Laboral nº CL-544-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de septiembre de dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 05 de abril de l 2021 , por el Abogado J.L.P.B. , mayor de edad, solter o, hondureño y de este domicilio , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor J.C.L.D. , representado en juicio por el Abogado W.U.R. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se reconozca el pago de las prestaciones laborales que por ley le corresponden, por despido indirecto, ilegal e injustificado , a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido indirecto , ilegal e injustificado hasta que con sujeción de las normas procesales del Código del Trabajo y Código Procesal Civil vigente aplicado en forma supletoria recaiga sentencia firme condenatoria definitiva, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 29 de octubre del 2015, por el señor J.C.L.D. , mayor de edad, casado, Ingeniero Electricista Industrial, hondureño y de este domicilio, contra l a UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de la Rectora y R.L. , en ese entonces la Licenciada J.G..C.R. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha 06 de n oviembre del 201 8 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral por Despido Indirecto promovida por J.C.L.D. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) través de la Rectora y R.L.L..J.G.C.R.. 2) CONDENA a la UNAH a pagar al demandante J.C.L.D. la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS UN LEMPIRAS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (L205,501.98) desglosado de la forma siguientes: PREAVISO L32,329.16, AUXILIO DE CESANTIA L 145,481.22, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L10,102.88, VACACIONES PROPORCIONALES L 6,735.25, DECIMO TECE MES PROPORCIONAL L 8,890.61, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 1,962.86 y a título de daños y perjuicios los salaries dejados de percibir desde que el 21 de agosto del a ñ o 2015 hasta que firme el presente. 3 ) SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCCION opuesta por el representante procesal de la UNAH Abogada D.E.H.N.. SIN COSTAS…” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción a laborar para la UNAH el 7 de enero del año 2006, desempeñándose en el cargo de Profesor Tutor en el Centro de Recursos de Aprendizaje a Distancia (C.R.A.E.D.) dependiente del Sistema de Educación a Distancia (S.E.D . ) con número de empleado 7301, devengando un salario base mensual de L.13,855.36 y un salario promedio mensual de L.16,164.58 ; que la relación de trabajo se encontraba regulada por un contrato de trabajo bajo la modalidad de asignación de carga académica de materias determinadas, dicho contrato de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido de conformidad a los artículos 47 y 52 párrafo ultimo del Código de Trabajo, tomando en consideración que había acumulado como docente universitario de 9 años, 7 meses y 15 días , tal como lo han dejado establecido los Tribunales de l Trabajo en diferentes ejecutorias judiciales que gozan del carácter de firme y cosa juzgada. Que el Departamento de Matemáticas de la UNAH le asign ó al demandante para que impartiera las asignaturas de Matemáticas y Calculo para el primer periodo académico del año 2015, las cuales fueron impartidas por su persona en tiempo y en el lugar convenido ; f inalizado el primer periodo académico del año 2015, de manera sorpresiva la UNAH no le asign ó carga académica para el segundo periodo de2015, aduciendo la patronal en Acta de fecha 27 de junio del 2015, levantada por la Inspectoría General del Trabajo, que el motivo de la no asignación de la carga académica obedecía a que la demanda de asignaturas de los cinco CRAED en el segundo pérfido académico del año 2015, fue menor que la del primer periodo académico, es decir, en el primer periodo fueron 27 asignaturas y en el segundo 11 asignaturas, situación por la cual varios T. se quedaron sin carga académica por la poca afluencia de estudiantes, justificación que a todas luces es ilegal y arbitraria. Que mediante notas de fecha 8 y 21 de mayo del año 2015, dirigidas al Jefe de Departamento de Matemáticas de la UNAH, el demandante solicit ó la carga académica para el segundo periodo académico del 2015, por haber tenido conocimiento de la apertura de la asignatura de pre calculo en la CRAED de la ciudad de El Paraíso, no obteniendo respuesta alguna, pero reitera, que fue hasta el 27 de julio del 2015 que la patronal demandada justifico ante las autoridades del trabajo, los supuestos motivos del porque no le fue asignada la carga académica para el segundo periodo del año 2015, accionar que se considera ilegal y arbitrario por parte de la hoy demandada, al haber aperturado para ese per í odo académico, asignaturas inherentes a su formación