Laboral nº CL-45-20 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta dias del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 08 de junio del 2021, por el A..J.L.T.O. , en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil denominada BANCO AZTECA DE HONDURAS, S. , como recurrente; además, es parte recurrida, la señora E.A.R.H. , representada en juicio por el Abogado J.B.P. . OBJETO DEL PROCESO : demanda laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juico la procedencia de un anodino despido, caso contrario condenar al pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, derechos adquiridos y costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 12 de diciembre del 2017, por la señora E.A.R.H. , mayor de edad, casada, B. en Computación, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la Sociedad Mercantil denominada BANCO AZTECA DE HONDURAS, S. , por medio de sus representantes legales los señores L.F.E.P. y LINCOLN JOHEL CARDOSA VELIZ . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 13 de enero del 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral promovida por la señora E.A.R.H. , contra la entidad denominado BANCO AZTECA DE HONDURAS, S.A , representada por el señor MARIO R.A.B. , ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : a La entidad denominado BANCO AZTECA DE HONDURAS, S.A , representada por el señor MARIO R.A.B. a pagarle a la trabajadora demandante E.A.R.H. , la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (L.369,202.58) los cuales se desglosan así: P.L.71,734.04; Auxilio de Cesantía L.215,202.12, auxilio de cesantía proporcional L.29,092.14, Vacaciones proporcionales L.16,624.08, Décimo tercer mes proporcional L.25,960.89, Décimo cuarto mes proporcional L.10,589.31, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procesales quede firme el presente fallo.- 3) DECLARA SIN LUGAR EL INCIDENTE DE TACHAS INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.- 4) SIN COSTAS .-….”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que el 12 de enero del 2011, comenzó a laborar con la demandada, devengando un salario de L.30,743.16 mensuales y un promedio mensual de L.35,867.10; siendo su última labor la de Gerente de Crédito y Cobranza asignada a la Bodega de Remates, a partir del mes de diciembre del 2016, las funciones a la fecha del despido eran entre otras, la supervisión de 18 subalternos a su cargo, la autorización de liberaciones de crédito, supervisión de campo con motocicleta, generación de convenios de pago, asignación y supervisión de herramientas de trabajo, supervisar la eficiencia de los subalternos todos los días; labor que ejecutaba en el horario de 7:00 am a 7:00 p.m.; asimismo recalca que fue una excelente empleada que nunca o jamás fue objeto de sanciones disciplinarias y que durante todo el tiempo que laboró para la demandada se desempeñó con la debida eficiencia, cuidado, esmero para llevar a cabo con eficiencia su labor; manifestó que el 04 de noviembre del 2017, según consta en la nota escrita de despido, en la cual la entidad demandada le invoca lo siguiente: "Estimada señorita: por este medio le estoy comunicando que a partir de la presente fecha, BANCO AZTECA DE H.S. ha decidido rescindir el contrato de trabajo que mantiene con usted, sin responsabilidad de nuestra parte, derivado a la falta muy grave que cometió al haberse constatado en acta de audiencia de descargo que usted aceptó haber generado y autorizó 114 promesas de pago sin firma, autorización ni depósito de pago de los clientes; con su usuario, huella y contraseña en el sistema regional unificado en los días martes 31 de octubre de 2017, miércoles 01 y jueves 02 de noviembre de 2017, encontrándose en los días mencionados incapacitada, abusando de las atribuciones que le da su cargo. Adicionalmente a ello se encontraron 4,456 promesas de pago generadas irregularmente generados y autorizados por usted con su usuario, contraseña y huella, ocasionando un daño patrimonial que afecta directamente a la reserva bancaria de la institución ya su vez al permitir esta situación le generó una comisión en su salario, tal como fuere aceptada en acta interna de descargo. Lo anterior expuesto se considera una falta muy grave según lo indica nuestro Reglamento Interno de Trabajo en el artículo 59 inciso F,H,M y R; y el artículo 67 inciso F, L, J y O; en relación al Código del Trabajo el artículo 112 inciso D y L este último con relación al artículo 97 numeral 3; articulo 98 numeral 7…”; argumentó que la causal invocada por la demandada es totalmente falsa, pues siempre cumplió con las instrucciones que se le impartían por parte de la demandada para ejecutar con eficiencia el trabajo, y mucho más falso era el hecho de que haya aceptado en la audiencia de descargos haber cometido errores en el desempeño sus labores asignadas, pues, ciertamente como persona responsable conocía perfectamente los procedimientos para desarrollar eficazmente la labor, pero como lo expresó en la audiencia para la formulación de descargos, que desde el tiempo en que comenzó en esa labor de supervisión y control de créditos siempre generó y autorizó promesas de pago sin firma, ni autorización, ni depósito de pago de los clientes; y jamás se le llamo la atención por hacerlo de esa manera que es la misma como lo han hechos los demás compañeros de trabajo, pues, la consecuencia del incumplimiento del cliente a las promesas de pago, es que simple se caen, es decir, no tienen efecto y por lo tanto la cuenta sigue en atraso con el correspondiente cargo de intereses; lo que si se les exigía y en eso cumplió fielmente, y era hacerlo siempre, con su usuario, su huella y contraseña en el sistema regional unificado y también dejó claro, que las 4,456 promesas de que se les acusa, si fuese cierto que esa cantidad fue la generada, tuvo que haber sido en un lapso de tiempo no menor de seis meses, es decir, de mayo a octubre de ese año, por lo que además de no haberse cometido ningún error en su elaboración, venir a reclamar por hechos ocurridos después de tanto tiempo, es totalmente improcedente por razón de la prescripción para reclamar, que señala el artículo 863 del Código del trabajo, luego de más de 30 días de ocurridos los hechos, prescripción que por este acto también se opone al despido; y mucho más falso es que se le ocasionó un daño patrimonial por el monto de dos millones de lempiras que afecta directamente a la reserva bancaria de la institución; y que a la vez por ese hecho ganó una comisión, que tuvo que ganar porque, ejecutó una gestión positiva, no por perjudicar a la empresa; además manifestó que ningún error ni falta al reglamento, ley o disposición de la empresa violentó, pues, tal como señalan los representantes de la demandada, tanto en su carta de despido como en su declaración en la audiencia de descargos, los hechos ocurrieron antes del 03 de noviembre del 2017, y hasta el 02 de noviembre a las 2.30 p.m., se les notificó a todos los gerentes, vía correo electrónico, que a partir del 02 de noviembre del 2017 sería una mala práctica autorizar las promesas de pago en la forma en que se había venido haciendo con el claro y evidente beneplácito o consentimiento de la demandada, pues como ya lo había expresado esa práctica la venían haciendo todos los gerentes, desde el tiempo que se implementó ese sistema aproximadamente hace dos años y fue hasta esa fecha 02 de noviembre del 2017, que se les notifica que esa práctica o su inobservancia sería causal de baja laboral; Por esta razón, consideró totalmente improcedente la sanción y que violenta también el Convenio 158 que regula lo relacionado con la justificación