Civil nº RC-305-19 de Supreme Court (Honduras), 16 de Agosto de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto de dos mil diec inueve . VISTO el Recurso de Revisión Civil interpuesto por la Abogad a M.G. REYES a favor del señor D.O.H. , cont ra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, misma que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE OLANCHITO, DEPARTAMENTO DE YORO , de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, relacionado a la demanda de nulidad de una compra venta y su inscripción , promovida por el señor D.O.H. contra la señora I.Y.C. REYES en su condición de representante legal de los menores I . S . , D . O . y M . D . todos de apellidos HERRERA CHIRINOS y la señora M.J.M. . CONSIDERANDO (01) : Que el recurso de revisión en materia civil, procede contra sentencias firmes pronunciadas en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los casos previstos por el artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, pudiéndose demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de SEIS (6) MESES, contados desde el día en que habiéndose finalizado la última notificación, quedó firme la sentencia. CONSIDERANDO (2): Que del escrito presentado por la recurrente se aprecia, que no se determinan él o los presupuestos legitimadores del recurso de revisión que plantea, para efectos de que esta S. realice el estudio objetivo en cuanto a la procedencia en la admisión de la acción intentada, de conformidad a lo establecido por el artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (0 3 ) : Que esta S. ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca . CONSIDERANDO (0 4 ) : Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada , que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió se r valorada; estas cuestiones tiene establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario . El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley . CONSIDERANDO (5): Que la cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido imp u gnado oportunamente por la parte afectada. CONSIDERANDO (6): Que vistos los defectos de forma del escrito de interposición, y no apreciándose de la exposición hecha por la recurrente, que ésta determine puntualmente la o las causales de revisión en que funda su acción, de conformidad a lo establecido por la Ley Sobre Justicia Constitucional, procede según el parecer de esta S., desestimar la presente acción constitucional. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 95, 97 y 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Civil interpuesto por la Abogada M.G. REYES a favor del señor D.O.H. , contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, del cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de la causal invocada por el impetrante ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se proceda al archivo de las presentes actuaciones . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. R.A.H.R., PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firmas y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecinueve, certificación de la Resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Civil, registrado en este Tribunal con el número SCO- 0305-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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