Laboral nº CL-370-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de marzo de dos mil veintiuno VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha14 de febrero del 2020, por el Abogado R.E.U.R. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora S.R.S.M., en juicio por la Abogada L.R.V.. OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de una terminación sin causa legal o justa de la relación laboral con acoso (mobbing), caso contrario se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones todo derivado de la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, y de haberse solicitado previamente la permanencia al puesto de trabajo, además el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios; el pago de beneficios otorgados a otros trabajadores durante la ausencia y que se deriven del contrato colectivo o de la privatización de la empresa; pago de 18 días de salario correspondientes al mes de junio del 2015; goce de vacaciones del periodo 2014-2015; indemnización por daños de préstamos en el fondo de prestaciones sociales; aplicación de la cláusula 86 del contrato colectivo suscrito entre la ENEE y STENEE; costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha16 de febrero del 2016, por la Abogada L.R.V., como representante procesal de la señora S.R.S.M., mayor de edad, casada, hondureña, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), por intermedio de su Gerente General y representante legal R.A.O.W.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha10 de abril del 2019,dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, misma que: FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.U.R.; 2.-REFORMANDO DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en el sentido siguiente: REVOCAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual deberá leerse de la siguiente manera: " IV.- ABSOLVER a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su R.L..R.A.O.W. , de pagar a S.R.S.M. , la indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo." 3.- CONFIRMANDO los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia apelada.- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA LA JUSTIFICACION DE UNA TERMINACION SIN CAUSA LEGAL O JUSTA DE LA RELACION LABORAL CON ACOSO (MOBBING), CASO CONTRARIO SE ORDENE REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES TODO DERIVADO DE LA TERMINACION ILEGAL E INJUSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE HABERSE SOLICITADO PREVIAMENTE LA PERMANENCIA AL PUESTO DE TRABAJO.- SE PIDE ADEMAS EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS, EL PAGO DE BENEFICIOS OTORGADOS A OTROS TRABAJADORES DURANTE LA AUSENCIA Y QUE SE DERIVEN DEL CONTRATO COLECTIVO O DE LA PRIVATIZACION DE LA EMPRESA, EL PAGO DE 18 DIAS DE SALARIO CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO DE 2015, GOCE DE VACACIONES DEL PERIODO 2014-2015, INDEMNIZACION POR DAÑOS POR PRESTAMO EN EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, LA APLICACION DE LA CLAUSULA 86 DEL CONTRATO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LA ENEE Y EL STENEE, COSTAS DEL JUICIO , promovido por la Abogada L.R.V. en su condición de representante procesal de la señora S.R.S.M. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), representada por el señor R.A.O.W. , en su condición de Gerente General, siendo en la actualidad el señor J.A.M.A. .- SIN COSTAS ”. El aquo en la parte resolutiva de su sentencia declaró: I.CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, en cuanto al REINTEGRO al puesto de trabajo y reconocimiento de los beneficios otorgados por el Contrato colectivo a otros trabajadores durante la secuela del juicio; el pago de indemnización de treinta (30) días por no haber sido notificada con anticipación de la suspensión del contrato de trabajo y el pago de la suspensión por ciento veinte (120) días; más los salarios dejados de percibir, incluyendo el pago de decimo 18 días de sueldo del mes julio del 2015 y el pago de vacaciones del periodo. II.- CONDENÓ a la demandada a reconocer dichos conceptos. III. Declaró SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral, en cuanto al pago de indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo. V. SIN COSTAS. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para la demandada mediante un Contrato Individual de Trabajo por tiempo limitado, con una duración del 1 de abril al 31 de diciembre del 2013, en el puesto de Psicóloga del Jardín y Escuela Privado El Cajón, no obstante prestó sus servicios hasta el 1 de noviembre del 2013 funcionalmente en el Departamento de Bienestar Social y Prevención de Riesgos Dependiente de la Dirección de Recursos Humanos, situación que se regularizó en su segundo Contrato de fecha 31 de Diciembre del 2013, devengando al momento en que se operó la terminación de la relación de trabajo un salario ordinario mensual de (L 22,000.00). La relación laboral se desarrolló sin interrupción desde el 1 de noviembre del 2013 hasta el 19 de octubre del 2015, realizando labores permanentes y continuas, sin embargo se le negó su derecho al estatus de permanencia, obligándola a suscribir cada cierto periodo de tiempo nuevos contratos de trabajo por tiempo limitado, contraviniendo el artículo 129 de la Constitución de la República, artículo 47 párrafo primero y el artículo 52 párrafo tercero del Código del Trabajo, así como lo pactado en el párrafo primero de la Cláusula 5, 29, 51 y 86 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la ENEE y STENEE, por lo que el 23 de febrero del 2015, presentó ante