Laboral nº CL-579-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 21 de abril de l 2021 , por el Abogado L.A.C.V. , mayor de edad, soltero , hondureño y de este domicilio , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, las señoras M.D.F.S. e H.M..N. A REYES TORRES , representada s en juicio por el Abogado K.A.V.A. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de primera instancia para que mediante sentencia definitiva se obligue al Estado de Honduras a reintegrarlas a sus trabajos , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 19 de abril del 2016, por la s señora s M.D.F.S. e H.M..N. A REYES TORRES , ambas mayores de edad, solteras , hondureñas y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD PUBLICA , por actuaciones del HOSPITAL ESCUELA UNIVERSITARIO , por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA , representada en ese entonces por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 11 de febrero del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice: FALLA : 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO AL TRABAJO instaurada por las señoras M.D.F.S.E.H.M. REYES TORRES contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del HOSPITAL ESCUELA UNIVERSITARIO a través de la actual procuradora General de la República abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 3) CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del HOSPITAL ESCUELA UNIVERSITARIO a través de la actual procuradora General de la República abogada LIDIA ESTELA CARDONA a: A) REINTEGRAR a las señoras M.D.F.S.E.H.M. REYES TORRES a sus puestos de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; B) más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde que se operó el despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno. 3) SIN COSTAS …” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que iniciaron la relación laboral en el servicio público en el Hospital Escuela prestando su fuerza de trabajo atend iend o a los pacientes en su alimentación y se le s denominaban por esa labor de C.s empezando a trabajar respectivamente las demandantes de la manera siguiente: M.D.F.S., el 01 de agosto de 2011 firmando el primer contrato con esa fecha y H.M.R.T., el 17 de junio 2008; es de suponer que a los contratos de trabajo se les intitulo como contratos individuales de trabajo y servicios profesionales y técnicos, expresando así porque no les consta personalmente ese detalle y porqué así lo dice el oficio de despido ya que nunca les entregaron copia de esos contratos, que al iniciar labores no firmaron contrato alguno, y por eso no se les pagó los primeros 5 meses de salario, y la segunda vez 3 meses 15 días de trabajo, que durante laboraron en el Hospital, no tuvieron queja alguna de los pacientes pero al cambiarles de jefa todo cambio, pues las trataba n mal con el fin de que renunciaran para ellas poder colocar a sus recomendados, que sorpresivamente mediante oficios números 817 y 815 ambos GTH-HEU-2016 se les notificó la no renovación de los contratos, pero dicha carta de despido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código del Trabajo, pues no indicaron la causa o motivo para dar por terminada la relación de trabajo, que por haber suscrito var i o s contratos de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo prescrito en l os artículo s 47 y 52 párrafo tercero del Código del Trabajo y a la aplicación de lo señalado en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que desde el momento que las actoras suscribieron contratos de prestación de servicios con el demandado , conocieron, consintieron y aceptaron la fecha de inicio y terminación de la relación contractual sin objeción alguna, sino que los sucedidos con los demandantes fue la llegada a la terminación de su contrato, modalidad de contratación que desde inicio conocían perfectamente que finalizaría la vigencia de este. Asimismo, que la presente demanda ha sido interpuesta ante tribunal incompetente para conocer la causa equivocando con ello la vía correspondiente para presentar su petición ya que por tratarse de un contrato a término mediante cláusulas contractuales consentidas y aprobadas sin discrepancias surgida entre las partes, la cláusula novena en donde las partes se someten a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo; clausula tercera VALIDEZ Y VIGENCIA DEL CONTRATO: este contrato tendrá un periodo de 04 de enero al 31 de marzo de 2016, por lo que no existió un despido, sino la notificación de la no renovación de contrato de trabajo, del cual ellas ya conocían la fecha de terminación del mismo, y que cualquier reclamo que tengan l as demandantes debe ser interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 