Laboral nº CL-524-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta dias del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 10 de marzo del 2020 , por la Abogada V.A.M.C. , en su condición de representante procesal de l SERVICIO AUT Ó NOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) como recurrente ; además, es parte recurrida, la s señora s A.F.P.G. y E.M.O. LANZA , r epresentad as en juicio por la Abogad a B Á RBARA REYES SALINAS . OBJETO DEL PROCESO : D emanda O rdinaria Laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido unas relaciones laborales originadas por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta a lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederles todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago de salarios adeudados, pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados y proporcionales, costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 4 de junio del 2015 , por la Abogada M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de las señoras D.J.C.M., soltera, P.M. y Contador Público; N.M.M.A., soltera, B. en Ciencias y Letras; A.F.P.G., soltera, B. en Computación; y E.M.O. LANZA, soltera, B. en Ciencias y Letras, todas mayores de edad, solteras, hondureñas y de este domicilio , contra el SERVICIO AUT Ó NOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , por intermedio de su Gerente General y Representante Legal señor L.R.E.H. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 29 de julio del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 29 de septiembre del 201 8 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice : FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por A.F.P.G.Y.E.M.O. LANZA en contra del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de su Gerente General y Representante Legal de aquel entonces el señor L.R.E.H.. 2) SE DECLARA que la relación de trabajo de las demandantes A.F.P.G. desde el 24 de enero del año 2011 Y E.M.O. LANZA desde el 27 de enero del año 2014 hasta el 1 de mayo del año 2016 con el SANAA es por tiempo indefinido, por lo que se le reconoce la antigüedad a partir de las fechas establecidas. SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que iniciaron la relación laboral para el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), de la siguiente manera: D.J.C.M. , el 26 de julio del 2010, en el puesto de Oficial de Atención al Cliente, devengando un salario mensual de L. 8,803.70; N.M.M.A. , el 02 de mayo del 2010, en el puesto Oficial de Servicio al Cliente, devengando un salario mensual de L.8,803.70; A.F.P.G. , el 18 de Enero del 2011, en el puesto de Oficial de Atención al cliente, devengando un salario mensual de L. 8,803.70; y E.M.O.L. , el 24 de Enero del 2011, en el puesto de Oficial de Atención al Cliente, devengando un salario mensual de L.8,803.70, todas mediante la suscripción de varios Contratos Individuales de Trabajo, desempeñando labores de manera continua e ininterrumpida por ser de naturaleza permanentes en la institución demandada, por lo que al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 y 52 del Código del Trabajo, se puede observar que los Contratos celebrados reúnen todos los elementos necesarios en un Contrato de Trabajo conforme al artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que consideran que les asiste el derecho a la permanencia en el puesto que han estado desempeñado, con el reconocimiento de los derechos que tienen los empleados permanentes, más el pago de salarios adeudados por la cantidad de L. 549,074.81, por co ncepto de vacaciones, aguinaldo, décimo cuarto mes causados y proporcionales . D á ndo se por agotada la vía administrativa correspondiente ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, sin poder llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes . - 2. La parte demandada, el SERVICIO AUT Ó NOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , contestó dicha demanda señalando que suscribió con la señora D.J.C.M. un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Limitado, iniciando sus labores el 26 de Julio del 2010, en el cargo de Oficinista, Dependencia de Servicio al Cliente, siendo su salario inicial de L. 6,500.00; también expresó que suscribió con la señora N.M.M.A. un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Limitado, iniciando sus labores el 07 de mayo del año 2010, desempeñando el cargo de Oficial de Atención al Público, Dependencia Gerencia y Subgerencia Central, siendo su salario inicial de L.8,000.00; suscribió con la señora A.F.P. Gradis Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Limitado, iniciando labores el 18 de enero del 2011, en el cargo de Oficial de Atención al Cliente, Dependencia Oficina Plaza Santa Mónica, Departamento Comercial, siendo su salario inicial de L. 7,500.00; de igual modo suscribió un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Limitado con E.M.O.L. , iniciando sus labores el 24 de enero del 2011 en el cargo de Asesora, Dependencia Oficina Plaza Santa Mónica, Departamento Comercial, con un salario inicial de L. 5,886.00; s i bien es cierto el Código de Trabajo en el artículo 47 regula la continuidad de la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos, cabe señalar que la condición de empleado permanente se concede a favor de los empleados que reúnen