las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social una solicitud para la celebración de una audiencia conciliatoria, con el fin de que se le reconociera su carácter de empleada permanente, sin obtener resultados favorables, por lo que acudió ante el Juzgado Laboral reclamando de sus derechos, y consideró que como consecuencia de tal acción y en violación a lo estipulado en el artículo 10 del Código del Trabajo, se tomó la represalia de dar por terminada la relación de trabajo. Asimismo, mencionó haber sufrido acoso laboral al violentar su derecho al nombramiento permanente, pues realizaba las mismas labores que el personal permanente, pero sin los beneficios que recibían sus compañeros de trabajo, al igual que en el momento en que se le notificó sobre la suspensión de su contrato de trabajo, el cual era efectivo a partir del 19 de junio al 19 de octubre del 2015, puesto que a pesar de encontrarse pendiente de resolución la solicitud de autorización de suspensión de contrato de trabajo, así como la impugnación a dicha solicitud presentada el 5 de agosto del 2015, la Gerencia General a través del Departamento de Recursos Humanos emitió la circular que literalmente decía: “con instrucciones de la Gerencia General, se hace del conocimiento a todos los Directores, Sub-Directores, J.s de Divisiones Departamentos, Unidades, Supervisores, C. Encargados de Área y cualquier otro J. que tenga personal bajo su cargo, que esté contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo definido o temporal y que haya estado suspendido NO ASIGNAR funciones a personas que no tengan vigente su Contrato, al mismo tiempo estas personas no están autorizadas para permanecer en las áreas de trabajo. Es importante mencionar que el no acatar dicha disposición se procederá a deducir responsabilidad de manera civil, penal y administrativa por los daños que ocasionen a la Institución…”, ante la mencionada circular la STENEE el 19 de octubre del 2015, solicitó los oficios de un Inspector del Trabajo para constatar el despido de un grupo de trabajadores contratados por tiempo indefinido y temporal, pero no fueron atendidos, nuevamente el 20 de octubre del 2015 el Inspector del Trabajo se presentó a las instalaciones de la empresa y tampoco fue recibido, razón por la cual el 9 de diciembre del 2015, se levantó acta notarial para constatar la veracidad y contenido de la circular del 19 de octubre del 2015, la cual ordenaba no asignar funciones a los empleados que habían sido suspendidos y que no se les permitía permanecer en las áreas de trabajo, así como para también constatar que el estatus de la demandante era de retirada del sistema a partir del 19 de octubre del 2015, con lo que se acreditaba la terminación de la relación de trabajo. También mencionó que al momento de la terminación laboral se le adeudaba el pago de 18 días de salario correspondiente al mes de junio del 2015, así como el goce de vacaciones de los periodos 2014-2015 que le correspondían en el mes de abril del 2015, de igual manera la empresa demandada irrespetó la cláusula 86 del Contrato Colectivo celebrado entre la ENEE y STENEE que estipula: “La ENEE se compromete con el STENEE que a partir de la suscripción de este contrato y cuando existan oportunidades de sustitución, plazas vacantes, temporales o permanentes, se le dará prioridad a los hijos de los trabajadores que se hayan jubilado…”, por lo que al ser hija de un empleado jubilado debió respetarse su estabilidad laboral. Dando por agotada la vía administrativa correspondiente al no haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio. 2. La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada bajo la modalidad de empleada temporal, mediante la suscripción de un Contrato Individual de Trabajo por tiempo limitado de conformidad al artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, por lo que al terminar el contrato la relación laboral también llegaba a su fin, sumado al hecho que la empleada había sido suspendida desde el 19 de junio al 19 de octubre del 2015, y como ha sido del criterio de ejecutorias judiciales emitidas por el Juzgado Laboral, Corte de Apelaciones y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, si un trabajador suscribe contratos de trabajo por tiempo limitado, no puede considerarse como notificación de despido que al vencer el término del contrato suscrito se le comunique que no se le seguirá contratando, por la razón que fue contratado de manera temporal bajo la modalidad de contratos por tiempo limitado. Asimismo expuso que conforme a los artículos 116 y 120 del Código del Trabajo el reintegro que se pretende es improcedente, pues la celebración del Contrato Individual de Trabajo fue por tiempo limitado, consecuentemente no gozaba de la protección a la permanencia, además los conceptos de preaviso y auxilio de cesantía son aplicables cuando el contrato es por tiempo indeterminado, además que la empresa simplemente había notificado a través de la Dirección de Recursos Humanos mediante una circular que el personal temporal había sido suspendido y al no tener su contrato vigente no se les debía asignar funciones. En cuanto al Contrato Colectivo suscrito entre la ENEE y STENEE, en ningún momento y de conformidad a la cláusula 7 sobre el compromiso discriminatorio, negó haber asumido en contra de los trabajadores una actitud discriminatoria, haber tomado represalias por reclamos, peticiones o denuncias laborales, asimismo arguyó que bajo ninguna circunstancia giró órdenes que menoscabaran la dignidad del trabajador, que pusieran en peligro su vida o fueran contrarias a la