11 de febrero del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO AL TRABAJO instaurada por las señoras M.D.F.S.E.H.M. REYES TORRES contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del HOSPITAL ESCUELA UNIVERSITARIO a través de la actual procuradora General de la República abogada LIDIA ESTELA CARDONA; 3) CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del HOSPITAL ESCUELA UNIVERSITARIO a través de la actual procuradora General de la República abogada LIDIA ESTELA CARDONA a: A) REINTEGRAR a las señoras M.D.F.S.E.H.M. REYES TORRES a sus puestos de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; B) más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde que se operó el despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno. 3) SIN COSTAS …”. B ajo el criterio que la contratación por prestación servicios, catalogado a tiempo determinado según cláusulas contractuales se desnaturalizó en razón de tiempo transcurrido, pues como se puede observar la renovación de los mismos, propició la continuidad laboral por más del año tal como lo establece el artículo 52 párrafo tercero del C ódigo de Trabajo, en tal sentido deberá entenderse que el contrato es por tiempo indeterminado; asimismo del análisis de los contratos de servicios profesionales se desprende que concurren los requisitos para la existencia de contrato de trabajo, como lo es la realización de una actividad en forma personal, la retribución o salario y la continuada subordinación denotada en la obligación de la s demandante s a cumplir órdenes del empleador, al respeto de una jomada de trabajo, a la sumisión e informe al empleador en caso de ausencias tal como se puede observar en el expediente de personal de la demandante, asimismo respecto a la causa señalada en la notificación de cancelación de contrato consistente en la no aprobación de la evaluación del desempeño, se desprende que la misma no se encuentra contemplada en las justas causas de terminación de la relación laboral, ya que no se expresa de manera clara y concreta en que consistieron las faltas imputadas a las demandantes, como los resultados individualizados de la precitada evaluación; asimismo al haberse comprobado la simulación contractual, bajo la forma de un contrato determinado, escondiéndose bajo dicha figura una relación laboral por tiempo indefinido; es por ello que el acto de privar a la s demandante s de continuar ejerciendo la labor asignada es una terminación unilateral del contrato por causa del empleador, lo que acarrea la obligación de satisfacer al trabajador los derechos consagrados en el Código de Trabajo y en la Constitución de la República por lo antes expuesto se declara CON LUGAR la presente demanda, ordenando el reintegro a su s puesto s de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea ejecutoria la presente sentencia condenatoria. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 23 de agosto del 219 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio siguiente : 1.- Que los contratos de trabajo celebrado entre las demandantes señora M.D.F.S. , desde el 01 de agosto del 2011, como Trabajadora de Servicios de Alimentos, y la señora H.M.R.T., desde el 17 de junio del 2009 com o C., devengando un salario de L.8 , 230.00 respectivamente, habiendo la parte demandada notificado mediante Oficios 815- GTH-HEU-2016 y 817- GTH-HEU-2016 la no renovación del contrato individual de trabajo a partir del 31 de marzo de 2016, sin causa justa de despido; 2.- Que la contratación temporal de los demandantes se realizó por periodos continuos e ininterrumpidos durante varios años de servicio, desempeñándose un mismo puesto de trabajo, realizando labores de servicios de alimentos y camarera, respectivamente, para un mismo patrono; por lo que tales sucesos encajan en las disposiciones legal es contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo del Código del Trabajo; cabe entonces al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, que tales contratos relativos a labores que, por su naturaleza son permanentes o continuas en la institución, se consideran coma celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicio; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio; es así, que con la decisión unilateral de la parte demandada de dar por terminada la relación laboral de los demandantes, por haber llegado a la fecha vencimiento del contrato suscrito entre las partes; sin que por tal motivo, haya lugar a la terminación de la relación laboral, hizo que las demandantes hicieran uso del derecho que le concede los artículos 113 y 117 del Código del Trabajo, solicitando el reintegro a sus puestos de trabajo en iguales o mejores condiciones, y a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador habría percibido desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, a causa de la terminación de la relación laboral sin causa justificada de las que el Código del Trabajo establece. - 5.