Laboral nº CL-176-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 19 de febrero del 2021, por la Abogada MERCEDES M.D.O., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor F.C.V., representado en juicio por el Abogado JOSE ARMANDO ESPINAL . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de un contrato por la simulación del mismo, reconocimiento de una relación laboral de forma permanente, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de un despido ilegal e injusto, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, prescripción de la acción de despido, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 06 de enero del 2016, por el señor F.C.V. , mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y con domicilio en el Municipio de Taulabe, Departamento de Comayagua, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (SAG), por medio del Procurador General de la República, el señor A.A.U.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 09 de enero del 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: PRIMERO: Declarando CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION en cuanto a la acción de despido. SEGUNDO: DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor F.C.V., contra del ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la Republica Abogado A.A.U.. TERCERO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la Republica Abogado A.A.U. a reconocer una relación laboral por tiempo indefinido que sostenía el señor F.C.V. con el ESTADO DE HONDURAS desde el 10 de Abril del 2007, en consecuencia se condena a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos P.L.19,808.60; auxilio de cesantía L.79,234.40; auxilio de cesantía proporcional L.4,678.23; vacaciones proporcionales L.1,538.50; aguinaldo proporcional L.7,428.38, décimo cuarto proporcional L.2,476.13 haciendo un total de CIENTO QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Lps. 115,164.24), más los salarios dejados de percibir a ambas, desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme.- CUARTO: se ABSUELVE, al ESTADO DE HONDURAS a través del Procurador General de la Republica Abogado A.A.U. al pago de reajuste de salario mínimo y vacaciones pendientes. QUINTO: SIN COSTAS porque en materia de Derecho del Trabajo impera el Principio de Gratuidad y Justicia Social, donde no tiene cabida el Principio de Supletoriedad, por enervar los Principios del Derecho del Trabajo. ”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG), en fecha 10 de abril del 2007, devengando un salario mensual de L.8,489.28 mediante contrato; que en fecha 30 de septiembre del 2015, se le entregó una resolución de cancelación No. 010-2015, siendo la misma ilegal, puesto que no es clara en cuanto a la causal de despido, ya que únicamente manifiesta que las supuestas faltas han sido fundamentadas legalmente en el artículo 112 inciso I) en relación con los artículos 97 numerales 1), 3), 13), 98 numerales 2) y 7)y 117 del Código del trabajo, sin mencionar cuáles son las faltas cometidas, peor aún no menciona cuando ocurrieron dichas faltas, por ende no establece con claridad y precisión la causal de despido, violentando de esta forma el derecho a la defensa. El 29 de julio del 2015, fue citado el demandante para que asistiera a la audiencia de descargos el día 12 de agosto del 2015, imputándole una serie de supuestas faltas cometidas, pero en dicha citación no establece las fechas y horas en que fueron cometidas las mismas, ni mucho menos la fecha de la denuncia, lo que es una clara violación al procedimiento establecido; posteriormente el demandante interpuso bajo la vía de la defensa la prescripción, en vista de que tal y como lo establecieron en la cedula de citación de fecha 29 de julio del 2015, en tal sentido que desde días antes de la elaboración de dicha citación para la audiencia de descargos, la Secretaría de Agricultura y Ganadería tuvo conocimiento de las supuestas faltas alegadas teniendo hasta el 29 de agosto del 2015 para despedirlo, pero fue despedido hasta en fecha 30 de septiembre del 2915, estando la acción totalmente prescrita tal y como lo dispone el artículo 863 del Código del Trabajo. El contrato que celebró el demandante con la demandada era por jornal, mismo que es contrario a derecho ya que era trabajador de dicha institución, desempeñándose en el puesto de Supervisor de Campo, teniendo un horario de trabajo, jefe inmediato y además un salario mensual, constituyendo los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo de conformidad al artículo 20 del Código del Trabajo, siendo el pago por jornal una simulación de contrato de trabajo, constituyendo un fraude a la ley, siendo permanentes las labores que realizaba el demandante, recibiendo también vacaciones, décimo tercer y cuarto mes de salario, mismos que solo gozan los verdaderos trabajadores; agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio con la parte demandada. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS contestó dicha demanda señalando que el demandante prestó sus servicios por tiempo determinado a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), adscrita a la SAG, bajo el sistema de jornal o pago por planilla, con fecha de inicio y finalización, siendo del conocimiento del demandante. Se acepta que se le entregó la resolución de cancelación No. 010-2015, en la cual manifiesta las causales de su despido eximiendo de responsabilidad a la demandada, ya que durante fue empleado por jornal de DIGEPESCA este infringió la ley según los artículos 112 inciso l) del Código de Trabajo, en relación con los artículos 97 numeral 1), 3), 13) y 98 numerales 2) y 7). En el expediente administrativo de mérito que será presentado como medio de prueba de todas las faltas graves que infringió la parte actora de la demanda, teniendo un primer llamado de atención según memorándum DGPA-DPPA-005-2008 de fecha 09 de abril del 2008, denuncias por las asociaciones de