Laboral nº CL-59-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 03 de marzo del 2021, por la Abogada M.L.P.M., mayor de edad, hondureña, casada, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor S.L.B.S., representado en juicio por el Abogado N.R.O. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que se condene al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales como ser: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones causadas, décimo tercer mes de salario proporcional, décimo cuarto mes de salario proporcional, al pago de ajuste al salario mínimo, pago de indemnización de daños y perjuicios por no pagar el salario mínimo de conformidad con la ley, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir, asistencia médica y quirúrgica, administración de medicamentos y material de curación, indemnización fijada en el Código de Trabajo y los gastos del traslado y hospitalización a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de un riesgo profesional, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 13 de marzo del 2018, por el Abogado N.R.O., en su condición de representante procesal del señor S.L.B.S., mayor de edad, casado, B. en Ciencias y Letras, hondureño y con domicilio en el Municipio de San Manuel, Departamento de C., contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) , por medio de su representante legal, el señor R.Z. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de enero del 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del 2019, proferida por Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LEGALES COMO PREAVISO, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL, VACACIONES CAUSADAS, DECIMO TERCER MES DE SALARIO PROPORCIONAL, PAGO DE REAJUSTE DE SALARIO MINIMO, MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA EN QUE EL DESPIDO ILEGAL E INJUSTIFICADO SE PRODUJO HASTA EL MOMENTO EN QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTIVA, ASI MISMO SE BRINDE A MI MANDANTE ASISTENCIA MEDICA QUIRURGICA, ADMINISTRACION DE MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACION, LA INDEMNIZACION FIJADA EN EL CODIGO DEL TRABAJO. Promovida por el abogado N.R.O. quien actúa en su condición de apoderado procesal del señor S.L.B.S., de generales conocidas en el presente expediente. Contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), a través de su representante legal el señor R.Z.. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), a través de su representante legal el señor R.Z. a favor del señor S.L.B.S., la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (L599,142.28). Que se desglosa en los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones por Riesgo Profesional: Preaviso: L.21,984.18; Auxilio de Cesantía: L.65,952.53; Auxilio de Cesantía Proporcional L.9,465.41; Vacaciones Proporcionales: L.5,408.81; A.P.: L.8,924.53; Catorceavo Proporcional: L.4,213.63;Reajuste de Salario Mínimo año 2014-2015: L.21,114.00; Indemnización por Riesgo Profesional Accidente de Trabajo, desarticulación de rodilla un 65% de daño: L.147,659.20; Gastos de reembolso de prótesis de rodilla izquierda: L.54,750.00; Reembolso por gastos de rodilla izquierda consistente en medicamentos: L. 2,670.00; Gastos para la hospitalización y Cirugía de los daños ocasionados a la rodilla izquierda por motivo de actual incapacidad parcial permanente: L.250,000.00; Gastos de Hospedaje y Alimentación a razón de 7 días por L.1,000.000 diarios: 7,000.00. Más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la presente sentencia . TERCERO: SIN COSTAS…”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar en fecha 01 de febrero del 2011, en el Hospital Regional Nor-occidental en la ciudad San Pedro Sula, desempeñándose en el puesto de Guardia de Seguridad, devengando un salario mensual de L.9,421.79 más L.1,000.00 de sobresueldo, pero desde el año 2014 hasta el mes de septiembre del 2015 el demandante devengó un salario base mensual de L. 7,312.04, salario que era inferior al salario mínimo decretado por el Estado de Honduras en ese momento, en el mes de octubre del 2015 se le aumentó a L.8,230.09 que era el salario mínimo del año 2015, y dicha cantidad se le siguió pagando hasta el mes de abril del 2016, que fue donde le pagaron el salario mínimo correspondiente al año 2016, así como el retroactivo correspondiente al año 2016, por lo que se reclama el reajuste al salario mínimo, conforme al artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo, también nunca se le pagó las vacaciones que de conformidad a la ley le corresponden; el demandante cumplía con un horario de trabajo comprendido en turnos rotativos, así: turno A de 6:00 a.m.