- Mediante auto de fecha 29 de enero del 2020 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado C.H.H.A. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 21 de abril del 2021 , compareció ante éste Tribunal el A bogado L.A.C.V. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 21 de abril del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 31 de mayo del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado K.A.V.A. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M..M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casación para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que el Abogado L.A.C.V. , en su primer motivo de casación alega: “Infracción directa del artículo 46 literal b) del Código del Trabajo en relación con los artículos 1348 del Código Civil; 67, del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República para el E.F. del año 2010, contenido en el Decreto 16-2010; 72 y 74 para el E.F. del año 2011 contenido en el Decreto 264-2010; 91 para el E.F. del año 2012 contenido en el Decreto No. 255-2011. La parte actora da una interpretación antojadiza de la norma laboral, así como también los pactos deben mantenerse de conformidad a lo estipulado por las partes, y debe ser fielmente cumplido en apego a lo que conocemos coma la "Pacta Sunt Servanda", rechazando de plano la pretensión de las demandantes de hacerle ver, que mi Representado por la determinación de no renovarle sus contratos derechos laborales propios de los empleados permanentes, cuando es evidente que ellas firmaron por contratos individual de trabajo por tiempo determinado. Por las razones expuestas procede CASAR totalmente la sentencia por este motivo .” .- 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indica la …Infracción directa del artículo 46 literal b) del Código del Trabajo…”, disposición que carece de sustantividad , siendo su naturaleza conceptual ; b) se formula el concepto de infracción directa y se lude a una “…interpretación antojadiza de la norma laboral…” volviendo confusa la formulación dado que estos conceptos son incompatibles entre ; y, c) se omiten el precepto autorizante y la explicación careciendo lo expuesto de la estructura apropiada, para considerarlo un motivo, revistiendo lo realizado en simple alegato de instancia inoportuno en este recurso extraordinario . - 4.- Que en un segundo motivo se aduce: “Ser la sentencia violatoria en audiencia de Juzgamiento del A-QUO al juzgar a mi representado declarando con lugar la presente demanda, no tomando en cuenta nuestros medios probatorios; como también en audiencia de alegaciones ante el A-QUEM la parte demandada se pronunció sin tomar en cuenta nuestros medias de pruebas documentales de acuerdo a la ley sustantiva existió una interpretación errónea del artículo 117 del Código de Trabajo, por lo que fue contrato a término con interrupciones. La parte demandada, cumplió con lo establecido en el artículo anterior realizando lo estipulado en el presente Código del Trabajo y pagándole todos sus derechos laborales a ambas ciudadanas, aunado a ello no fue un despido si no, existiendo la recisión de contrato. Por las razones expuestas procede CASAR totalmente la sentencia por este motivo ”. - 5.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en lo expuesto se indica el concepto de interpretación errónea y al mismo tiempo se alude a que el juzgador de instancia, no tomo en “… cuenta nuestros medios probatorios…”, lo cual resulta confuso y contradictorio, ya que la interpretación errónea es un modo de violar la ley sustantiva que se formula, en su caso , al margen de la valoración del material probatorio; b) se omite precepto autorizante y una explicación, careciendo lo expuesto de la estructura apropiada, para considerar la existencia de un motivo debidamente formulado, siendo lo realizado en simple alegato de instancia inoportuno en este recurso extraordinario. - 6.- Que en un tercer cargo se esgrime: “ La A-QUO en su fallo PREJUZGO SU RESOLUCION ANTES DE SU RESPECTIVO FALLO, COMO TAMBIEN EL A-QUEN NO SE PRONUNCIARON EN EL MISMO; DE GRAN IMPORTANCJA PRONUNCIAMIENTO PARA LA PARTE DEMANDADA NO SE PRONUNCIARON en su resolución. La A-QUO en su considerando 10 de la sentencia definitiva expresa en su resolución: “por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la presente demanda ordenando el reintegro a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido”. Nuestra norma subjetiva estable que toda resolución en las vistas para dictar sentencia definitiva los Juzgados no deben pronunciar su veredicto ANTES DEL FALLO RESPECTIVO, en el presente caso la A-QUO se pronunció en su resolución en su considerando 10. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero ordinal primero del Código de Trabajo. Importante mencionar que la sentencia definitiva de fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por la A-QUO existe una aplicación indebida en su resolución, en vista que prejuzgo su sentencia antes de su respectivo fallo como también a tenía conocimiento que dichos contratos fueron por tiempo determinados y no continuos; por tal motivo es causal de interposición de este Recurso ante V.. Por las razones expuestas procede CASAR totalmente la sentencia por este motivo . CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES . - El articulo 116 párrafo primero del Código del Trabajo establece: Si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso.- Cabe mencionar que dichos contratos NO FUERON por TIEMPO INDETERMINADOS tal como se encuentran en el expediente judicial por las partes actoras. El artículo 117 del Código del Trabajo preceptúa: la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, después no podrá alegar causas o motivos distintos. El artículo 118 del Código del Trabajo establece: El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedara obligado a pagar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponde al término de preaviso. En caso de que el patrono sea el culpable quedara obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término de preaviso, en el presente caso la demandante fue cancelada. Entre las demandantes y mi representado se estableció una relación laboral por contrato individual de trabajo por tiempo determinado y no continuos, tal como se acredito en la secuela del juicio de la primera pieza de autos, no debiéndose obligado por tal razón el patrono a dar preaviso a las demandantes; según el párrafo segundo del artículo 118 del Código del Trabajo, tal circunstancia no obliga al patrono a reintegrar a las demandantes ni a pagarles salarios de percibir.- Si no que contrario a ellos, según la referida NORMA EL PATRONO CULPABALE QUEDARA UNICAMENTE OBLIGADO A PAGAR AL TRABAJADOR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A SU SALARIO DURANTE EL TERMINO DEL PREAVISO. Procediendo por tal razón a casar la sentencia en el presente motivo ”. - 7.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) se alega el concepto de aplicación indebida, pero se omite establecer la norma sustitutiva que debio aplicarse a razón de esta modalidad de violación a la ley sustantiva invocado ; b) se omiten la norma de naturaleza sustantiva que se considere infringida, es hasta en la explicación o “… CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES …” que se lude a los artículos 116, 117 y 108 del Código del Trabajo; c) se insta a la valoración del mat e rial probatorio lo cual es incompatible con el concepto invocado; y, d) lo realizado resultan ser alegatos de instancia inoportuno en este recurso extraordinario. - 8.- que en cuarto motivo se alega: “Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del articulo 112 y 113 del Código de Trabajo, caso concreto las hoy demandantes no cumplieron con su cometido del cual fueron contratadas en su momento. S. como normas adjetivas que sirvieron para la violación, el artículo 738 y 739 del Código de Trabajo. La doctrina de Casación sostiene que la violación de la ley laboral por la apreciación errónea de la prueba consiste en lo siguiente: De existir una mala apreciación que debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en la misma, y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba de que se trate, ese error debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva. El error de hecho debe ser manifiesto o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trata como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no ha sido demostrado o al contrario no se da por probado un hecho que está plenamente demostrado en el juicio. PRECEPT0 AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1, del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES : La violación es proveniente de la apreciación de pruebas que presentamos a nuestro favor en que la A-QUO no valoro nuestras pruebas importantes para desvirtuar la improcedente demanda, se acredito fehacientemente que la relación laboral de M.D.F.S. e H.M. REYES TORRES, fue meramente a término, es decir por tiempo definido tal como se manifestó en el hecho segundo del escrito de la contestación de la demanda, lo que desvirtúa las aseveraciones de las demandantes en su escrito de la demanda medio de prueba ignorando por el juzgador en su totalidad, siendo el caso que debió ser apreciada por la AQUEM no dándole valor a nuestros medios de pruebas. Por las razones expuestas procede CASAR totalmente la sentencia por este motivo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE .- La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el Fallo de primera instancia; “en la cual le ofrece pago de prestaciones y demás derechos, para que la demandante gozara de la facultad que le concede el artículo 113 del Código de Trabajo de emplazar al patrono para que le pruebe la justificación de un despido, CASO CONCRETO NO FUE UN DESPIDO” era imperativo que este le hubiese invocado alguna de las causal es justas de despido establecidas en el artículo 112 de dicho cuerpo legal. La A-QUO en su fallo de la sentencia definitiva, declaro con lugar la demanda sin pronunciarse respecto a que ambas ciudadanas no cumplieron las expectativas laborales de acuerdo a la evaluación de sus desempeños aunado a ello la opinión de su jefe inmediato, tal como se encuentra establecido la cláusula séptima del contrato individual de trabajo de las demandantes; por tal razón se rescindieron ambos contratos. LA VIOLACION LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo acusada en que en ningún considerando de su fallo se refirió a nuestros medios de pruebas documentales evidenciando que tanto la A-QUO como los AQUEM no se apreciaron en medio de pruebas documentales, no hubo un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas y apreciación de los fundamentos facticos en vista que los contratos de trabajo se derivan de una Ley, la costumbre y de la buena fe demostrando que los contratos fueron a términos y no continuos; apegados a una norma contractual consentido entre ambas partes. En el presente caso radica que la relación de trabajo fue regulada por tiempo determinado siendo por lo tanto improcedente la presente demanda y de la revisión de los autos especialmente la A-QUO desde su resolución de la Audiencia del INCIDENTE de declinatoria de incompetencia de tribunal ante quien se interpuso la acción por razón de la materia de fecha veinticuatro de abril del dos mil diecisiete. La A-QUO en su resolución de audiencia de Juzgamiento de fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve, de acuerdo al análisis la parte demandada justifico la recisión de contrato de ambas ciudadanas en el transcurso del juicio se presentó pruebas documentales contundentes a nuestro favor que ambos tribunales no tomaron en consideración. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO. Autoriza este motivo de casación el 765 numeral uno del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del articulo 46 literal b) del Código Laboral que establece: "El Contrato Individual de trabajo puede ser: a)....b) Por tiempo limitado: cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto su acaecimiento; nuestro Código Civil en su artículo 1348 establece: "Las Obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos" a tal efecto en el presente caso, las demandantes MARÍA DOLORES FLORES SALAZAR e H.M. REYES TORRES, únicamente sostuvo con mi representado el Estado de Honduras, una relación de prestación de servicio temporal por tiempo determinado bajo el sistema de Jornal o Pago por P., es decir que se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, limitándose las mismas únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el contrato individual de trabajo, fuera de los alcances de una relación de trabajo permanente, y por esa razón ambas partes se sometieron únicamente a las cláusulas contempladas en el contrato, entendiéndose que las demandantes eran trabajadoras temporales y que consecuentemente mi representado, no tenía más obligaciones de las que se generaron en dicho contrato; mismos que están regulados por el Código Civil, en tal sentido no correspondía a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente demanda en vista que NO ESTA SOMETIDO al Régimen Ordinario Laboral. Las demandantes laboraron por tiempo determinado, la relación laboral se apegó a las Disposiciones del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, tienen carácter de Ley; Asimismo en la Sentencia dictada en primera instancia, NO SE APRECIA UNA MOTIVACION FACTICA EN SU FALLO por lo que prejuzgo su resolución, así como la presentación de nuestros medios de pruebas documentales no se tomaron en cuenta; el A-QUEM no se pronunciaron al respecto EN SU RESOLUCION en audiencia de juzgamiento ; debe existir elementos esenciales que deben concurrir para que exista una relación laboral, y que no deja de serlo por la razón del nombre que se le dé, ni de las condiciones o modalidades que se le agreguen, sin apreciar que las contratos eran