Civil nº RC-817-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Septiembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La s resoluci ones que literalmente dice n : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de septiembre del año dos mil diecinueve. Visto el recurso de revisión interpuesto por l as Abogad as B.L.O.S. y M.J.S.S. , a favor del señor M.E..M..E. , contra un fallo dictad o por esta S. de lo Constitucional , en fecha treinta ( 30 ) de enero del año dos mil diecinueve , relacionado a l sobreseimiento de un recurso de amparo que fuera interpuesto por las A..B.L.O.S. y M.J.S.S., a favor del señor M.E.M.E., contra la Sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO DE LETRAS DE INQUILINATO, DEL DEPARTAMENTO DE F.M.; con relación a la Demanda de Ejecución de Titulo Judicial de un Juicio de Desahucio, promovida por el señor M.E.M.E., en contra los señores E.B.F. y LIZZET GUILLEN BARDALES . CONSIDERANDO: Que conforme lo expone n las recurrente s en su escrito de interposición, el motivo de revisión que autoriza su recurso es el contenido en el numeral cuarto del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “ 4° Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta ”. CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión en materia civil, procede contra sentencias firmes pronunciadas en juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los casos previstos por el Artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que conforme lo indican l as mismas recurrente s , el recurso que intenta n no va dirigidos contra un a sentencia firme pronunciada en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía , sino contra un fallo dictado por esta S. de lo Constitucional mediante el cual se sobreseyó un recurso de amparo. CONSIDERANDO: Que el principio de taxatividad o de impugnabilidad objetiva, referente a los recursos procesales, implica que los recursos proceden en los casos y en las circunstancias expresamente previstas en la ley. Consecuentemente, si la resolución contra la que se recurre no está catalogada como impugnable dentro de la nómina regulada por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente. CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión debe estar dirigido contra sentencia s fi rmes pronunciadas en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, frente a las que no cabe recurso alguno, es precisamente esa excepcionalidad la que lo caracteriza como una garantía ex post facto del debido proceso [1] y es ésa prerrogativa de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve aún más imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, resultando aplicable el principio de taxatividad objetiva que hemos señalado, es decir, que el recurso de revisión como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley. CONSIDERANDO: Que al dirigirse el recurso de revisión que nos ocupa contra un fallo que no se encuentr a dentro de los casos expresamente estipulados y regulados por la norma, esta S. no puede sino concluir que el recurso resulta formalmente improcedente y por ende inadmisible y así debe ser declarado . CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del presente recurso de revisión se aprecia además que las reclamantes no plasmaron datos necesarios para que esta S. de lo Constitucional, pueda comunicarles lo pertinente a diligencias, actuaciones o resoluciones que recaigan en el presente recurso, defecto de forma en el planteamiento del presente recurso que debe ser observado en futuras interposiciones . CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido por la Ley Sobre Justicia Constitucional, se aprecia la improcedencia en la acción intentada y en consecuencia procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 95, 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por las A..B.L.O.S. y M.J.S.S., a favor del señor M.E.M.E., contra un fallo dictado por esta S. de lo Constitucional , en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve , toda vez que la sentencia que piden sea revisada si bien es una sentencia firme , no obstante, no ha sido pronunciada en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE . FIRMA Y SELLO.- ABOGADA REINA A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional. COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, doce de noviembre del año dos mil diecinueve. VISTO: el recurso de reposición interpuesto por las A..B.L.O.S. y M.J.S.S., a favor del señor M.E.M.E., actuando como contra la resolución dictada por esta S. en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve , que falló declarando no ha lugar el recurso de revisión civil de mérito. CONSIDERANDO: Que según consta de los antecedentes el recurso de revisión civil fue interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve, declarando NO HA LUGAR dicho recurso mediante la resolución emitida por esta S. de lo Constitucional, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve. CONSIDERANDO: Que las A..B.L.O.S. y M.J.S.S., en fecha seis (06) noviembre del año dos mil diecinueve, eleva a conocimiento de esta S., recurso de reposición contra la resolución que emitiera ésta S. en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve. CONSIDERANDO: Que las pretensiones expuestas por las recurrentes en el recurso de reposición de mérito, no son de recibo; ya que, los argumentos que relacionan las recurrentes como motivos para interponer el recurso de merito no son propiamente sobre la resolución impugnada, excluyendo con ello rebatir de manera concreta el fondo o la forma de la resolución que se impugna, en consecuencia y conforme se desprende de la motivación de la resolución emitida por este Alto Tribunal , se encuentra apegada a derecho y procede declarar sin lugar el recurso de reposición referido, en virtud de no existir razones de fondo o forma para proceder a la enmienda de la resolución impugnada . CONSIDERANDO : Que el Tribunal ante quien se pida la reposición deberá, sin más trámite, denegar o enmendar la providencia o sentencia, según lo creyere de derecho. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 1, 3 numeral 4, 95, 96, 120 y demás aplicables de la Ley s obre Justicia Constitucional ; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por las A..B.L.O.S. y M.J.S.S., a favor del señor M.E.M.E., contra la resolución dictada por esta S. en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve , que resolvió declarar inadmisible el recurso de revisión civil de mérito , por no existir razones de fondo o forma para proceder a la enmienda de la resolución impugnada, y MANDA: Que el Secretario del Despacho notifique lo resuelto a las recurrentes para los efectos legales que en derecho correspondan. NOTIFIQUESE. FIRMA Y SELLO.- ABOGADA REINA A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la s resoluciones de fecha s veinticinco (25) de septiembre y doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Revisión Civil , registrados en este Tribunal bajo el número 0 817 -2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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