Laboral nº CL-416-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha cinco de marzo del dos mil veinte, por la A..D.P.G.P., en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , como recurrente; además es parte recurrida, los señores L.A.V.R., D.O.M.L., J.P.L. y L.M. BREVE , representados en juicio por el Abogado NAUN ORLANDO AGUILAR . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral por despido ilegal e injusto, que se condene al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás indemnizaciones legales, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir y costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha quince de julio del dos mil catorce , por los señores L.A.V.R. , de oficio Carpintero; D.O.M.L. , estudiante; J.P.L. , de oficio P.; y, L.M.B. , de oficios domésticos; todos mayores de edad, solteros, hondureños y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C., contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , por medio de su Director Ejecutivo el señor F.A.M.C. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de julio del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veintinueve de mayo del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que : “ FALLA : PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL POR DESPIDO ILEGAL E INJUSTO, QUE SE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LEGALES, MÁS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PROMOVIDA POR EL SEÑOR L.A.V.R. , mayor de edad, hondureño, soltero, carpintero y con domicilio en la aldea El Carmen, D.O.M.L. , mayor de edad, soltero, estudiante, hondureño y con domicilio en la Aldea el Carmen, bloque 7, casa 28, J.P.L. , mayor de edad, soltero, pintor, hondureño y con domicilio en la aldea el Carmen, L.M.B. , mayor de edad, soltera, con oficios domésticos, hondureña y con domicilio en el barrio Lempira de Chamelecón. En contra del INSTITUTO HONDURENO DE LA NINEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , representada por su director ejecutivo el señor F.A.M.C..- SEGUNDO : EN CONSECUENCIA, SE CONDENA AL INSTITUTO HONDURENO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , A través de su representante legal, a pagar a favor de los señores demandantes L.A.V.R., D.O.M.L., J.P.L.Y.L.M. BREVE la cantidad total que suma SETESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON TRES CENTAVOS(L. 740,411.03).- Desglosados de la siguiente forma: A favor del señor L.A.V.R. la cantidad total de L 198,467.04 que comprende los conceptos de: Preaviso: 20,869.32; Auxilio Cesantía: L 104,346.60; Auxilio Cesantía Proporcional: L 841.72; Vacaciones proporcionales: L 559.99; A. proporcional: L 2,981.30; Décimo cuarto proporcional: L 7,453.25; pago de días feriados: L 2,782.56; Vacaciones pendientes últimos dos años: L 13,912.80; décimo cuarto mes últimos dos años: L 17,887.80; décimo tercer mes ultimo dos años: L 17,887.80; Salario adeudado: L 8,943.90. MENOS UNA DEDUCCION DE: L 147,308.85, quedando a su favor un pago de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L 51,158.19).- A favor del señor D.O.M.L. la cantidad total de L 189,395.84 que comprende los conceptos de: Preaviso: 20,869.32; Auxilio Cesantía: L 93,911.94; Auxilio Cesantía Proporcional: L 2,493.87; Vacaciones proporcionales: L 1,662.58; A. proporcional: L 2,981.30; Décimo cuarto proporcional: L 7,453.25; pago de días feriados: L 1,391.28; Vacaciones pendientes últimas dos años: L 13,912.80; décimo cuarto mes últimos dos años: L 17,887.80; décimo tercer mes ultimo dos años: L 17,887.80; Salario adeudado: L 8,943.90. MENOS UNA DEDUCCION DE: L 132,672.51, quedando a su favor un pago de CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTITRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L 56,723.33).- A favor del señor J.P.L. la cantidad total de L 174,613.37 que comprende los conceptos de: Preaviso: 20,869.32; Auxilio Cesantía: L 73,042.62; Auxilio Cesantía Proporcional: L 6,145.98; Vacaciones proporcionales: L 4,097.32; A. proporcional: L 2,981.30; Décimo cuarto proporcional: L 7,453.25; pago de días feriados: L 1,391.28; Vacaciones pendientes últimas dos años: L 13,912.80; décimo cuarto mes últimos dos años: L 17,887.80; décimo tercer mes ultimo dos años: L 17,887.80; Salario adeudado: L 8,943.90. MENOS UNA DEDUCCION DE: L 124,456.93, quedando a su favor un pago de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 50,156.44).