por tiempo definido de conformidad con el articulo 46 literal b) del Código del Trabajo, y que si a la demandante se le reconocían los beneficios en proporción al tiempo trabajado de décimo tercer y décimo cuarto mes, de salarios, esto se realizó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica para el E.F. del año 2010, según consta en el Decreto 16-2010 y el artículo 64 del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica para el E.F. del año 2011, según Decreto 264-2010, en el que se establece: "El pago de Décimo Tercer Mes de Salario en concepto de A. y Décimo Cuarto Mes de Salario como compensación social se otorgara también a las funcionarios, personal temporal por jornal y por contrato del sector público que están comprendidos en el grupo 10000 de servicios personales”. Como también son regulados par el C6digo Civil y el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, en este caso para el E.F. de los años 2010, 2011 y 2012, contenidos en las Publicaciones del Diario Oficial La Gaceta No. 32,186 de fecha 13 de abril de 2010, que contiene el Decreto 16-2010, Gaceta No. 32,402 de fecha 28 de diciembre del 2010, con el Decreto No. 264-2010, y Gaceta No. 32,701 de fecha 22 de diciembre del 2011, con el Decreto No. 255-2011, todos contentivos del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, para el E.F. del año 2010, 2011 y 2012, presentado por el Poder Ejecutivo, se puede constatar la existencia de los artículos 67, 74, y 91 respectivamente ampliando el concepto en este último, se debe realizar en casos excepcionales bajo la responsabilidad del Titular de cada institución y/o Secretario de Estado correspondiente, siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual (POA), que está contenido en el presupuesto aprobado y exista disponibilidad presupuestaria, sujetándose a la asignación aprobada en el presupuesto, y solamente en casos excepcionales y debidamente justificados ante la Rectoría de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), se permitirá la ampliación para este objeto exclusivamente con financiamiento dentro del mismo grupo de Servicios Personales. Asimismo, se puede constatar en esta normativa, que este tipo de contrataciones se legalizara mediante Acuerdo Interno de aprobación de cada institución o Secretaría de Estado, previa a la suscripción de contratos quedan obligadas a solicitar estos recursos como parte de la asignación de la cuota presupuestaria trimestral; en tal sentido estos contratos tendrán vigencia únicamente dentro del presente E.F., no debiendo considerarse para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se computara desde la fecha en que este personal tome posesión del cargo. Quedando terminantemente prohibido nombrar personal no permanente, cuando en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Básicos de las Secretarias de Estado, exista puesto aprobado para el desempeño de las funciones, objeto del contrato. Por lo anteriormente expuesto, SE DEBE CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento de F.M. de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diecinueve, y consecuentemente Declarando NO Confirmar la sentencia de fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M.”. - 9.- Que el Recurrente asumió con ligereza el motivo que antecede, al respecto se indica lo siguiente: a) este Tribunal se ve imposibilitado de encontrar un cargo debidamente estructurado, ya que el mismo se encuentran distintos conc e p tos de violación a la ley sustantiva, incompatibles entre (aplicación indebida, error de hecho en sus modalidades de apreciación errónea y falta de apreciación y la infracción directa ) , varias disposiciones del Código del Tra bajo, señaladas como infringidas como el artículo 46 letra b) que carece d sustantividad el 112 y 113 que contiene n párrafos y literales que se deben precisa r , dos preceptos autor izantes imprecisos, pues carecen del párrafo respectivo , dos explicaciones y un extenso alegato de instancia inoportuno en este recurso extraordinario . Po r lo s defectos técnicos antes relacionados el cargo de mérito resulta inestimable. - 10.- Que el cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen al Tribunal Supremo, por lo tanto, ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, indicando además del concepto de la violación, todas las citas legales necesarias para confrontar la sentencia recurrida, prohibiéndose además la inferencia. - 11 .- Por lo antes expuesto procede declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto en sus cuatro motivos . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 579-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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