Ley, Reglamento Interno de Trabajo o Contrato Colectivo, así como también negó el supuesto mobbing laboral, puesto que lo acontecido se debió a la finalización del Contrato, y la figura de mobbing laboral va orientada a la acción de uno o varios hostigadores a producir miedo, terror, desprecio o desanimo en el trabajador afectado hacia su trabajo, estableciéndose como estrategias habituales en el acoso laboral, gritar, avasallar, insultar, asignación de objetivos o proyectos con plazos inalcanzables o imposibles de cumplir, ignorar, excluir hablando solo a una tercera persona, entre otros, pero tales situaciones en ningún momento fueron cometidas por la empresa en perjuicio de la demandante. En cuanto a la suspensión de trabajo alegó que la misma fue en cumplimiento al mandato contenido en el Decreto Ejecutivo PCM-070-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 23 de octubre del 2014 en los artículos 1, 2 y 3. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 26 de septiembre del 2018, dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: “FALLA: I. Declarar CON LUGAR La demanda ordinaria laboral, promovida por la Abogada L.R.V. en su condición de Representante Procesal de la señora S.R.S.M., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA "ENEE", a través de su representante legal el señor R.A.O.W. , también de generales expresadas; en cuanto al REINTEGRO al puesto de trabajo y reconocimiento de los beneficios otorgados por el Contrato colectivo a otros trabajadores durante la secuela del juicio; el pago de indemnización de treinta (30) días por no haber sido notificada con anticipación de la suspensión del contrato de trabajo y el pago de la suspensión por ciento veinte (120) días; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo, incluyendo el pago de decimo 18 días de sueldo del mes julio del 2015 y el pago de vacaciones del periodo; en consecuencia. II.- CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE NERGIA ELECTRICA (ENEE) , por medio de su R.L..R.A.O.W. , a REINTEGRAR a la señora S.R.S.M. , al puesto de trabajo y reconocimiento de los beneficios otorgados por el Contrato colectivo a otros trabajadores durante la secuela del juicio; el pago de indemnización de treinta (30) días por no haber sido notificada con anticipación de la suspensión del contrato de trabajo y el pago de la suspensión por ciento veinte (120) días; más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo, incluyendo el pago de decimo 18 días de sueldo del mes julio del 2015 y el pago de vacaciones del periodo. III. Declarar SIN LUGAR La demanda ordinaria laboral, promovida por la Abogada L.R.V. en su condición de Representante Procesal de la señora S.R.S.M. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA "ENEE", a través de su representante legal el señor R.A.O.W. , también de generales expresadas; en cuanto al pago de indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo; en consecuencia. IV. CONDENAR a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su R.L..R.A.O.W., a pagar a S.R.S.M. , indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo; V. Declarar SIN COSTAS”. Bajo el criterio que al haber analizado los argumentos de las partes así como los medios de prueba y la fundamentación jurídica, quedó probado que el día 18 de junio del 2015 se le notificó a la demandante sobre la suspensión de su contrato de trabajo por ciento (120) días, amparándose en la causales contenidas en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15) y 111 numeral 8) del Código del Trabajo, así como la cancelación de la demandante en su puesto de trabajo tal como consta en la circular de fecha 19 de octubre del 2015, extremo que se demostró con las actas levantadas por el Inspector del Trabajo, por lo que llegó al convencimiento que se violentó el procedimiento infringiendo las normas procesales, además entre las causas que motivaron el despido se encuentra la imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, siendo contradictorio puesto que se probó que la empresa aún sigue operando, resultando tal aspecto contradictorio con las causas invocadas para fundamentar la suspensión de los contratos de trabajo y el despido de la demandante. Por dichos argumentos la suscrita declaró con lugar la demanda de mérito, en vista que se probó de manera irrefutable el despido ilegal e injusto, condenando el reintegro al puesto de trabajo y el reconocimiento al pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización, así como los demás beneficios que le fueron otorgados a los demás empleados, y en virtud que la demandante no solicitó en sus pretensiones el pago de la indemnización por 30 días que establece el artículo 102 del Código del Trabajo, al no haberse notificado la suspensión del contrato con anticipación, así como el pago de la suspensión por 120 días, por ser la misma ilegal y contraria a derecho al haberse violentado la norma contenida en la legislación laboral vigente, conforme al principio de ultra y extra petita reconoció el pago de tales conceptos. En cuanto al reclamo de los derechos adquiridos por goce de vacaciones correspondientes al periodo del 2014-2015, y (18) días de sueldo correspondientes al mes de junio del 2015 que se adeudaban, arguyó que en vista que la pretensión versa sobre el reintegro al puesto de trabajo, estos derechos son reconocidos al momento de practicarse la liquidación una vez que se haya reintegrado la demandante; en consecuencia declaró con lugar los mismos, referente a la pretensión del reclamo de indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo, no consta que la demandante aportara pruebas que demostraran que le asistían dichos conceptos, en consecuencia los declaró sin lugar. