Laboral nº CL-404-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 05 de abril del 2021, por el Abogado O.R.P.R. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, las señoras SUYAPA J.A.M. y M.A.A.A. , representadas en juicio por el Abogado C.A.F.A. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales generadas por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, pago de salarios dejados de percibir por concepto de daños y perjuicios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 24 de junio del 2014, por el Abogado C.A.F.A. , en su condición de representante procesal de las señoras S.J.A.M. , soltera y M.A.A.A. , casada; ambas mayores de edad, Ingeniera Civiles, hondureñas y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) , ahora dependiente del INSTITUTO COMUNITARIO DE DESARROLLO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS), a través de su Director Ejecutivo el señor MARIO RENE PINEDA VALLE , por medio de la Procuraduría General de la República. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 04 de abril del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha 16 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1) DECLARA CON LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , instaurada por el abogado C.A.F.A. en su condición de apoderado legal de las señoras: S.J.A.M.Y.M.A.A.A. contra EL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) ; representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U.; 2) CONDENAR: AL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) ; representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U. A: SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L.783,918.72) ; Desglosados así: S.J.A.M. L.529,760.01 ; en los conceptos de PREAVISO L.70,000.00 AUXILIO DE CESANTÍA L.455,000.00 AUXILIO y CESANTÍA PROPORCIONAL L4,760.01 ; y a la señora M.A.A.A. L.254,158.71 ; en los conceptos de PREAVISO L.99,944.44 AUXILIO DE CESANTÍA L.149,916.66 AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L4,297.61 ; B) al reconocimiento de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios a ambas demandantes desde que se operó el despido hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno; 3) DECLARA SIN LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DERECHOS ADQUIRIDOS , instaurada por C.A.F.A. en su condición de apoderado legal de las señoras: S.J.A.M.Y.M.A.A.A. contra EL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS); representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U.; 4) ABSUELVE: AL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) ; representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U. del pago de dichos conceptos; 5) SIN COSTAS en esta instancia.”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- Las demandantes expresaron en el escrito de su acción que iniciaron a laborar para el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), de la siguiente manera: S.J.A.M. , el 10 de enero del 2001, como Inspector, mediante contrato firmado con el señor M.S.P., en su condición de representante legal del FHIS en ese entonces el cual tenía una duración hasta el 30 de junio del 2001, que el segundo contrato se firmó en fecha 29 de junio del 2001 por un período que va del 01 de julio del 2001 con vigencia hasta el 31 de agosto del 2001 y así sucesivamente fue firmando una serie de contratos renovados, hasta llegar al último que fue firmado en fecha 14 de febrero del 2014, por un período que va del 16 de febrero del 2014 al 28 de febrero del 2014, fecha en que se dio por finalizada la relación laboral. Resultando de ello una relación laboral indefinida en virtud de la suscripción de varios contratos en forma continua e ininterrumpida por un lapso de 13 años; y, M.A.A.A. , inició a laborar el 28 de enero del 2014, como Coordinador Proyecto Pavimento Municipal, dependiente de la Dirección Ejecutiva; que el segundo contrato fue firmado en fecha 30 de junio del 2011 efectivo a partir del 01 de julio hasta el 31 de diciembre del 2011 y así sucesivamente hasta llegar a su último contrato firmado en fecha 14 de febrero del 2014, y efectivo a partir del 16 de febrero del 2014, hasta el 28 de febrero del 2014; manifestó que con respecto al contrato que comprende del 27 de enero del 2014 al 14 de febrero del 2014, no existe evidencia física de su ubicación, por razones atribuibles a la institución las cuales se desconocieron, pero se puede afirmar que M.A.A.A. si firmó ese contrato. Resultando de ello una relación laboral indefinida en virtud de la suscripción de varios contratos en forma continua e ininterrumpida por un lapso de 3 años; manifestaron además que les asiste el derecho en virtud de que suscribieron una importante cantidad de contratos continuos e interrumpidos al tenor de lo que establece el artículo 47 del Código del Trabajo. Asimismo, y con el ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio acudieron las demandantes ante la Secretaría del Trabajo, siendo imposible ya que no se hizo presente la parte demandada, dándose por finalizada y agotadas las actuaciones o diligencias administrativas gubernativas conciliatorias. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando los hechos de la demanda, alegando en su defensa que el FHIS fue creado mediante Decreto 12-90 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 2 de marzo del año 1990 como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República, dotado de patrimonio propio, personalidad jurídica con autonomía administrativa, técnica y financiera, de acuerdo al artículo 18 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), y 6 de su Reglamento que establece: “La relación del personal se regulará por lo estipulado en los contratos de servicios profesionales o técnicos que se celebren, los cuales serán sometidos en todo al Derecho Administrativo y la Jurisdicción competente para conocer las cuestiones que de las mismas se deriven, será la de lo Contencioso Administrativo”; que el demandado contrató mediante la suscripción de un Contrato de Servicios Profesionales a las demandantes, estableciéndose en la Cláusula decima del contrato que en caso de cualquier controversia será sometida en todo al derecho administrativo, siendo la jurisdicción competente para conocer de la misma el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 16 de agosto del 2018, dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1) DECLARA CON LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , instaurada por el abogado C.A.F.A. en su condición de apoderado legal de las señoras: S.J.A.M.Y.M.A.A.A. contra EL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) ; representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U.; 2) CONDENAR: AL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) ; representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U. A: SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO LEMPIRAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (L.783,918.72) ; Desglosados así: S.J.A.M. L.529,760.01 ; en los conceptos de PREAVISO L.70,000.00 AUXILIO DE CESANTÍA L.455,000.00 AUXILIO y CESANTÍA PROPORCIONAL L4,760.01 ; y a la señora M.A.A.A. L.254,158.71 ; en los conceptos de PREAVISO L.99,944.44 AUXILIO DE CESANTÍA L.149,916.66 AUXILIO DE CESANTÍA PROPORCIONAL L4,297.61 ; B) al reconocimiento de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios a ambas demandantes desde que se operó el despido hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno; 3) DECLARA SIN LUGAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DERECHOS ADQUIRIDOS , instaurada por C.A.F.A. en su condición de apoderado legal de las señoras: S.J.A.M.Y.M.A.A.A. contra EL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS); representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U.; 4) ABSUELVE: AL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) adscrito AL INSTITUTO HONDUREÑO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) ; representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a través del abogado A.A.U. del pago de dichos conceptos; 5) SIN COSTAS en esta instancia”; bajo el criterio que se pudo constatar que el Contrato de Servicios Profesionales, catalogado a tiempo determinado según cláusulas contractuales se desnaturalizó por la renovación de los mismos, lo que propició la continuidad laboral; asimismo tomando en cuenta que los contratos a término tienen carácter de excepción, habiendo la parte actora acreditado que la naturaleza de las funciones que realizaban ambas demandantes son permanentes en el FHIS tal como se demostró con las funciones asignadas a cada demandante y la renovación de los contratos por más de 13 años en el primer caso y por aproximadamente 3 años en el segundo caso; que la parte demandada no ha probado la naturaleza temporal de la contratación suscrita con las demandantes, pues como se observa al subsistir la causa del contrato, la parte demandada debió garantizar la estabilidad laboral a los demandantes, lo que contrario sensu, decidió prescindir de los servicios en tal sentido al haberse comprobado fehacientemente la simulación contractual, bajo la forma de un contrato administrativo a tiempo determinado, escondiéndose bajo dicha figura una verdadera relación laboral por tiempo indefinido; es por ello que el acto de privar a la demandante de continuar ejerciendo la labor asignada es una terminación unilateral del contrato por el empleador sin causa justificada lo que violenta directamente el derecho a la defensa ya la estabilidad laboral acarreando la obligación de satisfacer a los trabajadores los derechos consagrados en el Código de Trabajo y en la Constitución de la República por lo antes expuesto se declara con lugar la presente demanda, ordenando el pago de prestaciones laborales, consistentes en preaviso y auxilio de cesantía en los importes que correspondan con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria la cual será objeto de liquidación en su momento oportuno; que la parte actora además de prestaciones e indemnizaciones laborales solicita el pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario proporcional y vacaciones proporcionales, en cuanto a estos conceptos consta en el expediente que los mismo ya fueron satisfecho a favor de las demandantes, en consecuencia este concepto por lo que procede declarar sin lugar el pago de los mismos. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 04 de abril del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que con la prueba documental que obra en la primera pieza de autos, se logró acreditar la existencia de varios contratos de servicios profesionales celebrados entre el Estado de Honduras y las demandantes; y que las funciones por las cuales fueron contratadas siempre fueron las mismas durante la suscripción de dichos contratos; existiendo además los otros elementos para considerar la relación laboral como permanente, tal como lo señala el artículo 20 y 47 del Código del Trabajo, por lo que no cabe duda a este Tribunal de Alzada, que la relación existente entre las partes en contienda, era por tiempo indeterminado; que esta Corte de Apelaciones en reiterados fallos ha dejado establecido que el Estado de Honduras al contratar a sus trabajadores, lo hace en base a contratos de servicios profesionales, nombrándolos