académica, coma ser, la asignatura de pre calculo, violentando con dicho accionar la garantía constitucional de estabilidad laboral y el principio protectorio que rige en materia del trabajo a favor de los trabajadores, por lo que el 21 de agosto del año 2015, el demandante compareció ante la Inspectoría General del Trabajo, a solicitar los servicios de un inspector del trabajo, con el objeto de notificar a la patronal demandada, el despido indirecto, legal y justificado del cual fue objeto, con fundamento en las causas justas que facultan al trabajado r para dar por terminado el contrato de trabajo, mismas que se encuentran tipificadas en el artículo 114 literal j) del Código del Trabajo relacionado con el artículo 96 numeral 9 ) de dicho cuerpo legal y también incluso el Estatuto del Docente Universitario en forma clara y meridiana en su s artículo s 129 literales a), c) y e) y 191 literal g), y la cláusula n úmero 20 del Contrato Colectivo de Condiciones Generales de Trabajo celebrado entre la UNAH y el Sindicato de Trabajadores (SITRAUNAH) . - 2.- La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda señalando que el demandante inici ó la relación laboral con la demandada como Profesor Tutor en el Centro de Recursos de Aprendizaje a Distancia (C.R.A.E.D . ) para impartir el Curso Introductorio los días 7, 8, 14, 15, 21, y 22 del mes de enero del a ñ o 2006 y 12, 8,9, 15 y 16 de julio del mismo año y a partir del 9 de septiembre al 17 de diciembre del año 2006 fue contratado como Tutor. En relación a lo establecido en la cláusula 6 del Contrato Colectivo es pertinente aclarar que este es un pacto entre ambas partes, por consiguiente, es de cumplimiento obligatorio, en lo demás el Código del Trabajo es el ordenamiento jurídico aplicable en las relaciones entre patrono y trabajador. La UNAH implementó la modalidad a distancia en los programas académicos que ofrece, siendo esta una modalidad educativa sustentada en ambientes de aprendizaje que trasciende espacio y tiempo, centrada en el estudiante, quien cuenta para el desarrollo de su aprendizaje autónomo y significativo, con un modelo pedagógico pertinente, con un acompañamiento permanente de manera sincrónica y asincrónica de un docente/tutor. Que l os docentes /tutores, conforme a las normas académicas de la UNAH en su artículo 298 deberá ingresar a la carrera docente por los procedimientos establecidos, contar con las competencias requeridas para la educación a distancia y regirse por el sistema de valoración. Es así, que , aplicando las normas académicas de la UNAH, los docentes /tutores no están a la deriva en la UNAH sino que se rigen por el Estatuto del Docente Universitario (sistema a que se refiere el artículo 298 de las normas académicas) por consiguiente todos los Docentes/T. deben someterse a l o s procesos de selección una vez adentro de la institución, es decir, al concurso. Cuando el artículo 298, se refiere a la carrera Docente por los procedimientos establecidos, se refiere específicamente que estos deberán concursar para optar a una carga académica además de contar con las competencias requeridas para la educación a distancia y regirse por el sistema de valoración, en el caso que nos ocupa, el T.J.C.L.D., había estado siendo contratado en virtud de la demanda en las clases de Educación a Distancia, pero tal y com o lo manifestó el demandante ... en el acta de fecha 27 de julio del 2015, de 27 asignaturas que se abrieron en el primer periodo del 2015, para el segundo periodo solo se abrieron 11 asignaturas, esto en virtud de la escasa demanda de alumnos para dicho periodo . Asimismo, las norma s académicas, establecen en su artículo 299 La UNAH contar á con una carrera y un sistema de contratación de docentes/tutores flexibles para la educación a distancia, conforme a la demanda, asegurando la calidad y l o s controles necesarios establecidos para el mismo y desarrollar un programa de trabajo con estos profesores ... ”. Es así, que los Docentes/T. deben regirse para la asignación de sus clases conforme a la demanda de matrícula de los alumnos para dichas clases, como puede observarse, no es un deseo antojadizo de la UNAH no otorgar las clases a un Docente/Tutor, sino que en toda la Universidad Nacional Autónoma de Honduras es conforme a la demanda de los estudiantes, asignar dichas asignaturas. E l demandante basa su demanda en el artículo 114 numeral 9) del Código del Trabajo, siendo este contraproducente, en virtud de que la UNAH no ha actuado de manera antojadiza no dándole carga académica, sino que fue como se reitera que no hubo demanda para dichas clases, y es hasta en las adiciones que se matriculan unos alumnos y se le da dicha carga a un maestro que también cumple con las competencias requeridas ; en la a udiencia p rimera de t r á mite se interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción , en vista que el demandante manifiesta que no se le asign ó carga académica para el segundo periodo del año 2015, es decir, el segundo periodo ocurrió en el mes de mayo a agosto del año 2015 ; s i tomamos en cuenta que dicho periodo inicio en el mes mayo y al demandante no se le otorg ó carga académica , el artículo 865 del Código del Trabajo establece el término de un mes contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido injusto, esto es, que el demandante si desde el inicio del periodo conocía que no se le otorg ó la carga académica, era a partir del mes de mayo donde se contaba el mes para que pudiera interponer la acción correspondiente de despido indirecto, por consiguiente del simple calculo aritmético al haber el demandante presentado nota con fecha 21 de agosto del año 2015, es evidente que el mismo se encuentra prescrito. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 06 de noviembre del 201 8 , dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral por Despido Indirecto promovida por J.C.L.D. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) través de la Rectora y R.L.L..J.G.C.R.. 2) CONDENA a la UNAH a pagar al demandante J.C.L.D. la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS UN LEMPIRAS CON NOVENTA V OCHO CENTAVOS (L205,501.98) desglosado de la forma siguientes: PREAVISO L32,329.16, AUXILIO DE CESANTIA L 145,481.22, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL L 10,102.88, VACACIONES PROPORCIONALES L 6,735.25, DECIMO TECE MES PROPORCIONAL L 8,890.61, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 1,962.86 y a título de daños y perjuicios los salaries dejados de percibir desde que el 21 de agosto del año 2015 hasta que firme el presente. 3 ) SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCCION opuesta por el representante procesal de la UNAH Abogada D.E.H.N.. SIN COSTAS…”. B ajo el criterio que en el caso de autos el demandante desde el año 2006, la UNAH lo ha venido contratando en forma continua hasta el primer período del año 2015 inclusive, pero para el segundo periodo, sin causa justificada, dejo de contratarlo a pesar de que en ese período se sirvió una de las clases que é l por muchos años venía impartiendo, violentando con ello el principio de estabilidad que de conformidad a la Cláusula 20 del XV Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la UNAH y el SITRAUNAH, por la cual, la UNAH se encuentra obligada a respetar el derecho a la estabilidad laboral de todos los sectores de la UNAH, ya que dicho documento beneficia y es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la UNAH: administrativ os , docentes, técnicos docentes, instructores y demás empleados, sin que importe el lugar donde presten sus servicios e independientemente de la forma de contratación; principio de estabilidad que también el Estatuto del Docente Universitario en su artículo 129 c) lo recoge como un derecho del docente; tal principio es aplicable en el caso de autos ya que el mismo no hace distinción sobre algunas modalidades de contratación y otras no de la prestación del servicio, en consecuencia al no cumplir el patrono con las obligaciones emanadas del Contrato Colectivo y del Código del Trabajo, faculto al demandante en la situación de darse por despedido en forma indirecta de conformidad al artículo 114 literal j) del Código del Trabajo. Que si bien es cierto es hasta el 21 de agosto del año 2015, que el demandante notifica a la Rectora de la UNAH la decisión de darse por despedido en forma indirecta, también es cierto que por el principio de continuidad anteriormente expuesto, el contrato de trabajo aún era vigente hasta el 21 de agosto del a ñ o 2015 hasta que la Rectora de la UNAH, le otorga carácter de renuncia y ofrece el pago de las prestaciones labores, ofrecimiento que de conformidad al artículo 868 literal b) interrumpe la prescripción alegada por el demandado, debido a que mediante Acuerdo No 1685-2015 de fecha 29 de agosto del año 2015, la R.J.C., instruye a la Secretar í a Ejecutiva de Desarrollo de Personal, darle carácter de renuncia a lo solicitado por el señor J.C.L.D., Profesor Tutor del Centro de Recursos de Aprendizaje a Distancia (CRAED), dependiente del Sistema de Educación a Distancia (SED), a partir del 21 de agosto del año 2015, por esta razón la prescripción de la acción del trabajador no se produce. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 23 de agosto del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que l a ley laboral contempla tratándose de contratos relativos a labores que, por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerara como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicio. Asimismo, establece la ley laboral que se considerara cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el interesado haya trabajado un mínimo de doscientos días en el año, y si antes de transcurrido un año se celebra nuevo contrato de trabajo entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido; que en el caso de autos, el demandante J.C.L.D. desde el año 2006 la Universidad Nacional Autónoma de Honduras lo ha venido contratando en forma continua hasta el primer periodo académico del año 2015 inclusive, no así, para el segundo periodo del 2015, que dejo de ser contratado, sin causa justificada, a pesar de que las clases impartidas por el demandante fueron impartidas por otro profesor asignado por la demandada, violentando el principio de estabilidad laboral que la Constitución de la Republica garantiza, e igualmente reconocido por el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por la UNAH y el SITRAUNAH, que prevalece en toda relación laboral sin distinción de modalidades de contratación, lo que facult ó al trabajador J.C.L.D. en fecha 21 de agosto del 2015 a darse por despedido de forma indirecta de conformidad al a rtículo 114 literal j) del Código del Trabajo, notificándolo a su patrono; no obstante, la parte demandada en fecha 29 de agosto 2015 opto por darle a la notificación del despido indirecto del trabajador el carácter de una renuncia, habiendo el demandante acudido a la vía administrativa gubernativa previo a la vía judicial, dentro del plazo legal. - 5.- Mediante auto de fecha 17 de enero del 2020 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.L.P.B. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 05 de abril del 2021 , compareció ante éste Tribunal el A bogado J.L.P.B. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de agosto del 2021 , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte del A bogado WILMER URQUIA R O DRIGUEZ , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un tribunal de apelación, alegándose violación de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. Que el Abogado J.L.P.B., desarrolla el único motivo de casación de la siguiente forma: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción indirecta proveniente falta de apreciación de la Prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada que obra a folios 55 al 195 de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 47 párrafo final. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de media para la violación de las sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO : Su señoría, el hecho de no haber valorado las pruebas propuestas en forma oportuno por la juzgadora, trajo como consecuencia que el error de hecho, es decir, un error en los hechos, tan grave, que de no haberse producido, el resultado de la sentencia emitida sería distinto, y esto es específicamente debido a que con la prueba aportada al juicio como soporte de la defensa, claramente se prueba que la relación que mantiene mi representada con el demandante obedece a la carga de trabajo, que a su vez es el resultado de la matricula estudiantil, de tal manera que no constituye una obligación para mi representada, el tener que asegurar la cantidad de carga de trabajo de el demandante, y mucho menos constituye un derecho para este; en ese sentido, la sentencia recurrida es a todas luces, solamente el producto de un error en los hechos . .- III.- Que el cargo que antecede ha sido formulado en forma defectuosa y por ello debe ser desestimado, ya que: a) omite indicar los preceptos legales sustantivos de orden nacional infringidos, como lo requiere el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo, siendo que si bien se cita el artículo 47 párrafo final, no se indica a que cuerpo normativo pertenece tal disposición, que si fuera del Código de Trabajo, la misma no tiene esa condición sustantiva, es decir, la de una norma que establezca derechos y obligaciones recíprocos para las partes o que las extingan; y, b) realiza alegatos propios de instancia , confundiendo lo que se trata de un error de hecho que puede dar lugar al recurso extraordinario de casación, con el error en los hechos . - IV. - Que para fines jurisprudenciales se debe recordar, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15, del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17 y 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17). - V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte, sustentando en: “ Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ” ( Sentencias dictadas en amparos laborales por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15). - V I . - Que por las razones que anteceden, procede desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 127, 128, 129, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 8, 18, 19, 20, 21, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 544-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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