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 10 de abril del 2019, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, en el sentido de revocar el numeral Cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual deberá leerse de la siguiente manera: " IV.- ABSOLVER a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su R.L..R.A.O.W. , de pagar a S.R.S.M. , la indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo"; CONFIRMANDO los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia apelada, sin costas . B ajo el criterio que al no estar acreditada la existencia de un acuerdo de suspensión de trabajo emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo en la fecha del despido, no cabe duda que efectivamente la demandante fue despedida de manera injusta e ilegal, el ad quem también observó que la J. de primera instancia se pronunció en sus consideraciones declarando sin lugar el pago de indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE, y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo, asimismo en la parte resolutiva de su fallo declaró sin lugar el pago de estos conceptos, pero seguidamente condenó a la demandada al pago de indemnización por privatización de la empresa, indemnización por daños por préstamo con el fondo de Prestaciones de la ENEE y el beneficio que otorga la cláusula 86 del Contrato Colectivo, por lo que consideró ser una sentencia incongruente y oscura que ameritaba decretar su nulidad, no obstante para no atrasar el juicio, procedió a reformar de oficio la sentencia apelada, únicamente en lo señalado anteriormente. 5. Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado R.E.U.R. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 14 de febrero del 2020 , compareció ante éste Tribunal el Abogado R.E.U.R. , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y solicitando la nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha14 de febrero del 2020, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quienhizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 11 de enero del 2021,se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada L.R.V., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que el recurso de casación laboral configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el Litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma, legales y jurisprudenciales. II.- Que el Abogado R.E.U.R. , en su primer motivo de casación alega lo siguiente: “ ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA PROVENIENTE DE LA APRECIACION ERRONEA DEL MEDIO DE PRUEBA EXHIBICION DE DOCUMENTOS QUE CORRE AGREGADO A FOLIOS 127 Y 128 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS Y QUE FUE ADMITIDO A LA PARTE DEMANDADA, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE PRIMER MOTIVO.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE.- La prueba singularizada que fue apreciada erróneamente por el tribunal recurrido consiste en el medio de prueba exhibición de documentos que corre agregado a folios 127 y 128 de la primera pieza de autos, que fue propuesto a favor de la ENEE. NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- A folios 127 y 128 de la primera pieza de autos, se encuentra evacuado el medio de prueba exhibición de documentos propuesto a favor de la ENEE, probanza con la cual, quedaron debidamente acreditados los extremos siguientes: 1 . Que la modalidad del contrato de trabajo bajo la cual se regulo la relación que le unía a la demandante S.R.S.M. con la ENEE, fue por tiempo determinado. 2 . Que la fecha de finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por la demandante S.R.S.M. con la ENEE, fue el 31 de mayo del 2015. 3. Que el motivo o causa del porque se dio por finalizada la relación laboral con la demandante S.R.S.M. , fue por la no renovación de su contrato por tiempo determinado. La apreciación errónea del medio de prueba medio de prueba exhibición de documentos, que se ha individualizado en este primer motivo, llevó al tribunal de segunda instancia a confirmar los numerales I, II y V de la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada por el aquo, en la forma siguiente: a) En dar por demostrado que como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M. , la ENEE dio por terminada la relación de trabajo amparándose en las causales contenidas en los artículos 100 numerales 4 ), 5) y 15) y 111 numeral 8) del Código del Trabajo, cuando se encuentra demostrado en juicio , que la relación laboral que vinculaba a la demandante con la ENEE, finalizo por la no renovación de su contrato de trabajo, ya que el mismo finalizaba el 31 de mayo del 2015, situación que bajo ninguna circunstancia puede constituir un despido ilegal e injustificado. b) No dar por demostrado estándolo que la relación laboral que vinculaba a la demandante con la ENEE, finalizo por la no renovación de su contrato de trabajo, ya que la ENEE en su condición de patrono notifico a través de la Dirección de Recursos Humanos, que el personal temporal que fue suspendido y no tenía vigente su contrato, no se le debía asignar funciones o labores, precisamente por la llegada de la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, donde estaba incluido el contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M. , consecuentemente nunca fue objeto de un despido ilegal e injusto. Con lo anterior queda demostrado que el tribunal recurrido aprecio erróneamente el medio de prueba exhibición