Laboral nº CL-481-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Mayo de 2021

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de mayo del dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 18 de enero del 2021, por la Abogada B.J.O.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), ahora SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), como recurrente ; además es parte recurrida, el señor D.L.R.O., representado en juicio por el Abogado J.A.A.E. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, en iguales o mejores condiciones en virtud del despido injustificado y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 08 de octubre del 2012, por el señor D.L.R.O., mayor de edad, soltero, J. y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), ahora SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP) , por medio de la Procuradora General de la República, en ese entonces la Abogada E.S.D.E.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 30 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el promovida por el señor D.L.R.O. , contra el Estado de Honduras, a través de la Procuraduría General de la República, Abogada E.S.D.E. , en cuanto a la pretensión del reintegro y sus colaterales.- SEGUNDO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través de la señora Procuradora General de la República Abogada E.S.D.E. A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que Sostenía el demandante señor D.L.R.O., con el ESTADO DE HONDURAS , desde el 17 de marzo del año 2010 TERCERO : CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS , atravez de la Procuradora General de la República Abogada E.S.D.E., a REINTEGRAR a su puesto de trabajo en mejores o iguales condiciones al señor D.L.R.O., en la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) más los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea debidamente R..- CUARTO: SIN LUGAR la excepción de prescripción de la acción interpuesta por el Abogado H.O.R.A., actuando en su condición de apoderado del ESTADO DE HONDURAS en aquel entonces.” ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó

a laborar en la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte

y Vivienda (SOPTRAVI), bajo la modalidad de jornal, en fecha 16 de marzo del año 2010, con un salario mensual de Lps.7,000.00, señala en el escrito de demanda que en fecha 15 de mayo del año 2012, fue despedido el demandante sin justificación alguna, decisión comunicada de forma verbal por el señor D. General de Carretera, argumentando que no existe presupuesto para el pago de su salario; que en fecha 25 de junio del año 2012, compareció ante la Inspectoría General del Trabajo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a solicitar los servicios de un inspector de trabajo, quien en fecha 2 de julio del año 2012, compareció ante la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) con el objeto de constatar el despido verbal de que fue objeto, siendo atendidos por la Abogada G.M.M.C., en su condición de Asesora Legal de la sub Gerencia de Recursos Humanos de la institución en mención, quien manifestó que: “... ninguno de los reclamantes son trabajadores de la Secretaría de Estado ya que realizaron trabajos de proyectos transitorios de 59 días de vigencia y que una vez terminada la misma eran cancelados y que los derechos que aducen tener no son ciertos en virtud de que se les hacía la deducción del 1% que se le hace al personal que presta servicio determinado y que se les era cancelado a petición del supervisor contratado para la ejecución del proyecto del presupuesto asignado para el mismo y como los demás derechos su aguinaldo, seguro social únicamente se hizo para ayudarles al mismo durante la ejecución de ese proyecto y que de acuerdo del artículo número tres de la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social no importa la cantidad remunerada o el tipo de contratación para que una persona goce de este beneficio...”, se hace ver por parte del actor a su vez que la señora G.M.M.C., expresó de forma clara que al terminar el trabajo que se le encomendaba era cancelado, con lo cual quedó plenamente establecido que en efecto existió despido verbal por parte de la institución demandada. Asimismo, en el escrito de demanda hace alusión al artículo 112 del Código del Trabajo, detallando que no existe ninguna causa de justificación del patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que hace que el despido sea ilegal e injusto, violándose el artículo 129 de la Constitución de la República y debe de obligarse al patrono al reintegro a su puesto de trabajo y salarios dejados de percibir, lo anteriormente también relacionado con el artículo 117 del Código del Trabajo. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando totalmente la pretensión del demandante, ya que la relación contractual que en su determinado momento se produjo entre el demandante y la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), estuvo amparado mediante resoluciones ministeriales que dieron origen a la contratación y terminación del ahora demandante en su puesto de trabajo, tal como lo establecen las disposiciones Generales de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República en su artículo 108 del ejercicio fiscal año 2012 y específicamente para los empleados contratados bajo la modalidad de jornal, que señala que bajo ninguna circunstancia se le deben de considerar como empleados permanentes, por lo tanto no le asiste al demandante el derecho reclamado, se acepta en el escrito de contestación de la demanda que el señor D.L.R.O., sostuvo una relación de servicios por periodos limitados y determinados con el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), mediante el sistema denominado Jornal o Pago por P., tal como consta en la resolución ministerial No. 244, por la autoridad nominadora forma de contrato de trabajo que se encuentra comprendido dentro de los contratos individuales que señala el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, en el proyecto denominado

