Laboral nº CL-483-19 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 25 de enero del 2021, por el Abogado M.J.F.P., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora E.G.S.H., representada en juicio por la P.a RUDY MILIXA RODRIGUEZ GUEVARA. OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo, ilegal e injusto y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. en fecha 12 de diciembre del 2014, por la señora E.G.S.H., mayor de edad, hondureña, casada, P.M. y Contador Público, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, antes DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, dependiente de la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, por medio del P. General de la República, señor A.A.U.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha14 de junio del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora E.G.S.H., contra el ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U..- SEGUNDO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U. A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que sostenía la demandante señora E.G.S.H. con el ESTADO DE HONDURAS , siendo procedente el pago a favor del demandante de las prestaciones e indemnizaciones laborales de la siguiente manera: Preaviso Lps. 19,833.34; auxilio de cesantía Lps. 29,750.01; auxilio de cesantía proporcional Lps. 9,781.27; vacaciones proporcionales Lps. 3,216.35; aguinaldo proporcional Lps. 6,611.20; décimo cuarto mes proporcional Lps. 1,652.80) lo que asciende a un total de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps. 70,844.97), más los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme. TERCERO (3): SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS a través del P. General de la República Abogado A.A.U. a pagar a la señora E.G.S.H. al pago en concepto de vacaciones pendientes. CUARTO (4): SIN COSTAS.” ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación de trabajo con la Dirección General de Migración y Extranjería, ahora Instituto de Migración, en fecha 4 de enero del 2011, en el puesto de Inspectoría de Bienes Nacionales, posteriormente siguió suscribiendo sucesivos contratos sin ningún tipo de interrupción, hasta la fecha del despido el 28 de octubre del 2014, devengando hasta ese momento un salario mensual de L. 8,500.00; expresó haber recibido un memorando firmado por la encargada del Departamento de Recursos Humanos, quien le informaba que el día 31 de octubre del 2014 se vencía la vigencia de su contrato y con ello su relación laboral, no obstante indicó que el trabajo que desempeñaba corresponde a un puesto permanente en la institución pues su relación fue de manera continua, en base al principio de primacía de la realidad y lo prescrito en el artículo 52 del Código del Trabajo. Dando por agotada la vía administrativa correspondiente, sin haber llegado a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada. 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratada por la suprimida Dirección General de Migración y Extranjería ahora Instituto Nacional de Migración en fecha 04 de enero del año 2011, en el puesto de Inspectora de Bienes Nacionales, rechazó el salario mensual devengado y la suscripción continua de los contratos de trabajo, ya que al momento de firmar el contrato por Servicios Profesionales la demandante conocía la fecha de terminación y por ende el espíritu del mismo era mantenerla en el puesto señalado hasta el momento que se necesitara de sus servicios, es por ello que está fuera de lugar el derecho que pretende invocar por carecer de reciprocidad, pues su contratación estaba regida por la modalidad bajo contrato, por lo cual no puede ser considerada empleada permanente, ya que dicha contratación estaba tutelada a una aprobación del presupuesto respectivo para el pago por la prestación de sus Servicios Profesionales durante un determinado tiempo, además la demandante en ningún momento puso objeción alguna a dicha relación en el término que le otorga el Código de Trabajo en el artículo 867, ya que establece “salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las leyes de trabajo o provisión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses”, concatenado con el articulo 46 literal b) del Código de Trabajo, no obstante todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita pero en los contratos suscritos no existió prórroga ni expresa ni tácita sino que se conocía la fecha de inicio y finalización del contrato, ejerciendo tal procedimiento dentro del marco que formula la Cláusula Cuarta suscrita por las partes que establece no se considera para ningún contratado bajó esta modalidad como empleado permanente, de conformidad al Artículo 111 del Derecho Legislativo No.360-13, contentivo de las Disposiciones Generales del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2014 que establece:“La contratación de personal con cargo al objeto específico del Gasto, 12100 Sueldos Básicos (personal No Permanente) se debe realizar en caso excepcionales bajo la responsabilidad del titular de cada institución , siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual y que exista la disponibilidad presupuestaria”, en