de documentos en este primer motivo. Al violar las reglas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevó al tribunal de segunda instancia a su vez, a la violación de la norma sustantiva contenida en el artículo113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) del Código del Trabajo, al establecer: "La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva. El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones. El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera:... b) Si el J. declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, este no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado pero si a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquel, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio. El mandato legal de la norma sustantiva de orden nacional invocada en este primer motivo (art. 113 párrafos primero, segundo y tercero literal b) del Código del Trabajo) ha sido infringida por el tribunal de segundo grado, al considerar que la demandante S.R.S.M. , fue objeto de un despido ilegal e injustificado, con fundamento en las causales contenidas en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15) y 111 numeral 8) del Código del Trabajo, cuando se encuentra demostrado en autos que la relación laboral que unía a la demandante con la ENEE, finalizo por la no renovación de su contrato de trabajo, ya que el mismo finalizaba el 31 de mayo del 2015, situación que bajo ninguna circunstancia puede constituir un despido ilegal e injustificado, de lo que resulta evidente que no procede el reintegro que reclama la parte demandante en el presente juicio. Por lo antes expuesto este primer motivo de casación debe ser casado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo recurso de casación en materia . III.- Que el error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario. [1] IV.- Del análisis del expediente de mérito, este Tribunal observa que el ad-quem analizó la prueba en su conjunto valorándola atendiendo a las reglas de la sana crítica y del conocimiento, formando libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas. En lo atinente a la libre apreciación de los medios probatorios, tanto la Doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la evaluación de ese material hecha por el sentenciador de instancia es intocable, no puede destruirse en casación, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error manifiesto o evidente de hecho, es decir, que la libertad del tribunal para estimar los medios de prueba solo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna a la razón natural. Asimismo, sostiene la doctrina que los cargos por error de hecho no pueden prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya considerado demostrado un extremo dudoso, sino cuando lo aceptado es abiertamente contrario a lo probado en el juicio, lo que a criterio de este Tribunal de Casación, no es la situación que se observa en el sub-júdice, donde se advierte que la decisión del J. de instancia, si bien determina la existencia de una terminación del contrato de trabajo, lo relaciona con la suspensión de labores de la demandante por 120 días, del 19 de junio al 16 de octubre de 2015, siendo que la parte demandada alega que el contrato termino el 31 de mayo de ese mismo año, pero es evidente que la relación laboral continuó por más tiempo y que no se estaba en la situación de calificar esa vinculación, como de tiempo definido o fijo, sino al contrario, como de carácter permanente e indefinida, que finalizo al emitirse la circular del 19 de octubre de 2015, de la Dirección de Recursos Humanos de la ENEE, donde se ordena no asignar funciones a ese tipo de personal, ni autorizarle su permanencia en las área de trabajo, que se traduce en su despido, lo cual se deriva del análisis del material probatorio en su conjunto, realizado conforme lo ordena el artículo 738 del Código de Trabajo; p or todo lo anterior, este motivo no resulta estimable. V.- Que en el segundo motivo se expone: “ ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA PROVENIENTE DE LA APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTOS PUBLICOS ADMITIDO A LA PARTE DEMANDANTE VISIBLE A FOLIOS 42, 53, 54, 55, 56, 57 Y 58 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS; Y EXHIBICION DE DOCUMENTOS ADMITIDO A LA PARTE DEMANDADA QUE CORRE AGREGADO A FOLIOS 127 Y 128 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE SEGUNDO MOTIVO.-NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 111 numeral 8) del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE.- La prueba singularizada que fue apreciada erróneamente por el tribunal recurrido consiste: Documentos públicos admitido a la parte demandante visible a folios 42, 53, 54, 55, 56, 57 Y 58 de la primera pieza de autos, y, exhibición de documentos admitido a la parte demandada que corre agregado a folios 127 y 128 de la primera pieza de autos, que hizo al tribunal de segunda instancia incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo de forma indirecta a la violación de las normas sustantivas invocadas en este segundo motivo.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- A folios 42, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la primera pieza de autos, se encuentra evacuado el medio de prueba documentos públicos admitido a la parte demandante. Asimismo, a folios 127 y 128 de la primera pieza de autos, se encuentra evacuado el medio de prueba exhibición de documentos admitido a la parte demandada, probanzas con las cuales, quedaron debidamente acreditados los extremes siguientes: 1. Que al personal de la ENEE contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo definido o temporal, que haya estado suspendido y que no tuviera vigente su contrato de trabajo, nose le debían asignar funciones. 