Laboral nº CL-662-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de septiembre del dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha once de mayo del dos mil veintiuno , por la Abogada D.C.M..U. , en su condición de representante procesal del FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) , institución adscrit a al INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANAMIENTO (IDECOAS), como recurrente; además es parte recurrida, los señores O.A.C.O. , R.J.S.Z. , M.S.M.G. , H.A.A.M. , representado s en juicio por la Abogad a M.M.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido la relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta a lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo , en consecuencia , conceder les todos los derechos que ostentan los empleados permanente, as í como la reinstalación a lo s puestos de trabajo y restitución a sus funciones que fueron suspendidos y ante la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes, causados y proporcionales , costas del juicio, promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha once de junio del dos mil catorce , por los señores O.A.C.O. , soltero, Agente de Seguridad; R.J.S.Z. , casado, Guardia de Seguridad ; M.S.M.G. , soltera, C.; y, H.A.A.M. , soltero, Guardia de Seguridad , todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra del FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) , institución adscrita al INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANAMIENTO (IDECOAS), por medio de su r epresentante l egal, señor M.R.P. VALLE . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto del dos mil diecinueve , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha cinco de febrero del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores O.A.C.O., R.J.S.Z., M.S.M.G., H.A.A.M. , contra del FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) a través de su representante legal el señor M.R.P. VALLE.- SEGUNDO : SE CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostiene los señores O.A.C.O., R.J.S.Z., M.S.M.G., H.A.A.M. con el FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) a través de su representante legal el señor M.R.P. VALLE se le reconoce una antigüedad laboral de la siguiente manera: 1) O.A.C. ORTEZ el 01 de septiembre del 2012 ; 2) R.J.S.Z. , el 01 de M ay o del 2007; M.S.M.G. el 02 de Agosto del 2010; H.A.A.M. el 08 de Noviembre del 2007, asimismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; por despido ilegal e injusto REINTEGRAR a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que los demandantes sea debidamente reinstalados, así como la restitución de sus funciones. TERCERO : SE CONDENA al FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) a través de su representante legal el señor M.R.P. VALLE al pago de décimo tercer, décimo cuarto mes, vacaciones de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 de la siguiente manera : O.A.C.O. décimo tercer mes (Lps. 16,000.00); décimo cuarto mes (Lps. 16,000.00); vacaciones (Lps.10,666.66); R.J.S.Z. décimo tercer mes (Lps. 16,000.00); décimo cuarto mes (Lps. 16,000.00); vacaciones (Lps. 10,666.66); M.S.M.G. décimo tercer mes (Lps. 15,720.00); décimo cuarto mes (Lps. 15,720.00); vacaciones (Lps. 10,480.00); H.A.A.M. décimo tercer mes (Lps. 16,000.00); décimo cuarto mes (Lps. 16,000.00); vacaciones (Lps. 10,666.66); CUARTO : SIN COSTAS .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que los demandantes iniciaron la relación laboral para el FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS), en las siguientes fechas: 1) O.A.C.O., el 07 de junio del 2012 , desempeñando el puesto de Agente de Seguridad, devengando un salario mensual de L.8,000.00 ; 2) R.J.S.Z. o n, el 13 de abril del 2007, desempeñando el puesto de Agente de Seguridad, devengando un salario mensual de L.8,000.00; 3) M.S.M.G., el 02 de a gosto del 2010, desempeñando el puesto de C., devengando un salario mensual de L.7,860.44; 4) H.A.A.M. í a , el 08 de n oviembre del 2007, desempeñando el puesto de Agente de Seguridad, devengando un salario mensual de L.8,000.00; desempeñando sus funciones de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación de su empleador, así lo reflejan los contratos que han venido suscribiendo las partes, mismos que reúnen los elementos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo por lo que se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; en virtud de lo anterior , en el presente caso , la relación que une a las partes es de orden laboral, pues los demandantes desempeñan sus funciones bajo las órdenes de su patrono y sujetos a una jornada de trabajo. Una vez la institución demandada , vencido el último contrato de trabajo , no renovó el mismo, a pesar de estar conscientes que le s asiste el derecho al trabajo por la continuidad de dichos contratos , según lo estipulado en los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo. - 2. La parte demandada, el FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) , contestó dicha demanda señalando que a los demandantes no les corresponden los derechos reclamados por cuanto la relación contractual que sostuvieron con la demandada fue bajo la modalidad de contrato de servicios profesionales por tiempo definido y/o periodo determinado, con fecha de inicio y de finalización, contratación que fue aceptada y consentida por las partes, pre establecida en la cláusula segunda del referido contrato, no obstante el art í culo 111 párrafo primero de la estimación presupuestaria de Ingresos de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal 2014, vigente que literalmente dice: "la contratación de personal con el cargo al Objeto Especifico del Gasto 12100 Sueldos Básicos (Personal no Permanente) se debe realizar en casos excepcionales bajo la responsabilidad del titular de cada institución siempre y cuando el personal a contratar figure en Plan Operativo Anual (POA) y que existe la disponibilidad presupuestaria en estricta observancia del artículo 203 de la Ley de Servicios Civil". Expone la parte demandada , que considera que el reclamo es improcedente, pues habiendo llegado a la obligación, contractual a su final, no existe la obligación posterior alguna, ni mucho menos de sostener un contrato más de prestación de servicio, ya que como se ha venido manifestando, la relación existió bajo las disposiciones de un contrato a término , sin obligación alguna para las partes conforme a lo que establece el Artículo 124-C párrafo segundo de la Ley Para Optimizar la Administración Pública, Mejorar Los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde el 23 de e nero del 2014. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha cinco de febrero del dos mil diecinueve , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores O.A.C.O., R.J.S.Z., M.S.M.G., H.A.A.M. , contra del FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) a través de su representante legal el señor M.R.P. VALLE.- SEGUNDO : SE CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostiene los señores O.A.C.O., R.J.S.Z., M.S.M.G., H.A.A.M. con el FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) a través de su representante legal el señor M.R.P. VALLE se le reconoce una antigüedad laboral de la siguiente manera: 1) O.A.C. ORTEZ el 01 de septiembre del 2012 ; 2) R.J.S.Z. , el 01 de Mayo del 2007; M.S.M.G. el 02 de Agosto del 2010; H.A.A.M. el 08 de Noviembre del 2007, asimismo se le reconoce al demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; por despido ilegal e injusto REINTEGRAR a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que los demandantes sea debidamente reinstalados, así como la restitución de sus funciones. TERCERO : SE CONDENA al FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) a través de su representante legal el señor M.R.P. VALLE al pago de décimo tercer, décimo cuarto mes, vacaciones de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 de la siguiente manera : O.A.C.O. décimo tercer mes (Lps. 16,000.00); décimo cuarto mes (Lps. 16,000.00); vacaciones (Lps.10,666.66); R.J.S.Z. décimo tercer mes (Lps. 16,000.00); décimo cuarto mes (Lps. 16,000.00); vacaciones (Lps. 10,666.66); M.S.M.G. décimo tercer mes (Lps. 15,720.00); décimo cuarto mes (Lps. 15,720.00); vacaciones (Lps. 10,480.00); H.A.A.M. décimo tercer mes (Lps. 16,000.00); décimo cuarto mes (Lps. 16,000.00); vacaciones (Lps. 10,666.66); CUARTO : SIN COSTAS… B ajo el criterio q ue como se puede observar, los demandantes han sido contratados como temporales, en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, como en el mismo puesto de trabajo y para el mismo empleador son de naturaleza indefinida dentro de la institución demandada, por el mismo entorno de la labor que se desempeña en esta, es decir , siempre necesitar á personal para realizar las actividades de los demandantes, no necesariamente relacionada directamente con el giro o actividad que realiza la demandada ; sin embargo , este personal (agentes de seguridad y conserjes) es indispensable en la institución. Deduciéndose que el contrato de trabajo que nació como temporal se ha desnaturalizado, pues su permanencia en el tiempo y la naturaleza de la labor desempeñada ha provocado la exigencia y necesidad de la institución en cuanto a los puestos de trabajo. También hay que agregar que los puestos de trabajo que desempeñan los demandantes en la institución no pueden ni deben considerarse de carácter temporal, pues como se reitera los servicios que proporciona son necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de creación de la misma, por lo que no puede ser accidental. Concluyendo que dicha forma de contratación no tiene la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal. El Código del Trabajo y sus principios resuelven e ste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que si el empleador, utilizando el contrato de trabajo por tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales y sus fechas de finalización, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por los trabajadores , derivados de una relación típica de trabajo; haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes (o la de una de ellas en realidad), no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente ; en consecuencia , se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por consiguiente es nulo de pleno derecho la fecha de finalización de los contratos de trabajo por tiempo determinado que en su momento suscribieron los demandantes, debiendo el empleador de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido de los demandantes tal como está reflejado en los memorando de fecha 21 de marzo y 28 de f ebrero del 2014 , no existe causal para la terminación de la relación laboral, por lo que ha operado el despido directo, ilegal e injusto. