Laboral nº CL-246-20 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de septiembre del dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 26 de marzo del 2021 , por el A..E.A.G.M. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor R.D.D.C.F. , r epresentad o en juicio por el Abogad o LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ . OBJETO DEL PROCESO : D emanda O rdinaria Laboral de Emplazamiento para que el p atrono pruebe la justa causa de l despido, caso contrario sea condenad o al pa go de prestaciones, preaviso y derechos laborales, bonos determinados en el Contrato de Trabajo, d écimo t ercero y d écimo c uarto mes de salario en concepto de compensación social, vacaciones , a título de daños y perjuicios por tratarse de un despido directo, ilegal e injustificado, pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales legalmente reconocidos por las n ormas l aborales, en vista del flagrante quebrantamiento de las formalidades establecidas en la Constitución de la República, el Código del Trabajo y los Convenios Internacionales suscritos por el Estado de Honduras que forman parte del Derecho p ositivo v igente y de manera subsidiaria al amparo del Principio Extra y Ultra P etita al reconocimiento del daño psicológico directo ocasionado a su persona, al haberle causado este acto unilateral una afectación en la parte social, afectiva y físico somática , costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 11 de mayo del 2017 , por el señor R.D.D.C.F., mayor de eda d, hondureño, soltero, Licenciado en Mercadotecnia y Negocios Internacionales, de este domicilio , contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del PROGRAMA DE DESARROLLO INTEGRAL SOSTENIBLE (CORREDOR QUETZAL FASE II), adscrito a la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de enero del 2020 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 29 de mayo del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de F..M. , misma que en su parte conducente dice : FALLA: l.- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIPCION opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada. II. Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, vacaciones proporcionales; bono derivado del Contrato de Trabajo y a título de daños y perjuicios pago de los salarios dejados de percibir; instaurada por el Señor R.D.D.C.F. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; III.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA pagar al señor ROMMEL DAVID

DEL CID FLORES la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 173,409.99) por los siguientes conceptos: Preaviso Lps. 16,333.33 ; Auxilio de Cesantía Lps. 23,333.33 ; Vacaciones Proporcionales Lps. 13,743.33 ; Bono 2016 Lps.60,000.00 2017 Lps. 60,000.00; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. IV.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de décimo tercer mes de salario pendiente; décimo cuarto mes de salario pendiente; salario adeudados y reconocimiento del daño psicológico directo ocasionado a mi persona, al haberme causado este acto unilateral una afectación en: A) La parte social; B) Parte Afectiva; C) Parte Físico Somática; instaurada por el S..R.D.D.F. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; en CONSECUENCIA ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al S.R.D.D.F. dichos conceptos. V.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que inició la relación de trabajo el 01 de septiembre del 2016, en el cargo de Coordinador Ejecutivo del Programa de Desarrollo Integral Sostenible (Corredor del Quetzal Fase II), siendo contratado de manera formal mediante Contrato de Trabajo por la Designada Presidencial y Delegada Nacional del Programa, devengando un salario de L. 60,000.00, expresó que desde que comenzó a laborar siempre desempeñó las funciones asignadas a su puesto de trabajo de manera disciplinada, ordenada y eficiente, a tal grado que fue ascendido al cargo de D. ; sin embargo , el 3 de febrero del 2017, fue notificado por la Encargada del Programa la recisión de su Contrato sin motivación y justificación, instruyéndole únicamente que procediera hacer entrega oficial a la Licenciada I.F.M.N. , de toda la documentación digital y física, firmas, inventario, sellos, contactos, base de datos, clave de correo electrónico que venía usando derivado de sus funciones, vulnerando las disposiciones contractuales estipuladas en la c láusula décimo segunda sobre el vencimiento y décimo tercera sobre el incumplimiento, así como las disposiciones del Código de Trabajo en su artículo 117, por lo que al no existir hecho o causa, el acto se traduce en un hecho de violencia, sobre todo desde el punto de vista social, puesto que tal notificación no solo ocasionó un menoscabo en su patrimonio, si no que aparejado a ello, le ocasionó daño psicológico, ansiedad y sus efectos potenciales como insomnio, pensamientos obsesivos, pérdida del apetito, astenia, indecisión, dificultades para la concentración, fatiga, irritabilidad, nerviosismo, entre otras, en términos concretos una afectación en la parte social, afectiva y físico somática. Ante