a) a la apoderada demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) al representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. 6.- En fecha 22 de octubre del 2019 , compareció ante éste Tribunal l a Abogada A.M.R.S. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 24 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación; y en fecha 02 de marzo del 2020 , compareció ante éste Tribunal el Abogado J.A.A.E. , en su condición de representante procesal del señor E.J.G.G. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 02 de marzo del 2020, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación; omitiendo el traslado, ordenándose dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el término de diez días, el cual surtirá efecto en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; quien únicamente hizo uso de ese derecho, el Abogado J.A.A.E., por lo que en proveído de fecha 27 de abril del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación; asimismo mediante proveído de fecha 27 de mayo del 2021, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada A.M.R.S., para que contestara la demanda de casación planteada; en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7 .- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada A.M.R.S. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en su único motivo de casación expresa: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba documental propuesta por la parte demandante que obra a folios 28 de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO .- La norma sustantiva nacional de índole laboral violada por la sentencia recurrida se encuentra contenida en el artículo 379 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 206 y 207 del Código Procesal Civil. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE . La prueba apreciada erróneamente en este motivo es: DOCUMENTAL : consistente en: 1. Certificación emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de fecha uno (1) de febrero del dos mil dieciséis (2016) en la cual queda constancia como el S.E.J.G.G.R. a la pretensión procesal del pago de prestaciones e indemnizaciones sociales. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO . En la motivación de la sentencia de veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), se pueden percibir los errores en que incurrió el Tribunal Ad Quem en la formación de su convencimiento, tanto al momento de aplicar la norma sustantiva al caso concreto, así como en la apreciación de los medios probatorios. Señores Magistrados, para lograr un mejor entendimiento del asunto es necesario conocer los antecedentes de este juicio, los que de forma sucinta expongo a continuación: 1. La parte actora interpuso una demanda en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad reclamando el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, así como los salarios dejados de percibir por los daños y perjuicios causados, demanda que se registró expediente número 011-2013 . 2. El veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016) mi representada suscribió con el hoy demandante un ARREGLO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORES , el cual se pactó por una cantidad determinada y se incluyó el pago de salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicho acuerdo fue homologado ante el Juzgado de Letras del Trabajo el (1) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), extendiéndose la certificación correspondiente donde consta la RENUNCIA de la parte actora a la pretensión fijada en el expediente 011-2013 . El documento en mención adoptó el carácter de título ejecutivo conforme a lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Trabajo en relación con los artículos 210 numeral 5) y 751 numeral 3 el Código Procesal Civil. 3. En audiencia primera de trámite del 27 de enero de 2017 mi representada interpuso EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, las cuales fueron desestimadas en la sentencia recurrida, bajo los argumentos expuestos en los considerandos (4), (5) y (6). H.M., de la lectura de la sentencia del 27 de marzo de 2019 se evidencia el grave error en que incurre el Tribunal A quem al apreciar el medio de prueba documental que corre a folio 28 de la primera pieza de autos, consistente en la Certificación del Acta del 01 de febrero de 2016; en virtud que en su argumentación, catalogan dicho documento como un acuerdo extrajudicial, sin percatarse, que al haber sido este homologado judicialmente, obtuvo el carácter de titulo ejecutivo conforme a lo preceptuado en el artículo 751 numeral 3) del Código Procesal Civil y que consecuentemente ante el incumplimiento de uno de las partes resultaba pertinente incoar un procedimiento para su ejecución forzosa. Precisamente, este extremo se torna relevante al revisar el análisis que realizó el A quem, en relación a la Excepción de Cosa Juzgada que interpuso mi representada en audiencia primera de trámite, ya que esta fue desestimada bajo el argumento que el objeto de la pretensión es diferente al del juicio anterior, que se registró bajo expediente 0801-2013-00011-LTO; no obstante, es en este punto, específicamente en el considerando (5) donde el Tribunal alega que en esta ocasión se demanda el cumplimiento de un arreglo extrajudicial, sin darse cuenta que al haberse homologado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. (ver documento que corre a folio 28 de la primera pieza de autos) este adquirió la condición de judicial por la intervención posterior del Tribunal, homologando el acuerdo y que según el artículo 210 numeral 5) este acto tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada. Como pueden apreciar, ante las circunstancias expuestas, resulta erróneo