2. Que la finalización de los contratos de trabajo del personal temporal de la ENEE, estaba sujeta a la cláusula de vigencia de cada contrato. 3. Que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) no ha realizado ningún despido verbal durante el año 2015. 4. Que la modalidad del contrato de trabajo bajo la cual se regulo la relación que le unía a la demandante S.R.S.M. con la ENEE, fue por tiempo determinado. 5. Que la fecha de finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por la demandante S.R.S.M. con la ENEE, fue el 31 de mayo del 2015. 6. Que el motivo o causa del porque se dio por finalizada la relación laboral con la demandante S.R.S.M., fue por la no renovación de su contrato por tiempo determinado. La apreciación errónea del medio de prueba medio de prueba exhibición de documentos, que se ha individualizado en este primer motivo, llevó al tribunal de segunda instancia a confirmar los numerales I, II y V de la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada por el aquo, en la forma siguiente: a) En dar por demostrado que como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M. , la ENEE dio por terminada la relación de trabajo amparándose en las causales contenidas en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15) y 111 numeral 8) del Código del Trabajo, cuando se encuentra demostrado en juicio , que el personal de la ENEE contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo definido o temporal, que haya estado suspendido y que no tuviera vigente su contrato de trabajo, no se le debía asignar funciones. b) No dar por demostrado estándolo que la finalización de los contratos de trabajo del personal temporal de la ENEE, estaba sujeta a la cláusula de vigencia de cada contrato, tal como aconteció con la demandante S.R.S.M. .. c) No dar por demostrado estándolo que la relación laboral que vinculaba a la demandante con la ENEE, finalizo por la no renovación de su contrato de trabajo, ya que la ENEE en su condición de patrono notifico a través de la Dirección de Recursos Humanos, que el personal temporal que fue suspendido y no tenía vigente su contrato, nose le debía asignar funciones o labores, precisamente por la llegada de la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, donde estaba incluido el contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M., consecuentemente nunca fue objeto de un despido ilegal e injusto. Con lo anterior queda demostrado que el tribunal recurrido aprecio erróneamente el medio de prueba exhibición de documentos en este segundo motivo. Al violar las reglas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevo al tribunal de segunda instancia a su vez, a la violación de la norma sustantiva contenida en el artículo111 numeral 8) del Código del Trabajo, al establecer: "Son causas de terminación de los contratos de trabajo… 8) La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1), 3), 4), 5) y 6) del artículo 100." El mandato legal de la norma sustantiva de orden nacional invocada en este primer motivo (art. 111 numeral 8) del Código del Trabajo) ha sido infringida por el tribunal de segundo grado, al considerar que la demandante S.R.S.M. , fue objeto de un despido ilegal e injustificado, con fundamento en las causales contenidas en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15) y 111 numeral 8) del Código del Trabajo, cuando se encuentra demostrado en autos que la relación laboral que unía a la demandante con la ENEE, finalizo por la no renovación de su contrato de trabajo, ya que el mismo finalizaba el 31 de mayo del 2015, situación que bajo ninguna circunstancia puede constituir un despido ilegal e injustificado. Esta situación es independiente a la suspensión del contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M. , ya que la ENEE en su condición de patrono notifico a través de la Dirección de Recursos Humanos, que el personal temporal que fue suspendido y no tenía vigente su contrato, no se le debía asignar funciones o labores, precisamente por la llegada de la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, donde estaba incluido el contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M., consecuentemente nunca fue objeto de un despido ilegal e injusto, en tal sentido, se ha violentado la norma sustantiva de orden nacional contenida en el artículo 111 numeral 8) del Código del Trabajo. Por lo antes expuesto este segundo motivo de casación debe ser casado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo recurso de casación en materia laboral .” VI.- Que tampoco resulta admisible el motivo que antecede, dado que no se ha podido demostrar ningún error de hecho que derivara en la violación indirecta la norma señalada como infringida; además, al argumentarse que la relación laboral termino por la finalización del contrato de trabajo, es contradictorio que se aduzca que fue por un hecho posterior, ya que la conclusión probatoria del J. determina que se suspendió de sus labores a la demandante (19 de junio al 16 de octubre del 2015), después de la fecha indicada para la terminación del contrato (31 de mayo del 2015), es decir, es la misma parte demandada quien con su proceder determina que la finalización del contrato deriva de la aplicación de una circular emanada de la Dirección de Recursos Humanos, donde se ordena que el personal temporal que fue suspendido y no tenía vigente su contrato, no se le debía asignar funciones o labores . VII.