Laboral nº CL-566-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 27 de abril del 2021, por el Abogad o A.P.P. , mayor de edad, solter o , hondureñ o y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA S. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor P.A.O.C. , representad o en juicio por la Abogad a E.S.R.D. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para el pago de prestaciones e indemnizaciones labor al es, aguinaldo proporcional, decimocuarto mes proporcional, pago de vacaciones pendientes, por despido indirecto, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 28 de octubre del 2016, por el señor P.A.O.C. , mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, de nacionalidad guatemalteca y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA S. por medio del Presidente del Consejo de Administración y representante legal el señor I.S.L. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que en su parte conducente dice: FALLA : I.- Declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.S..R..D. , en su condición de Representante Procesal de la parte demandante.- II.- REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F..M. , de fecha once de diciembre del a ñ o dos mil dieciocho , que corre agregada a folios 126, 127, 128 y 129 , frente y vuelto de la primera pieza del expediente, en la forma siguiente: UNO : REVOCAR el numeral 1) de la parte resolutiva del fallo en la que se Declara SIN LUGAR la demanda promovida por P.A.O.C. , contra la empresa UNILEVER DE CENTROAMÉRICA , S. , a través de su R.L. el señor I.S.L. ; en consecuencia: a) Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor P.A.O. CRUZ contra la sociedad mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA , S. , a través de los se ñ ores M.L.S.L. y R.J.P.C. .- b) CONDENAR a la sociedad mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA , S. , a través de los se ñ ores M.L.S.L. y R.J.P.C. , a pagarle al señor P.A.O.C. , lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (L.498,247.43) , por los siguientes conceptos: P.: L.160,653.00; Auxilio de Cesantía : L.321,306.00; Auxilio de Cesantía Proporcional: L.16,288.43.- 2) A título de da ñ os y perjuicios los salarios que habría percibido el trabajador demandante desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia condenatoria.- CONFIRMAR los numerales 3), 4) y 5) de la parte resolutiva del fallo en los que se declaran CON LUGAR la demanda en relación al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes proporcional y se CONDENA a la sociedad mercantil UNILEVER DE CENTRO AMÉRICA , S. , al pago de esos derechos y la declaratoria de no condena en Costas.- SIN COSTAS , en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , qu e inici ó la relación laboral mediante contrato escrito el 09 de septiembre del año 2012, co mo S. de Ventas para la Zona Norte y Centro sur del país, devengaba un salario base de L.50,866.53 más comisiones; por lo que recibía un promedio mensual durante los últimos seis meses de L.80,326.50 , hasta el día 23 de septiembre de 2016 , fecha en que el demandante presentó la nota de despido indirecto ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la Secretaría del Trabajo, en la oficina de la sociedad demandada ; resulta que el 31 de agosto del 2016 recibió correo electrónico de su Jefa inmediata L.. M.S., Gerente de Ventas, en donde le manifesta ba que el demandante sería la persona que estaría cubri endo al 100% la incapacidad del vendedor B.G. ; manifestando el demandante sobre dicha propuesta de manera verbal a la Gerente de Ventas y a la Jef a de Recursos Humanos , que si la L.enciada M.S.(. de Ventas) tomaba el puesto de S.a y el demandante de vendedor, si se podría considerar como un despido indirecto, pasando todo el día del 31 de agosto de 2016, y ninguna de ellas le dio respuesta alguna sobre el comentario que el demandante les hizo. Es así que el 1 de septiembre de 2016, el demandante envió al correo electrónico de la L.enciada M.S. la propuesta para contratar al vendedor vacacionista recomendando se ascendiera al compañero Aldo, donde le ofrecía su colaboración para entrenarlo y reestructurar las rutas de los vendedores L. y G.; de acuerdo a la propuesta planteada tampoco recibió el demandante ninguna respuesta por parte de la Gerente de Ventas y a pesar que el demandante colaboró en todo lo necesario para cubrir la ruta de vendedor de la persona que se encontraba con incapacidad y ante tal indiferencia se vio en la necesidad de acudir a la Secretar í a del Trabajo en donde se acordó que se le a sign aría nuevamente el puesto de supervisor, pero no fue así, en