- A favor de la señora L.M. BREVE la cantidad total de L 177,935.05 que comprende los conceptos de: Preaviso: 20,869.32; Auxilio Cesantía: L 73,042.62; Auxilio Cesantía Proporcional: L 7,304.22; Vacaciones proporcionales: L 4,869.48; A. proporcional: L 2,981.30; Décimo cuarto proporcional: L 7,453.25; pago de días feriados: L 2,782.56; Vacaciones pendientes últimas dos años: L 13,912.80; décimo cuarto mes últimos dos años: L 17,887.80; décimo tercer mes ultimo dos arios: L 17,887.80; Salario adeudado: L 8,943.90. MENOS UNA DEDUCCIÓN DE: L 119,520.46, quedando a su favor un pago de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (L 58,414.59).- Más los salarios dejados de percibir a favor de cada trabajador desde la fecha del despido hasta el día que quede firme esta sentencia con sujeción a las normas laborales . TERCERO : SIN COSTAS… . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral en el Complejo Pedagógico El Carmen, el cual es una dependencia del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), de la siguiente manera: L.A.V.R., el dos de abril del 2004, en el puesto de G. uno Comodín, devengando un salario mensual de L. 8,944, desempeñándose en el mismo puesto de su contratación hasta la fecha que fue despedido el 30 de abril del año 2014; D.O.M.L. , el 05 de febrero del año 2005, en el puesto de G. uno, comodín, devengando un salario mensual de L 8,944.00; J.P.L. , el 29 de septiembre del año 2006 en el puesto de G. uno, comodín, devengando un salario mensual de L 8,944, desempernándose en el mismo puesto de su contratación hasta la fecha que fue despedido el 30 de abril del año 2014; y, L.M.B. , el día 19 de agosto del año 2006 en el puesto de cocinera, devengando durante los últimos años un salario de L. 8,944.00, realizando las mismas funciones desde la fecha en que fue contratada hasta la fecha en que fue despedida ilegal e injustamente, que desde que fueron contratados en principio fue bajo la modalidad de contratos, pero durante todo el transcurso que laboraron con la ahora demandada se les hizo firmar varios contratos de manera continua y sin interrumpir las mismos para realizar las mismas funciones y siempre en el mismo puesto de trabajo, por lo que de acuerdo a las leyes laborales vigentes adquirieron las categoría de empleados permanentes, estatus que el IHNFA no les reconoció, ya que en fecha 30 de abril del año 2014 se les comunicó mediante nota de despido que sus contratos individuales de trabajo se daban por finalizados, ofreciéndoles únicamente el pago de derechos adquiridos, sin hacerles mención ninguna de las causas de despido establecidas en la Ley. 2. La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , por medio de auto dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 24 de agosto del año 2015, se declaró en contumacia el juicio, esto por haber perdido irrevocablemente el plazo para contestar la demanda. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintinueve de mayo del dos mil diecinueve , dictó sentencia declarando parcialmente CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores L.A.V.R., D.O.M.L., J.P.L. y L.M. BREVE , contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , sin costas, bajo el criterio que lo cierto es que, aunque la institución estatal, desconociendo la existencia de una relación de trabajo indefinida que mantenían las partes, la misma era de índole laboral y los demandantes eran empleados permanentes, pues la naturaleza del trabajo que desempeñaban era necesaria para la prosecución de la empresa, es decir que sus labores son de naturaleza permanente, así lo evidencia todos los contratos suscritos de forma sucesiva y continua, ya que estos hacen presumir la existencia de un contrato único. Habiendo concluido que nos encontramos ante una relación laboral de carácter permanente, es preciso establecer como se dio la ruptura de la misma, la relación laboral fue interrumpida mediante memorándum de fecha 08 de abril del año 2014 y siendo que cuando se despide se debe indicar la causal o motivo que la mueve a tomar tal decisión, y siendo que la patronal en la notificación del despido no cumplió los requisitos que exigen los artículos 112 y 117 del Código del Trabajo, podemos afirmar que nos encontramos ante un despido ilegal. Por otra parte se probó que la Comisión Liquidadora del IHNFA, hizo efectivo a favor de los demandantes respectivos pagos por conceptos de prestaciones sociales y ciertos derechos adeudados, los cuales se describen a continuación: L.A.V.R.: L. 147,308.85; D.O.M.L., L. 132,672.51; J.P.L., L. 124,456.93 y a la señora L.M.B., L. 119,520.46, por lo que del reclamo económico planteado en este juicio tales cantidades se deben deducir. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha veintitrés de julio del dos mil diecinueve , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que en el caso que nos ocupa, no obstante que la demandada se persona en el juicio el 09 de marzo de 2017, posteriormente a la celebración de la audiencia primera de trámite, en razón de ello, compareció ante esta instancia a expresar los agravios que le ocasiona la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, en los que deja planteadas la clase de contratación, aseverando entre otras cosas que: no se trata de despido sino de cierre de la entidad demandada, que la demanda se dirigió contra una entidad inexistente y que la condena de salarios dejados de percibir es improcedente pues como se dejó establecido no se trata de un despido injustificado; argumentos que no pueden ser atendidos ante esta instancia, ya que de autos se aprecia que la accionada fue declarada en contumacia al no haber dado contestación a la demanda, por ende no estableció defensa alguna y es que, por virtud de los artículos 10.1 y 208.2 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, es con la demanda y la contestación de esta que se fija el objeto de debate en primera instancia, debiendo el fallo resolver las hechos controvertidos; por otra parte consta que el nexo jurídico laboral, que se enmarca en el artículo 47 del Código del Trabajo, por ende el cese laboral debió ampararse en las causas justas que establece el artículo 112 del mismo cuerpo de leyes y no es este el caso. 5. Mediante auto de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada D.P.G.P., en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos ala recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha cinco de marzo del dos mil veinte, compareció ante éste Tribunal, la Abogada D.P.G.P., en su condición de representante procesal del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha seis de marzo del dos mil veinte, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha doce de marzo del dos mil veintiuno, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado NAUN ORLANDO AGUILAR , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo, primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. II.- Que la Abogada D.P.G.P. en su único motivo de casación sostiene : “ SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANTIVA. Precepto Legal Sustantivo Infringido de orden nacional y de índole laboral; Las Disposiciones sustantivas infringidas están contenidas en los artículos: 46 literal b), 703, 705, 706, 713, 738, 739 y 769 a) del Código de Trabajo. Decreto Ejecutivo PCM 25-2014 del 04 de junio de 2014, con el que finalmente se ordena "suprimir al INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA). Yes una ley de orden nacional. Concepto de la Violación: La violación de Ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: "El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio de apreciación errónea de la prueba" tal es el caso de la Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su no fallo el medio de prueba documental publica consistente en Decreto Ejecutivo PCM 25-2014 del 04 de Junio de 2014, con el que finalmente se ordena "suprimir al INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), violando en perjuicio de Estado el derecho que tiene toda persona jurídico de comparecer en juicio por media de sus "representantes constitucionales, legales o convencionales según el caso", en este caso la Corte de Apelaciones al no tomar en consideración los alegatos expresados por la parte recurrente, ignora las definiciones formales y de procedimiento de dicho juicio, tal circunstancia es una realidad, como cierto es que el S.F.A.M.C., en cuyo nombre comparezco en este juicio, comparece a título personal, condición que se acredita con la fotocopia autenticada del testimonio del instrumento público número 13 autorizado el 13 abril del 2015 por el N.R.M.I.; es notorio que la presente demanda fue presentada ante este juzgado el día quince (15) de julio del dos mil catorce, fecha en la cual el indicado para ser demandado por los