- 6:00 pm y turno B de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., alternando 3 días en el turno diurno y 3 días en el turno nocturno, mediante contrato de trabajo escrito del cual no se le proporcionó copia; en fecha 02 de diciembre del 2014, a las 6:40 pm, mientras el demandante desempeñaba su trabajo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en su rodilla izquierda al grado que tuvieron que sacársela y ponerle una prótesis. Es importante mencionar que el demandado hizo que el demandante pagara la prótesis que le pusieron cuando era responsabilidad del demandado cubrir con todos los gastos médicos y quirúrgicos en caso de accidentes de trabajo, desafortunadamente la prótesis que se le implantó no era de la talla del demandante, consecuentemente al no quedar bien le provocaba molestias al grado que se le complicaba caminar por los dolores que sufría, además tenía poca movilidad en la pierna izquierda, es por ello que en fecha 22 de junio del 2017 se le quitó la prótesis que andaba, prometiéndole que en 4 meses se le implantaría la prótesis de su talla, ya que había que esperar que se desinflamara para evitar infecciones, no obstante el tiempo transcurrió y el doctor le decía que las prótesis no habían llegado, dejándolo en completo desamparo pues sin su rodilla izquierda y sin la prótesis no podía caminar ni trabajar, resultando que la patronal violentando las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 96 numeral 10) del Código del Trabajo, Principio de Estabilidad Laboral garantizado en el artículo 129 de la Constitución de la República, en fecha 11 de diciembre del 2017, mediante una nota lo despidió a pesar de estar inválido e indefenso, la cual literalmente decía “…Por medio de la presente le estoy notificando la decisión del IHSS, de dar por terminada la relación de trabajo que lo une a la Institución efectivo a partir del 11 de diciembre del 2017, en vista que tuvo incapacidad temporal hasta el 8 de diciembre del 2017, por causa ajena a su voluntad consistente en el hecho que los servicios de seguridad prestados en el Proyecto de Servicios de Seguridad en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, por reorganización administrativa fundamentada ha sido SUPRIMIDO, por lo tanto su puesto de trabajo ha sido suprimido y siendo ésta una causa de terminación no imputable a su persona por mandato de Ley se le reconoce el pago total de sus prestaciones e indemnizaciones laborales…”,decisión que se fundamentó en que la Ley del IHSS establece en su artículo 1 que la Seguridad Social en un instrumento del Estado al servicio de la Justicia Social, que tiene como finalidades garantizar el derecho humano a la salud, asistencia médica la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo. Que mediante Decretos Ejecutivos PCM No. 11-2014, 12-2014, 25-2014, y 49-2014 de fecha 15 de enero, 10 de abril, 30 de mayo y 4 de agosto del 2014 respectivamente, publicados en el Diario Oficial La Gaceta, el Presidente de la República en Consejo de Ministros decretó intervenir al Instituto Hondureño de Seguridad Social por razones de interés público, nombrado para éste efecto, una comisión interventora con amplios poderes conforme a lo establecido en los artículos 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley General de la Administración Pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, tiene las facultades como las que les correspondan a los administradores de las mismas, ejerciendo su representación legal. El artículo 14 numeral 4) del Decreto Legislativo No. 266-2013, contentivo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, publicado en el diario oficial “La Gaceta” en fecha 23 de enero de 2014, establece que el Presidente de la República por Decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración Pública demande, y que las instituciones descentralizadas adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central; por lo cual el despido no está fundamentado en ninguna de las justas causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, según lo establecido en el artículo 112 del Código del Trabajo, siendo consecuentemente el despido ilegal e injustificado, en virtud de lo cual la patronal está obligada a pagarle sus prestaciones laborales y demás indemnizaciones que de conformidad a la Ley le corresponden. 2. La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), contestó dicha demanda señalando que se acepta en lo que se refiere al inicio de la relación laboral el 01 de febrero del 2011, que el demandante se desempeñaba como Guardia de Seguridad y que devengaba un salario de L.9, 421.79 más L. 1,000.00 en concepto de horas extras, con un horario de turno de rotativos turno A de 6:00 a.m. - 6:00 pm y turno B de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que el demandante que en el momento procesal oportuno se deberá presentar la documentación soporte para acreditar si efectivamente existió un riesgo profesional calificad o como accidente de trabajo o accidente común, donde refiere que la prótesis puesta en fecha 11 de Diciembre del 2017, son circunstancias reservadas a prueba, con respecto a la obligación solicitada para que se obligue a brindar asistencia médica y quirúrgica, administración de medicamentos y materi al de curación, tal lo refiere el artículo 418 del Código del Trabajo, no debe tomarse en consideración ya que dicho beneficio solo lo gozan las personas que están trabajando para un patrono o para aquellos que tienen un riesgo profesional comprobado y calificado, según los artículos 20, 25, 28, 36, 76, 77, 78, 82, 83, 84, 86 del Reglamento de la Ley del Seguro Soci al; que se le entregó al demandante una nota de despido que decía "… que manda a ordenar el cierre por reorganización del proyecto de seguridad efectivo a partir del 1 de julio del 2017..." de lo cual se puede observar literalmente en la nota de despido que acompaña el demandante que en ningún momento le violentó ningún derecho, sino que lo que sucedió fue que desde el momento que él entró a laborar bajo las órdenes del patrono ya tenía pleno conocimiento que dicho programa especial de seguridad iba a ser rescindido o modificado cuando se sometiera a licitación este servicio, ya que el rubro que