la inesperada acción del patrono, dijo haber solicitado el pago de prestaciones y derechos laborales, pero no fue efectuado, soslayando con ello las normas de orden público que tutelan el salario y los derechos irrenunciables contemplados en la Constitución de la Rep ú blica, Convenios Internacionales ratificados y adheridos por Honduras con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Código de Trabajo Vigente. Por agotada la vía administrativa correspondiente en virtud que las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. - 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda aceptando haber sostenido una relación contractual con el demandante , bajo la modalidad de Contrato Individual de Trabajo por t iempo d efinido, concertado y consentido sin objeción alguna y a su entera satisfacción, en el cargo de Coordinador Ejecutivo del Programa de Desarrollo Integral Sostenible “Corredor del Quetzal Fase II”, adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, contrato suscrito como bien lo afirma el demandante a partir del 1 de septiembre del 2016 y con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del 2016, no obstante se rechaz a lo manifestado por la parte actora, específicamente al solicitar por despido su cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, fijando el salario Base Promedio Mensual , la cantidad de L.69,999.90 y salario Promedio Mensual L.79,999.80 , en base a 6 meses y 3 días, cálculo realizado por la Unidad de Cálculo de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales de la Secretaría de Trabajo, debiendo observarse que los datos del cálculo fueron proporcionados por la parte actora , señalando el inicio de su contrato el 01 de agosto del 2016, cálculo que difiere con la fecha estipulada en este hecho de la demanda, en su defecto se objeta que el reclamante con ánimo de confundir al juzgador de la causa proporciona datos distintos en la demanda y a la realidad de los hechos, es importante resaltar que el demandante aceptó y consintió el Contrato Temporal por un periodo determinado, en ningún momento manifestó oposición o reclamo al ente administrativo, contrario sensu hasta que la contratación concluyó, hizo uso del derecho que la normativa laboral le concedía en el artículo 867 del Código del Trabajo, debiendo reclamar en tiempo y forma los derechos subjetivos que consideraba le pertenecían antes de la fecha del vencimiento del contrato, del mismo modo rechazó el hecho que a los 3 días del mes de febrero del año 2017, se le notificó sin motivación y justificación alguna la recisión del contrato, pues conforme a la Cláusula D é cima Segunda de Vencimiento , el contrato pod í a darse por terminado en cualquier momento, en ese sentido además de que la figura del contrato involucra dos partes que se someten a los derechos y obligaciones plasmados en el mismo, no puede prevalecer por conveniente que sea a una parte, cambiar los términos del contrato argumentando derechos subjetivos individuales que no ostentaba, pues además de que desnaturalizaría el objeto del contrato, el demandante lo aceptó, por ende se procedió a notificar la terminación del contrato en fecha 3 de febrero del 2017, de igual modo expresó que el demandante tampoco puede pretender exigir el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales , ni los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, ya que no fue despedido, además no constan los perjuicios causados que alega y si en realidad sucedió el daño psicológico, causando ansiedad y efectos potenciales de insomnio, pérdida de apetito, fatiga, irritabilidad y ansiedad, no explica específicamente en que consiste el daño causado, ya que respalda su teoría del daño ocasionado en la notificación de finalización del contrato, misma que según él le causó una violación supuesta ; sin embargo , arribar a dicha conclusión precipitada sería equivocada sin tomar en cuenta otras circunstancias similares que se desprenden de una situación económica, índice delincuencial y escenarios familiares caóticas, pudiendo ocasionar en el individuo común en su estado físico somático, afectivo, patrimonial, social ambientes de limitación que sobrellevan a obtener poca vida de calidad, por lo que el legislador ante situaciones subjetivas como los daños, en el artículo 424.2 , inciso e) del Código Procesal Civil , prescribe : “Los hechos en que se funda la petición expuesta deben ser numeradamente en forma precisa, con orden y claridad”, por tal razón , la hipótesis de describir términos concretos de afectación y sus colaterales que sufrió no pueden valorarse como gravosos, pues estos suelen ser temporales mientras se obtiene una posición igual o mejor a la anterior, de igual manera rechazó que fue un acto unilateral y arbitrario, puesto que la Cláusula D é cima Segunda establece : “Este contrato podrá darse por terminado en cualquier momento por las partes, dando un preaviso por escrito a la otra de su decisión” , lo que significa que cualquiera de las partes puede terminar el contrato sin expresar motivo o causa, bajo la condición de dar preaviso por escrito, lo que se reflejó en