vista que el 21 de septiembre de 2016, no se le devolvió el cargo de supervisor tal como lo manifestó la L.enciada G.L., en su condición de Jef a de Recursos Humanos y que consta en el acta de fecha 19 de septiembre de 2016 ante la Inspectora del Trabajo, ante tal indiferencia y grave violación a las obligaciones y prohibiciones que la ley le impone a los patronos y amparado en el artículo 114 inciso g) del Código del Trabajo vigente, el demandante procedió a entregarle la notificación del despido indirecto que también incluía la solicitud de pago de su salario, derechos laborales e indemnizaciones (cesantía y preaviso), a la Jefa de Recursos Humanos de la demandada en fecha 23 de septiembre de 2016, entregando asimismo la hoja del cálculo para dicho pago de prestaciones laborales que le correspondían conforme a ley al demandante; manifestándole la Jefa de Recursos Humanos que debía entregar en ese momento t odo el equipo que tenía asignado el demandante como herramienta de trabajo , carnet de identificación, tarjeta electrónica de acceso a las instalaciones, claves de seguridad y uniformes ; que el demandante laboró para la empresa 4 años, 2 meses y 13 días y que durante ese tiempo no fue objeto de ningún llamado de atención, ni audiencias de descargo y que nunca faltó a sus labores, llegando a obtener las mejores evaluaciones anuales de desempeño; además con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio acudió a la Secretar ía del Trabajo, siendo imposible el mismo en virtud de considerar la sociedad demandada que no hubo despido indirecto, dando por agotado el trámite administrativo respectivo . - 2.- La parte demandada, la Sociedad Mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S. , contestó dicha demanda alegando en su defensa que el demandante inici ó la relaci ó n laboral con la demandada mediante contrato individual de trabajo efectivo a partir del 09 de j ulio del 2012, en el cargo de S. de Ventas Zona Norte, devengando un salario ordinario mensual de Lps.50,866.53 m ás comisiones, finalizando el demandante la relación laboral el 23 de septiembre de 2016 ; q ue en virtud de que el se ñ or Benjam í n G. í a quien se desempe ñ aba como vendedor subordinado del demandante s e ñ or P.O., present ó incapacidad por enfermedad, por tal motivo se le solicit ó que cubriera temporalmente la ruta por el tiempo que durara la incapacidad , bajo el entendido como en otras ocasiones que conservar í a su cargo de S. y que t odo lo anterior consta en el correo electr ó nico de fecha 31 de agosto de 2016, enviado por la L.da. M.S., Gerente de Ventas ; alegó además que el argumento invocado por el actor como causal para darse por desp edido indirectamente les sorprend e , ya que en el desempe ñ o de su cargo como S. de Ventas estaba sujeto contractualmente a cubrir otras asignaciones relacionadas con el cargo y otros que se le asignaran, inclusive a trasladarse a cualquier lugar del país o fuera del mismo, cuando sus actividades así lo requieran, ya que en la relaci ón laboral entre el actor y la demandada regía el ius variandi que es la facultad que t enía el empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo siempre y cuando no fueran en menoscabo del trabajador ; l a aplicación del ius variandi es en aras de la funcionalidad ; que lo s correos enviado s por el demandante no fueron contestados por considerarse fuera de lugar porque la asignación ya estaba notificada, extrem o que el demandante reconoc en la demanda, es más expres ó que a raz ó n de su cargo en otras ocasiones de incapacidad y vacaciones de los subordinados ya hab í a cubierto rutas, conservando sus funciones de supervisor, por lo que la causal, argumentos y apreciaciones subjetivas que expone el demandante no son constitutivas de despido indirecto justificado ; asimismo alegó que la d emanda i ncoada contra la sociedad demandada es improcedente bajo todo punto de vista ya que no concurr justa causa del despido indirecto por parte del trabajador en los t é rminos que dispone el art í culo 114 literal g) del Código del Trabajo . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 11 de diciembre del 2018 , dictó sentencia en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR la DEMANDA promovida por P.A.O.C. , contra la empresa UNILEVER DE CENTROAMÉRICA , S. , a través de su R.L. el se ñ or I.S.L. , en cuanto al pago de: P., Auxilio de Cesantía , Auxilio de Cesantía Proporcional, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; en consecuencia, 2) ABSUELVE a la empresa UNILEVER DE CENTROAMÉRICA , S. , a través de su R.L. el señor I.S.L. , a pagar a P.A.O.C. , en concepto de prestaciones lo siguiente: P., Auxilio de Cesantía , Auxilio de Cesantía Proporcional, más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios; 3) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por P.A.O.C. , contra la empresa UNILEVER DE CENTROAMÉRICA , S. , a través de su R.L. el señor I.S.L. , en cuanto al pago de: vacaciones pendientes, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes proporcional, en consecuencia; 4) CONDENA a la DEMANDADA contra la empresa UNILEVER DE CENTROAMÉRICA , S. , a través de su R.L. el señor I.S.L. , a pagar a P.A.O.C. , la cantidad de CIENTO CUARENT A Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (L.149,296.27) en concepto de derechos adquiridos: vacaciones pendiente L. 83,887.64, décimo tercer mes proporcional L.49,917.12 y décimo cuarto mes proporcional L. 15,491.52 . 5) SIN COSTAS …” ; bajo el criterio que en consonancia a los argumentos expresados, esta suscrita es del convencimiento que el demandante estaba sujeto al ius variandi que es la facultad del que tiene el empleador para modificar algunos aspectos de la relación laboral necesarios para que el empleador pueda direccionar adecuadamente el desarrollo de sus actividades, respetando los límites legales, situación acontecida en el caso sub judice; en consecuencia, el demandante no logró acreditar que el hecho de asignarle cubrir la plaza de B....G. , mientras se encontrara con incapacidad se enmarque en: "trasladarle a un puesto de menor categoría o con menos sue l do cuando hubiere ocupado el que desempeña "; en tal sentido se concluye que es procedente declarar sin lugar la demanda de mérito ; q ue dentro de las pretensiones el demandante solicita el pago de derechos adquiridos que consisten en vacaciones pendientes, décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcional , lo que al respecto cabe explicar que son derechos que tiene todo empleado en virtud de estar garantizados en nuestra constitución sin importar causa o motivo que haya dado origen a la terminación de la relación de trabajo; sumado a ello se ha demostrado que le asisten los mismos, puesto que se demostró el vínculo laboral que los un í a , en consecuencia es procedente declarar con lugar estos conceptos . - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 01 de agosto del 2019 dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA : I.- Declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.S.R.D. , en su condición de Representante Procesal de la parte demandante.- II.- REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha once de diciembre del año dos mil dieciocho , que corre agregada a folios 126, 127, 128 y 129 , frente y vuelto de la primera pieza del expediente, en la forma siguiente: UNO : REVOCAR el numeral 1) de la parte resolutiva del fallo en la que se Declara SIN LUGAR la demanda promovida por P.A.O.C. , contra la empresa UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S. , a través de su R.L. el señor I.S.L. ; en consecuencia: a) Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento promovida por el señor P.A.O. CRUZ contra la sociedad mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S. , a través de los señores M.L.S.L. y R.J.P.C. .- b) CONDENAR a la sociedad mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S. , a través de los señores M.L.S.L. y R.J.P.C. , a pagarle al señor P.A.O.C. , lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (L.498,247.43) , por los siguientes conceptos: P.: L.160,653.00; Auxilio de Cesantía: L.321,306.00; Auxilio de Cesantía Proporcional: L.16,288.43.- 2) A título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido el trabajador demandante desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia condenatoria.- CONFIRMAR los numerales 3), 4) y 5) de la parte resolutiva del fallo en los que se declaran CON LUGAR la demanda en relación al pago de vacaciones pendientes, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes proporcional y se CONDENA a la sociedad mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S. , al pago de esos derechos y la declaratoria de no condena en Costas.