del despido, en su artículo 7 dispone: "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad” lo que no ocurrió en el caso de autos, en que fue despedida inmediatamente o en el tiempo, en que una disposición interna de la empresa es publicada en un día determinado y sin dejar transcurrir un tiempo razonable se le despide por esos hechos, y esto más, por hechos anteriores a la publicación de tal disposición, tal como lo demostraron con el referido correo; por lo que consideró desproporcionada y totalmente falto de razonabilidad el hecho de la máxima sanción que en el derecho laboral existe y que no es otra que el despido; y tal como lo dejó evidenciado, laboró ininterrumpidamente para la demandada por espacio de 6 años y en todo ese tiempo jamás se le llamo la atención por errores relacionadas con el tipo de labor que desempeñaba, pues, siempre ejecutó su labor con la debida eficiencia, cuidado, esmero y muy especial honradez; reafirmó, que, se violentó el principio de razonabilidad, pues no existe proporcionalidad entre los supuestos hechos y la sanción de despido sin los procedimientos legales impuesta por la demandada, lo que vuelve irrazonable la referida sanción que en materia laboral resulta injusta y desproporcionada la medida tomada por la demandada y con lo cual se viola el principio de razonabilidad que rige en materia laboral; por lo cual consideró que en el caso no era necesario el despido por la levedad de los hechos, y que además llevaba más de 3 años trabajando con la demandada con un buen expediente y con solo una sanción impuesta, lo que ameritaba de repente, si a lo que pasó dele podía llamar falta, pues una medida disciplinaria diferente, finalmente consideró que la determinación tomada el despedirla por las razones o hechos que invocó son soberanamente injustas. - 2.- La parte demandada, la Sociedad Mercantil denominada BANCO AZTECA DE HONDURAS, S. , contestó dicha demanda rechazando los hechos de la demanda, alegando en su defensa que el objeto del debate debe de centrarse fundamentalmente en la causal invocada por la demandada, en virtud de que la trabajadora demandante, autorizó sin firmas, ni depósito de pago, promesas o convenios de pago estando incapacitadas los días 31 de octubre, 01 y 02 de noviembre del 2017, lo cual amparado en el reglamento interno de la empresa fue considerado como falta muy grave al incumplir con las obligaciones y prohibiciones que tienen todo trabajador dentro de la empresa, y como preámbulo de los hechos y conservaciones en que basó la contestación, vagamente procedió a explicar el procedimiento de la cartera de créditos, la cual está dividida en varios segmentos como ser: A1, que comprende la semana 01 a la semana 14, segmento A2, que comprende la semana 15 a la semana 21, segmento B1, comprende la semana 22 a la semana 30 y el segmento C que son cuentas arriba de 30 días de mora; que cada segmento de acuerdo a su gradualidad de la mora, entre cada segmento hay una comisión para los jefes de cartera, gerentes de agencia y por ende gerentes regionales, que se ve reflejado en la boleta de pago como bono por pase, si ellos permiten que la cartera de mora pase a dicho segmento pierden su bono; y en el caso particular del segmento A1, el procedimiento ordinario era el siguiente: el cliente en mora en dicho segmento, llegaba a agencia, indicaban que no podía cubrir la totalidad de la cuota y que solamente podía abonar X cantidad. Para esa situación el empleado atendía personalmente al cliente, le llena una promesa de pago era firmada por el cliente, consignando el monto a pagar y el plazo; esa operación tenía que ser autorizada por el gerente de la agencia, posterior a ello, el cliente pasaba a pagar a caja el monto negociado en un lapso de 24 horas, evitando con ello que el cliente pasara al siguiente segmento y los empleados mantenían la cartera sana y obtenían su misión salarial, y destacó que dentro del pago efectuado por el cliente un porcentaje de dicha promesa iba a la reserva capital del banco para proteger los interés de la institución financiera; además dijo que en el caso que nos ocupa los empleados realizaban la siguiente acción: el cliente que iba a pasar del segmento A1, le llenaban la promesa sin que el cliente lo consintiera, ella lo autorizaba como gerente, por tanto no se efectuaba el pago, por otra parte, como el sistema daba plazo de 24 horas las mismos empleados con el consentimiento de la gerente E.R., le actualizaban la promesa del cliente por otras 24 horas, con ello se maquillaba la cartera y ellos obtenían su comisión, pero a lo interno del banco como no se reportaba ningún pago, estaban engañando al sistema, por lo tanto los reportes que se enviaban desde Honduras a la casa matriz México, eran impecables, y no fue hasta que ellos informaron que no se estaba aprovisionando dicha reserva; que el correo aludido venía de México, para que procedieran a realizar las investigaciones pertinentes, es por ello que a la demandante, se le convocó a la audiencia de descargos para posteriormente producir el despido, en vista que aparte del mal manejo que la demandante estaba realizando, aceptó haber ingresado al sistema promesas de pago estando incapacidad de salud en horas de la noche; poniendo en riesgo su salud personal y no como lo pretendía hacer valer, de que se debe reconocer como merito a su labor; que la demandante no puede desconocer o alegar ignorancia de la política si fue debidamente capacitaba en el puesto, según el M. de riesgos, que las faltas imputadas al trabajador, no se debían a que autorizara las promesas, se debía a que esas promesas fueran sin el consentimiento del cliente y por otra parte no avalaba que se cumpliera con los pagos, estando la demandante incapacitada; ocasionando con ello indirectamente perdidas a la empresa y su beneficio personal quedando integro en su pago; asimismo alegó que las faltas imputadas al demandante se encuentran en el reglamento interno de la empresa en su artículo 59 incisos F, H, M Y R, articulo 67 incisos F, L, J y O donde se probara la existencia de la gravedad y proporcionalidad de la misma, sumando a ello las obligaciones convencionales que tiene todo trabajador de conformidad al artículo 97 del Código de Trabajo vigente. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 04 de noviembre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral promovida por la señora E.A.R.H. , contra la entidad denominado BANCO AZTECA DE HONDURAS, S.A , representada por el señor MARIO R.A.B. , ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : a La entidad denominado BANCO AZTECA DE HONDURAS, S.A , representada por el señor MARIO R.A.B. a pagarle a la trabajadora demandante E.A.R.H. , la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (L.369,202.58) los cuales se desglosan así: P.L.71,734.04; Auxilio de Cesantía L.215,202.12, auxilio de cesantía proporcional L.29,092.14, Vacaciones proporcionales L.16,624.08, Décimo tercer mes proporcional L.25,960.89, Décimo cuarto mes proporcional L.10,589.31, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procesales quede firme el presente fallo.- 3) DECLARA SIN LUGAR EL INCIDENTE DE TACHAS INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.- 4) SIN COSTAS .-….”