Penal nº AP-884-18 de Supreme Court (Honduras), 10 de Octubre de 2021

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . - SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de agosto de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado H.E.F.P. a favor del S..R.M.T., contra el auto dictado por la CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha seis de abril de dos mil dieciocho, que resolvió una resolución que desestima una excepción de falta de acción, dictada por el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional en Delitos Tributarios con relación a la causa instruida contra el Señor MEMBREÑO TOSTA, por suponerlo responsable del delito de DEFRAUDACION FISCAL , en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los artículos 70 90 y 303 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha treinta y uno de mayo de dos mil quince, la Abogada O.D.H.M., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional, presentando requerimiento fiscal contra el señor R.O.M.T., por suponerlo responsable del delito de DEFRAUDACION FISCAL EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA . 2) Que en la continuación de la Audiencia Inicial celebrada en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de delitos Tributarios, resolvió: “… 2.-DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION POR FALTA DE ACCION PETICION HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA..-” (F. del 56 al 82 de la pieza de los antecedentes,). 3) Que en fecha seis de febrero de dos mil dieciocho el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de Delitos Tributarios, Celebro audiencia Ad-Hoc, en la cual resolvió: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION POR FALTA DE ACCION PETICION HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA .” (F. del 77 y 82 de la pieza de los antecedentes ). 4) Que Conociendo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.D.F.A. , en su condición de defensora Privada del señor R..M.T. , la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M. dicto resolución en fecha seis de abril de dos mil dieciocho, en la cual resolvió”1) DECLARAR NO HA LUGAR el recurso interpuesto. -2) confirmar la resolución apelada (folio 140 y 141 de la pieza de los antecedentes). 5) Que en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la S. tuvo por formalizado el recurso de amparo de mérito, omitiéndose la vista al Fiscal del Despacho de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación con el artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2) Que la Acción de A. es una Garantía Constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que la Garantía Constitucional de A. promovida por el Abogado H.E.F.P. a favor del señor R.M.T., se dirige contra la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de esta Sección Judicial (Tegucigalpa, F.M.) en fecha seis de abril del año dos mil dieciocho, que confirma la Sentencia que desestima una Excepción De Falta de Acción, dictada por el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional en Delitos Tributarios con relación a la causa instruida contra el señor R....M.T., por suponerlo responsable del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL , en perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras. CONSIDERANDO: (4) Que la Abogada N.L.G.M., en la formalización de la Acción de A., expone como argumento emitido tanto por el Ad Quem como por el A Quo para desestimar la Excepción por Falta de Acción, que debe ser interpuesta en la Audiencia Inicial, desconociendo con ello que la norma procesal que regula el actuar en todos los procesos penales, es diáfana al expresar que las excepciones por falta de acción, podrán interponerse en cualquier etapa del proceso (art. 47 C.P.P.), afectando así su esfera jurídica al trastocar y vulnerar los derechos fundamentales de señor R.O.M.T. , por ser todo el juicio el acto generador de las Resoluciones dictadas en el mismo que crea, una condena que se opone, afecta e invade los diversos derechos del señor R.O.M.T. , lo que implica un agravio directo y personal como lo señala el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Señala que el proceso se encuentra en la etapa preparatoria, deduciéndose de ello que una vez presentado el Requerimiento Fiscal, la persona que se considere imputada en virtud de querella o de Requerimiento Fiscal, ya se encuentre detenida o en libertad o que haya sido privada cautelarmente de la libertad en virtud de aprehensión, detención, o prisión preventiva, como tal, a partir de ese momento podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los Tratados o Convenios Internacionales y el Código Procesal Penal le reconocen desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización, razón por la cual la admisibilidad de la excepción de falta de acción, dado que es un derecho que le asiste a mi representado desde el primer acto del proceso. CONSIDERANDO: (5) Que la recurrente manifiesta que con la Resolución impugnada se quebrantan derechos Constitucionales a su representado a saber: Derecho a la Defensa artículo 82; Derecho al Debido Proceso artículo 90; Sometimiento a la Constitución y las Leyes, artículo 303; y el Derecho a la Protección Judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos., En el párrafo de la exposición de antecedentes, reseña los hechos que al señor R.O.M.T. , se le presentó Requerimiento Fiscal por el delito de Contrabando en perjuicio de la Administración Pública, ordenando el libramiento de orden de captura, ante esta Resolución dice la recurrente que se personó en la causa interponiendo la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal, misma que fue denegada, recurriendo dicha resolución mediante apelación que también fue denegada. CONSIDERANDO: (6) Que el amparista acompaña la Resolución No. 171-17-10901-2622, de fecha tres de agosto del año dos mil diecisiete emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO SUR, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS , mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud presentad por la Abogada A.D.H.A., en su condición de Apoderada Legal del obligado Tributario Sistemas Solares de Honduras, S.A., de C.V, en virtud de cumplir los requisitos legales establecidos en el Numeral 2 del artículo 1 del Decreto 32-2017, para acogerse al beneficio de Regularización Tributaria, ya que se constató que no se encuentra en mora y ha presentado su declaración a la Administración Tributaria y realizó un pago único del 1.5% sobe los ingresos brutos obtenidos según declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta No, 35260577091, correspondiente al período fiscal del 2015, por ser el monto más alto reportado de los períodos del 2012 al 2016, Equivalente a L. 1,474.237.93 (un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y siete Lempiras con noventa y tres centavos, según recibo de pago…. A Continuación se encuentra la RESOLUCIÓN No. D. –DF-928-2017, relaciona lo antes señalado, y en su numeral CUARTO: dice: “Concedido el beneficio de amnistía consistente en la regularización Aduanera de FINIQUITO O SELLO DEFINITIVO, sobre las obligaciones materiales y formales, todos los tributos que administra y recauda la Administración Aduanera, en caso que mantenga recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentren firmes, líquidas y exigibles correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, así mismo no será objeto de fiscalización posterior por los períodos antes señalados, quedando exenta de toda responsabilidad Administrativa, Civil y Penal, por los actos y hechos relacionados con la amnistía aduanera, indicando que la sociedad antes mencionada no se incorpora a los planes de control y fiscalización relacionados con los períodos 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Señala el recurrente que, pese a la Resolución antes reseñada, la Corte de Apelaciones desestima la excepción planteada, alejándose de los parámetros establecidos en el artículo 47 del Código Procesal Penal que refiere en su primer párrafo “La excepción de incompetencia podrá interponerse oralmente en la Audiencia Inicial y las de falta de acción y la de extinción de la acción en cualquier etapa del proceso”. Señala que, si bien el Estado debe ceñirse a los límites legales con respecto al desarrollo de los procedimientos para así conservar la seguridad jurídica, también debe enfocarse en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana. CONSIDERANDO: (7) Que el Ad Quem en el párrafo de la Motivación, expone que las excepciones son medios de defensa dispuestos en la ley a favor del imputado para impedir, transitoria o definitivamente la prosecución del proceso penal, también son medios referidos a elementos procesales y no a los elementos constitutivos del delito o del tipo. Señala que el artículo 46 del Código Procesal Penal establece las excepciones oponibles en el proceso penal, en su numeral 2 contempla dos situaciones diversas dentro de la excepción por falta de acción: Cuando la acción no haya debido promoverse y cuando la acción no puede proseguirse. CONSIDERANDO: (8) Que el Tribunal de Alzada expone el contenido del artículo 167 del Código Tributario, que dispone el procedimiento que se debe seguir en el caso de que se realice el pago voluntario de las obligaciones tributarias principales y accesorias, sí como la multa establecida en el Código Penal; que es lo que sucede en el caso