Laboral nº CL-438-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 05 de marzo del 2020, por la Abogada G.M.M.V., en su condición de representante procesal del señor J.M.R.E., como recurrente ; además, es parte recurrida, la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG), representada en juicio por el A..J.A.B.Z. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se ordene el reintegro al trabajo por despido directo, ilegal e injusto, salario adeudado, a título de daños y perjuicios los salarios dejados percibir, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 17 de enero del 2017, por el señor J.M.R.E., mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio, contra la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG) , por medio de su Director Ejecutivo, señor J.R.A. , mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Pedagogía y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: “ FALLA : 1.- DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO BARAHONA 2.- REFORMAR la sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en el sentido siguiente: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo apelado, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: "1) Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.M.R.E. contra la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG) , representada por el señor J.R.A. en su condición de Director Ejecutivo; 2) ABSOLVER a la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG), representada por el señor J.R.A. en su condición de Director Ejecutivo, de reintegrar a su puesto de trabajo al señor J.M.R.E..".- 3.- CONFIRMAR el numeral 3 de la sentencia apelada.- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO POR DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTO, SALARIO ADEUDADO, Y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, COSTAS , promovido por el señor J.M.R.E. contra la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG), representada por el señor J.R.A. en su condición de Director Ejecutivo .- 5.- SIN COSTAS….”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada el 19 de octubre del 2015, desempeñándose como Facilitador Nacional del Proyecto Fortalecimiento de Redes Sociales, Nacionales y Regionales, para la Gestión de Desastres en cuatro países de Centroamérica, en el marco de la mesa nacional de incidencia para la Gestión de Riesgo Honduras, devengando un salario promedio mensual de L.29,400.00; en fecha 14 de septiembre del 2016 el demandante fue notificado de la terminación del contrato mediante nota efectiva a esa fecha, sin presentar justificación legal alguna, alegando en dicha nota situaciones imprecisas de supuestas situaciones acontecidas en el mes de diciembre de 2015 y en el mes de enero de 2016, situaciones estas que alegaron en el despido del cual fue objeto el demandante en el mes de mayo del 2016 y siendo que el mismo fue ilegal por lo que reintegraron al demandante en el mes de junio de 2016 por un arreglo extrajudicial, pero desde la fecha del reintegro se ha venido faltando a sus derechos como trabajador, queriendo el patrono a obligar al demandante a firmar nuevo contrato de trabajo con condiciones muy distintas a las de un inicio y por la negativa de firmar ese nuevo contrato, es que inventan supuestas faltas sin hechos concretos ni fundamento legal alguno. La cancelación de que fue objeto el demandante es ilegal y además violenta lo establecido en la Constitución de la República, violentándose el derecho de defensa ya que en ningún momento se le citó a una audiencia de descargo, compareciendo el demandante ante la Secretaría de Trabajo a llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandada sin haber solucionado por esa vía se dio por agotado el trámite administrativo respectivo. 2.- La parte demandada, la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG) , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones del demandante, en donde el señor J.M.R.E. siempre fue una persona conflictiva y que en reiteradas ocasiones tuvo conflictos con el personal y en cuanto a su desempeño en el puesto de trabajo siempre mantuvo su prepotencia y una conducta irracional y en las labores asignadas no cumplía satisfactoriamente a ellas; el 7 de marzo del año 2016, la Mesa Nacional y el Comité Coordinador convocó a una reunión a todo el equipo para tratar dicha situación, incluso en esa reunión el demandante se portó muy irrespetuoso con todos los participantes, es por lo que se decidió el 20 de mayo del 2016 despedirlo, pero por consideraciones humanitarias y en base a la filosofía de la demandada y por peticiones del demandante, el 4 de junio del 2016, se le reintegró nuevamente a sus labores con la esperanza de que cambiara su conducta lo cual no fue así; que lo alegado por la parte demandada es basado en derecho y fundamentos de derecho que dan lugar al despido y por lo mismo tanto no tiene razón de solicitar su reintegro ya que es un elemento nocivo en cualquier lugar donde labore. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 9 de noviembre del 2018, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por J.M.R.E. contra la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG) por medio de su Director Ejecutivo, el señor J.R.A. , en cuanto al reintegro al puesto de trabajo o por lo menos en las mismas condiciones, más los salarios dejados d percibir desde la fecha que operó el despido hasta que sea reintegrado en su puesto de trabajo; en consecuencia; 2) CONDENA A LA DEMANDADA la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG) por medio de su Director Ejecutivo, el señor J.R.A. , a REINTEGRAR a su puesto de trabajo o por lo menos en las mismas condiciones a J.M.R.E. , más al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que sea reintegrado en su puesto de trabajo; 3) Declarando SIN LUGAR las COSTAS ”. B ajo el criterio que la demandada con los medios de prueba admitidos y practicados en su oportunidad no desvanece el despido , ya que analizado en su contexto, si bien es cierto acepta haber despedido al demandante, no es menos cierto que haya demostrado en primer lugar el procedimiento previo al despido a efecto de garantizar el derecho de defensa y la causa contenida en el artículo 112 del Código del Trabajo, puesto que como único medio de prueba ha presentado la declaración de los testigos; por lo tanto está suscrita es del convencimiento que el despido es ilegal e injusto, el cual acarrea la responsabilidad del patrono al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y a título de daños los salarios dejados de percibir, mismos que se calcularan desde la fecha del despido hasta que se encuentre firme el presente fallo de conformidad a las normas procesales; en consecuencia se declara con lugar el mismo , que la parte demandada al negar el inicio de la relación de trabajo y el salario devengado por el demandante según lo establece el artículo 709 del Código del Trabajo está en la obligación de expresar y acompañar los medios de prueba en que apoyara su defensa, y en el presente caso como se ha relacionado acepta haber despedido al demandante pero niega el inicio de la relación de trabajo y el salario que devengaba, ya que devenía en la obligación de aportar los medios de prueba en razón de su defensa, y al relacionarlo con lo que establece el artículo 30 del Código del Trabajo, aplicado al caso concreto y en el que se concluye que se tendrá como fecha de inicio 19 de octubre del 2015, despedido el día 14 de septiembre del 2016, esto en razón de dejar los parámetros establecidos para efectos del cálculo de salarios dejados de percibir. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 2 de mayo del 2019, dictó sentencia de la manera siguiente: FALLA : 1.- DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO BARAHONA 2.- REFORMAR la sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en el sentido siguiente: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo apelado, los cuales deberán leerse de la siguiente manera: "1) Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.M.R.E. contra la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG) , representada por el señor J.R.A. en su condición de Director Ejecutivo; 2) ABSOLVER a la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG), representada por el señor J.R.A. en su condición de Director Ejecutivo, de reintegrar a su puesto de trabajo al señor J.M.R.E..".- 3.- CONFIRMAR el numeral 3 de la sentencia apelada.- Todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO POR DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTO, SALARIO ADEUDADO, Y A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, COSTAS , promovido por el señor J.M.R.E. contra la ASOCIACION DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES (ASONOG), representada por el señor J.R.A. en su condición de Director Ejecutivo .- 5.- SIN COSTAS….”. B ajo el criterio que a folios 37 al 38 de la primera pieza se encuentra la evacuación del medio de prueba interrogatorio de testigos propuesto por la parte demandada, consistente en la declaración de los señores A.R.A.R., E.A.V.O., M.B.B., X.d.C.G.B., T.F.T.Q., F.D.R.V. y J.R.Á.Q., quienes al hacer sus deposiciones fueron contestes en sus dichos, al manifestar que el demandante incurrió en faltar el respeto a los asistentes de un seminario realizado en el Municipio de Valle de Ángeles, F.M., así como también contra miembros de la asociación demandada; que no habiendo concurrido el demandante a la audiencia primera de tramite a proponer sus medios de prueba para acreditar el despido que alega fue objeto, y habiéndolo hecho únicamente el demandado, se estima que con las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, se encuentra acreditado las faltas cometidas por el demandante, por lo que no cabe duda que el demandado tuvo causas justificadas para dar por terminada la relación laboral, siendo que en el presente caso el despido es legal y justificado. 5.- Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada G.M.M.V., en su condición de representante procesal del señor J.M.R.E. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 05 de marzo del 2020, compareció ante éste Tribunal la Abogada G.M.M.V., en su condición de representante procesal del señor J.M.R.E. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 06 de marzo del 2020, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 30 de abril del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado J.A.B.Z., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además, es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. IV.- Que por Acceso a la Justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. VI.- Que conforme el principio y deber de congruencia procesal, los jueces y magistrados deberán resolver las cuestiones planteadas, después de un proceso de deliberación y valoración, produciéndose a continuación la redacción escrita de la sentencia, fase en la que necesariamente ha de tenerse en cuenta la motivación, como medio de exteriorizar el juicio mental realizado por el Órgano Jurisdiccional, para llegar a la emisión de la declaración de voluntad que se materializa en el fallo, en el subjudice la corte recurrida simplemente valora la declaración de los siete (7) testigos, propuestos por la parte demandada, que conforme el artículo 731 del Código del Trabajo no se pueden admitir más de cuatro (4) para el mismo hecho, violándose la indicada disposición, sin considerar que el hecho manifestado por los mismo no se ha probado en juicio, que se haya constituido como falta grave para tener como sanción el despido en virtud de no acreditar tener un reglamento interno de trabajo, como lo exige el ordenamiento jurídico, ni que se hayan hecho sanciones anteriormente en base al principio de proporcionalidad, así mismo no se acreditó la nota de despido para establecer el alegato de la parte demandada de tener justa causa para la terminación de la relación laboral, siendo dicho fallo contradictorio con el principio de la primacía de la realidad. VII.- Por otra parte, conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia laboral, el juzgador debe tomar en cuenta los principios generales del derecho del trabajo, entre ellos el principio protectorio, en sus tres reglas, in dubio pro operario, la aplicación de la norma favorable al trabajador y de la condición más beneficiosa a este, como los de primacía de la realidad, pro homine , indemnidad o ajenidad de riesgos e irrenunciabilidad y orden público. VIII.- Que toda persona tiene el derecho de poder ejercitar o promover las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos y derivado de ello también tiene el derecho a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional, previo a seguirse el debido proceso, resolución que deberá ser congruente, motivada, imparcial y apegada al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho laboral. IX.- Que toda persona tiene el derecho de poder ejercitar o promover las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos y derivado de ello también tiene el derecho a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional, previo a seguirse el debido proceso, resolución que deberá ser congruente, motivada, imparcial y apegada al ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho laboral. X.- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la s entencia de fondo del 5 de octubre de 2015, dictada en el caso R.T. y otros Vs. El Salvador, Serie C No. 30319 151, estableció sobre el debido proceso: “La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.- El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de poforma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.” XI.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. XII. - Que es deber ineludible de la Corte Suprema de Justicia no solo observar la técnica rigurosa y formalista del recurso de casación, sino que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, particularmente que las resoluciones deben ser dictadas con la suficiente explicación de los puntos en litigio y los temas debatidos, como que sean congruentes y los resuelvan debidamente. XIII.- Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieran denunciado por el recurrente. XIV.- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el A d-quem proceda de conformidad a derecho . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 30, 59, 60, 90 párrafo primero, 112, 127, 128, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2. h ) 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 666 letra c) 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 39 y 43 de la Ley de Salario Mínimo; 22, 200, 206, 208 del Código Procesal Civil; 9 y 11del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha 02 de mayo del 2019 , visible a folios 11 al 14 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de junio del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL438-2019. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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