- Que el Impetrante en el tercer motivo de casación sostiene: “ ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 111 NUMERAL 8) DEL CODIGO DEL TRABAJO.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral párrafo primero del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO.- EI artículo 111 numeral 8) del Código del Trabajo, manda: "Son causas de terminación de los contratos de trabajo: ... 8) La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1), 3), 4), 5) y 6) del artículo 100." En la demanda de mérito, se encuentran como hechos aceptados los siguientes: 1. Que la demandante S.R.S.M., desde el 1 de abril del 2013, empezó a laborarpara la ENEE, bajo el estatus de empleada temporal. 2. Que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en su condición de patrono notifico a través de la Dirección de Recursos Humanos, que el personal temporal que fue suspendido y no tenía vigente su contrato, no se le debía asignar funciones o labores, precisamente por la llegada de la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, donde estaba incluido el contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M. . De estos hechos aceptados se desprende, que la ENEE dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M., por la llegada de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, ya que el mismo finalizaba el 31 de mayo del 2015. El tribunal de segunda instancia ha infringido dicha norma sustantiva de orden nacional, en la forma siguiente: a) Al aplicarla indebidamente como reguladora del caso debatido, al establecer que la ENEE dio por finalizado el contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M. , por la causal contenida en el artículo 111 numeral 8) del Código del Trabajo. b) El sentenciador aplico indebidamente la norma citada, al establecer en el considerando (11) de la sentencia recurrida, lo siguiente: En el caso de mérito, consta a folio 47 de la primera pieza de autos, copia fotostática de la nota en que le notifican a la demandante que ha sido suspendida de sus labores por el termino de 120 días, efectiva a partir del 19 de junio hasta el 16 de octubre del 2015; por lo que a la fecha de la terminación laboral y a la fecha de contestación de la demanda, todavía se encuentra pendiente de emisión la respectiva resolución por parte de la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, referente a la suspensión de dichos contratos.- Por consiguiente, las causales señaladas en la nota de despido son ilegales e injustificadas." c) Este convencimiento jurídico sostenido en la sentencia impugnada por el tribunal a-quem, lo hace incurrir en la aplicación indebida del artículo 111 numeral 8) del Código del Trabajo, ya que es un hecho aceptado por las partes de que el contrato de trabajo de demandante no concluyo por la suspensión de su contrato de trabajo, ya que el mismo finalizo porque la Dirección de Recursos Humanos de la ENEE, notifico que el personal temporal que fue suspendido y no tenía vigente su contrato, no se le debía asignar funciones o labores, precisamente por la llegada de la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, donde estaba incluido el contrato de trabajo de la demandante S.R.S.M. , resultando evidente la aplicación indebida de la norma sustantiva de orden nacional invocada en este tercer motivo de casación. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este tercer motivo de casación, sea casado por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo recurso de casación en materia laboral.” VIII.- Que el cargo que antecede no puede ser admisible, ya que olvida que la violación directa de la Ley, ya sea por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se produce con prescindencia de los hechos debatidos y del material probatorio aportado, por lo cual el ataque por esa vía no resulta ser el apropiado.- Además, alegando aplicación indebida de una disposición, era necesario indicar cuál era la norma que debió aplicarse en su sustitución y no lo hizo. IX.- Que de forma subsidiaria se solicita se declare la nulidad del fallo impugnado, basado en lo siguiente: “ SE INTERPONE NULIDAD SUBSIDIARIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2019, PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE F.M., OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION. De la simple lectura de la sentencia definitiva de fecha 10 de abril del 2019 , proferida por la Corte de Apelaciones de esta sección judicial, esta Honorable Corte Suprema de Justicia podrá observar que dicho fallo judicial acarrea nulidad, al violentar uno los requisitos internos de la sentencia exigido en el artículo 208 del Código Procesal Civil Vigente, aplicado en forma supletoria en materia laboral, como ser la congruencia , por lo siguiente: 1. Resulta que la parte demandante ha promovido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. y contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), demanda ordinaria laboral de emplazamiento para la justificación de una terminación sin causa legal o justa de una relación con acoso (mobbing) , caso contrario se ordene reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, todo derivado de la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo y de haberse solicitado previamente la permanencia al trabajo. 