de autos, en que la empresa SOLARIS representada por el señor R.M.T. , se acogió a la amnistía tributaria y canceló lo adeudado; pero estando ya presentado el Requerimiento Fiscal debe presentarse el imputado para iniciar el proceso e iniciar y solicitar la Conciliación, en la cual acreditará que ya efectuó el pago y con eso terminaría el proceso, pero no es con la interposición de la excepción de la falta de acción por haber regularizado su situación tributaria que se puede dictar una Resolución que ponga fin al juicio. Por todo ello declaró Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto y confirmó la Resolución recurrida. CONSIDERANDO: (9) Que las excepciones son medios de defensa, cuando se pretenden excepciones de falta de acción y la de extinción de la acción, podrán interponerse en cualquier estado del proceso, de tal manera que no puede limitarse su alegación a determinada etapa del proceso, porque se le estaría limitado el Derecho de Defensa del procesado, por otra parte, deberá ofertarse la prueba que acredite su pretensión. El procedimiento a seguir en las diferentes excepciones señaladas en el Código Procesal Penal, se encuentra contenido en el artículo 47 de ese cuerpo legal. CONSIDERANDO: (10) Que el Artículo 47 del Código Procesal Penal en su primer párrafo dispone “La excepción de incompetencia podrá interponerse oralmente en la audiencia inicial y las de falta de acción y la de extinción de la acción en cualquier etapa del proceso” (las negritas son nuestras) . La disposición procesal en comento no deja lugar a dudas en cuanto al procedimiento que debe seguirse tomando en consideración la excepción que se pretende, y ello tiene su razón, pues, cuando se alega la excepción de incompetencia, se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional, lo que una vez resuelto no impedirá que el proceso penal siga su curso, pues los hechos que lo motivan no desaparecen por la incompetencia del juzgador, por ello se señala la Audiencia Inicial para proponerla, a fin de sanear el proceso desde este momento procesal. En cuanto a la excepción de falta de acción y la de extinción de la acción, podrá proponerse en cualquier etapa del proceso, y esto es así porque el resultado de esta excepción es la finalización del proceso, porque no tiene razón de proseguir el mismo, es por ello que el Legislador dejó dispuesta su interposición en cualquier etapa del proceso. La ley Adjetiva en su artículo 263 señala 3 Etapas del Proceso; la Etapa Preparatoria o de Investigación, la Etapa Intermedia y la Etapa de Juicio Oral y Público, siendo así la excepción de falta de acción por no poderse proseguir el proceso, y la extinción de la acción penal, podrá proponerse en cualquiera de estas etapas, en el caso que nos ocupa el proceso se encuentra en la etapa preparatoria, de conocimiento general que esta etapa, tiene varios momentos, la denuncia cuando se presenta, luego la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público, quien procede a presentar, en su caso, un Requerimiento Fiscal ante el órgano Jurisdiccional Competente, en el caso que hubiese sido habido el imputado se procederá a tomar su declaración indagatoria, lo que conocemos como Audiencia de Declaración de Imputado, señalando la ley si éste queda detenido un término hasta dentro de seis días para la celebración de la Audiencia Inicial o dentro de treinta días calendario sino queda detenido, todos estos momentos configuran la etapa preparatoria, y el legislador es claro no hay lugar a dudas que esta clase de excepción se interpone en cualquier etapa del proceso, y de acuerdo a una interpretación lógica y coherente de esta disposición no señala momento procesal específico dentro de la etapa preparatoria, determinada para proponer esta excepción, como lo hace con la excepción por falta de competencia que señala la audiencia inicial para proponerla. CONSIDERANDO: (11) Que se le denomina Amnistía Fiscal o Tributaria, aquella en la cual el Estado ofrece a un determinado grupo de contribuyentes, durante un tiempo limitado, la posibilidad de pagar un monto determinado, a cambio de la condonación de una deuda fiscal, perteneciente a periodos fiscales anteriores, y sin temor de una persecución penal [1]. En el campo del derecho público como el tributario es la exoneración de la obligación económica a los contribuyentes, cuando la situación económica así lo amerite, es un olvido justificado en la conveniencia socioeconómica tanto del Estado como de la Sociedad Civil como pieza de un solo proceso económico y jurídico [2]. CONSIDERANDO: (12) Que del estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida esta S., aprecia que el Ad Quem inobservó el contenido del artículo 47 del Código Procesal