que el Tribunal A quem, desestime la Excepción de Cosa Juzgada bajo el argumento que el objeto de la pretensión es diferente al del asunto anterior, si la demanda se instaura en base a una misma acción de despido y en ambos casos, pretende, que en base a la supuesta ilegalidad del hecho se condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria; consumándose de esta forma los tres requisitos esenciales a los que la doctrina a condiciona dicha excepción. Señores Magistrados, la apreciación errónea del medio de prueba documental que corre a folio 28 de la primera pieza de autos, produce la violación de lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Trabajo en tanto el convenio celebrado entre las partes adquirió plena validez al haberse homologado ante la autoridad de trabajo correspondiente, por lo que se dio por finalizado el juicio y el acto de transacción adquirió el carácter de cosa juzgada, en tal sentido cualquier acción posterior se debió ejecutar mediante un procedimiento ejecutivo en donde se solicitara el estricto cumplimiento de lo pactado. Antes lo ya comentado el Juzgado de Letras del Trabajo erróneamente admitió la demanda ordinaria laboral, cuando ya la normativa expresa que ante la ejecución de títulos judiciales se llevara el juicio por el proceso de demandas ejecutivas misma que se encuentran contempladas en el artículo 782 del Código Procesal Civil, la que se aplica de manera supletoria y que va de la mano con lo que establece el artículo 857 del Código de Trabajo el cual reza: “Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales etc., se tramitaran conforme al procedimiento ordinario señalado en este Código.” , entendiendo así que el proceso que sea ha incoado en contra de mi representada fue el incorrecto de principio a fin. Que en segundo término el tribunal ad-Quem y el a-Quo han interpretado de forma errónea la prescripción planteada en la audiencia primera de trámite, ya que injustamente han declarado SIN LUGAR la excepción de prescripción en base al artículo 868 inciso b) del código de trabajo el que establece lo siguiente: "El termino de prescripción se interrumpe: a) .... b) por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción. Quedando comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago de cumplimiento de la obligación del deudor, sea parcial o en cualquier otra forma que se haga ; y c)..." como lo indica la sentencia dictada por el tribunal ad-Quem en su considerando (6). Que la apreciación del tribunal es errónea en virtud de que el articulo hace mención de que el Termino de prescripción se interrumpe cuando concurren uno de los elementos antes descritos, en el caso que no ocupa, no sucedió así. Como explique anteriormente este caso es un nuevo caso al haber sido transado entre las partes lo solicitado por la parte demandante mediante ARREGLO EXTRAJUDICIAL DE LAS PARTES PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORES , y que al efectuarse una transacción le dio nacimiento a un nuevo litigio, por lo cual no existe una interrupción en el proceso de la prescripción, sino que nace nuevamente un plazo para interponer las acciones judicial es correspondientes, siendo así que al momento que la parte actora presento la demanda de mérito ya habían transcurrido más de dos meses en los cuales no hizo uso del derecho que le asistía . ”. III.- El cargo que antecede no resulta ser admisible, en virtud de que el error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario. [1]En el caso que nos ocupa, el juzgador analizó toda la prueba en su conjunto, arribando a la decisión de la procedencia de la demanda, por lo que no se aprecia ningún tipo de error de hecho. En adición, la I. incurre en los siguientes defectos técnicos: a) las normas procesales que indica sirvieron de medio para la violación de las sustantivas, no son del orden laboral y por ende no son aplicables por existir normas expresas en el Código del Trabajo; y, b) en su explicación realiza alegatos propios de instancia . IV.- Que el Abogado J.A.A.E. , en su condición de representante procesal del señor E.J.G.G. , en su primer motivo de casación sostiene: “Acuso a la sentencia de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa, porque el Tribunal AD QUEM, fundamenta su fallo inadecuadamente al no valorar el derecho al demandante a su pago de salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios, desde la techa del arreglo extrajudicial el 27 de enero del 2016 , hasta que con sujeción a las normas procesales este firme el presente fallo. Ya existe Jurisprudencia en esta Corte Suprema de Justicia, en relación a lo que aquí se está alegando. No hay doble condena en lo que se está solicitando, sino una ampliación a esos salarios dejados de percibir porque no han sido pagados par el patrono, no existe la excepción de Cosa Juzgada (ver el dorso del folio 82 pieza inicial); así mismo, el trabajador no ha sido satisfecho de los valores acordados extrajudicialmente, no han sido resarcido sus derechos laborales, (ver Folio 82 de la pieza principal). PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo, que señala las causales de Casación, siendo la primera la emisión de una sentencia violatoria de ley sustantiva e interpretación errónea, de la Sentencia Definitiva emitida par el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: El fallo proferido par la Corte de Apelación del Trabajo de Tegucigalpa, de F.M., al REFORMAR LA SENTENCIA de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, REVOCANDO PARCIALMENTE el numeral 2 , (folio 15 adverso pieza separada), causa graves daños al demandante, en virtud que desde su despido injustificado en fecha veintinueve de julio del dos mil once, hasta que quede firme el presente fallo han sido violentados todos sus derechos laborales, patrimoniales y sociales. También, violentándosele con ello el derecho a la Estabilidad Laboral, que la Constitución de la República nos garantiza en el artículo 129 y en consecuencia obligando al patrono al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la techa en que con sujeción a las normas procesales del Código del Trabajo, la sentencia que en su oportunidad dicte este Tribunal de Justicia, adquiera firmeza.”