Laboral nº CL-650-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta dias del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 27 de abril del 2021, por la Abogada N.J.T.G., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora K.H.H.C., representada en juicio por el Abogado J.A.A.E. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se declare que en una relación de trabajo regida por contratos de servicios profesionales se da la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que se declare como una verdadera relación laboral de carácter permanente por la suscripción de contratos continuos y se declare su antigüedad desde el inicio de la relación laboral, se condene al demandado al reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, así como también al pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, pago de incrementos y ajustes salariales y otros beneficios que se generen en el transcurso del juicio, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 23 de marzo del 2017, por la señora K.H.H.C., hondureña, mayor de edad, casada, Licenciada en Arte y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACION, a través del PROGRAMA EDUCATODOS, por medio del Procurador General de la República, en ese entonces el Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 22 de julio del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: “ FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por K.H.H.C. , contra EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado A.A.U. , en cuanto a: 1. Que se declare la relación de trabajo en forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde el 01 de abril de 2015; 2. Al REINTEGRO al puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones más los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos otorgados en su ausencia a los empleados permanentes; en consecuencia , II) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado A.A.U. , 1. Que se declare la relación de trabajo en forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo desde el 01 de abril de 2015; 2. Al REINTEGRO al puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones más los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos otorgados en su ausencia a los empleados permanentes; III) Declarando SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral en la Secretaría de Estado en el Despachos de Educación, adscrita al Programa Educatodos, mediante la suscripción de contratos de servicios profesionales, desde el 01 de abril de 2015, en el cargo de Asistente Técnico, devengando un salario mensual de L.30,000.00; que desde el inicio de su relación laboral celebró varios contratos de servicios profesionales por tiempo determinado, desempeñando sus labores de manera continua e ininterrumpida propias de un puesto permanente en la institución, contratos de servicios profesionales que simulan verdaderos contratos de trabajo ya que cumplen con los elementos exigidos por el artículo 20 del Código de Trabajo. Que en fecha 01 de diciembre de 2016, le fue notificada a la demandante la terminación de la relación laboral que la unía con la Secretaría de Educación, argumentando para ello que la vigencia del contrato de servicios profesionales vencía el 31 de diciembre de 2016, sin invocar causal de las establecidas en el artículo 112 del Código de Trabajo en relación al artículo 117 del mismo cuerpo legal, lo cual, hace que el despido se vuelva ilegal e injusto. Agotándose el trámite administrativo respectivo, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la demandante, alegando en su defensa que la demandante prestó los servicios personales al demandado a través de la Secretaría de Estado en el Despachos de Educación mediante el Programa EDUCATODOS, bajo la modalidad de Contratos de Servicios Personales a término con fecha de inicio y finalización; sin que por ello existiera continuidad alguna en la prestación del servicio; que la demandante pretende desnaturalizar la modalidad bajo la cual fue contratada, aún teniendo conocimiento que su contratación era regida por el derecho administrativo y no laboral como lo promueve en su reclamo la actora, citando normativas inaplicables al caso concreto como ser los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, pues de haberse considerado dicho código el estamento legal que regiría dicha contratación la parte demandada estaría amparado lo que establece el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo que dice: “El contrato individual de trabajo puede ser: a)… b) por tiempo limitado, cuando se específica fecha para su terminación…”, como corresponde al presente caso. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 06 de diciembre del 2018, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por K.H.H.C. , contra EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado A.A.U. , en cuanto a: 1. Que se declare la relación de trabajo en forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde el 01 de abril de 2015; 2. Al REINTEGRO al puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones más los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos otorgados en su ausencia a los empleados permanentes; en consecuencia , II) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado A.A.U. , 1. Que se declare la relación de trabajo en forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo desde el 01 de abril de 2015; 2. Al REINTEGRO al puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones más los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que sea reintegrada en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos otorgados en su ausencia a los empleados permanentes; III) Declarando SIN COSTAS …”. B ajo el criterio que efectivamente se trataba de una relación laboral, en vista que en los contratos de trabajo se encuentran establecidos los 3 elementos del Contrato de Trabajo, como ser la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y un salario como retribución al servicio; aunado a ello también las labores realizadas en la institución son de naturaleza permanente, de igual forma la demandante firmó varios contratos por tiempo determinado para realizar las mismas funciones de forma continua e ininterrumpida esto relacionado con lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo que dice: "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebradas por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas"; situación que ocurre en el caso de autos, es por lo anteriormente relacionado que debe declarase con lugar la relación de trabajo de forma permanente, reconociéndole la permanencia desde el inicio de la relación de trabajo a la demandante, desde el 01 de abril de 2015. Que la demandante solicita el reintegro al puesto de trabajo por considerar que el despido del cual fue objeto es ilegal e injusto; lo que llama la atención, es que de la revisión de las diligencias no se encuentra documento que acredite que el despido del cual fue objeto la demandante este apegado a derecho ya que en el oficio número 1670-SE-2016 de fecha 01 de diciembre del 2016, no contiene causal alguna establecida en el Código del Trabajo, lo que conlleva declarar con lugar esta pretensión, acarreando con ello el reintegro al puesto de trabajo, más el pago de los salaries dejados de percibir a título de indemnización, desde la fecha efectiva de la notificación del despido hasta la fecha en que sea reintegrada en su puesto de trabajo, reconociéndole todos los incrementos que se otorgaron en su ausencia a los empleados permanentes. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 22 de julio del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que los contratos relativos a labores que, por su naturaleza sean permanentes y continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese el termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la presentación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o la obra que se va ejecutar. Disposición legal contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo que recoge el principio de continuidad y el principio de primacía de la realidad. Asimismo, la parte demandada finalizó la relación de trabajo con la demandante, por haber llegado a la fecha de vencimiento del último contrato suscrito entre las partes, sin que por tal motivo haya lugar a la terminación de la relación laboral, sin embargo, la parte demandante no hizo uso del derecho que le conceden los artículos 113 y 117 del Código del Trabajo, cual es, de emplazar a su patrono ante los Tribunales del Trabajo para que le pruebe la justa causa en que fundó el despido, caso contrario, el patrono deviene obligado a pagar las indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador, o a elección de éste, solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, más los salarios que el trabajador habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva. - 5.- Mediante auto de fecha 06 de marzo del 2020, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada NOHEMY J.T.G., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 27 de abril del 2021, compareció ante éste Tribunal la Abogada NOHEMY J.T.G., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo DOS motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 10 de junio del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado J.A.A.E., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada NOHEMY J.T.G. en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del artículo 738 del Código del Trabajo, al no tomar en cuenta el Tribunal Ad Quem: el medio de prueba documental publico consistente en el Oficio de Notificación Numero 1670-RH-2016, de fecha 1 de diciembre del año 2016, emitido por la Secretaría General de la Secretaria de Educación. (Folio 07). PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el numeral uno, párrafo segundo del articulo 765 Código de Trabajo. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El Tribunal Ad Quem, no tomó en cuenta el medio de prueba documental consistente en el oficio de notificación Numero 1670-RH-2016, de fecha 1 de diciembre del año 2016, emitido por la Secretaría General de la Secretaria de Educación. (Folio 07), en la que se establece que la relación laboral de la demandante K.H.H.C., se termina el día 31 de diciembre del año 2016, fecha indicada en el Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre la demandante y la Secretaría de Educación, así como lo establece el artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación ... " por lo que nunca hubo despido como lo quiere hacer valer la demandante, lo que hubo fue terminación de su relación laboral . - III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) el artículo 738 del Código del Trabajo, es una norma de carácter adjetivo o procesal, por lo cual no tiene la naturaleza sustantiva exigida en el artículo 769 numeral 5) literal a) de dicho ordenamiento jurídico, para ser invocada como disposición infringida; b) invoca la infracción directa, pero alude al material probatorio que en su parecer no fue tomado en cuenta por el juzgador, cuando ese tipo de violación de la ley se da con independencia de las pruebas, por lo que no es la vía apropiada para el ataque al fallo impugnado; y, c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante. - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b del Código de Trabajo, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo violentó la ley por falta de apreciación de lo expuesto en el medio de prueba documental público correspondientes a los Contratos de Servicios Profesionales que se encuentran en los Folios 29 al 40, donde consta que la relación laboral es por tiempo determinado, pues en cada uno de los contratos se establece la fecha de inicio y la fecha de finalización. Tampoco H.M.. el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración jurídica del Artículo 19 del Código de Trabajo en cual establece "Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración" que dicha definición está subordinada a lo establecido en el artículo 21 en que establece “se presume que toda relación de todo trabajo personal está regida por un contrato” el cual es violentado por el Tribunal Ad-Quen en virtud de darle una connotación diferente al concederle pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a la demandante que ha sido contratada a término ya que el mismo se entrelaza con lo establecido en el artículo 26 el que establece "Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado.....", artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación...” asimismo es importante mencionarle que la señora K.H.H.C. ya tiene una plaza permanente en el Sistema Educativo Nacional el cual se hace constar con los vauchers de salario, antigüedad, y acuerdos los cuales corren agregados en los folios Nos. 103 al 113, lo que hace justificante analizar y valorizar. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: son causales de casación: 1°. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representada por contratar bajo una de las modalidades contempladas en la Ley nacional vigente. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El objeto de pedir concurre en lo que reclama, el reclamo lo constituye el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo cual existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación alguna de hacer erogación al pago de los incrementos y ajustes salariales y otros beneficios, que se declare como una relación laboral de carácter permanente por la suscripción de contratos continuos y se declare la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, ni que se condene a la demandado al reintegro al puesto de trabajo, así como tampoco al pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, y en el caso que nos ocupa no hay tal despido sino una notificación de no renovación de contrato, en tal sentido el tribunal de segunda instancia no consideró que el Código de Trabajo señala los contratos a término como una de sus modalidades y establece que los mismos obliga a lo expresamente pactado. La violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Trabajo, proviene de la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas (Artículos 765 numeral 1 ° del Código del Trabajo)”. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas (artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b del Código de Trabajo ) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b ) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, c ) formula alegatos propios de instancia. - VI . Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus do s motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dos días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 650-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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