se dedica el IHSS es la salud y no ha seguridad por lo que el alegato hecho por se rechazó totalmente, en donde refiere que fue un despido injustificado, por lo anterior se opone a las pretensiones que el demandante reclama, en virtud que el riesgo profesional solicitado no puede ser comprobado y no existe ningún documento que refiera plenamente que existe calificación de riesgo, menos valoración de la comisión técnica de invalidez para saber con certeza el porcentaje de la invalidez que le correspondiera si existiese calificación, y probara plenamente que dicha circunstancia no existe tal como refieren los artículos 82, 83, 84, 86 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, siendo tales peticiones infundidas ya que dijo haber cumplido las normas de observancia contenidas en la Constitución de la República, Código del Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y la Ley de Procedimiento Administrativo, en la resolución CI-IHSS No.869/27-12-2016, por lo que no fue un despido lo que sucedió, fue una reorganización del programa ya que desde un inicio que firmaron el contrato, tenían el pleno conocimiento que dicho programa iba a ser rescindido cuando se sometiera a licitación el servicio que desempeñaba el accionante. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 28 de octubre del 2019, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor S.L.B.S. contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), CONDENÓ al demandado al pago a favor del demandante de la cantidad de L.599,142.28, por los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones por riesgo profesional, más los salarios dejados de percibir, SIN COSTAS . B ajo el criterio que se ha probado la existencia de un accidente de trabajo ya que el mismo ocurrió mientras se prestaban o ejecutaban las labores, en respectivo horario y esto se desprende la declaración que el testigo L.U. y del mismo expediente clínico del demandante, mismo que realizó ante este Juzgado y expediente clínico que corre agregado al proceso, con la práctica del medio de prueba testifical se puede verificar que ya que estos fueron compañeros de trabajo, tiene conocimiento de la forma en que acontecieron los hechos, de su declaración y toda la prueba documental aportada al proceso, se concluye que lo que ha acontecido fue un accidente de trabajo que se ha agravado por la negativa del demandado de reparar el daño causado, notoriamente están frente a un riesgo profesional precisamente un accidente de trabajo de manera que al demandado le corresponde cubrir los daños ocasionados, no es justificación el hecho que no se cuente con dictamen médico de la comisión técnica de invalidez del demandado y que se haya solicitado mediante exhibición y este no lo aporte al juicio, en virtud que está probado que existe riesgo profesional y hay un daño que el demandante no puede soportar ya que es obligación del demandado repararlo, es una responsabilidad laboral objetiva, al finalizar la relación laboral mediante un despido injustificado, colocó al demandante en una situación de no constar con asistencia médica y en todo caso no poder concluir trámites administrativos para obtener tal documento que a criterio del demandado se requiere para hacerse responsables del accidente de trabajo que estos plenamente conocen, esto no puede ser así, considerarlo implicaría avalar y transmitir el mensaje que si no se cuenta con tal documento no hay obligación de indemnizar por riesgo profesional, de manera que si el patrono despide, se libera de la responsabilidad porque el trabajador al no contar con trabajo no puede ser asistido por el seguro social y por tanto su proceso no concluye, lo que contradice el deber de protección que tiene el patrono y lo contemplado en el artículo 428 del Código de Trabajo como deber de informar los accidentes que acontecen e indemnizar los mismos, según lo regula el artículo 429 del citado Código las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad total o parcialmente les serán pagadas integras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación, de manera que para el caso de pérdida de rodilla por desarticulación corresponde un 50 al 65%,según la forma de cuantificación ya expuesta y tal como se ha definido, más los gastos que debe reembolsar la patronal y los que debe cubrir para la indemnización plena del daño causado, una responsabilidad objetiva por su condición de patrono y no haber acreditado que este exento de cubrir tal riesgo profesional. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 20 de enero del 2020, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que en el presente caso la institución demandada ha invocado como causa de la terminación del contrato de trabajo la establecida en el numeral 9) del artículo 111 del Código del Trabajo, sin embargo, en la nota de despido hace referencia a que se trata de la cláusula definitiva del proyecto de seguridad donde laboraba el demandante debido a una reorganización, de lo cual resulta que el cuadro fáctico acreditado no corresponde con la causal invocada pues no se trata de una clausura o liquidación definitiva de la institución sino de un proyecto, con lo cual, en aras de garantizar la estabilidad laboral del demandante, se pudo haber realizado una reubicación del mismo en otro puesto de similares condiciones. Por otra parte, se observa que no se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 