en plazas vacantes cuya naturaleza es de carácter permanente; lo que ha llevado a que dicho trabajador solicite su permanencia y se les considere como trabajador permanente; ya que se ha dejado claro que dichos contratos de trabajo reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que también de acuerdo con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, estos trabajadores han desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza permanente; que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Exp. 11016 de segunda instancia) señala "Que consecuentemente la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender Juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de las derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho."; esta Corte de Apelaciones reafirma aún más su criterio de que la relación existente entre las demandante con la parte demandada es de carácter permanente; que habiendo sido probado el despido alegado y vistas las consideraciones anteriores, es procedente confirmar la sentencia definitiva apelada. 5.- Mediante auto de fecha 16 de enero del 2020, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado O.R.P.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 05 de abril del 2021, compareció ante este Tribunal el Abogado O.R.P.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 27 de abril del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado C.A.F.A. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo, primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. II.- Que el Abogado O.R.P.R. en su primer motivo de casación sostiene : “ Ser la sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil diecinueve , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículo 46 inciso b), en relación con los artículos 738, 739 y 867 del Código del Trabajo, articulo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social y 6 de su Reglamento. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1ero, del Artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : La violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta se produce a través de error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, que singulariza en que incurrió el fallador al momento de emitir su fallo. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: "El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba". La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha cuatro de abril del año dos mil diecinueve , no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 46 inciso b), 738 y 739 del Código del Trabajo porque no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte del demandado ESTADO DE HONDURAS , a través del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS), adscrito al Instituto de Desarrollo Comunitario Agua y Saneamiento (IDECOAS), consistente en 1) Documentos públicos que corre agregados en el expediente de primera pieza a folios 37 al 388 frente y vuelto del Juzgado de Letras del trabajo de F.M., Produciendo un error de hecho por falta de la apreciación de la prueba singularizada que llegan y afirman cada hecho en violación a los Artículos 46 inciso b) 738 y 739 del Código de trabajo, articulo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social y 6 de su Reglamento, Articulo 738. "El Juez, al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo". 739: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ..." Los artículos 268, 270 numeral 2, 273 numeral 1 y 2 del Código Procesal Civil y Artículos 1, 5, 1346, 1348, del Código Civil por su parte establecen: 1 "La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite". 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación, es el articulo 270 numeral 2 C.P.C, Son documentos públicos los autorizados por funcionario judicial, por un notario o funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la Ley"; 273 numeral 1 " Los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivo su otorgamiento de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en él . Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en el CONSIDERANDO (9): " Que del análisis de los anteriores medios de prueba se puede constatar que el Contrato de Servicios Profesionales, catalogados a tiempo determinado según Cláusulas contractuales se desnaturalizo por la renovación de los mismo, lo que propicio la continuidad laboral, así mismo tomando en cuenta que los contratos a términos tienen carácter de excepción, habiendo la parte actora acreditado que la naturaleza de las funciones que realizaban ambas demandantes son permanentes antes el FHIS; razón por la cual la Suscrita es del criterio que se proceda declarar CON LUGAR la demanda de mérito asistiéndole el derecho de pago de sus Prestaciones e Indemnizaciones Laborales así como los pagos de salarios dejados de percibir.", pues no existe justa causa, se evidencia el error manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo el ESTADO DE HONDURAS , a través del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) , adscrito Instituto de Desarrollo Comunitario Agua y Saneamiento (IDECOAS) , tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la Institución.- Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Articulo 273 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concrete, desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, esta omisión da lugar a la admisión de la Demanda de casación fundado en la causa de: "Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho coma consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental antes singularizada.- Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Contencioso, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil diecinueve , por falta de apreciación de la prueba documentos públicos que se presentó, en la que de igual forma se sustentó la excepción de pago oportunamente .”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) carece de uno de los requisitos fundamentales para la admisión del motivo, cuál es la expresión del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, ya que el artículo 46 literal b) del Código de Trabajo, señalado como tal, no tiene la característica de ser norma del orden laboral que recíprocamente imponga deberes y derechos a las partes o que los extingan ; b) falta claridad y precisión en la indicación del precepto autorizante, ya que lo considera comprendido en el “párrafo 1ero, del Artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código de Trabajo”; y, c) omite singularizar la prueba dejada de apreciar y es hasta en su explicación que alude a que la infracción indirecta es por error de hecho por falta de apreciación de la prueba . IV .- Que en el segundo motivo de casación se sostiene: “Ser la sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil diecinueve , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden Nacional por infracción directa de los artículos 46 inciso b) 738 y 739 del Código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1ero y 2do del Artículo 765, del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : La violación de ley sustantiva de orden nacional por violación directa se produce coma consecuencia de la falta de aplicación a los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo vigente. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: "La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el Tribunal" Que el tribunal sentenciador al momento de emitir su fallo en el CONSIDERANDO número (9) de la sentencia recurrida señala que con las pruebas aportadas al proceso se concluye que las señoras S.J.A.M. , y M.A.A.A. , se logró acreditar la existencia de varios contratos de servicios profesionales celebrados entre el Estado de Honduras y las demandantes; y que las funciones para las cuales fueron contratadas siempre fueron las mismas durante la suscripción de dichos contratos; existiendo además los otros elementos para considerar la relación laboral como permanentes, tal como lo señala el artículo 20 del código de trabajo... , razón por la cual la Suscrita es del criterio que se proceda declarar CON LUGAR la demanda demerito asistiéndole el derecho de pago de sus Prestaciones e Indemnizaciones Laborales así como las pagos de salarios dejados de percibir.", el error de hecho se da cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y por falta de apreciación de la prueba en su conjunto arriba a conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el proceso. Obra a folios del 73 al 387 del expediente de la primera pieza la prueba documental consistente en 1) Contrato de servicios profesionales con el que se acredito que los contratos tienen fecha de inicio y fecha de finalización, por esa razón son considerados como contratos por tiempo determinado, ya que como se ha expresado anteriormente nunca ha existió despido, simplemente se le notificó al demandante la terminación de su contrato conforme a la CLAUSULA OCTAVA: CAUSAS DE TERMINACIÓN DE CONTRATO, por ende no es aplicable dicha norma legal al caso concreto, hecho concreto que se puede probar con el medio de prueba Interrogatorio de Partes que fue evacuado el día 04 de noviembre del año 2016, en audiencia segunda de tramite con la comparecencia de los abogados I.J.M.A., como representante procesal de la parte demandante, abogado O.R.P.R. como representante procesal de la parte demandada y presente en el despacho de justicia las señoras S.J.A.M. , y M.A.A.A. , de generales conocidas en el presente juicio en su condición de parte demandante, quienes se les exhorto a contestar la verdad y de manera libre y sin coacción, al que se le realizó el interrogatorio directo con la preguntas y respuestas que corren agregados en folios 405, al 408 frente y vuelto de la primera pieza de autos del expediente 694-2014, del Juzgado de Letras del trabajo de F.M..”. V.- Que también el cargo que antecede no resulta admisible, dado que el Impetrante incurre en los siguientes defectos técnicos: a) los preceptos legales señalados como infringidos, los artículos 46 literal b), 738 y 739 del Código de Trabajo, carecen del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , siendo la primera una disposición general y las otras dos son de naturaleza procesal o adjetiva ; b) falta claridad y precisión en la indicación del precepto autorizante, ya que lo considera comprendido en el “párrafo 1ero y 2do del Artículo 765, del Código de Trabajo vigente”; y, c) la infracción directa o falta de aplicación debe ser expuesta al margen o de forma independiente de los hechos controvertidos y del material probatorio aportado al proceso, lo cual no ocurre en este caso, cuando en la explicación se alude a la existencia de un error de hecho por falta de apreciación de pruebas, lo cual lo vuelve confuso . VI.- Para fines jurisprudenciales se debe recordar, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ” ( Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15). VIII.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 19, 20, 21, 23, 39, 113, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. J.O.R.V..- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL404-2019 . FIRMA Y SELLO.-

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1] Artículo 128 Constitucional

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