los requisitos establecidos en la Cláusula 2 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente, suscrito entre el SANAA y el SITRASANAAYS que literalmente dice “el presente Contrato Colectivo regulará las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores permanentes que laboran en todas las dependencias del SANAA. Se consideran como empleados permanentes a los que reúnan los siguientes requisitos: a) Que ocupen puestos específicos contemplados en el presupuesto de empleados permanentes de la institución; b) Que el empleado cotice al Sindicato, mediante la cuota correspondiente y c) Que la condición de empleado permanente le sea formalizada expresamente a través de la acción de personal o por acta mediante negociación a través de la Comisión Bipartita respectiva. Los trabajos que por su naturaleza tengan carácter de continuidad, serán ejecutados principalmente por trabajadores permanentes”, asimismo la Cláusula 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente establece “el periodo de prueba será de (50) días calendario es entendido que transcurrido el periodo de prueba, el trabajador gozara de todos los derechos que le otorga el Código de Trabajo, Contrato Colectivo y demás leyes conexas aplicables”, para la aplicación de lo anterior se deberá considerar cada caso de manera individual según la condición laboral que ostente el trabajador, la condición de empleado permanente no aplica con el hecho de pasar el periodo de prueba, sino que además deberá cumplir con los requisitos enunciados en la Cláusula 2 del Contrato Colectivo, por lo que se desprende que los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo tienen preeminencia sobre los Contratos Individuales, en virtud de lo establecido en el artículo 60 párrafo segundo del Código del Trabajo, por lo tanto las demandantes no pueden alegar que les asiste el derecho a la permanencia en el puesto, debido a que no se les han aplicado dichos requisitos, además al celebrar el Contrato tenían pleno conocimiento que el mismo llegaría a una fecha de vencimiento y estuvieron de acuerdo con lo suscrito. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 29 de septiembre del 2018 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por A.F.P.G.Y.E.M.O. LANZA en contra del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de su Gerente General y Representante Legal de aquel entonces el señor L.R.E.H.. 2) SE DECLARA que la relación de trabajo de las demandantes A.F.P.G. desde el 24 de enero del año 2011 Y E.M.O. LANZA desde el 27 de enero del año 2014 hasta el 1 de mayo del año 2016 con el SANAA es por tiempo indefinido, por lo que se le reconoce la antigüedad a partir de las fechas establecidas. SIN COSTAS… ”. Bajo el criterio que el Contrato por Tiempo Indeterminado se encuentra más favorecido por las disposiciones legales protectoras basadas en la permanencia de la relación de trabajo, por lo que existe una firme corriente favorable a constituir esta regla en el imperativo legal del cual sólo se reconocen excepciones en casos determinados, de ahí que existe una marcada tendencia a declarar existente un Contrato por Tiempo Indeterminado en casos de prórrogas sucesivas, según refiere el artículo 48 del Código del Trabajo, en aquellos casos donde la fijación del término se da con la intención de hacer fraude a la Ley; de la documentación aportada al proceso resultó evidente que la sucesiva contratación de las demandantes en el mismo puesto de trabajo, eran labores de naturaleza permanente, por lo cual el Contrato celebrado se considera por tiempo indefinido desde la fecha en que ingresaron a laborar, en el caso de la señora A.F.P.G. el 24 de enero del año 2011, y E.M.O.L. el 27 de enero del año 2014, pues en esa fecha pasaron a ocupar el cargo que ocupaban hasta el momento que dejaron de laborar, de conformidad con los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo que establece el Principio de Continuidad del derecho del trabajo, del cual emana la presunción que todo Contrato de Trabajo debe suscribirse por tiempo indefinido y excepcionalmente por tiempo determinado. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 29 de julio del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . B ajo el criterio que el Contrato por Tiempo Indeterminado se encuentra más favorecido por las disposiciones legales protectoras basadas en la permanencia de la relación de trabajo, por lo que existe una firme corriente favorable a constituir esta regla en el imperativo legal del cual sólo se reconocen excepciones en casos determinados, de ahí que existe una marcada tendencia a declarar existente un Contrato por Tiempo Indeterminado en casos de prórrogas sucesivas, según refiere el artículo 48 del Código del Trabajo, en aquellos casos donde la fijación del término se da con la intención de hacer fraude a la Ley; de la documentación aportada al proceso resultó evidente que la sucesiva contratación de las demandantes en el mismo puesto de trabajo, eran labores de naturaleza permanente, por lo cual el Contrato celebrado se considera por tiempo indefinido desde la fecha en que ingresaron a laborar, en el caso de la señora A.F.P.G. el 24 de enero del año 2011, y E.M.O.L. el 27 de enero del año 2014, pues en esa fecha pasaron a ocupar el cargo que ocupaban hasta el momento que dejaron de laborar, de