pescadores de la región del Lago de Yojoa, según Acta Testimonial de fecha 4 de junio del 2015; oficio DIGEPESCA-155-2015 de fecha 11 de JUNIO del 2015 y acta de constatación de hechos firmado y sellado por las Asociaciones Pesqueras de la Región del Lago de Yojoa y la Asesora Legal de esta Secretaría de Estado y la Abogada H.C., oficial jurídico de la subgerencia de Recursos Humanos y Audiencia de descargos. Se celebró audiencia de descargo en fecha 12 de agosto del 2015, por una serie de denuncias interpuestas, de lo cual se le dio conocimiento al demandante mediante nota SGRH-457-2015 de fecha 29 de julio del 2015, de lo cual además infringió la ley en su totalidad y se rechaza lo manifestado por el mismo en base a que no se establecen las fechas y horas en que fueron cometidas las supuestas faltas, en vista que según acta de constatación de hechos de fecha 17 de julio del 2015, se detallan las faltas cometidas por lo cual es improcedente su reclamo, ya que no le corresponden los derechos exigidos, asimismo la pretensión reclamada debe ser declarada sin lugar porque además de no asistirle el derecho no se encuentran bajo tutela jurídica por haber infringido la ley. Se señaló claramente al demandado las faltas graves cometidas, según audiencia de descargo, en la cual se señalaron las faltas graves cometidas por parte del reclamante, como ser abuso de autoridad y actos de corrupción. El demandante presentó reclamo administrativo, para agotar el procedimiento de conciliación, pero no hubo acuerdo conciliatorio a efecto de lograr sus prestaciones, en virtud que la demandada no está facultada para aceptar imposiciones de derechos subjetivos inexistentes ni beneficios que no le corresponden por tratarse de una contratación bajo el sistema de jornal, por un periodo determinado y limitado, no obstante que la parte demandante en forma errónea presentó su reclamo ante dicha Secretaría, dando por agotado el trámite administrativo y siendo que esta Secretaría de Estado es parte del poder ejecutivo, los contratos que suscriban están sujetos al derecho administrativo, a tal efecto no es competente para conocer sobre contratos administrativos, por consiguiente la pretensión exigida en este juzgado debe ser declarada sin lugar porque no le asiste el derecho y será en el proceso de debate que se acreditara que el reclamante no tuvo sustentación jurídica para litigar en la presente causa, en consecuencia no se le condene en costas. El reclamante no puede calificar como simulación o fraude a la ley el hecho de estar bajo el sistema de jornal, porque entonces estaría afirmando que la demandada no tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos, por lo tanto, se estaría frente a contratos sin validez jurídica y en su defecto los contratos firmados por el reclamante no tendría existencia ni objeto su reclamo; de la misma manera se rechaza lo estipulado por el reclamante que procura sustentar las pretensiones en el artículo 47 del Código de Trabajo, siendo aventurado afirmar que esta pretensión de servicios por la suscripción de varios contratos es continua e ininterrumpida, pues estos contratos son transitorios y temporales y no se puede aplicar irresponsablemente la normativa laboral de este artículo ni considerarse por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese el termino de duración, pues la figura del contrato involucra dos partes que se someten a las obligaciones y derechos plasmados en el mismo y no pueden prevalecer derechos subjetivos por conveniente que sean a una parte, ni tampoco cambiarse los términos del contrato, argumentando esta normativa del artículo 47 del Código del Trabajo, pues desnaturalizaría el objeto del contrato. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 22 de mayo del 2019, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION en cuanto a la acción de despido , PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor F.C.V. contra del ESTADO DE HONDURAS a reconocer una relación laboral por tiempo indefinido que sostenía el señor F.C.V. con el ESTADO DE HONDURAS desde el 10 de Abril del 2007, condena a pagar a favor del demandante las prestaciones e indemnizaciones legales, por un total de CIENTO QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Lps. 115,164.24 ), más los salarios dejados de percibir a ambas, desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme, ABSUELVE, al ESTADO DE HONDURAS al pago de reajuste de salario mínimo y vacaciones pendientes, SIN COSTAS; bajo el criterio que el sistema de pago por planilla no es un contrato de trabajo por tiempo definido, ya que no se cumplen los requisitos para dicha contratación, además en derecho de trabajo se debe hacer valer el principio de la primacía de la realidad el cual determina que deberán prevalecer en las relaciones laborales, los aspectos facticos-sustanciales por sobre los jurídicos-formales de modo que estos no puedan frustrar la finalidad protectoria que orientan las normas laborales. En ese orden de ideas, ha quedado demostrado con ellos la inconsistencia del alegato de la temporalidad de la relación laboral, existiendo una continuidad de labor con el mismo empleador y en la misma labor encomendada y al no constituir la relación laboral una contratación por tiempo limitado el empleador deberá someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente. El demandante sostiene que la demandada ya le ha prescrito su acción para despedir justificadamente o para disciplinar las faltas cometidas al contrato de trabajo; al hacer un análisis exhaustivo de la prueba aportada en la causa, la demandada propuso el medio de prueba documental, nota de fecha 11 de junio del 2015, se pone en conocimiento por parte de DIGEPESCA a la Licenciada J.N. en su condición de subgerente de Recursos Humanos sobre las denuncias de abuso de autoridad y corrupción en contra del demandante, es evidente que la demandada tuvo conocimiento de la problemática suscitada en la