- SIN COSTAS , en esta instancia…”. bajo el criterio que en el caso en estudio ha existido un ejercicio notoriamente abusivo del "ius variandi" ya que la demandada disminuy ó no solo la jerarquía profesional del trabajador al asignarle funciones ajenas a su actividad normal, convencimiento que se sustenta en los siguientes hechos: a) Mediante nota de fecha 15 de junio del 2012 suscrita por la L.enciada P.D., HRBP Honduras, se le ofreció al señor P.O. en nombre de U. de Centroamérica , el puesto de S. de Ventas Zona Norte, puesto valorado como un WL 1 DV y le reportar á directamente al Gerente de Ventas Zona Norte y en esos términos se le celebr ó el respectivo Contrato Individual de Trabajo; b) De conformidad a lo que establece el Reglamento Interno de Trabajo, es entendido que el Empleado quedar á sujeto a ser trasladado a otro Departamento, otras asignaciones y otro lugar de trabajo de acuerdo a las necesidades y exigencias de los procesos administrativos y de producción , por lo que con fecha 31 de agosto de 2016 la señora M.S., le asign ó al demandante cubrir al 100% la incapacidad del señor B....G. ; c) En fecha 01 de septiembre del 2016 el demandante en respuesta a lo anterior, manifestó que no habían hablado ni acordado nada de lo que indica el correo e hizo una propuesta de varias opciones y que en el hecho cuarto de la contestación de la demanda se reconoce que esos correos no fueron contestados por considerarlos fuera de lugar, ya que la asignación estaba ya notificada, con lo cual se demuestra que la empresa no tenía ninguna intención de retornar al trabajador al puesto para el cual había sido contratado; d) Mediante certificación extendida por el Inspector General de la Inspección General del Trabajo en fecha 19 de septiembre del 2016, la señora G.M.L..M. , en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, también reconoce que se tomó la determinación de solicitarle al trabajador las labores como vendedor, sin dejar de ser S. de Ventas por lo que las funciones de vendedor y se le quitan en esa fecha, las cuales son distintas a las funciones que venía ejerciendo, por lo que se encontraba desempeñando doble trabajo; e) Q. ó evidenciado que cuando retorn ó a su trabajo al señor P.A.O.C., no le fueron asignadas las funciones que venía desempeñando como S. de Ventas Zona Norte y se le seguía obligando a cumplir las funciones de vendedor; f) El representante procesal de la parte demandada no aport ó ningún medio probatorio, mediante el cual acreditase que la incapacidad del se ñ or B....G. ya había cesado y que el trabajador también había sido devuelto a su puesto de trabajo, por lo que la adopción de la medida por parte de la demandada es un encubierto abuso del "ius variandi", porque si bien el salario y el rango no pueden haber sido cambiados, pero si se cambia el contenido del quehacer diario del trabajador otorgándosele funciones de menor categoría , lo que está implicando es una vulneración de los derechos del trabajador , y q ue en vista de las consideraciones legales precedentes este Tribunal de Alzada es de la firme convicción que la sentencia que se conoce en el recurs o de a pelación , NO se encuentra dictada conforme a los principios y fundamentos legales sobre la materia, por lo que en estricto derecho precede su reformatoria, revocando los numerales 1) y 2), confirmando los numerales 3), 4) y 5) de la parte resolutiva de la sentencia, este último en lo que se refiere a las costas . - 5.- Mediante auto de fecha 29 de enero del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada L.I.P..J. , en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 27 de abril del 2021, compareció ante e ste Tribunal el Abogado A.P.P. , en su condición de representante procesal de la Sociedad Mercantil UNILEVER DE CENTROAMÉRICA, S. , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 24 de junio del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada E.S.R.D. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P. VALLE quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que e l Abogado A.P.P. en el primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional y de índole laboral por violación indirecta proveniente de error de hecho , por apreciación errónea en el medio de prueba DOCUMENTAL consistente en: 1) nota de fecha 15 de junio de 2012 que obra a folio 92-95. 2) Reglamento interno de Trabajo que obra a folio 72-89. 3) correo de fecha 31 de agosto de 2016 que obra a folio 13, 73 y 106. 4) correo de fecha 1 de septiembre de 2016 que obra a folio 14 y 107. 5) certificación extendida por la Inspectoría General de Trabajo de fecha 9 de septiembre de 2016 que obra a folio 18; en relación con la prueba en su conjunto y con los medios de prueba contrato de trabajo (visible a folio 94-95); documento de conocimiento y aceptación código de ética (visible a folio 104); constancia incapacidad C..B....G. (visible a folio 113-115); y resto del material probatorio. Todos de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo 97 numeral 1) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo y con los artículos : articulo 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109, 110, del Reglamento Interno de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA : La norma sustantiva que se estima violada articulo 97 numeral 1) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo y con los artículos : articulo 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109, 110, del Reglamento Interno de Trabajo. a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas se ñ aladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : La prueba APRECIADA ERRÓNEAMENTE es el prueba DOCUMENTAL consistente en: 1) not a de fecha 15 de junio de 2012 que obra a folio 92-95. 