la notificación de prescindir de sus servicios en fecha 3 de febrero del 2017, no obstante en materia de recursos humanos se sujetó a la normativa laboral establecida en las Leyes Administrativas y las disposiciones generales del presupuesto del ejercicio fiscal del año vigente, considerando oportuno describir el texto legal del J.J.D.P. , en su manual de Derecho del Trabajo, que refiere : “la obligación fundamental del trabajador está ligada por una relación contractual con su empleador, que consiste en el cumplimiento personal de la actividad prometida, tal obligación surte de la naturaleza misma del Contrato de Trabajo, que tiene por objeto la prestación subordinada de la actividad laboral prometida por el trabajador a su empleador, a éste le interesa que el trabajo se ejecute por quien se obligó a ello, pero entendiéndose siempre que tal obligación no es absoluta ni indeterminada, sino limitada a la finalidad perseguida por la empresa dentro del círculo de tareas convenidas … La obligación de la prestación de trabajo debe ser determinada o determinable, ella no puede estar sujeta a la voluntad ni del trabajador ni del empleador. Lo razonable es que esa determinación surja del Contrato de Trabajo Adoctrinamiento”, siendo que el reclamo formulado es improcedente, ya que la relación existió bajo las disposiciones de un Contrato a T. ; sin embargo , el demandante pretende que se le aplique una norma jurídica laboral con el único objeto de utilizarlo para el reconocimiento de un derecho que no existe ni tiene sustento jurídico, el cual únicamente se reduce a sustraer del erario público determinada cuantía que no le corresponde, pues en el Contrato se reguló una cláusula de rescisión y no un despido directo, injusto o ilegal por no ajustarse a lo preceptuado en el Artículo 112 del Código del Trabajo, empero el actor insiste injustificadamente e n ser empleado regular para invocar derechos y beneficios que solo son reconocidos a empleados con un estatus permanente, finalmente concluyó , que no existió ningún despido, solamente se rescindió el contrato conforme lo estipulaba la cláusula d é cima segunda del contrato y en su defecto no puede de forma antojadiza atribuirse un derecho subjetivo para el beneficio del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios adeudados y dejados de percibir , porque la causal de terminación anticipada fue previamente convenida. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 29 de mayo del 2019 , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: l.- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIPCION opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada. II. Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, vacaciones proporcionales; bono derivado del Contrato de Trabajo y a título de daños y perjuicios pago de los salarios dejados de percibir; instaurada por el Señor R.D.D.C.F. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; III.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA pagar al señor ROMMEL DAVID

DEL CID FLORES la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 173,409.99) por los siguientes conceptos: Preaviso Lps. 16,333.33 ; Auxilio de Cesantía Lps. 23,333.33 ; Vacaciones Proporcionales Lps. 13,743.33 ; Bono 2016 Lps.60,000.00 2017 Lps. 60,000.00; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. IV.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de décimo tercer mes de salario pendiente; décimo cuarto mes de salario pendiente; salario adeudados y reconocimiento del daño psicológico directo ocasionado a mi persona, al haberme causado este acto unilateral una afectación en: A) La parte social; B) Parte Afectiva; C) Parte Físico Somática; instaurada por el S..R.D.D.F. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; en CONSECUENCIA ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al S.R.D.D.F. dichos conceptos. V.- SIN COSTAS… Bajo el criterio que de las pruebas allegadas al juicio fue del convencimiento que el demandante acreditó el despido ilegal e injustificado del que fue objeto, por ende le asiste el derecho al pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, y salarios dejados de percibir; asimismo el pago de vacaciones proporcionales, ya que no se acreditó que la demandada hizo efectivo tal concepto; en lo que concierne al pago del décimo tercer mes, décimo cuarto mes, y pago de salario adeudado, los declaró Sin Lugar, ya que no se acreditó que se le adeudaban dichos conceptos; de igual forma , se condenó al pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales en vista que existi ó un despido injustificado, razón por la cual no corresponde el pago de salarios adeudados; en lo que respecta al pago de bonos, los declaró Con Lugar , ya que se acreditó en la Cláusula Octava del Contrato, que por la naturaleza y responsabilidad del cargo se le pagaría al Contratista como retribución dos bonos, uno en junio y el otro en diciembre , equivalente cada uno a un salario ; además , el demandado mediante Oficio SP-SG-080-2018 , informó que no se encontró en el expediente de personal del demandante acreditación de pagos; en cuanto