95 numeral 19), 100 y 111 numerales 8) y 9) del Código del Trabajo, así como tampoco se han tenido en consideración los intereses de los trabajadores al realizar la referida reorganización. En expediente 088-18, se ha manifestado el siguiente criterio: “Por disposición del artículo 413 párrafo segundo del Código del Trabajo, se presume accidente de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras este prestando sus servicios y enfermedad profesional es la que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña”, de la disposición antes citada es posible determinar que cuando un trabajador, en cualquier tiempo o lugar prestando un servicio subordinado bajo la autoridad del empleador sufra un riesgo se genera a su favor la presunción de que es de trabajo y que consecuentemente la responsabilidad es del patrono, razón por la cual está en la obligación de pagar la respectiva prestación.”, en el caso que nos ocupa, mediante dictamen médico y declaración testifical del señor L.U., se acreditó que el demandante sufrió un accidente el 02 de diciembre del 2014, con un arma de fuego en su centro de trabajo, provocándole lesiones en su rodilla izquierda que le causaron la perdida de la rótula y la necesidad de que se le coloque una prótesis para recuperar la función de su miembro inferior izquierdo con lo cual debe estimarse que el riesgo sufrido por el demandante es de carácter profesional. Consta de autos que el accidente de trabajo referido acaeció el 2 de diciembre del 2014 y la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, por parte del patrono, fue el 11 de diciembre del 2017, habiendo transcurrido tiempo suficiente para el IHSS realizara los trámites necesarios para la calificación del riesgo profesional y al haberse efectuado la desvinculación laboral, el accionante quedó inactivo en el IHSS y por ende no era posible que la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales lo evaluara. 5. Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.L.P.M., en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) , contra la sentencia dictada por l a Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 03 de marzo del 2021, compareció ante éste Tribunal la Abogada M.L.P.M., en su condición de representante procesal de INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S) , formalizando su demanda, exponiendo un primer y único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 12 de marzo del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 24 de marzo del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado N.R.O., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo, primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma, legales y jurisprudenciales. II.- Que la Abogada M.L.P. MONTES en su primer y único motivo de casación sostiene : “ ART. 867 Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este código, de sus Reglamentos o de las demás leyes de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos Últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extreme que deberán probar en juicio. El término de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezara a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al periodo en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario" de la misma forma me opongo como se puede notar rotundamente ya que observar detenidamente el peritaje como se puede notar los demandantes tienen el mismo valor en horas extras trabajadas diurnas y nocturnas de las cuales no se está tomando en cuenta los Lps.1,000.00 Lempiras de sobre sueldo que recibirían los demandantes en concepto sobre sueldo de horas extras; días festivos feriados trabajados fueron contados de manera igual o colectiva no tomando en cuenta los medios de prueba exhibidos en el momento procesal oportuno y los cuales corren agregados en las presentes diligencias donde se confirman los días de feriados trabajados ya que los demandantes no todos trabajaron días feriados y se puede comprobar en las marcas del reloj digital donde se comprueba su hora de entrada y salida o en su caso si ese día gozaban de día libre o compensado además los demandantes tenga un aproximado de 7-8 días libres por mes razón por la cual impugno el peritaje adjunto en este expediente detallado lo que debe ser tomado en cuenta. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas adjetivas que sirven como medio para acreditar que se infringió las NORMAS sustantivas señaladas, están contenidas en el Ley de Administración Pública y el código del trabajo .” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible, ya que no es una proposición jurídica completa, en razón de lo siguiente: a) el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado, el artículo 867 del Código de Trabajo, contiene 2 párrafos que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas, por lo que era necesario a cuál de ellas se dirigía el ataque contra el fallo recurrido; b) falta claridad y precisión al no indicar el concepto de la infracción de la disposición señalada como infringida; c) omite el precepto autorizante en que considera comprendido el motivo; y, d) realiza alegatos propios de instancia. IV .- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 19, 20, 21, 23, 39, 113, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL59-2020. Firma y sello.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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