2) Reglamento interno de Trabajo que obra a folio 72-89. 3) correo de fecha 31 de agosto de 2016 que obra a folio 13, 73 y 106. 4) correo de fecha 1 de septiembre de 2016 que obra a folio 14 y 107. 5) certificación extendida por la Inspectoría General de Trabajo de fecha 9 de septiembre de 2016 que obra a folio 18; en relación con la prueba en su conjunto y con los medi o s de prueba contrato de trabajo (visible a folio 94-95); documento de conocimiento y aceptación código de ética (visible a folio 104); constancia incapacidad C..B....G. (visible a folio 113-115); y resto del material probatorio de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el Art í culo 765 preámbulo , numeral 1°, párrafo segundo del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de determinada prueba.- La doctrina según el tratadista A..D. señala que: El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por apreciación errónea de la prueba". El artículo 97 del Código del Trabajo establece en sus numerales 1) y 13) que: " Además de las contenidas en otros artículos de este Código , en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de las trabajadores: 1) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar l os preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular l es impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido; 13) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código , las l eyes y reglamentos de trabajo. La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente la prueba documental singularizada, consistente en: 1) nota de fecha 15 de junio de 2012 que obra a folio 92-95 . 2) Reglamento interno de Trabajo que obra a folio 72-89. 3) correo de fecha 31 de agosto de 2016 que obra a folio 13, 73 y 106. 4) correo de fecha 1 de septiembre de 2016 que obra a folio 14 y 107. 5) certificación extendida por la Inspectoría General de Trabajo de fecha 9 de septiembre de 2016 que obra a folio 18; en relación con la prueba en su conjunto y con los medios de prueba contrato de trabajo (visible a folio 94-95); documento de conocimiento y aceptación código de ética (visible a folio 104); constancia incapacidad C..B....G. (visible a folio 113-115); y resto del material probatorio de la primera pieza de autos, que le hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo 97 numeral 1) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo y con los artículos : articulo 4, 6,8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109, 110, del Reglamento Interno de Trabajo. La Corte recurrida aprecia, de forma incorrecta, según expone de forma expresa en su fallo impugnado, que con los señalados medios de prueba, considera: Que la nota de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual mi representada, por medio de sus representantes, le ofreció al demandante puesto de supervisor de ventas, puesto valorado como un WL 1 DV, sin embargo los términos de la contratación están delimitados en el documento respectivo no en esta nota, como erróneamente aprecia la Corte recurrida. La Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó de forma clara las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo por lo que apreció d e forma errónea los medios de prueba propuestos y evacuados en legal y debida forma, ya que el Reglamento Interno de Trabajo establece categóricamente en sus artículos 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109 y 110, la potestad legal que tiene mi representada, conforme a los principios que rigen el derecho laboral, ya que limita los conceptos de subordinación del trabajador y el derecho del empleador en el ejercicio del ius variandi, como poder cambiar las condiciones de trabajo conforme a la contratación pactada y normativa legal y reglamentaria, mermando el equilibrio entre el capital y trabajo establecido en el Código del Trabajo, apreciación y valoración de prueba que resulta ser insuficiente en su motivación por parte de la Corte recurrida; la subordinación pactada se encuentra enmarcada dentro de los principios y no resulta atentatoria de derechos laborales adquiridos, no afectando