obras de mantenimiento de bulevares del Departamento de F.M., para realizar trabajos de mantenimiento, drenaje y pintura de bordillos que requería el proyecto, se rechaza la fecha de inicio de la relación laboral sostenida por la parte actora y su salario mensual, ya que esta contratación no establece salarios fijos o mensuales, sino que por ser por tiempo determinado, es un salario diario conforme al mes calendario o a los días laborales, se acepta que en fecha 15 de mayo del año 2012, a través del señor D. General de Carreteras de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) Ingeniero W.N.M., le notificó verbalmente al señor D.L.R.O., en la que se pone en conocimiento de la decisión de dar por terminada la relación de servicios existente, en vista de que el demandante fue contratado para realizar trabajos de proyectos transitorios de 59 días de vigencia, rechaza de igual forma el demandado que la terminación del contrato de trabajo fue mediante despido directo y sin causa justificada, asimismo expuso que este tipo de contrataciones se encuentran establecidas por las disposiciones generales de ingresos y egresos de la República para los diferentes años fiscales, en la que claramente califica la modalidad de jornal, por tal razón no procede señalar ninguna causa de despido en la notificación de la terminación de las contrataciones a término con el demandante, en el caso que nos ocupa no se trata de un despido, sino que lo acaecido es la llegada trabajo, acordado entre el demandante y el Estado de Honduras, rechazando de igual forma la utilización del artículo 117 del Código del Trabajo, ya que el demandante sabía de la terminación de contratación y que esta finalizaba en fecha 30 de abril del año 2012, sin compromiso alguno de las partes. Asimismo, la parte demandada argumenta la aplicación del artículo 867 del Código del Trabajo, el ahora demandante dejó transcurrir el término para el cual fue contratado, haciendo hasta ahora según el demandado la petición de un derecho subjetivo improcedente e inoportuno por no corresponderle tal derecho y estar fuera de plazo su petición formulada en la demanda de mérito en apego a lo que manda el artículo 1348 del Código Civil y señala que no existe ninguna conciliación con la parte actora por las razones antes expuestas. En la audiencia primera de trámite interpuso la excepción perentoria de prescripción. 3 .- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 30 de octubre del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor D.L.R.O., contra el ESTADO DE HONDURAS, en cuanto a la pretensión del reintegro y sus colaterales; CONDENÓ al demandado a reconocer una relación de trabajo permanente la que sostenía el demandante desde el 17 de marzo del año 2010, asimismo a REINTEGRAR a su puesto de trabajo en mejores o iguales condiciones al demandante en la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) más los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea debidamente reinstalado; SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción interpuesta por el apoderado legal de la parte demandada; bajo el criterio que en la audiencia primera de trámite el apoderado de la parte demandada interpuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, argumentando que el demandante fue contratado mediante el sistema de pago por planilla o jornal por tiempo determinado en el cargo de peón, acreditado en el expediente de personal es una relación laboral a término, ambas partes tenían conocimiento fecha de finalización nunca presentó reclamo alguno para que fuera tomado como personal permanente, por lo que la acción esta prescrita según el artículo 867 del Código del Trabajo, ya solo tenía 2 meses para realizar la acción y propuso medio de prueba documental público el escrito de demanda y resolución ministerial 244, planilla 094, siendo la excepción en referencia rechazada por el apoderado de la parte demandante, que el demandante, al haber sido contratado por tiempo determinado y al haber sido prorrogada su contratación, ya había adquirido su derecho a la permanencia, ante ello el argumento de prescripción de la acción sostenido por el apoderado de la parte demandada de que el demandante devenía realizar sus acciones con anterior a la realizada, no es procedente, en vista de ello es procedente declarar SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción interpuesta por el apoderado demandado, consta de autos a folios del 79 al 81 de autos, la planilla J-94 resolución 244, en donde se establece nombrar por jornal durante el periodo 2 de enero al 31 de enero del 2012 y del 02 de abril al 30 de abril del 2012, en la Dirección General de Carretera, departamentos de Caminos por Mano de Obra, para que efectúan trabajos de mantenimiento, drenaje, pintura de bordillo que se requieren en el proyecto: obras de mantenimiento de bulevares, localizado en el Departamento de F.M., Municipio del Distrito Central entre otros al demandante, así mismo se ha acompañado el acta levantada por la Inspectora del Trabajo de fecha 2 de julio del año 2012, estando presente el señor D.R., en la cual la asesora legal de la institución demandada señaló que ninguno de los reclamantes son trabajadores de la Secretaría de Estado que realizaron trabajados transitorios de 59 días de vigencia y que una vez terminada