2. EI Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., mediante sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre del 2018, declare con lugar el reintegro solicitado por la parte demandante, bajo el convencimiento que la ENEE dio por finalizado el contrato de trabajo de la señora S.R.S.M. , al amparo de las causales contenidas en el artículo 100 numerales 4), 5) y 15), así como también del artículo 111 numeral 8) del Código del Trabajo. No existiendo pronunciamiento alguno sobre un supuesto acoso moral (mobbing) que constituyo el argumento toral de la parte demandante para invocar la terminación ilegal e injustificada de su contrato de trabajo. 3. Esta sentencia de primera instancia fue confirmada en los numerales I, II y V de su parte resolutiva por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, mediante sentencia de fecha 10 de abril del 2019, sin pronunciamiento alguno sobre un supuesto acoso moral (mobbing). 4. El artículos 208 del Código Procesal Civil Vigente, aplicados en forma supletoria en materia del trabajo, manda:" CONGRUENCIA.1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate." (La negrilla no es del texto legal). 5. El vicio de incongruencia de las sentencias, ha sido entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en lo que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Así las cosas, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce en esencia, cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración.6. Es evidente que tanto la sentencia de primera y segunda instancia no son congruentes con los puntos litigiosos objeto de debate, máximo cuando la parte demandante establece como punto fundamental de su demanda, que la terminación ilegal e injusta de su contrato de trabajo, fue consecuencia de un acoso moral (mobbing), esta omisión conlleva que la sentencia definitiva de segunda instancia objeto del presente recurse de casación, adolece de uno de los requisitos internos que debe contener toda sentencia, como ser, no ser congruente con todos los puntos litigiosos objeto de debate, de lo que se desprende, que gravita en autos su nulidad. 7. Finalmente es importante citar, que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador al momento de proferir un fallo judicial, debe tener el cuidado de analizar toda la controversia sometida a debate, a efecto que su parte resolutiva sea acorde al litigio ( principio de correlación de la sentencia con la demanda ), bajo el entendido, que el derecho de tutela judicial efectiva, incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, de lo que se colige, que cualquier sentencia que no sea clara o precisa puede conseguir el efecto contrario de su naturaleza, causando confusión o incertidumbre, lo que traerla inseguridad jurídica a las partes en juicio, tal como acontece con la sentencia definitiva de fecha 10 de abril del 2019 , proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, siendo lo procedente que esta Honorable Corte Suprema de Justicia declare su nulidad, para que el tribunal de segunda instancia vuelva a emitir la misma, de conformidad a todas y cada una de las pretensiones objeto de litigio, a que se contrae la demanda ordinaria laboral promovida por la señora S.R.S.M. , contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica ( ENEE ) .” X.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente caso, la sentencia recurrida reúne los requisitos necesarios para resolver el conflicto planteado, a razón de que cumple las exigencias necesarias para su eficacia y por ello no se aprecia que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. XI.- No obstante lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto el Código de Trabajo no determina los requisitos de las resoluciones, entre ellas, las sentencias definitivas, salvo la obligación expresa de motivarlas, indicando los hechos y circunstancias que causan su convencimiento, como analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo determinan sus artículos 738 y 739, en el apartado “DIVERSAS CLASES DE AUDIENCIAS”, el artículo número 722, señala: “Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento” y en el artículo 756 se señala, que el J. “invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar su diferencia” la que resulta ser obligatoria y en consecuencia debe quedar establecida su celebración, como uno de los requisitos que contendrá la sentencia definitiva de primera instancia, resultando información necesaria sobre el procedimiento a seguir y además, en dicho fallo deberán efectuarse todos los pronunciamientos requeridos, entre ellos, declarando con o sin lugar la acción y reconvención, si la hubiere, condenando o absolviendo al demandado, disponer sobre las cosas, resolver las tachas y excepciones perentorias o defectos materiales y condenas extra ultra petita, si las hubieran. XII.- Por otro lado se debe recordar que existe línea jurisprudencial de este Tribunal, donde se determina que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15 y del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17). XIII.- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los tres motivos de casación y la petición de nulidad subsidiaria del fallo recurrido. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21. 47, 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación laboral de que se hace mérito en sus tres motivos . 2) SIN LUGAR la nulidad de la sentencia solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C.. - NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de julio del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL370-19. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1]Ver sentencia del 10 de marzo del 2015 dictada en el expediente SL 598-13.

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