. B ajo el criterio que del estudio y análisis a las pruebas practicadas este tribunal llega al convencimiento que el despido por el cual fue objeto la trabajadora demandante es injusto por las razones siguientes: 1) Que la demandada no acreditó en autos los procedimientos a seguir o que les hubiese dado instrucciones a la demandante como generar una promesa de pago, y por lo que se puede apreciar de la pruebas aportadas al proceso que era una costumbre que tenían la mayor parte de los empleados que se desempeñaban como Gerente de cobro y crédito no solo la demandante, por lo que sin lugar a duda se puede determinar que era un hecho consentido por la demandada la práctica de dichas promesas de pago, sin la debida autorización del cliente, ya que no solo la demandante hacia este tipo de procedimiento sino la mayor parte de los Gerentes de cobro y crédito; tampoco acreditó la demandada el perjuicio que le ocasionaba que la demandante y los demás empleados hicieran ese tipo de gestión, ni presentó las promesas devueltas por clientes, ya fue hasta que en fecha 02 de noviembre del 2017 que enviaron un correo donde les solicitaba que averiguaran sobre las promesas de pago que hacían los Gerentes de Cobro y crédito de la demandada, no únicamente la demandante sino todos los empleados con esa categoría.- También quedó acreditado en autos que la demandante después que la empresa les envió el correo no hizo más ese tipo de procedimiento.- Que la demandada alega que la demandante estando incapacitada realizó promesas de pago, pero del informe rendido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social establece que no ha emitido incapacidad a favor de la demandante y la demandada tampoco acreditó ningún documento para determinar que la demandante ese día no se presentó a trabajar, ya que ella reconoce que estaba enferma pero llegó a la oficina.- 2) Que la causal que invoca la demandada para despedir a la trabajadora demandante la tipifica como falta muy grave que está contemplada en el reglamento de trabajo en su artículo 67 literales f) y h); pero para que se pueda calificar como grave el motivo tiene que ser advertido, o que sea repetitiva y a pesar de la advertencia el trabajador no enmiende, y como quedó acreditado en autos la demandada envió el correo de advertencia en fecha 02 de noviembre del 2017, levanta el acta de descargo en fecha 03 de noviembre del 2017 y la despide en fecha 04 de noviembre del 2017, tampoco acreditó que a la demandante ya la habían sancionado o amonestada por la causal invocada o por otras causas, ya que como se dijo anteriormente el realizar la promesas sin autorización del cliente era permitido y una práctica habitual de la mayor parte de los empleados de la empresa y el despedir a la demandante sin esperar que emendara su conducta el despido se vuelve desproporcionado violentando el principio de razonabilidad ya que la demandada se fue por la sanción más drástica que es el despido; razón por la cual este tribunal es del criterio de declarar con lugar la presente demanda.- 3) Que la parte actora alega que existe prescripción de la acción del despido por que las 4456 promesas que acusa la demandada fueron generas en seis meses; que en relación a dicho alegato este tribunal es del criterio que no precede en virtud de que como se estableció anteriormente que la demandada en fecha 02 de noviembre del 2017, les hizo la advertencia que no siguieran haciendo ese tipo de promesas, ya que en ese momento se dieron por enterados del procedimiento que utilizaban los empleados para hacer las promesas de pago a los clientes, y la demandante fue despedida en fecha 04 de noviembre del 2017, no había transcurrido los 30 días que establece el artículo 863 del Código del Trabajo.- 4) Que la parte demandada interpone el incidente de tacha contra el testigo L.A.M.S., por tener interés directo en el juicio, al ser amigo y estar en el mismo puesto de la demandante y con su declaración beneficiar; que en cuanto al incidente de tacha este Juzgado es del criterio de declararlo sin lugar en virtud de que en materia del Trabajo no se puede aplicar con rigurosidad lo que establece la norma civil en virtud de que estos son empleados y laboran para la empresa demandada y tienen conocimiento de los hechos que se investigan. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento Cortés , en fecha 13 de enero del 2020 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que d el análisis de la causa de despido, de los medios de prueba allegados al proceso y de los argumentos de las partes, este Tribunal, establece lo siguiente: a) Para acreditar que se generaron promesas de pago sin los requisitos correspondientes que causaron un daño patrimonial a la institución demandada no resulta suficiente la prueba de documentos privados presentada por la parte demandada que obra a folios 67 y 68 , consistente en un listado en el que únicamente se consignan las promesas canceladas sin que se establezcan las razones de la cancelación; con lo cual dicha prueba no resulta idónea para acreditar los extremos pretendidos. b) Por otra parte, tampoco es apta para este propósito la prueba consistente en las declaraciones de los testigos propuestos por la parte accionada, A.J.C. y D.E.M. (folios 83 al 90) en virtud de que para acreditar la generación de las promesas irregulares y el daño patrimonial causado era preciso presentar prueba documental consistente en una auditoria acompañada de las promesas de venta aludidas, así como el correo recibido en fecha 2 de noviembre del 2017 de la oficina de México; c) En sus alegaciones, la parte demandada ha insistido en que la parte actora se benefició económicamente pues los hechos imputados le generaron una comisión en su salario, sin embargo, de la revisión de los documentos que obran a folios del 100 al 102 no aparecen reflejadas inequívocamente dichas comisiones; y d) En relación al alegato de que la demandante autorizó convenios de pago estando incapacitada, no existe en autos elemento probatorio que acredite tal circunstancia por lo que el mismo tampoco es atendible. Asimismo en el presente caso, la parte apelante alega que con la prueba testifical que ha aportado, logró acreditar la justa causa del despido, sin embargo, tal como se ha establecido en el numeral anterior, esta Corte de Apelaciones no estima que ese medio probatorio consiga los efectos pretendidos por la demandada y siendo que ha sido criterio de esta Alzada "que esta Corte de las decisiones judiciales no pueden descansar solamente sobre los hechos alegados, sino que deben fundamentarse sobre la demostración por medio de alguno o algunos medios de prueba reconocidos por la ley, ya que los mismos son los instrumentos legales necesarios de que se valen las partes para demostrar al Juez la verdad o existencia real de los hechos generadores del derecho" (Exp. 271-19), en consecuencia, se estima que la parte demandada no ha probado la justa causa en que fundó el despido por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. - 5.- Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.L.T.O. , en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil denominada BANCO AZTECA DE HONDURAS, S. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 08 de junio del 2021, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.L.T.O. , en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil denominada BANCO AZTECA DE HONDURAS, S. , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 15 de junio del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 06 de agosto del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado J.B.P. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P. VALLE quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado J.L.T.O. en el primer motivo de casación alega: Ser la Sentencia violatoria del articulo 112 parte introducida inciso l) del Código del Trabajo en relación con los Artículos 97 numerales 1) y 13), y con el 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, violación que se produjo por vía Indirecta, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, proveniente de la apreciación errónea de la prueba Documental y Testifical propuesta por la parte demandada y la testifical propuesta por la parte demandante. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO . Esas normas son los artículos: 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : De la prueba propuesta en el juicio, se singulariza la prueba documental propuesta por la demandada y la Testifical también propuestas por la parte demandada y demandante y que se detallan a continuación: DOCUMENTAL PRIVADA : Consistente en los siguientes documentos propuestos por la parte demandada: a) Nota de Citación para Audiencia de Descargos dirigido a E.A.R.H. en fecha 03 de noviembre de 2017, a folio 43 de la primera pieza de autos. b) ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGOS PRACTICADA A E.A.R.H. EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2017 A FOLIOS 44 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. EN LA QUE LA DEMANDANTE LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ACEPTO LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE DESPIDIÓ . c) Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Banco Azteca de Honduras, S. a folios 57 al 65 de la primera pieza de autos. d) Nota de Despido de E.A.R.H. de fecha 04 de noviembre de 2017 a folio 19 y 61 de la primera pieza de autos. e) Informe de Promesas Canceladas a folios 67 y 68 de la primera pieza de autos. f) Carta de Confidencialidad de E.A.R.H. donde hace constar que se le dio a conocer las políticas y procedimientos generales, así como aquellas específicas que corresponda a su puesto, inclusive que recibió la capacitación para el desarrollo de sus actividades, por lo que se comprometió a cumplirlas en su TOTALIDAD . LA TESTIFICAL propuesta por la demandada y consistente en la Declaración de los testigos: A.J.C.C. y D.E.M.P. y cuya acta aparece agregada a folios del 87 al 90 de la primera pieza de autos, Testigos que fueron contestes en sus dichos y que declararon con claridad y precisión al ser interrogados y no entraron en contradicción al ser repreguntados. La testifical propuesta por la propia parte demandante y que consiste en la Declaración de L.A.M.S. , con su declaración se desvirtúa fehacientemente lo afirmado por la demandante en Audiencia de Descargos y en la secuela del juicio que "No recibió ninguna capacitación ni correo sobre la aplicación de los convenios de pagos" , ya que, el referido testigo afirmo que una mala práctica en relación a las promesas de pago seria hacer las promesas de pago de la manera en que no se ha indicado, y que para el mala práctica es realizar una promesa de pago de la forma incorrecta al no tener el cliente presente , asimismo, afirmo contundentemente lo siguiente: “.... yo dije que se hacían los convenios, pero no sabía si se hacían de manera correcta o no ya que no era parte de mi función, una vez que tomo el cargo se hacia la promesa con la mala práctica porque el sistema tenía la opción para operar …” esto quiere decir, que el testigo de la propia demandante, perfectamente sabia y había sido instruido al igual que la ahora demandante, (ya que ambos tuvieron el mismo puesto de trabajo) sobre cuál era el procedimiento correcto para generar las promesas de pago y de igual manera sabían que de no hacerlo bajo esos lineamientos estarían realizando malas prácticas en la generación de dichas promesas, ya que las generaban sin la presencia del cliente, sin recibir ningún pago y en muchos casos sin la AUTORIZACIÓN DE LOS CLIENTES, quienes ni cuenta se daban que se generaban promesas de pago en su nombre, lo que hubiera ocasionado un perjuicio aun mayor para el banco, si uno de esos clientes se hubiera quejado ante la Comisión Nacional de banca y seguros. En el Acta de declaración de testigos de fecha 22 de Enero de 2019 que corre agregada a folios números 87 al 90 de la primera pieza de autos y con dicho medio de prueba queda demostrado fehacientemente todas las faltas cometidas por la ahora demandante , TAL COMO LO ASEVERO EL TESTIGO A.J.C.C., en la forma clara, sencilla y entendible con que declaró e ilustro las faltas cometidas por la ahora demandante y los beneficios de la demandante y sus subalternos CON EL NO PASE DE CARTERA DE UN SEGMENTO A OTRO, y además los daños causados con el mal proceder de la demandante para con las reservas del Banco. LA EXPLICACIÓN SE HACE ASÍ : Honorable Corte, de todos es sabido que el Código del Trabajo en su artículo 112 contiene las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador sin responsabilidad de su parte; y entre esas causas justas se encuentran las señaladas en los inciso l) del citado artículo, en intima relación con los numerales 1) y 13) del artículo 97 del mismo Código; normas que establecen como causales de despido el incumplimiento de las obligaciones del trabajador de realizar personalmente su labor en los términos estipulados; observar los preceptos del Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, asimismo en intima relación con el artículo 59 inciso K) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco. H.M., en el numeral Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, se encuentra la motivación de la Corte sentenciadora para Confirmar la sentencia del A-Quo y condenar injustamente a mi representada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, cesantía proporcional y salarios dejados de percibir, pero esa condena no es conforme a derecho, pues dicha Corte NO NIEGA QUE LA DEMANDANTE HAYA COMETIDO LAS FALTAS MUY GRAVES POR LAS CUALES SE TERMINO SU CONTRATO DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD, ya que en ningún numeral de los fundamentos de Derecho, hace alusión o menciona que la demandante NO haya realizado las promesas de pago irregulares, las cuales fueron eventualmente canceladas por el sistema cuando transcurría el tiempo correspondiente sin que se hubiera recibido el pago por parte de los clientes, que se insiste, ni cuenta se daban que la demandante generaba promesas de pago a su nombre, esto para evitar que los clientes en mora pasaran al siguiente segmento , por si fuera poco, equivocadamente también Considera que No se puede analizar el medio de prueba documental del Informe de Promesas Canceladas a folios 67 y 68, ya que, afirma que únicamente se consignan las promesas canceladas sin que se establezcan las razones de la cancelación ...” y “... En relación al alegato que la demandante autorizó convenios de pago estando incapacitada, no existe en autos elemento probatorio que acredite tal circunstancia...” Estas apreciaciones de los medios de prueba que hace la Corte Sentenciadora son notoriamente INCORRECTAS, porque por una parte, se encuentra acreditado en Autos que la demandante generó e ingresó con su huella y contraseña al Sistema Regional Unificado el cual tenía asignado como herramienta de trabajo un aproximado de 4600 promesas de pago autorizadas sin firma, autorización, ni depósito de pago , y por otra parte, con el medio de prueba documental de la Audiencia de Descargos (ver folio 44 vuelto) y en la cual se le imputaron las faltas por ella Cometidas, las cuales ACEPTO y conducentemente afirmo lo siguiente: "... los 144 convenios de pago YO LLEGUE A LA OFICINA Y LOS GENERE CON Ml USUARIO Y CONTRASEÑA ESTANDO EN PERIODO DE INCAPACIDAD, EN NINGÚN MOMENTO PRESTÉ MI CLAVE NI Ml CONTRASEÑA, en el caso de los 144 clientes con promesas de pago no responderé si están o no notificados...” (LO EN NEGRITA Y SUBRAYADO ES NUESTRO). Por lo anterior, queda Claro más bien, que las argumentaciones de la Corte Recurrida son