al reconocimiento del daño psicológico directo, ocasionado por el acto unilateral del despido que le provocó una afectación en la parte social, afectiva, físico somática, resultó improcedente en vista que tal petición corresponde en materia civil y es ante esa jurisdicción judicial donde debe comparecer la parte actora para hacer valer su derecho, pues de acuerdo al artículo 665 del Código del Trabajo la jurisdicción del Trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del Contrato de Trabajo y lo declaró Sin Lugar; para el cálculo de prestaciones laborales , tomó en cuenta lo datos que constan en juicio , siendo así el Sueldo Ordinario Mensual L.60,000.00, con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2016 y fecha de finalización 03 de febrero de 2017. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 27 de enero del 2020 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A- quo, sin costas . B ajo el criterio que revisadas las diligencias de mérito, se observó que los c ontratos celebrados por las partes fueron denominados por tiempo limitado, estableciendo fecha de inicio y terminación, pero los mismos se fueron prorrogando, por lo que al haberse extendido en el tiempo no se pueden considerar por tiempo limitado, es así que se transformó en una relación de carácter indefinido de acuerdo a los Principios que inspiran el Derecho del Trabajo y al dar por finalizada la relación laboral que nació bajo el imperio de ese tipo de contratación, devenía la obligación de justificar el motivo por el cual se estaba rompiendo el vínculo jurídico laboral, invocando una causa de justificación de las que ya están establecidas en la Ley, de lo contrario el demandado acarreaba en responsabilidad. - 5. Mediante auto de fecha 20 de enero del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..E.A.G.M. , e n su condición de r epresentante p rocesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F..M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 26 de marzo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal , el A..E.A.G.M. , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 26 de marzo del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 14 de junio del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ, en condición de representante procesal de la parte recurrida ; en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II. Que el A....E.A.G.M., en su primer y únic o motivo de casación alega: “ Ser la Sentencia Violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional por haber cometido INFRACCIÓN DIRECTA lo cual recae en aplicación indebida o interpretación errónea de los preceptos contemplados en los artículos 46 literal b) y el artículo 691 del Código del Trabajo, cometiendo este honorable Tribunal de Apelaciones grave inobservancia de lo preceptuado en dicho cuerpo legal antes mencionado, basto argumento para promover el presente recurso y lograr Casar dicha sentencia amparados en el artículo 765. En cuanto a la errónea interpretación y aplicación indebida el art í culo 46 literal b: El Honorable Tribunal de Apelaciones en materia laboral dictó su sentencia infringiendo directamente la ley sustantiva, aplicándola indebidamente por su interpretación errónea de la misma, motivo basto y suficiente para casar dicha sentencia que hoy estamos argumentando su casación, debido a que: El contrato individual de trabajo por tiempo limitado que firmaron las partes en litigio es Ley para ambos, las cláusulas pactadas y consentidas por el actor de la demanda y que no tienen ninguna responsabilidad para el Estado de Honduras en el caso que nos ocupa ya prevén la terminación de las partes previo preaviso, APRECIACIÓN ERRÓNEA del Tribunal Ad-Quem ya que en su sentencia fue impreciso, nada claro y escueto, sin motivación legal y nada congruente, mal interpretando a su vez el pésimo fallo del juzgado de primera instancia ya que este último no valoró los medios probatorios alegados en tiempo por la parte demandada; entonces nuestro argumento para solicitar respetuosamente a este Tribunal Supremo que en base a ley proceda a Casar la sentencia en litigio, es el hecho que el Tribunal Ad-Quem erró en su interpretación de los hechos valorados inadecuadamente por el A-Quo, cometiendo esta Corte de Apelaciones violación de la Ley sustantiva, infringiéndola directamente y aplicando preceptos indebidos y erróneos en su interpretación sobre lo ordenado en el artículo 46 numeral b) , 691 del código de trabajo. Otra de las inobservancias cometidas en su fallo por este Tribunal de apelación es el hecho que los contratos suscritos por el demandante tienen clausula formas de terminación el cual reza: “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Limitado de fecha 01 de septiembre del dos mil dieciséis, el cual establece en su Cláusula décimo segunda lo siguiente: Vencimiento: Este contrato podrá darse por terminado en cualquier momento por las partes, dando un preaviso por escrito a la otra parte de su decisión (folios 06 y 07 de la primera pieza de autos), Decreto Legislativo número 266-2013, contentivo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde el 23 de enero del año 2014, que en la parte final del párrafo primero del Artículo 124-C establece: En caso de los empleados por contrato los mismos deberá sujetarse al plazo y las condiciones contractuales entre las partes . En cuanto a la errónea interpretación y aplicación indebida del precepto legal contemplado en el artículo 691 del Código de Trabajo : El Honorable Tribunal de Apelaciones en materia laboral dictó su sentencia infringiendo directamente la ley sustantiva, aplicándola indebidamente por su interpretación errónea de la misma, motivo basto y suficiente para casar dicha sentencia que hoy estamos argumentando su casación, debido a que dicho Tribunal estableció también en la sentencia hoy recurrida, como se puede observar en su considerando número siete (7) , invoca “Que el agotamiento de la vía Gubernativa en fase administrativa, es un requisito, que la Ley contempla, previo a demandar al Estado, pero no implica la limitación en las pretensiones, es decir, porque una pretensión no se encuentre peticionada en sede administrativa, no quiere decir que no se pueda plantear en la demanda que se incoa ante el Tribunal competente, que es el que en definitiva va a dirimir la controversia en base a los medios de prueba que se presenten, ya que considerarlo de otra manera, es menoscabar no solo los derechos del titular de los mismos, si no que restringir el acceso a la Justicia como Derecho Constitucional”, entonces Honorable Tribunal Supremo, ¿eso significa que persiste ese criterio erróneo, y que Tribunal de Apelaciones ratifica que mi representado el Estado de Honduras, puede quedar en pleno estado de indefensión al momento de ser demandado y no aceptar que este se oponga mediante el incidente de DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION, sin que prevalezca el principio Constitucional de acceso a la Justicia y derecho a la defensa?, porque si bien es cierto la tutela de los derechos laborales se encuentra plenamente asegurados en nuestra Constitución de la Republica y la Ley laboral, no es menos cierto ni importante que estamos en un Estado de Derecho en el que se garantiza el goce de la justicia y se asegura el bienestar económico y social, por ende todos somos iguales ante la ley porque no hay clases privilegiadas!, y el criterio erróneo del Tribunal en interpretar esta disposición de que el agotamiento de la vía administrativa fue hecho en plenitud como requisito, nos deja como Estado en plena indefensión, lesionando y menoscabando nuestro derecho al acceso a la justicia de la que hemos venido hablando los actores en esta contienda, en relación a que toda acción contra una entidad de derecho público debe forzosamente iniciarse solo si el actor haya agotado “BIEN” el procedimiento gubernativo, según el artículo 691 del Código de Trabajo, entonces si hablamos de requisitos previos, cumplamos la norma y no dejemos al libre albedrío la interpretación de la Ley, ya que este presupuesto contrasta, al estar ordenado expresamente que se debe agotar bien el procedimiento gubernativo, es decir que la pretensión del actor debió ser la misma en esa instancia y en vía judicial, precepto que hace diferente la forma de presentar su demanda sin el requisito previo justamente ordenado en dicho cuerpo legal y por analogía lo presupuestado en la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 146 y 147, así como el artículo 727 del Código de Trabajo, asimismo la claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia que ordena el Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación está comprendido en el ordinal primero párrafo del artículo 765 del Código del Trabajo que dice: Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva, por infracción directa por la falta de aplicación de una norma sustantiva (Artículo 46 litera b) y 691 del Código del Trabajo). DOCTRINA: “Para que se configure la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba es decir respecto a la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que regulan la prueba de que se trata, pues en ese último caso se estará frente a una cuestión diferente”. — Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada, y necesaria la violación de la ley sustantiva y el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado el hecho que en realidad no está demostrado o al contrario, se da por no probado, el hecho que si está demostrado plenamente en el juicio. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO En la Sentencia Impugnada se manifiesta en el Considerando número seis (6), según criterio y apreciación del Juzgador Ad-Quem se dieron los presupuestos para considerar que los contratos de trabajo del demandante se volvieron por tiempo indefinido, lo que objetamos a plenitud ya que en el presente caso lo que existió fue una terminación de contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes como lo establece también la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde el 23 de enero del año 2014, que en la parte final del párrafo primero del Artículo 124-C establece: En caso de los empleados por contrato los mismos deberá sujetarse al plazo y las condiciones contractuales entre las partes, en consecuencia no le corresponde en definitiva, el beneficio ahí regulado, el único parámetro y regulación legal a ser aplicado de conformidad a sus específicos términos y estipulaciones, de esa manera se puede comprobar que lo que aconteció fue una terminación del contrato sin responsabilidad para el Programa de Desarrollo Integral Sostenible (Corredor del Quetzal Fase II) y para estos casos el Artículo 46 literal b) del Código del Trabajo que establece: El contrato individual de trabajo puede ser: a)… b) Por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación, y en el caso común la terminación del contrato no acarreara responsabilidad para ninguna de las partes. Es en ese sentido que en la Cláusula décimo segunda del Contrato individual de trabajo por tiempo limitado establece: “Vencimiento: Este contrato podrá darse por terminado en cualquier momento por las partes, dando un preaviso por escrito a la otra parte de su decisión”, es así que en el presente caso lo que existió fue una terminación de contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes, no por una decisión antojadiza de mi representado para perjudicar al empleado sino por virtud contractual y aplicación de normas presupuestarias a que está sujeto el Estado de Honduras, por lo anterior se ha producido una infracción directa de Ley sustantiva por la falta de aplicación de tal suerte que si se aplicara el Artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, Artículo 124-C del Decreto Legislativo número 266-2013, contentivo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde el 23 de enero del año 2014, estamentos jurídicos que si se analizan en el contexto real que corresponde no se hubiese condenado a mi representando a dicho pago, siendo la norma que le asiste a mi representado para invocar justicia a su favor por lo que se debe admitir el presente Recurso de Casación. .- III. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: a) F alta claridad y precisión al indicar : “Ser la Sentencia violatoria de la Ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, siendo distintas formas de violar la Ley que deben invocarse de forma separada por la independencia de los cargo; b ) C ita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c ) E ntre las normas in fringidas incluye el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, que por ser una disposición general no puede ser objeto del ataque en este recurso; d ) E ntre las nor mas que indica como violadas el artículo 691 del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, e ) F ormula extensos alegatos propios de instancia. - I V . El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Que las Sentencias emitidas por los Tribunales de la República buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto deben ser claras, precisas y congruentes, por lo que debe existir congruencia entre lo que se pide y se otorga, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad, en el presente caso no hay claridad y precisión, al establecer la Corte Sentenciadora en el Considerando número seis (6) de la Sentencia recurrida, por un lado que el demandante prestó sus servicios de manera continua al prorrogarse su contrato por lo que se transformado en una supuesta relación de carácter indefinido por consiguiente le corresponden los derechos reclamados, asimismo en el considerando siete (7) indica el Juez de Apelación que si bien es cierto el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito previo para presentar la demanda, esta no implica la limitación de las pretensiones, ¿entonces mi representado si puede ser demandado como sea la forma que sea sin importar la norma sustantiva que ordena los requisitos para acudir a vía judicial en materia laboral? ; asimismo el considerando ocho (8) , nueve (9) y diez (10) ratifican esos criterios erróneos antes mencionados, siendo así la Corte de Apelaciones infringe normas y se ve claramente manifestado en la forma y contenido de la Sentencia, en cuanto que la misma no es congruente, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso. Lo anterior es suficiente para que este Honorable Tribunal Supremo proceda a casar la Sentencia emitida por dicho Tribunal de Apelaciones, sin perjuicio que la misma sea revocada totalmente, al carecer de claridad, exhaustividad y precisión, volviéndose violatoria de la ley sustantiva por infracción directa y aplicación indebida y/o interpretación errónea . - V . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar; e n el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A -q uo y confirmado por el Tribunal de A pelación , lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias ; sin embargo , estudiado el caso en examen, e ste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V I . Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. Y decl arar sin lugar la petición de nulidad su bsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 246-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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