Penal, en cuanto al procedimiento a seguir ante la excepción de falta de acción y la de extinción de la acción en cualquier etapa del proceso, normativa procesal penal que es clara en señalar que podrá interponerse en cualquier etapa del proceso, sin señalar momento procesal alguno dentro de la cada una de las etapas, contrario a lo que sucede con la excepción por falta de jurisdicción en que claramente se señala que deberá interponerse en la Audiencia Inicial, en este orden de ideas no existe causa que impida conocer de la excepción plateada, toda vez que se acompaña documentación probatoria relevante en esta clase de excepciones, todo lo cual se haya debidamente razonado en considerandos anteriores. CONSIDERANDO: (13) Que consta en autos la documentación acompañada por el recurrente que consta de varias constancias que contienen las Resoluciones referidas a la amnistía tributaria la que se acogió el señor R.M.T. , entre ellas la RESOLUCIÓN No. D. –DF-928-2017, que en su numeral CUARTO: dice: “Concedido el beneficio de amnistía consistente en la regularización Aduanera de FINIQUITO O SELLO DEFINITIVO , sobre las obligaciones materiales y formales, todos los tributos que administra y recauda la Administración Aduanera, en caso que mantenga recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentren firmes, líquidas y exigibles correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, así mismo no será objeto de fiscalización posterior por los períodos antes señalados, quedando exenta de toda responsabilidad administrativa, civil y penal, (las negritas son nuestras) por los actos y hechos relacionados con la amnistía aduanera, indicando que la sociedad antes mencionada no se incorpora a los planes de control y fiscalización relacionados con los períodos 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. De acuerdo con la Resolución relacionada y conforme la Ley Tributaria del Estado, las personas que se amparan en la amnistía, una vez satisfecha la pretensión estatal, le otorga la exención de toda responsabilidad civil, administrativa y penal; Sumado a lo anterior, nuestro Código Procesal Penal en su artículo 8 establece que la finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal. En consecuencia, pretender proseguir la acción penal sin observar el Debido Proceso, el Principio de Legalidad en el procedimiento establecido para la excepción invocada resulta arbitrario además de contravenir lo dispuesto en la Resolución que es conforme a la Ley Tributaria del Estado. Por otra parte tanto el Estado como la administración pública al extender el Finiquito o Sello Definitivo, ha satisfecho su pretensión y dejado de ser víctima. CONSIDERANDO: (14) Que el Debido Proceso representan el conjunto de derechos y garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Todo lo cual es inherente a un adecuado derecho de defensa, implica, entonces: el derecho de ser oído; poder hacer uso de todos instrumentos o mecanismos legales/procesales propios para una defensa eficaz. Observando las normas constitucionales como la ley secundaria, con una interpretación jurídica acorde al contenido de la norma jurídica, lo contrario implica alterar el principio de legalidad, y quebrantar el Debido Proceso y Derecho de Defensa, lo que desemboca en la falta de una Tutela Judicial Efectiva. CONSIDERANDO: (15 ) Que esta S. arriba a la conclusión que la decisión del Ad Quem objeto del recurso en estudio, no se observó ni interpreto la norma procesal penal ajustada al caso concreto, tal como se reseña en considerandos que anteceden, por todo ello su decisión no se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como sucede en caso sub judice, por todo ello es conforme a derecho otorgar el A. demandado. CONSIDERANDO: (16 ) Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto. POR TANTO: La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8, 46, 47 y 263 del Código Procesal Penal, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA : OTORGANDO el Recurso de A., interpuesto por el Abogado H.E.F.P., a favor del señor R.M.T., contra la sentencia de fecha seis de abril del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M.. Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de amparo penal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0884 -201 8 .

C.A.A.C.

SECRE TARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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[1]Significado de Amnistía https://www.significados.com/amnistia/#:~:text=Como%20amnist%C3%ADa%20fiscal%20o%20tributaria,y%20sin%20temor%20de%20una

[2]Diccionario Hispanoamericano de derecho. Tomo I, Grupo Latino Editores. Año 2008. Página 108.

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