aspectos de desempeño o realización profesional, respeto o dignidad. El demandante no demostró con la prueba singularizada su causal. Mediante la Certificación extendida por la Inspectoría General del Trabajo, quedo acreditado que la representante de la Empresa tomo la determinación de solicitarle las labores como vendedor, sin dejar de ser supervisor, es decir manteniéndole su cargo y beneficios, asimismo en ese momento quitándole las funciones de vendedor en ese momento. Circunstancia que fue apreciada erróneamente por la Corte, aseverando que el demandante se encontraba desempañando doble trabajo, circunstancia no discutida por las partes. El tipo de labor que desempa ñ aba el demandante conforme su contratación quedo evidenciado cuando de la misma prueba relacionada y erróneamente apreciada puede observarse la integración de este a dichas labores, sin embargo, no puede aducirse por la Corte recurrida que no le fueron asignadas nuevas funciones cuando, llanamente se pudo valorar que es la naturaleza de la relación laboral que ejercía el demandante conforme el requerimiento de la actividad del patrono. Los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo, DISPONEN que el patrono o empleador goza del poder directivo en sus relaciones con sus trabajadores, por lo que en función de la subordinación o dependencia continua, estos están en la obligación de acatar las órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, es decir, someterse a su dirección ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo; asimismo, el artículo 26 del mismo Código determina que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de é l se deriven según la ley, la costumbre o la equidad. Honorable Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones en su sentencia, por apreciación errónea de la prueba documental antes relacionada, por lo que procede se admita este motivo y case parcialmente la sentencia recurrida, dictando la que corresponda en sede de instancia. - III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deb a efectuar análisis complejos; y, b ) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional y de índole laboral por violación indirecta proveniente de error de hecho, por falta de apreciación en el medio de prueba DOCUMENTAL consistente en el contrato individual de trabajo (visible a folio 94-95) suscrito entre el demandante Se ñ or P.A.O.C. y mi representada UNILEVER DE CENTROAMÉRICA S.; en relación con la prueba en su conjunto y con los medios de prueba Reglamento interno de Trabajo que obra a folio 72-89, correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2016 que obra a folio 13, 73 y 106, correo de fecha 2 de septiembre de 2016 que obra a folio 107, certificación extendida por la Inspectoría General de Trabajo de fecha 9 de septiembre de 2016 que obra a folio 18; y resto del material probatorio. Todos de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo 97 numeral 1) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo y con los artículos : articulo 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109, 110, del Reglamento Interno de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA : La norma sustantiva que se estima violada articulo 97 numeral I) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo y con los artículos : articulo 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109, 110, del Reglamento Interno de Trabajo. a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas , están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA : La prueba DEJADA DE APRECIAR es el prueba DOCUMENTAL consistente en el contrato individual de trabajo (visible a folio 94-95) suscrito entre el demandante S..P.A.O.C. y mi representada UNILEVER DE CENTROAMÉRICA S., en relación con la prueba en su conjunto, todos de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 preámbulo , numeral 1, párrafo segundo del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . La violación de ley sustantiva por vía indirecta se produce a través de errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de determinada prueba.