conformidad con los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo que establece el Principio de Continuidad del derecho del trabajo, del cual emana la presunción que todo Contrato de Trabajo debe suscribirse por tiempo indefinido y excepcionalmente por tiempo determinado. - 5. Mediante auto de fecha 17 de enero del 2020 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada V.A.M.C. , e n su condición de r epresentante p rocesal de l SERVICIO AUT Ó NOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F..M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 10 de marzo del 2020 , compareció ante éste Tribunal la Abogada V.A.M.C. , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 10 de marzo del 2020 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 9 de agosto del 2021 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada B.R.S., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2. Que la Abogada V.A.M.C. , en su único motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de la falta de o apreciación por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios 57 al 69 del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en los artículos 46 inciso b) del Código del Trabajo. PRUEBA NO APRECIADA: La prueba que no fue apreciada por el Tribunal, fue la Documental que corre agregados a folios 57 al 69 del expediente de primera instancia. NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales por medio de las cuales se produjo la infracción están contenidas en los artículos 738 y 739 en relación con los artículos 46, del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al no apreciar el contenido de los DOCUMENTOS incluidas a folios 57 al 69 del expediente de primera instancia, hecho que la conduce aplicar los efectos de derechos que no corresponden en base a las normas aplicables al caso concreto por las razones siguientes: A folios 65 al 68 de los autos se encuentran los contratos por tiempo limitado suscritos por el SANAA y las señoras A.F.P.G. y E.M. o O.L., para desempeñarse como oficial de atención al cliente, en los que claramente se establece que los mismos son a término y se precisa una fecha de duración. Las demandantes establecen que les corresponde la permanencia por la prestación continua, y por su parte la demandada rechaza estableciendo que las señoras A.F.P.G. y E.M.O.L., en base a la cláusula 2 y 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente suscrito entre el SANAA y el SITRASANAAYS, tal como se probó con el medio de prueba documental que obra a folios 57 al 69 dichas clausulas establecen: "cláusula número 2 párrafo segundo del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que rige entre los empleados y el SANNA en la cual se establece la condición de los empleados permanentes y esta se formaliza expresamente a través de la acción de O personal o por acta mediante negociación a través del Comisión Bipartita respectiva, de lo cual se concluye que para que exista un nombramiento de carácter permanente será a través de la Comisión Bipartita, integrada por la Institución y los miembros del Sindicato quien mediante la revisión de los expedientes laborales se toma en cuenta la antigüedad y la conducta de los empleados Actualmente la Institución no ha llevado a cabo ningún nombramiento que transite de temporal a estatus de permanente en vista de la crisis financiera que atraviesa la Institución; La Clausula Numero 15 parrado segundo establece: Que No se aplica la condición de empleado permanente con solo el hecho de pasar el periodo de prueba; sino que además deberá cumplir con los requisitos enunciados en la cláusula No. 2 del presente contrato colectivo. En el presente caso la relación de trabajo existente se encuentra regulada en base al artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo, con contratos a términos, y las demandantes en base a la cláusula 2 y 15 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente suscrito entre el SANAA y el SITRASANAAYS, que obra a folios 61 al-64 del expediente de primera instancia debió cumplir tres requisitos para poder optar a una permanencia como ser : a) que ocupen puestos específicos contemplados en el presupuesto de empleados permanentes de la institución, b) que el empleado cotice al sindicato, mediante la cuota correspondiente y c) que la condición de empleado permanente le sea formalizada expresamente a través de la acción de personal o por acta mediante negociación a través de la Comisión Bipartita respectiva. Es evidente en juicio que mi representada probó estos extremos plenamente con las pruebas aportadas y relacionadas que demuestran, que la relación existente es una relación de trabajo de carácter temporal, siendo que las demandantes no reúne los requisitos establecidos en el Contrato Colectivo para ser empleadas permanentes. El Juzgador de primera instancia al momento de otorgarle a las demandantes el Pago de Salarios Adeudados, Pago de Vacaciones, Décimo Tercer y Décimo Cuarto mes, Causados y Proporcionales, incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la prueba ya que no tuvo a la vista el sustento legal para fundamentar la petición de las demandantes, en virtud que la apoderada legal de las mismas durante el juicio no acredito la prueba documental de las cláusulas del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el SANAA