misma, posteriormente en fecha 23 de junio del 2015, se remitió un informe emitido por DIGEPESCA a la Abogada Sierra, por parte de la subgerente de Recursos Humanos, informándole sobre los actos realizados por el demandante; en fecha 17 de julio de 2015, se realizó una inspección e investigaciones respectivas y se citó al demandante para audiencia de descargo, misma que se realizó en fecha 12 de agosto del 2015, como se puede apreciar la prueba antes relacionada los hechos que dieron motivo a que la demandada notificara la terminación de la relación laboral se suscitaron en fecha 11 de junio del 2015, a partir de la nota que pone en conocimiento a la subgerente de Recursos Humanos de la SAG de las acciones ilícitas del demandante, habiéndose realizado la audiencia de descargo y la destitución de su cargo a partir del 30 de septiembre del 2015, desde la fecha del conocimiento de los hechos por parte de la SAG a la fecha de la audiencia de descargos y la destitución del demandante ya había transcurrido más de un mes, término que según la normativa legal faculta a los patronos de realizar acciones de despido justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, ante lo expuesto es del parecer que la acción de despido realizada por la demandada al haberse prescrito la acción del patrono para despedir al trabajador, plasmado en el artículo 863 del Código del Trabajo, por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar referente al reconocimiento de una relación permanente y el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. Dentro de las pretensiones el demandante solicita el pago de reajuste salarial en base al salario mínimo, una vez verificado dentro de la prueba Exhibición de Documentos que el salario devengado por el demandante es superior al establecido por la ley, es por ello que dicha pretensión deberá ser declarada sin lugar. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 09 de enero del 2020, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que este tipo de contratos celebrados entre los trabajadores con el Estado de Honduras, han sido desnaturalizado, ya que los mismos reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código de Trabajo, ya que el trabajador ha desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza laboral, al estar acreditado la existencia de varios contratos de personal no permanente celebrados, en los que se estableció que la función a realizar por el demandante como auxiliar de campo en la DIGEPESCA adscrita a la SAG, las funciones desempeñadas siempre han sido las mismas durante el periodo de tiempo por el cual se celebraron los contratos de trabajo, por lo que no cabe duda que la relación existente entre la demandada y el demandante era por tiempo indeterminado. Que tal como lo estipula el artículo 863 del Código del Trabajo que señala un plazo para que el patrono pueda despedir al trabajador con causa justificada, que sería de un mes desde que fueron conocidos los hechos (11 de junio de 2015), teniendo que haber ejecutado el despido en el término de un mes, es decir, el 15 de julio de 2015 y al ver la nota de despido, la misma es de fecha 29 de septiembre de 2015, por lo que ya había operado la prescripción para que el patrono pudiera despedir con causa justificada al demandante. 5.- Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2020, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada MERCEDES M.D.O., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 19 de febrero del 2021, compareció ante éste Tribunal la Abogada MERCEDES M.D.O., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 19 de febrero del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 13 de abril del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado JOSE ARMANDO ESPINAL, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo, primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. II.- Que la Abogada MERCEDES M.D.O. en su único motivo de casación sostiene : “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los medios que se probaron en la secuela del juicio. NORMAS PROCESALES VIOLADAS . Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas son las siguientes: los medios de prueba evacuados y los fundamentos legales aplicables. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La prueba singularizada apreciada erróneamente, por el juzgador de segunda instancia en la sentencia impugnada, en relación a las demás pruebas en su conjunto es la siguiente: no se tomó en cuenta medios probatorios y fundamentos de derecho. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, al no apreciar los medios probatorios propuestos por la parte demandada, ya que no se tomó en cuenta los artículos del Código de Trabajo relacionados y demás aplicables, como la Ley General de la Administración Publica que establece las normas a que estarán sujetos los entes que conforman la administración del Estado.” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible, ya que no es una proposición jurídica completa, en razón de lo siguiente: a) omite indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado, siendo éste uno de los requisitos principales previsto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo; b) le falta claridad y precisión al indicar en el concepto de la infracción todos los conceptos de la violación directa de la ley y por otro lado, también invoca normas procesales, prueba erróneamente apreciada y en su explicación alude a un error de hecho, que es una modalidad de la violación indirecta; y, c) omite el precepto autorizante en que considera comprendido el motivo. IV .- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 19, 20, 21, 23, 39, 113, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiséis días del mes de julio del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL176-2020 . Firma y sello.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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