CONTRARIAS A LAS PRUEBAS SINGULARIZADAS EN ESTE MOTIVO, por lo que es evidente que la Corte Sentenciadora apreció ERRÓNEAMENTE esos medios de pruebas . HONORABLES MAGISTRADOS, resaltamos que la ahora demandante al ser escuchada, de manera libre y voluntaria ACEPTO Y RECONOCIÓ LAS FALTAS POR LAS CUALES SE LE DESPIDIÓ, Y QUE ADEMÁS SE BENEFICIO ECONÓMICAMENTE, TODO EN PERJUICIO DE LOS INTERESES DE Ml REPRESENTADA, ES DECIR, DE SU PATRONO. LOS CARGOS FORMULADOS EN DICHA AUDIENCIA FUERON: ".... en fecha 02 de noviembre del año dos mil diecisiete se nos notificó mediante correo electrónico allegado a la dirección de Geografía y Cobranza, por parte de la Licda. C.E.V.G. de Crédito y Cobranza e Implementación para L. , donde solicita se investiguen los reportes de las promesas de pago de los clientes de la institución, la cual una vez realizada se encontró que Usted Generó e ingresó con su usuario huella y contraseña al Sistema Regional unificado el cual Usted tiene asignado como herramienta de trabajo un aproximado de Cuatro Mil Seiscientas (4,600) promesas de pago sin firma, autorización ni depósito de pago a partir de la semana veintiséis (26) a la semana Cuarenta y Cuatro (44), encontrándose de igual forma (144) de pago autorizadas por su persona en los últimos tres días aun estando Usted incapacitada, casos que se encuentran debidamente documentados en el sistema, y con ellos se evitaba el pase a los siguientes segmentos de cartera (1A, 1B, 2A,) y de lo que Usted tenía conocimiento, OCASIONANDO CON ELLO UN DAÑO PATRIMONIAL A LA EMPRESA POR UN MONTO APROXIMADO DE DOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 2,000,000.00) QUE AFECTA DIRECTAMENTE LA RESERVA BANCARIA DE LA INSTITUCIÓN, Y AL PERMITIR DICHA SITUACIÓN DE SU PARTE LE GENERA UNA CONTRIBUCIÓN SEMANAL DE SU SALARIO..." LA DEMANDANTE SE SINCERO Y RECONOCIÓ SUS FALTAS, AL EXPRESAR CONDUCENTEMENTE LO QUE SIGUE : " .....el puesto que desempeño es Gerente de Crédito y Cobranza asignada en Bodega de Remate a partir de diciembre de 2016; mis funciones son supervisar la gente tengo a cargo 18 JCC, autorización de liberaciones de crédito , ... En relación a las 4600 promesas de pago es un proceso que la empresa me permite,… los 144 convenios de pago YO LLEGUE A LA OFICINA Y LOS GENERE CON Ml USUARIO Y CONTRASEÑA estando en período de incapacidad, en ningún momento preste mi clave ni mi contraseña, en el caso de los 144 clientes con promesas de pago no responderé si están o no notificados ... SI, RECIBÍ UNA CONTRIBUCIÓN SEMANAL A MI SALARIO… " (VER ACTA DE DESCARGO A FOLIO 44) POR LO ANTERIOR, SE EVIDENCIA QUE LA CORTE SENTENCIADORA ERRÓNEAMENTE APRECIO ESTE MEDIO DE PRUEBA, YA QUE NI SI QUIERA LO MENCIONA EN LA SENTENCIA RECURRIDA, AUN Y CUANDO LA DEMANDANTE A TODAS LUCES RECONOCIÓ LAS FALTAS GRAVES POR ELLA COMETIDAS Y ASIMISMO RECONOCIÓ QUE RECIBIÓ UN BENEFICIO ECONÓMICO SEMANAL A SU SALARIO. El acta de declaración de testigos de fecha 22 de Enero de 2019 corre agregada a folios números 87 al 90 de la primera pieza de autos y con dicho medio de prueba queda demostrado FEHACIENTEMENTE todas las faltas cometidas por la ahora demandante . Los testigos propuestos por la parte demandada: A.J.C.C. y D.E.M.P. fueron contestes en sus dichos y que declararon con claridad y precisión al ser interrogados y no entraron en contradicción al ser repreguntados. De la simple lectura del Acta de Declaración Testifical (ver folios 87 al 90) con la declaración del T..A.J.C., entre otros extremos se VALIDO lo que sigue: 1) Que en Banco Azteca se dan todas las capacitaciones de inducción y de manera regular de modo de reforzamiento, 2) Una promesa de pago irregular que no tiene consentimiento del cliente o que se realizó en sistema sin haber realizado pago alguno en el sistema de caja, 3) Que el despido de la demandante fue básicamente por realizar promesas de pago de manera constante sin el ingreso del efectivo correspondiente a cada promesa evitando así los pases de cartera en consecuencia ocultando un fondo de reserva mayor , 4) Que el daño que se le ocasionó al banco al generar las promesas de pago irregulares fue el ocultamiento de los créditos que deberían generar reserva y que el banco tuvo que reservar todo de una vez cuando se dejó de realizar esta práctica adicionalmente de los importes pagados a los empleados por concepto de compensación o sueldo, 5) En el folio 67 del primer cuadro muestra el consolidado de promesas levantadas contra promesas canceladas o irregulares por región de cobranzas, el segundo cuadro muestra toda la gerencia de cobranza y crédito indicando el número de promesas levantada contra la promesas canceladas o irregulares de la semana 43, el folio 68 muestra únicamente a la gerencia de bodega de remate con el comparativo de promesas levantadas contra las canceladas o irregulares y el porcentaje de incidencias , 6) Toda acción que conlleve no ingresar efectivo por un abono prometido y registrado en sistema sin ingresarse a caja siempre ha sido prohibida esto incluye las promesas de pago. Asimismo, con la declaración de la T..D.E.M. se VALIDO lo siguiente: 1) Que los requisitos para generar una promesa de pago son: a. Que el cliente este de acuerdo con la cuota pactada. b. Que tenga el enganche mínima requerido que son cuatro cuotas semanales para realizar el convenio o promesa de pago y que el cliente firme que está de acuerdo, 2) Que existió el reporte según la alarma que con las claves de ellos (Gerentes) se estaban generando dichas promesas o convenios y con lo que podía existir un DAÑO REPUTACIONAL YA QUE EL CLIENTE PODRÍA DECIR SI LO VAN ABORDAR QUE EL NUNCA HABÍA HECHO ALGUNA PROMESA O CONVENIO CON EL BANCO, PUEDE QUEJARSE EL CLIENTE CON LA COMISIÓN DE BANCA Y SEGUROS Y NOS PUEDEN REPORTAR , 3) Que los daños ocasionados al banco al generar promesas de pago irregulares el primero ya lo había dicho que es reputacional del banco y el otro es de no reservar a tiempo porque si se está reteniendo de esa forma se está evitando que reservemos la cantidad en el tiempo que deberíamos de hacerlo, aparte de eso que ya se les pago comisiones y directo pega en el gasto de nómina o planilla, 4) que el daño de la reserva del banco es como que estoy maquillando el resultado del banco donde retengo la cuenta y no afecta en este tiempo, pero NO ES REAL porque en la realidad el cliente NO ESTA PAGANDO. POR LO QUE LLEGAMOS A LA CONCLUSIÓN QUE LA CORTE SENTENCIADORA APRECIO ERRÓNEAMENTE EL MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL, YA QUE SI LO HUBIERA APRECIADO EN FORMA CORRECTA CONJUNTAMENTE CON LAS DEMAS PRUEBAS SINGULARIZADAS, HUBIERA LLEGADO A LA CONCLUSIÓN QUE CON DICHOS MEDIOS DE PRUEBAS SE DEMOSTRÓ CATEGÓRICAMENTE TODAS LAS FALTAS COMETIDAS POR LA AHORA DEMANDANTE, ASIMISMO LOS DAÑOS OCASIONADOS POR EL MAL PROCEDER DE LA DEMANDANTE Y EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO POR ELLA QUE ERAN COMISIONES DIRECTAS A SU SALARIO. Es decir, con las pruebas singularizadas anteriormente se demostró que E.A.R.H. en su condición de Gerente de Crédito y Cobranza incurrió en la Falta Grave de Generar promesas de pago de clientes sin la debida autorizacion, ni firma, ni pago del cliente, (es decir, promesas irreales o ficticias), lo cual se verifico en el sistema regional unificado de crédito y cobranza, incurriendo en una falta muy grave dejando evidenciado su falta de responsabilidad y compromiso para con su trabajo; generando aquellas promesas de pagos irreales o ficticias durante las semana 26 a la 44, que se encuentra agregado a folios del expediente de mérito; TODO ESTO TAMBIÉN FUE DEBIDAMENTE DEMOSTRADO CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEMANDADA Y EL TESTIGO QUE PROPUSO LA PROPIA PARTE DEMANDANTE. POR LO ANTERIOR, EL PATRONO SE VIO EN LA NECESIDAD DE DESPEDIR A LA AHORA DEMANDANTE SIN RESPONSABILIDAD LABORAL, PRECISAMENTE POR EXISTIR JUSTAS CAUSAS QUE INSISTIMOS FUERON DEMOSTRADAS CON LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y TESTIFICAL, POR LO QUE EXTRAÑA SOBREMANERA LA DECISIÓN DE LA CORTE SENTENCIADORA EN LA SENTENCIA RECURRIDA, YA QUE LA MISMA ES CONTRARIA A LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO . Si la Corte Recurrida hubiese apreciado correctamente las pruebas singularizadas en este motivo, en su conjunto con las demás pruebas allegadas al juicio como lo establecen los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, habría concluido que la demandante INCURRIÓ EN LAS FALTAS QUE SE LE EXPRESARON EN SU NOTA DE DESPIDO Y QUE POR ELLO NO PROCEDE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES LAS PRUEBAS SINGULARIZADAS EN ESTE MOTIVO QUE FUERON APRECIADAS EN FORMA ERRÓNEA, DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE Y NOTORIO EL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ LA CORTE RECURRIDA , que la llevo a violar de manera indirecta la norma sustantiva invocada como violada, a través de las normas adjetivas ya señaladas, las cuales le sirvieron de media para tal violación, pues de haber apreciado correctamente las pruebas singularizadas, la Corte recurrida hubiera R. la Sentencia de primera instancia y por consiguiente hubiera absuelto a mi representada de pagar al demandante las indemnizaciones laborales contenidas en las Artículos: 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, lo que no hizo, violando de esa manera en forma indirecta el Articulo 112 letra l) del Código del Trabajo como se ha explicado. Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación .- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; asimismo al explicar la violación se refiere a la prueba testifical, la cual por no ser reglada y sujeta a la libre formación del convencimiento del juzgador, no puede ser objeto de ataque en este extraordinario recurso; y, b) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que e l R ecurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por interpretación errónea del articulo 112 parte introducida inciso I), del Código del Trabajo en relación con las Artículos 97 numerales 1) y 13) y con el 113 párrafo primero interpretado, 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1o. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA EXPLICACIÓN SE HACE ASÍ : La D..E.A.R.H. fue despedida por BANCO AZTECA DE HONDURAS, S. , en fecha 04 de noviembre de 2017 en vista que siendo Gerente de Créditos y Cobranza asignada a Bodega Regional incurrió en la Falta Grave de Generar promesas de pago de clientes sin la debida autorizacion, ni firma ni pago del cliente , (es decir, promesas irreales o ficticias) , VALIÉNDOSE DE UNA DEFICIENCIA DEL SISTEMA que permitía hacer convenios de pago sin la presencia, ni la respectiva autorización ni abono por parte de los clientes , práctica que la demandante conocía que era inusual y no permitida por el banco, ya que, con esa práctica se evitaba que los clientes cayeran en mora y pasaran al siguiente segmento, perjudicando con ello a su patrono, debido a que reflejaban datos de compromisos o promesas de pago que no existían, es decir, PROMESAS DE PAGOS IRREALES, ya que el cliente nunca llegaba a pagar o abonar dichas promesas de pago, Y GENERANDO UN EVIDENTE DAÑO PATRIMONIAL QUE AFECTA DIRECTAMENTE A LAS RESERVAS DEL BANCO, PORQUE ESE DINERO NUNCA ENTRABA EN LAS ARCAS DEL BANCO, ADEMÁS, LA DEMANDANTE AL TENER SU "CARTERA SANEADA" RECIBÍA UNA COMISIÓN ESPECIAL QUE SE REFLEJABA EN SU SALARIO, TODO LO ANTERIOR, SON CONSIDERADAS COMO FALTAS GRAVES ; Se insiste, la ahora demandante procedió de esa manera con el ánimo que el cliente no cayera en mora y evitar que pasara al siguiente segmento, así también lograba mejorar sus ingresos porgue ella y sus subalternos (JCC) recibían una bonificación por evitar que los clientes pasaran al siguiente segmento de morosidad . Honorable Corte, se insiste que TODAS ESAS FALTAS FUERON ACEPTADAS POR LA SEÑORA E.A.R.H. CUANDO SE LE RESPETO SU DERECHO A LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE DESCARGO QUE SE LE REALIZO EN LEGAL Y DEBIDA FORMA . En el presente caso la Corte Sentenciadora interpreto erróneamente las normas invocadas como violadas, ya que, erróneamente concluye que del análisis de la causal del despido, esta no fue acredita por la parte demandada ya que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada no fueron "suficientes" para probar Justas Causas del Despido, lo cual resulta totalmente INCORRECTO, ya que es evidente que en el presente caso, la demandante no realizo su trabajo con la debida diligencia y esmero, y que con su mal proceder, de acuerdo a la Ley y el Reglamento Interno de Trabajo del banco, lo procedente es que el patrono quedo facultado para despedirla sin responsabilidad indemnizatoria, como aconteció, más aun tomando en cuenta que la propia demandante al ser escuchada en audiencia de descargos el 04 de noviembre del año 2017, ACEPTO SUS FALTAS, aclarando que en ningún momento se le violento el derecho de defensa; En cuanto a la proporcionalidad de la sanción cuando la Ley y el Reglamento Interno de Trabajo establecen la calificación de la falta, EL TRIBUNAL NO DEBE IMPONER UNA PROPORCIONALIDAD DIFERENTE A LO REGULADO, que en el presente caso, las faltas cometidas fueron aceptadas por la ahora demandante, y son faltas muy graves, las que ameritan el despido , tal como lo establece el artículo 62 letra c) relacionada con el articulo 67 letra a) yo) del reglamento interno de trabajo del Banco. Lo que no hizo la Corte Recurrida y por esa razón interpreto erróneamente las normas invocadas como violadas . La Corte recurrida al confirmar la Sentencia de primera instancia y por ende Condenar al pago de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales a favor de la demandante, entendió que las faltas cometidas y ACEPTADAS EN AUDIENCIA DE DESCARGOS por la propia demandante no son faltas muy graves, debido a que con su mal proceder "no se le causo daño a las reservas bancarias del banco". Se insiste esta interpretación es errónea, porque, consta en Autos que la demandante reconoció al ser escuchada que si se beneficiaba con una Contribución semanal a su salario si la mora en la cartera de clientes se mantenía controlada y no pasaban al otro segmento, y fue por ello que G. convenios de pago sin la presencia de los clientes, ni autorizacion escrita de ellos y sin recibir el pago correspondiente; y por lo cual, BANCO AZTECA DE HONDURAS, SA, SI TUVO JUSTAS CAUSAS para dar por terminado el Contrato de Trabajo SIN RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA . De modo que la interpretación que hizo la Corte Sentenciadora de la norma sustantiva invocada como violada, es ERRÓNEA, al darle alcances o efectos totalmente contrarios a los que la norma verdaderamente tiene. Si la Corte Recurrida, hubiera interpretado correctamente la norma sustantiva violada, habría concluido que la demandante reiteradamente incumplió con sus obligaciones como trabajadora, también incumplió las políticas y procedimientos del banco, de igual manera los principios éticos morales que pregona el banco como ser: LEALTAD, HONESTINADAD Y AMOR AL TRABAJO, por lo cual, la causa justa existió y eso dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por la vía del despido sin responsabilidad patronal, y sumado a lo anterior, al tenerse por ciertas y existentes las faltas cometidas y haberse respetado el derecho de defensa, la Corte Recurrida debió REVOCADO la Sentencia que conocía en Apelación y por consiguiente hubiera declarado sin lugar la demanda y Absuelto a mi representada de pagar a la demandante las indemnizaciones laborales contenidas en los Artículos 116, 118 párrafo segundo y 120 del Código del Trabajo, lo que no hizo, por la interpretación errónea del articulo 112 parte introductiva y letra l) del Código del Trabajo como se ha explicado. POR LO ANTERIOR, CONSIDERO ES PROCEDENTE QUE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN EL PRESENTE MOTIVO DE CASACION . - V . Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la interpretación errónea de una norma se produce con prescindencia del haz probatorio, es decir, la violación por vía directa indicada se produce cuando se aplica la Ley que corresponde, pero se le da un alcance diferente o interpretación equivocada y siempre con independencia de toda cuestión probatorio ya que lo que se discute es el derecho; y, b) realiza alegatos propios de instancia. - VI.- Que el Abogado J.L.T.O. , en el tercer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia violatoria del Articulo 113 párrafo primero interpretado del Código del Trabajo, interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de diciembre de 1969, por infracción indirecta , en relación con los Artículos 97 numerales 1) y 13), y con el 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, proveniente de apreciación errónea de los medios de Prueba DOCUMENTAL, TESTIFICAL propuesta por la parte demandada y la testifical propuesta por la parte demandante. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral , párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO. Esas normas son los artículos: 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : De la prueba propuesta en el juicio, se singulariza la prueba documental propuesta por la demandada y la Testifical también propuestas por la parte demandada y demandante y que se detallan a continuación: DOCUMENTAL PRIVADA : Consistente en los siguientes documentos propuestos por la parte demandada: g) Nota de Citación para Audiencia de Descargos dirigido a E.A.R.H. en fecha 03 de noviembre de 2017, a folio 43 de la primera pieza de autos. h) ACTA DE AUDIENCIA DE DESCARGOS PRACTICADA A E.A.R.H. FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2017 A FOLIOS 44 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. EN LA QUE LA DEMANDANTE LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ACEPTO LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE DESPIDIÓ . i) Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Banco Azteca de Honduras, S. a folios 57 al 65 de la primera pieza de autos. j) Nota de Despido de E.A.R.H. de fecha 04 de noviembre de 2017 a folio 19 y 61 de la primera pieza de autos. k) Informe de Promesas Canceladas a folios 67 y 68 de la primera pieza de autos. I) Carta de Confidencialidad de E.A.R.H. donde hace constar que se le dio a conocer las políticas y procedimientos generales, así como aquellas específicas que corresponda a su puesto, inclusive que recibió la capacitación para el desarrollo de sus actividades, por lo que se comprometió a cumplirlas en su TOTALIDAD . MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL propuesta por la demandada y consistente en la Declaración de los testigos: A.J.C.C. y D.E.M.P. y cuya acta aparece agregada a folios del 87 al 90 de la primera pieza de autos , Testigos que fueron contestes en sus dichos y que declararon con claridad y precisión al ser interrogados y no entraron en contradicción al ser repreguntados. LA EXPLICACIÓN SE HACE ASÍ: Honorable Magistrados, con todas esas pruebas singularizadas, se demostró categóricamente las faltas graves cometidas por la ahora demandante , TAL COMO LO ASEVERARON LOS TESTIGOS, EN ESPECIAL A.J.C.C., por la forma clara, sencilla, entendible con que declaró e ilustró las faltas cometidas por la ahora demandante y los beneficios de ella y sus subalternos CON EL NO PASE DE CARTERA DE UN SEGMENTO A OTRO, y además los daños causados con el mal proceder de la demandante para con las reservas del Banco, pero a pesar de lo anterior, en el presente caso la Corte Sentenciadora ERRÓNEAMENTE aprecio esos medias de prueba Documentales y Testificales de la parte demandada e inclusive de la parte demandante, ya que, como se demostró en la secuela del Juicio, mi representada Si cumplió con su obligación de demostrar las justas causas por las cuales Despidió a la demandante sin responsabilidad laboral, es decir, que Si el despido es Legal por lo tanto NO PROCEDE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES contenidos en los de los Artículos: 116, 118 y 120 todos del Código del Trabajo, ya que de acuerdo al Artículo 112 literal I) ese tipo de despido es sin responsabilidad indemnizatoria por parte del Patrono , en virtud que dicho artículo contiene las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador sin responsabilidad de su parte; y entre esas causas justas se encuentran las señaladas en los inciso l) del citado artículo, en íntima relación con los numerales 1) y 13) del artículo 97 del mismo Código; normas que establecen como causales de despido el incumplimiento de las obligaciones del trabajador de realizar personalmente su labor en los términos estipulados; observar los preceptos del Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, asimismo en intima relación con el artículo 59 inciso K) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco. H.M., en el numeral Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, se encuentra la motivación de la corte sentenciadora para Confirmar la sentencia del A-Quo y condenar injustamente a mi representada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, cesantía proporcional y salaries dejados de percibir, pero esa condena no es conforme a derecho, pues dicha corte NO NIEGA QUE LA DEMANDANTE HAYA COMETIDO LAS FALTAS MUY GRAVES POR LAS CUALES SE TERMINO SU CONTRATO DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD, ya que en ningún numeral de los fundamentos de Derecho, hace alusión o menciona que la demandante NO haya realizado las promesas de pago irregulares las cuales fueron eventualmente canceladas por el sistema cuando transcurría el tiempo correspondiente sin que se hubiera recibido el pago por parte de los clientes, que se insiste, ni cuenta se daban que la demandante generaba promesas de pago a su nombre esto para evitar que los clientes en mora pasaran al siguiente segmento , por si fuera poco, equivocadamente también Considera que No se puede analizar el medio de prueba documental del Informe de Promesas Canceladas a folios 67 y 68, ya que dice que únicamente se consignan las promesas canceladas sin que se establezcan las razones de la cancelación...” y “... En relación al alegato de que la demandante autorizo convenios de pago estando incapacitada, no existe en autos elemento probatorio que acredite tal circunstancia ...” Estas apreciaciones de los medios de prueba que hace la Corte Sentenciadora son notoriamente INCORRECTAS, porque por una parte, se encuentra acreditado en Autos que la demandante genero e ingresó con su huella y contraseña al Sistema Regional Unificado el cual tenía asignado como herramienta de trabajo un aproximado de 4600 promesas de pago autorizadas sin firma, autorizacion, ni depósito de pago , y por otra parte, con el medio de prueba documental de la Audiencia de Descargos (ver folio 44 vuelto) y en la cual se le imputaron las faltas por ella Cometidas, la cuales ACEPTO y afirmo lo siguiente: “… los 144 convenios de