- La doctrina según el tratadista A..D. señala que: El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por apreciación errónea de la prueba". El artículo 97 del Código del Trabajo establece en sus numerales 1) y 13) que: " Además de las contenidas en otros artículos de este Código , en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores: I) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar l os preceptos de l reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular l es impartan el patrono o su representante , según el orden jerárquico establecido; 13) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código , las leyes y reglamentos de trabajo. La Corte sentenciadora, al reformar el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia, incurrió en error de hecho, DEJANDO DE APRECIAR la prueba documental singularizada, consistente en el contrato individual de trabajo (visible a folio 94-95) suscrito entre el demandante S..P.A.O.C. y mi representada UNILEVER DE CENTRO AMÉRICA S., en relación con la prueba en su conjunto, todos de la primera pieza de autos, que le hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto y que lo llevo en forma indirecta a la violación del articulo 97 numeral 1) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo y con los artículos : articulo 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109, 110, del Reglamento Interno de Trabajo. La Corte recurrida deja de apreciar, de forma incorrecta, según se observa en el fallo impugnado al no considerar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, con lo cual hubiese llevado al convencimiento de que lo convenido por las partes puede ser modificado temporal o permanentemente de acuerdo a las necesidades de la Empresa; es entendido que el Empleado quedo sujeto a ser trasladado a otro Departamento, a otras asignaciones y otro lugar de trabajo de acuerdo a las necesidades y exigencias de los procesos administrativos y de producción . Todo ello conforme a la normativa laboral vigente, las disposiciones reglamentarias y principios del derecho laboral, entre estos el equilibrio del capital y trabajo, en razón de las disposiciones del Código de Trabajo es esencialmente proteccionista, sin embargo, dentro de estos preceptos rige dicho equilibrio, siendo la potestad de variación del contrato de trabajo uno de estos elemento s que facultan al patrono, máxime cuando se han respetado derechos del Empleado. La Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, no valoro la prueba singularizada, ya que d e haberlo hecho hubiese considerado un fallo distinto, realizando el análisis sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expreso de forma clara las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, en relación con el resto del material probatorio, ya que el Reglamento Interno de Trabajo establece categóricamente en sus artículos 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 94 numera 1), 109 y 110, la potestad legal que tiene mi representada, conforme a los principios que rigen el derecho laboral, ya que limita los conceptos de subordinación del trabajador y el derecho del empleador en el ejercicio del ius variandi, como poder cambiar las condiciones de trabajo conforme a la contratación pactada y normativa legal y reglamentaria, mermando el equilibrio entre el capital y trabajo establecido en el Código del Trabajo, apreciación y valoración de prueba inexistente en su motivación por parte de la Corte recurrida; la subordinación pactada se encuentra enmarcada f) dentro de los principios y no resulta atentatoria de derechos laborales adquiridos, no afectando aspectos de desempeño o realización profesional, respeto o dignidad. La Empresa tomo la determinación de solicitarle las labores como vendedor, sin dejar de ser supervisor, es decir manteniéndole su cargo y beneficios, asimismo en ese momento quitándole las funciones de vendedor. La falta de apreciación de la prueba singularizada hizo que la Corte obviase el tipo de labor que desempa ñ aba el demandante conforme su contratación y la potestad del patrono en la variación del contrato, aseverando que el demandante se encontraba desempa ñ ando doble trabajo, circunstancia no discutida por las partes. puede observarse la integración de el Empleado a las labores, sin embargo, no puede aducirse por la Corte recurrida que no le fueron asignadas nuevas funciones cuando, llanamente pudo valorar que es la naturaleza de la relación laboral que ejercía el demandante conforme el requerimiento de la actividad del patrono. Los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo, DISPONEN que el patrono o empleador goza del poder directivo en sus relaciones con sus trabajadores, por lo que en función de la subordinación o dependencia continua, estos están en la obligación de acatar las órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, es decir, someterse a su dirección ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo; asimismo, el artículo 26 del mismo Código determina que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de é l se deriven según la ley, la costumbre o la equidad. Honorable Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones en su sentencia, por falta de apreciación de la prueba singularizada, por lo que procede se admita este motivo y case parcialmente la sentencia recurrida, dictando la que corresponda en sede de instancia. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, b) formula alegatos propios de instancia. - VI.- Que e l Abogado A.P.P. , en el tercer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden Nacional y de índole laboral por infracción directa también conocida como falta de aplicación , en el caso del articulo 97 numeral 1) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA : La norma sustantiva que se estima violada 97 numeral 1) y 13) del Código de Trabajo, este relacionado con los artículos 1, 19, 20, 26, 87 párrafo primero, 90 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . La Corte de Apelaciones ha incurrido en violación directa, en infracción directa por falta de aplicación del artículo 97 del Código de Trabajo, en sus numerales 1) y 13), al emitir una resolución sin considerar dicha disposición , misma que está contenida en el capítulo de las obligaciones de los trabajadores. Artículo 97. " Además de las contenidas en otros articulas de este Código , en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores : 1 ) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar l os preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular l es impartan el patrono o su representante , según el orden jerárquico establecido; 13) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código , las leyes y reglamentos de trabajo . De haber aplicado la disposición señalada como violada hubiese dictado un fallo distinto, cumpliendo con el principio de legalidad, respetando el equilibrio establecido en el artículo 1 del Código de Trabajo, evitando la arbitrariedad y abuso de derecho entre las partes, permitiendo el derecho de dirección que ostenta todo patrono en la dirección de su negocio, cumpliendo con los derechos y respeto que corresponden a los Trabajadores. El artículo 20 del código de Trabajo relacionado en este motivo regula los elementos esenciales para que exista contrato de trabajo, a) actividad personal del trabajador, es decir, realizada por mismo; b) subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes , en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, un salario como retribución del servicio. - VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, b) formula alegatos propios de instancia. - VI II. Que el Censor alega nulidad subsidiaria: “ SE INTERPONE SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA por los motivos siguientes: 1. La sentencia recurrida carece de fundamentación jurídica en cuanto a la causal invocada por la parte demandante, llanamente resuelve declarar con lugar la demanda sin establecer en su motivación su fundamento legal respecto a las pretensiones formuladas por las partes, aun cuando los criterios esgrimidos son equívocos y fueron atacados mediante los motivos de casación , la sentencia carece de atender la causal de despido indirecto invocado por la parte actora, ignorando su deber en dictar un fallo con las formalidades legales, que exprese por si, el convencimiento que lo llevo a tomar la decisión y fundada en ley. 2. La Sentencia recurrida carece de norma sustantiva de índole laboral en que fundo el fallo, lo cual violenta debido proceso y derecho de defensa, impidiendo impugnar adecuadamente la decisión mediante el recurso extraordinario. 3. La sentencia es INCONGRUENTE en virtud de por una parte establece que existió doble trabajo y por otra que no le fueron asignadas las funciones que venía desempeñando el trabajador, situaciones que no fueron objeto en el debate, ni como pretensión de alguna de las partes, violando el debido proceso, por lo que procede anular la sentencia impugnada . - IX. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada y se estima que el mismo se encuentra dictado conforme a derecho, como también que se ha analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - X. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - X I. Es importante recordar que este recurso extraordinario exige, que cuando se expone el cargo por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe señalar concretamente el medio o los medio mal apreciados y que se demuestre la existencia del yerro alegado en la apreciación de los mismos por el juzgador de instancia. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada subsidiariamente. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 566-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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