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha ocho de agosto del dos mil diecinueve , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l A- quo , sin costas ; bajo el criterio q ue con la prueba documental que obra en la primera pieza de autos, se logró acreditar la existencia de varios contratos de servicios profesionales celebrados entre la institución demandada y los demandantes; y , que las funciones por las cuales fueron contratados siempre fueron las mismas durante la suscripción de dichos contratos; existiendo además , los otros elementos para considerar la relación laboral como permanente, tal como lo señala el artículo 20 del Código del Trabajo como ser: subordinación y dependencia del patrono, horario de trabajo y el derecho a una remuneración. Además, el artículo 47 del Código del Trabajo, por lo que no cabe duda que la relación existente entre las partes en contienda, era por tiempo indeterminado. Que esta Corte de Apelaciones en reiterados fallos ha dejado establecido que el Estado de Honduras al contratar a sus trabajadores, lo hace en base a contratos de servicios profesionales, nombrándolos en plazas vacantes cuya naturaleza es de carácter permanente; lo que ha llevado a que dicho s trabajador es solicite n su permanencia y se les considere como trabajador es permanente s ; ya que se ha dejado claro que dichos contratos de trabajo reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que también de acuerdo con el artículo 47 del mismo cuerpo legal, estos trabajadores han desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza permanente; y consecuentemente la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho . - 5. Mediante auto de fecha dieciocho de enero del dos mil veintiuno , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a D.C.M..U. , en su condición de representante procesal de l FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha once de mayo del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal la Abogada D.C.M..U. , en su condición de representante procesal del FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS ) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de once de mayo del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintinueve de junio del dos mil veintiuno , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casac ión por parte de la A bogad a M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello , que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II. Que la Abogada D.C.M.U., en su primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia de fecha ocho de agosto del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículo 46 inciso b), en relación con los artículos 738, 739 y 867 del Código del Trabajo, articulo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social y 6 de su Reglamento. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1ero, del Artículo 765 numeral 1 ° , párrafo segundo del Código de Trabajo vigente . CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta se produce a través de error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, que singulariza en que incurrió el fallador al momento de emitir su fallo. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: "El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba". La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha ocho de agosto del año dos mil diecinueve no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 46 inciso b), 738 y 739 del Código del Trabajo porque no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte del demandado el FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) , a través de su representante legal ahora el ingeniero N.J.M. , consistente en 1) Documentos públicos que corre agregados en el expediente de primera pieza a folios 37 al 87 frente y vuelto del Juzgado de Letras del trabajo de F.M., Produciendo un error de hecho por falta de la apreciación de la prueba singularizada que llegan y afirman cada hecho en violación a los Artículos 46 Inciso b), 738 y 739 del Código de trabajo, artículo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social, 6 de su Reglamento y articulo 64 Ley de Fortalecimiento de los Ingresos Equidad Social y Racionalización del Gasto Publico, Artículo 738. "El J., al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". 739: "El J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes..." Los artículos 268, 270 numeral 2, 273 numeral 1 y 2 del Código Procesal Civil y Artículos 1, 5, 1346, 1348, del Código Civil por su parte establecen: 1 "La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite". 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación, es el articulo 270 numeral 2 C.P.C, Son documentos públicos los autorizados por funcionario judicial, por un notario o funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la Ley; 273 numeral 1) Los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en él. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en el CONSIDERANDO (9) : "Que con la prueba documental que obra en primera pieza de autos se logra acreditar la existencia de varios contratos de servicios profesionales celebrados entre el fondo Hondureño de Inversión y los demandantes; y que las funciones por las cuales fueron contratados siempre fueron las mismas durante la suscripciones de dichos contratos; existiendo además los otros elementos para considerar la relación laboral como permanente tal como lo señala el artículo 20 del Código de Trabajo como ser: subordinación y dependencia del patrono, horario de trabajo y el derecho a una remuneración .- además el artículo 47 del código del Trabajo señala que "los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen a lo material del trabajo para la prestación de servicios o a la ejecución de obras iguales o análogas", por lo que no cabe duda a este tribunal alzada que la relación que la relación existe entre las partes en contienda, era por tiempo indeterminado, pues no existe justa causa, se evidencia el error manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo el FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) , ahora SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) , tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la Institución.- Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Artículo 273 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto, desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, ésta omisión da lugar a la admisión del Recurso de casación fundado en la causa de: "Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental antes singularizada. Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Contencioso, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia de fecha ocho de agosto del dos mil diecinueve , por falta de apreciación de la prueba documentos públicos que se presentó. .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) S eñala como norma infringida el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, que , por ser una disposición general , no puede ser objeto del ataque en este recurso; b) Indicar las normas procesales que sirvieron de medio para la violación; c) S eñala de manera imprecisa el precepto autorizante; y, d) F ormula alegatos propios de instancia . - IV. El error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario. - V. Que la R. formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia de fecha ocho de agosto del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden Nacional por infracción directa de los artículos 46 inciso b) 738 y 739 del Código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1ero y 2do del Artículo 765, del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva de orden nacional por vi olación directa se produce como consecuencia de la falta de aplicación a los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo vigente. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: "La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el Tribunal" Que el tribunal sentenciador al momento de emitir su fallo en el acápite SEXTO de la sentencia recurrida señala que con las pruebas aportadas se puede observar, que los demandantes han sido contratados como temporales en un puesto que por su continuidad son de naturaleza indefinida se concluye declarar con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores O.A.C.O., R.J.S.Z., M.S.M.G. y H.A.A.M. , razón por la cual es del criterio que se proceda declarar CON LUGAR la demanda de mérito asistiéndoles al reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones más el pa g o de salarios dejados de percibir al pago de décimo tercer y cuarto mes vacaciones de los periodos 2012, 2013 y 2014, sin costas , El error de hecho se da cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y por falta de apreciación de la prueba en su conjunto arriba a conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el proceso. Obra a folios del 37 al 87del expediente de la primera pieza la prueba documental consistente en 1) Contrato de servicios profesionales con el que se acredito que los contratos tienen fecha de inicio y fecha de finalización, por esa razón son considerados como contratos por tiempo determinado, ya que como se ha expresado anteriormente nunca ha existió despido, simplemente se le notificó al demandante la terminación de su contrato conforme a la CLAUSULA SEGUNDA: DURACION Y VIGENCIA DEL CONTRATO, los cuales fueron firmados por las partes a un sabiendo que tenían fecha de inicio y fecha de finalización, por ende no es aplicable dicha norma legal al caso concreto, hecho que se probó con el medio de prueba presentado en su momento. 2) ley del Fondo Hondureño de Inversión Social articulo 6 y 18, articulo 64 Ley de Fortalecimiento de los Ingresos Equidad Social y Racionalización del Gasto Público que obra a folio 37 de la primera pieza . - VI. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Q ue la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; b) S eñala de manera imprecisa el precepto autorizante; c) E ntre las normas infringidas incluye el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo, que por ser una disposición general no puede ser objeto del ataque en este recurso; y , d) L os artículo 738 y 739 del Código de Trabajo, que señala como infringido, es una disposición procesal o adjetiva, la cual determina que el J. al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, por lo que no tiene el carácter sustantivo exigido en el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico. - VII.- De este tema se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal: En adición a lo anterior y con fines meramente jurisprudenciales, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes por ellas mismas, la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el Código del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. La razón de ser de este principio está determinada por el carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo.- V.- Por otra parte, una vez determinada si la relación cumple con los requisitos de un contrato de trabajo, tampoco es la simple voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo a término o indefinida, puesto que aunque éstas hayan pactado un contrato por un término fijo de duración, si las condiciones del mismo corresponden a las de una relación indefinida, prevalece el principio de la primacía de la realidad, siendo la regla general que los contratos laborales se entienden celebrados por tiempo indefinido y solo excepcionalmente a término, en los casos en que la misma ley así lo permita …” (ver sentencias del 14 de diciembre del 2016, expediente CL 326-15, 3 de abril de 2018, expediente CL102-17 y 6 de diciembre de 2018, expediente CL290-17). - VIII.- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, que ha venido señalando “… que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la égida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna…Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales, es menester señalar que la relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo…” (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes ASL 273-15 y AL 694-15, ambas del 19 de octubre del 2016, expediente AL 777-14). - IX . Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. E.F.O.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL 662-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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