motivos de la pretensión ya era EL ESTADO DE HONDURAS, mediante el Señor Procurador General de la República y no como indebidamente se hizo contra la referida institución que ya era inexistente y carente de las facultades legales que indebidamente le trataron de atribuir, situación que ha venido dar como consecuencia el notorio estado y situación de indefensión del Estado de Honduras que la misma parte actora ha puesto de manifiesto en sus comparecencias que constan a folios 67 y 71 de las autos, en que solicita se requiera al Procurador General de la República, en un juicio que el Estado no ha sido parte ni ejercido acción alguna. Que el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) inicio en el año 2014 un proceso de liquidación que se vía concretado en el Decreto Ejecutivo PCM 25-2014 del 04 de Junio de 2014, con el que finalmente se ordena "suprimir al INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA), y se canceló mediante transferencia bancaria las sumas de dinero que cubren la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones laborales de las demandantes. Transferencias que se prueban con los documentos públicos que forman parte del expediente de autos Pruebas Dejadas de Apreciar: Las pruebas que el Tribunal Ad quem ha dejado de apreciar son ; Pruebas Propuestas por la Parte Demandada consistente en los Documentos presentados en juicio que se describen a continuación: a ) Decreto Ejecutivo PCM 25-2014 del 04 de Junio de 2014, con el que finalmente se ordena "suprimir al INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NINEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) b) Transferencias bancarias hechas a las demandantes en las siguiente cantidades: L.A.V.R.: ciento cuarenta y siete mil trescientos ocho lempiras con ochenta y cinco centavos(147,308.85), D.O.M.L. ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y dos lempiras con cincuenta y un centavos(132,672.51), J.P.L. ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis lempiras con noventa y tres centavos(124,456.93) Y L.M. BREVE ciento diecinueve mil quinientos veinte lempiras con cuarenta y seis centavos (119,520.46) PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal 1°. Párrafo segundo del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos 46 literal b), 703, 705, 706, 713, 738, 739 y 769 del Código de Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION, de las medios de prueba que a continuación singularizo: DOCUMENTAL: a) Decreto Ejecutivo PCM 25-2014 del 04 de Junio de 2014, con el que finalmente se ordena "suprimir al INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA); b) Transferencias bancarias hechas a las demandantes en las siguiente cantidades: L.A.V.R.: ciento cuarenta y siete mil trescientos ocho lempiras con ochenta y cinco centavos(147,308.85), D.O.M.L. ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y dos lempiras con cincuenta y un centavos(132,672.51), J.P.L. ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis lempiras con noventa y tres centavos(124,456.93) Y L.M. BREVE ciento diecinueve mil quinientos veinte lempiras con cuarenta y seis centavos (119,520.46) .” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) carece de uno de los requisitos fundamentales para la admisión del motivo, cuál es la expresión del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, ya que las disposiciones que cita, los artículos 46 literal b), 703, 705, 706, 713, 738, 739 y 769 a) del Código de Trabajo, Decreto Ejecutivo PCM 25-2014 del 04 de junio de 2014, no tienen la característica de ser normas del orden laboral que recíprocamente impongan deberes y derechos o que los extingan ; y, b) falta claridad y precisión al indicar en su formulación, el error de hecho como concepto de la infracción y luego al explicar alude también a la aplicación indebida, siendo distintas formas de violar la Ley que deben invocarse de forma separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso . IV .- Que para fines jurisprudenciales se debe recordar, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ” ( Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15). VI.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 19, 20, 21, 23, 39, 113, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL416-19. Firma y sello.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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