pago Y Q LLEGUE A LA OFICINA Y LOS GENERE CON Ml USUARIO Y CONTRASEÑA ESTANDO EN PERIODO DE INCAPACIDAD, EN NINGÚN MOMENTO PRESTE MI CLAVE NI MI CONTRASEÑA, en el caso de los 144 clientes con promesas de pago no responderé si están o no notificados .. :· (LO EN NEGRITA Y SU BRAYADO ES NUESTRO). Por lo anterior, queda Claro más bien que las argumentaciones de la Corte Recurrida son CONTRADICTORIAS, por lo que los medios de prueba en referencia se insisten fueron ERRÓNEAMENTE apreciados en la Sentencia Recurrida. HONORABLES MAGISTRADOS, resaltamos que la ahora demandante al ser escuchada, de manera libre y voluntaria ACEPTO Y RECONOCIÓ LAS FALTAS POR LAS CUALES SE LE DESPIDIÓ, Y QUE ADEMÁS SE BENEFICIO ECONÓMICAMENTE TODO EN PERJUICIO DE LOS INTERESES DE Ml REPRESENTADA, ES DECIR, DE SU PATRONO. LOS CARGOS FORMULADOS EN DICHA AUDIENCIA FUERON: ".... en fecha 02 de noviembre del año dos mil diecisiete se nos notificó mediante correo electrónico allegado a la dirección de Geografía y Cobranza, por parte de la Licda. C.E.V.G. de Crédito y Cobranza e Implementación para L., donde solicita se investiguen los reportes de las promesas de pago de los clientes de la institución, la cual una vez realizada se encontró que Usted G. e ingreso con su usuario huella y contraseña al Sistema Regional unificado el cual Usted tiene asignado como herramienta de trabajo un aproximado de Cuatro Mil Seiscientas (4,600) promesas de pago sin firma, autorizacion ni depósito de pago a partir de la semana veintiséis (26) a la semana Cuarenta y Cuatro (44), encontrándose de igual forma (144) de pago autorizadas por su persona en los últimos tres días aun estando Usted incapacitada, casos que se encuentran debidamente documentados en el sistema, y con ellos se evitaba el pase a los siguientes segmentos de cartera (1A, 1B, 2A,) y de lo que Usted tenía conocimiento, OCASIONANDO CON ELLO UN DAÑO PATRIMONIAL A LA EMPRESA POR UN MONTO APROXIMADO DE DOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 2,000,000.00) QUE AFECTA DIRECTAMENTE LA RESERVA BANCARIA DE LA INSTITUCIÓN, Y AL PERMITIR DICHA SITUACIÓN DE SU PARTE LE GENERA UNA CONTRIBUCIÓN SEMANAL DE SU SALARIO..." LA DEMANDANTE SE SINCERO Y RECONOCIÓ SUS FALTAS , AL EXPRESAR CONDUCENTEMENTE LO QUE SIGUE: "......el puesto que desempeño es Gerente de Crédito y Cobranza asignada en Bodega de Remate a partir de diciembre de 2016; mis funciones son; supervisar la gente tengo a cargo 18 JCC, autorización de liberaciones de crédito , ... En relación a las 4600 promesas de pago es un proceso que la empresa me permite,... . los 144 convenios de pago YO LLEGUE A LA OFICINA Y LOS GENERE CON Ml USUARIO Y CONTRASEÑA estando en periodo de incapacidad, en ningún momento preste mi clave ni mi contraseña, en el caso de los 144 clientes con promesas de pago no responderé si están o no notificados... SI, RECIBÍ UNA CONTRIBUCIÓN SEMANAL A MI SALARIO …" (VER ACTA DE DESCARGO A FOLIO 44). POR LO ANTERIOR, SE EVIDENCIA QUE LA CORTE SENTENCIADORA ERRÓNEAMENTE APRECIO ESTE MEDIO DE PRUEBA, Y ES MAS, NI SI QUIERA LO MENCIONA EN LA SENTENCIA RECURRIDA AUN Y CUANDO LA DEMANDANTE A TODAS LUCES RECONOCIÓ LAS FALTAS GRAVES POR ELLA COMETIDAS Y ASIMISMO RECONOCIÓ QUE RECIBIÓ UN BENEFICIO ECONÓMICO SEMANAL A SU SALARIO . Los testigos de la parte demandada: A.J.C.C. y D.E.M.P. fueron contestes en sus dichos y que declararon con claridad y precisión al ser interrogados y no entraron en contradicción al ser repreguntados, cuya acta de declaración de testigos de fecha 22 de Enero de 2019 corre agregada a folios números 87 al 90 de la primera pieza de autos y con dicho medio de prueba queda demostrado categóricamente todas las faltas cometidas por la ahora demandante, ya que el testigo A.C. en su declaración lo hizo de manera clara, sencilla, entendible e ilustro las faltas cometidas por la ahora demandante, y también es de mucha importancia la declaración de la testigo D.M. que desvirtúa fehacientemente lo afirmado por la demandante en la demanda interpuesta. Dicha Testigo aclaro que desde que ingresan al puesto a los empleados se le dan capacitaciones. Y EN LO QUE RESPECTA AL ÚNICO TESTIGO DE LA DEMANDANTE ESTE AFIRMO QUE DESDE ANTES DEL CORREO DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2017 CONOCÍA DE LAS MALAS PRACTICAS DE LAS PROMESAS DE PAGO IRREGULARES Y TAMBIÉN ACLARO QUE SE HACÍAN SIN LA PRESENCIA, NI FIRMA DEL CLIENTE, ES DECIR, SIN SU CONSENTIMIENTO POR ENDE NO SE RECIBÍA NINGÚN ABONO O PAGO DE LOS CLIENTES. Es decir, con las pruebas singularizadas anteriormente se demostró que E.A.R.H. en su condición de Gerente de Crédito y Cobranza incurrió en la Falta Grave de Generar promesas de pago de clientes sin la debida autorizacion, firma ni pago del cliente , (es decir, promesas irreales o ficticias ), lo cual se verificó en el sistema regional unificado de crédito y cobranza, incurriendo en una falta muy grave dejando evidenciado su falta de responsabilidad y compromiso para con su trabajo; generando aquel/as promesas de pagos irreales o ficticias durante las semana 26 a la 44, que se encuentra agregado a folios del expediente de mérito; TODO ESTO TAMBIÉN FUE DEBIDAMENTE DEMOSTRADO CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEMANDADA Y EL TESTIGO QUE PROPUSO LA PROPIA PARTE DEMANDANTE. POR LO ANTERIOR, EL PATRONO SE VIO EN LA NECESIDAD DE DESPEDIRLA SIN RESPONSABILIDAD LABORAL, PRECISAMENTE POR EXISTIR JUSTAS CAUSAS QUE INSISTIMOS FUERON DEMOSTRADAS CON LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES Y TESTIFICAL. POR LO QUE EXTRAÑA SOBREMANERA LA DECISIÓN DE LA CORTE SENTENCIADORA EN LA SENTENCIA RECURRIDA, YA QUE LA MISMA ES CONTRARIA A LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO . SI LA CORTE RECURRIDA HUBIESE APRECIADO CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS SINGULARIZADAS EN ESTE MOTIVO, EN SU CONJUNTO CON LAS DEMAS PRUEBAS ALLEGADAS AL JUICIO COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 738 Y 739 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, HABRÍA CONCLUIDO QUE EL DEMANDANTE INCURRIÓ EN LAS FALTAS QUE SE EXPRESARON EN SU NOTA DE DESPIDO Y QUE POR ELLO NO PROCEDE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES . Las pruebas singularizadas en este motivo que fueron apreciadas en forma errónea, demuestran de modo evidente y notorio el error de hecho en que incurrió la Corte Recurrida , que la llevó a violar de manera indirecta la norma sustantiva invocada como violada, a través de las normas adjetivas ya señaladas, las cuales le sirvieron de medio para tal violación, pues de haber apreciado correctamente las pruebas singularizadas, la Corte recurrida hubiera R. en su totalidad la Sentencia de primera instancia y por consiguiente hubiera absuelto a mi representada de pagar al demandante las indemnizaciones laborales contenidas en los Artículos: 116, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, lo que no hizo, violando de esa manera en forma indirecta el Articulo 113 párrafo primero interpretado del Código del Trabajo. POR LO EXPLICADO, CONSIDERO ES PROCEDENTE QUE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN EL PRESENTE MOTIVO DE CASACION . - VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; asimismo al explicar la violación se refiere a la prueba testifical, la cual por no ser reglada y sujeta a la libre formación del convencimiento del juzgador, no puede ser objeto de ataque en este extraordinario recurso; y, b) formula alegatos propios de instancia. - VI II. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 45-20 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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