. V.- Que resulta ser inadmisible en el anterior cargo, ya que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) en su formulación no indica cual es la norma sustantiva infringida, es hasta en su explicación que señala “ violentándosele con ello el derecho a la Estabilidad Laboral, que la Constitución de la República nos garantiza en el artículo 129 …”; y, b) no es claro ni preciso en el concepto de la infracción, ya que por un lado invoca la infracción directa o sea la falta de aplicación y por otro a la interpretación errónea, conceptos que resultan incompatibles entre sí, ya que si una norma no la aplicó por el Juzgador, no pudo haberla interpretado. VI.- Que el mismo C. del fallo, en su segundo motivo de casación arguye: “Acuso a la sentencia recurrida P. de ser violatoria a la Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 113 primer párrafo del Código de Trabajo, interpretado por el decreto número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969, lo concerniente a "... , los salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, hasta que con sujeción a las normas procesales del Código, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva de consiguiente los Tribunales de Justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salaros dejados de percibir ". PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del mismo artículo 765 del Código de Trabajo. DICHA VIOLACION SE EXPLICA DE LA FORMA SIGUIENTE: El error de hecho, derivado de una mala apreciación e interpretación por parte de la Corte sentenciadora, al pretender ABSOLVER al Demandado al pago de salarios dejados de percibir a partir de la firma del Acuerdo Extrajudicial, en fecha 27 de enero del 2016 , incumplido por el Estado de Honduras , al no hacer efectivo el pago total de dicho Acuerdo, en la que no existe una doble condena para el demandado, erróneamente interpretado por la Corte sentenciadora, sino el justo reclamo de la parte demandante.”. VII.- Que no puede prosperar el cargo que antecede por las siguientes razones: a) omite indicar las normas procesales que sirvieron de medio para la infracción de las sustantivas ; b) tampoco singulariza la prueba en que basa el error de hecho; y, c) en su explicación no demuestra el error de hecho y constituye un simple alegato, inapropiado en este recurso extraordinario, tal como lo determina el artículo 770 del Código de Trabajo. VIII.- Que el mismo I. pide la nulidad subsidiaria de la sentencia, exponiendo lo siguiente: “NULIDAD SUBSIDIARIA. La nulidad absoluta puede alagarse por todo el que tenga interés en ella y en cualquier tiempo y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no puede sustanciarse por la confirmación de las partes. En este sentido, la Corte de Apelaciones del Trabajo, de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., en fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecinueve, ha fallado: I. Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.M.R.S. , representante Procesal de la Parte Demandada- Apelante. II. REFORMAR , la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en fecha veintisiete de junio del dos mil dieciocho, de la forma siguiente: UNO . Confirmar numerales 1, 3, y 4 de la parte Dispositiva de la sentencia definitiva apelada. DOS: REVOCAR PARCIALMENTE en numeral 2 , en el sentido de ABSOLVER al Estado de Honduras , del pago de los salarios dejados de percibir en vista que no proceden los mismos por el incumplimiento del arreglo extra judicial entre ambas partes. III. SIN COSTAS. Y MANDA.- Por lo que esta Honorable Corte Suprema Justicia, puede anular la sentencia venida en casación, Confirmar la sentencia definitiva del Juzgado de Letras del Trabajo o proferir su respectivo veredicto.”. IX.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, no se expone ninguna situación o vicio procesal que pueda ser objeto de nulidad, por lo que no se estima que la sentencia recurrida sea violatoria del derecho de defensa o debido proceso, dado que se ha resuelto conforme a las pretensiones debatidas y con base al principio deber de congruencia, resultando inestimable tal petición. X.- Por las razones expuestas anteriormente, no procede la admisión de los recursos de casación formalizados por los Abogados A.M.R.S. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , en su único motivo y J.A.A.E. , en su condición de representante procesal del señor E.J.G.G. , en sus dos motivos, como también se debe declarar sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada por el mismo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por la Abogada A.M.R.S. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , en su único motivo. 2) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso formulado por el Abogado J.A.A.E. , en su condición de representante procesal del señor E.J.G.G. , en sus dos motivos. 3 ) SIN LUGAR la solicitud de nulidad subsidiaria formulada por el Abogado J.A.A.E. , en su condición relacionada. 4) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE.- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL283-2019 . FIRMA Y SELLO.-

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1]Ver sentencia del 10 de marzo del 2015 dictada en el expediente SL 598-13.

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