la misma eran cancelados. Que ante lo referido resulta ser infundado el alegato de la parte demandada, en el sentido de que al demandante no le corresponde el reintegro a sus labores, en vista de mantener una relación contractual mediante el sistema denominado sistema de pago por planilla o jornal, pues no es un contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que no se cumplen los requisitos para dicha contratación, si bien es cierto, la parte actora tenía pleno conocimiento de la modalidad de trabajo en las que se encontraba laborando, no deja de tener certeza que el demandante está en todo el derecho de reclamar las garantías que le concede la Constitución de la República, que el demandante laboraba desde el año 2010 hasta el año 2012, más de dos años consecutivos, demostrándose la inconsistencia del alegato de la temporalidad de la relación laboral existiendo una continuidad de labor con el mismo empleador y en la misma labor encomendada (peón) y al no constituir la relación laboral una contratación por tiempo limitado, el empleador debe de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido verbal del demandante, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado por el demandante, en cuanto al reintegro a sus labores en iguales o mejores condiciones, más el pago de salarios dejados de percibir. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 20 de mayo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A-quo, sin costas ; bajo el criterio que la relación de trabajo, es observada por este Tribunal de Alzada, de acuerdo a los elementos que la integran, que se trata de una verdadera relación laboral, donde figuran los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como ser la actividad personal del trabajador, la continua subordinación del trabajador para con el patrono, en la realización de labores permanentes en la institución demandada, realizadas por la demandante de forma continua e ininterrumpida y un salario como retribución del servicio prestado; sucesos que encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo, 345 y 347 del Código del Trabajo; cabe entonces al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales y la prueba aportada al juicio, que tales contratos se consideran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causas que le dio origen para la prestación de servicios; no habiendo la parte demandada que le dio origen acreditado lo contrario en juicio. 5.- Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada B.J.O.C., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 18 de enero del 2021, compareció ante este Tribunal la Abogada B.J.O.C., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 18 de enero del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 11 de marzo del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado J.A.A.E., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II. Que la Abogada B.J.O.C., en su primer motivo de casación alega: “Ser la sentencia Violatoria de Ley Sustantiva por interpretación Errónea articulo 46 literal b, en relación al artículo 117 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INTERPRETACION ERRONEA.- El artículo 108 del Código del ejercicio F. del año 2012 El Señor DARWIN L.R.O. efectivamente sostuvo una relación de Servicios por periodos limitados y determinados y realizo trabajos de proyectos transitorios de cincuenta y nueve días de vigencia, dicha decisión es conforme a lo establecido en el artículo 46 literal b) del Código de trabajo que autoriza a todo patrono a realizar contrataciones por tiempo limitado o determinado en el proyecto denominado obras de mantenimiento de bulevares para realizar los trabajos de mantenimiento, drenaje y pintura desbordillos que requería el proyecto de obras de mantenimiento existe Resolución Ministerial No. 244 nos indica que las contrataciones fueron tiempo determinado por tal razón no procedía similar ninguna causa de despido lo que se dio fue la llegada de la terminación del contrato de trabajo, acordado por el demandante y mi representado a través de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) ahora INSEP, como pueden observarse señores magistrados en la valoración probatoria existe un error de hecho al no apreciar el documento existente antes descrito de Resolución Ministerial, documento que se encuentra anexado en el expediente de mérito en su pieza principal”. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) El concepto de violación a la ley sustantiva por interpretación errónea se debe alegar al margen del material probatorio, sin embargo, en la explicación se insta a la valoración de la prueba lo cual es incompatible con dicho concepto; y, c) En su explicación realiza alegatos propios de instancia, inoportunos en este recurso extraordinario. IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva de orden nacional por Aplicación indebida del artículo 117 relacionado artículo 46 literal b, del Código del Trabajo, articulo 108 de las disposiciones generales del presupuesto de ingresos y egresos de la República aprobado mediante decreto número 255-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de diciembre del 2011. S. como normas adjetivas que sirvieron para la violación, el artículo 738 y 739 del Código del trabajo. La doctrina de Casación sostiene que la violación de la Ley Laboral por la apreciación errónea de la prueba, consiste en lo siguiente: Debe existir una mala apreciación que debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en la misma, y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba de que se trate. Ese error debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley Sustantiva. El error de hecho debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en la realidad no ha sido demostrado, o al contrario no se da por probado un hecho que está plenamente demostrado en el juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el párrafo primero, ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA. Ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva de orden nacional por Aplicación indebida del artículo 117 relacionado artículo 46 literal b, del Código del Trabajo, articulo 108 de las disposiciones generales del presupuesto de ingresos y egresos de la República aprobado mediante decreto número 255-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de diciembre del 2011. El error de hecho proviene de la falta de apreciación errónea del acta redactada de inspección realizada por la secretaria de Estado en los despachos de trabajo y seguridad social, en fecha 15 de mayo del año 2012 a través del Señor D. de carreteras de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), I.W.M. se le notifico verbalmente al S..D.L.R.O., que se daba por terminada la relación de servicios existentes en vista que se ve que el demandante fue contratado para realizar trabajos de proyectos transitorios de 59 días de vigencia que queda constatado con la certificación de la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social donde queda constatado que en fecha 2 de julio del año 2012, ver folio 38 a folio 75 donde queda constatado que realmente trabajaron 59 días por lo que el demandado en la terminación de su contrato de trabajo fue mediante una contratación a término tal como lo establece el acta redactada la inspección realizada por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, como pueden observar señores magistrados no se le extendió hoja de despido por lo que prueba era un contrato a término por 59 días de vigencia este tipo de contrataciones se encuentran establecidas en el Presupuesto General de la República por las disposiciones Generales de ingresos y egresos que claramente establecen las contrataciones a término y en el caso que nos ocupa no se trata de un despido si no que ha acaecido es la llegada de la terminación del contrato acordado entre el demandante y el Estado de Honduras rechazando igualmente la forma de utilización del artículo 117 del Código del Trabajo ya que el demandante sabia la terminación de contratación de inicio y que finalizaba el 3 de abril del año 2012, sin compromiso de alguno de las partes. La en que en su artículo 108 señala la contratación y nombramiento de personal temporal por jornal, (objeto 122000), se limitara a las asignaciones y montos vigentes en presupuesto general de ingresos y egresos de la República, así mismo se las ampliaciones por modificaciones presupuestarias a estas asignaciones, con el fin de regular su uso a lo estrictamente necesario esta norma es de aplicación exclusiva para los recursos provenientes del Tesoro Nacional, como es el caso que nos ocupa. LA VIOLACION LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: La Corte acusada CONSIDERANDO (2), de la Sentencia Emitida por el Juzgado Ad-Quem el S..D.L.R.O. , sostuvo una relación de servicios por periodos limitados y determinados con el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), mediante el sistema denominado Jornal o pago por planillas, tal como consta en la resolución ministerial No. 244 por la autoridad nominadora forma de contrato de trabajo que se encuentra comprendido dentro de los contratos individuales que señala el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, en el proyecto denominado OBRAS DE MANTENIMIENTO DE BULEVARES DEL DEPARTAMENTO DE F.M., para realizar trabajos de mantenimiento, drenaje y pintura de bordillos que requería el proyecto, se rechaza la fecha de inicio de la relación laboral sostenida por la parte actora y su salario mensual ya que esta contratación no establece salarios fijos o mensuales, sino que por ser por tiempo determinado, es un salario diario conforme al mes calendario o a los días laborales, fue contrato a término, el demandante y el Estado de Honduras, rechazando de igual forma la utilización del artículo 117 del Código del trabajo, ya que el demandante sabia de la terminación de contratación y que está finalizada en fecha 3 de abril del año 2012, sin compromiso alguno de las partes, así mismo la parte demandada argumenta la aplicación del artículo 867 del código del Trabajo el ahora demandante dejo transcurrir el termino para el cual fue contratado. Como pueden observar S.M. el término ya le había prescrito para reclamar su supuesto derecho”. V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) El artículo 117 del Código del Trabajo, señalado como violado directamente, si bien tienen el carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso, el mismo regula situaciones jurídicas que no tienen incidencia en la decisión final objeto del recurso; b) Incluye el señalamiento de normas procesales que sirvieron de medio, lo cual no es compatible con el tipo de infracción alegada, ya que las mismas son propias de las causales derivadas de la violación indirecta de la ley; c) El Recurrente olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números CL118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; y, d) Realiza alegatos propios de instancia. VI. Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). VII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de julio del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha catorce de mayo del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL481-2019. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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