y el SITRASANAAYS 2012-2013, en las cuales fundamenta los derechos reclamados a favor de sus representadas, siendo así que la Señora Juez tuvo una apreciación errónea al no tener a la vista la prueba que sustentara dichos derechos; tal situación queda plenamente evidenciada en la documentación que presento la parte demándate que corre a folio 44 al 56, en la que se puede constatar claramente que las mismas no fueron acreditadas. Es evidente la violación en que se incurrió en contra de la demandada hecho plenamente probado en juicio con las pruebas aportadas y relacionadas en forma singular en el presente motivo de casación, prueba documental que se encuentra en el expediente de primera instancia y que no ha sido apreciada por la Corte Sentenciadora ni el Juzgador de primera instancia. Como lo establece la doctrina es importante precisar que el error de hecho debe ser manifiesto y notorio, tal notoriedad estriba en el caso que nos ocupa en la falta de apreciación de los documentos que se encuentran agregados a folios 44 al 56 y del 57 al 69 del expediente de primera instancia, estos documentos contienen las evidencias de la no procedencia de la permanencia y la no procedencia del Pago de Salarios Adeudados, Pago de Vacaciones, Décimo Tercer y Décimo Cuarto mes, Causados y Proporcionales, alegada por la demandada y el no apreciar los mismos condujo al Juzgador y a la Corte Acusada a dar por procedente dicha permanencia y pago de derechos reclamados. La Corte Acusada deja de apreciar estos medios de prueba documentales, mismos que tienen plena validez en el proceso que nos ocupa, por lo que su criterio resulta subjetivo y contrario a los elementos probados en juicio y es así que la Corte sentenciadora al dejar de apreciar los mismos, deja fuera los alcances de las disposiciones legales invocadas como violadas en el presente motivo y así declara con lugar la demanda. De lo anteriormente expuesto es evidente que la Corte Sentenciadora por no aplicar lo dispuesto en las normas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo en forma indirecta y a través de estas normas procesales, por error de hecho que es evidente de los autos a violado las normas sustantivas de orden nacional contenidas en el artículo 46 inciso b) del código de trabajo. La Corte sentenciadora por falta de apreciación de la prueba señalada, no aplica el artículo 46 inciso b) del Código de Trabajo, normas sustantivas de orden nacional, que como consecuencia de la no apreciación de la prueba, por error de hecho que es evidente en los autos en forma indirecta han sido violadas. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo. Ser la sentencia violatoria a la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo, por error de hecho que se llevó por la falta de apreciación de la prueba, como lo es la cláusula 2 y 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS "SANAA" y el Sindicato de Trabajadores del SANAA (SITRASANAAYS); PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Numeral 1º párrafo segundo del artículo 765 del Código de Trabajo.- Por todo lo antes expuesto en este Motivo Único de Casación la Corte Sentenciadora violo en forma indirecta por error de hecho que se llevó por falta de apreciación de la prueba la Cláusula número 2 y 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS "SANAA" y el Sindicato de Trabajadores del SANAA ( SITRASANAAYS) , y por apreciación errónea de la prueba ya que no tuvo a la vista las cláusulas del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el SANAA y el SITRASANAAYS, para otorgar a las demandantes el Pago de Salarios Adeudados, Pago de Vacaciones, Décimo Tercer y Décimo Cuarto mes, Causados y Proporcionales, por lo que esta Honorable Corte deviene obligada a restaurar el orden Jurídico quebrantado, bajo la correcta aplicación del ordenamiento enunciado, por lo que este motivo único debe ser admitido y casar la sentencia recurrida ”. - 3. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) se indica como norma sustantiva infringida el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, el cual no ostenta tal calidad, siendo su naturaleza conceptual. Conviene recordar que norma sustantiva es aquella que confiere derechos y obligaciones reciprocas o los extinguen; b) en la formulación se indica el error de hecho por falta de apreciación, pero en el desarrollo se alude a que el juzgador “… incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la prueba… ”, lo cual es un contrasentido, ya que una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada erróneamente al mismo tiempo, ni aun de manera equivocada; c) se alega el concepto de infracción indirecta, pero en la explicación se alude a que la Corte sentenciadora “… no aplica el artículo 46 inciso b) del Código de Trabajo …” siendo la falta de aplicación un concepto incompatible con el ya formulado , lo que le resta claridad y precisión al motivo; y, d) en el desarrollo se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario . - 4. Por lo antes expuesto procede declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto en su único motivo . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en su único motivo ; 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 524-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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