estricta observancia del artículo 203 de la Ley de Servicio Civil, este tipo de contrataciones se formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del sector público y tienen vigencia únicamente dentro del presente ejercicio fiscal , no debiéndose considerarse para ningún efecto al personal contratado bajo modalidad permanente, y su efectividad se contará desde que el personal tome posesión del cargo, adicionalmente en apego a lo que establece la cláusula novena “e l presente contrato estará sujeto a la Ley orgánica del Presupuesto y a las Disposiciones Generales para la Ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas para el ejercicio fiscal 2014, y en caso de conflicto de la naturaleza del mismo el contratista se somete expresamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, condiciones que acepta en todas y cada una de las cláusulas el demandante sin objeción alguna” con lo cual la demandante previamente debió haber agotado la vía administrativa, de igual modo rechazó la demanda en el sentido que lo argumentado no contiene un aporte jurídico, y por razones presupuestarias al amparo de lo que establece el Decreto 266-2013 en su artículo 124-C párrafo segundo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, vigente desde el 23 de Enero del 2014 que establece “en caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y las condiciones contractuales convenidas entre las partes”, además dijo que no se realizó la renovación del Contrato de Servicios Profesionales, pues mediante el memorando DRH-310-2014 de fecha 28 de octubre del 2014, únicamente se le recordó a la parte actora que su contratación había llegado a la fecha de término, la cual no se hizo con otro propósito más que en aras de la buena y sana administración. Finalmente arguyó que la Secretaría de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social (STSS) no tenía competencia de conocer del conflicto que les ocupa, ya que la relación existente se encuentra enmarcada dentro del derecho administrativo y no derecho del trabajo, en vista que de los contratos de servicios administrativos se desprenden de la obligación contractual más no laboral, la cual se fundamentaba en una vigencia determinada, consentida y aceptada sin objeción alguna y que es competente para conocer del caso el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, rechazando y oponiéndonos por considerar improcedentes los derechos reclamados. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 30 de octubre del 2018, dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora E.G.S.H., contra el ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U..- SEGUNDO: CONDENAR AL ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U. A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que sostenía la demandante señora E.G.S.H. con el ESTADO DE HONDURAS , siendo procedente el pago a favor del demandante de las prestaciones e indemnizaciones laborales de la siguiente manera: Preaviso Lps. 19,833.34; auxilio de cesantía Lps. 29,750.01; auxilio de cesantía proporcional Lps. 9,781.27; vacaciones proporcionales Lps. 3,216.35; aguinaldo proporcional Lps. 6,611.20; décimo cuarto mes proporcional Lps. 1,652.80) lo que asciende a un total de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps. 70,844.97), más los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme. TERCERO (3): SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS a través del P. General de la República Abogado A.A.U. a pagar a la señora E.G.S.H. al pago en concepto de vacaciones pendientes. CUARTO (4): SIN COSTAS”. Bajo el criterio que la demandante fue contratada como temporal en un puesto que por su continuidad en el mismo puesto de trabajo, y para el mismo empleador era de naturaleza indefinida por la naturaleza de la labor que se desempeñaba, es decir que siempre se necesitaría la asistencia de un Inspector de Bienes Nacionales, deduciéndose que el Contrato de Trabajo que nació como temporal se desnaturalizó, pues su permanencia en el tiempo y la naturaleza de la labor desempeñada provocó la exigencia y necesidad de la institución en cuanto al puesto de trabajo, no debiendo considerarse de carácter temporal, pues los servicios que proporcionaba eran necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de creación de la misma, por lo que no pueden ser accidentales, dicha forma de contratación no tenía la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal. El Código del Trabajo en el artículo 3 y conforme sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, por lo que si el empleador utilizando el Contrato de Trabajo por tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones, son nulos ipso jure dichos contratos de servicios profesionales, y sus fechas de finalización, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo, haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes, no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente, en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsisten y deben aplicarse al Contrato de Trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio, por consiguiente es nulo de pleno derecho la fecha de finalización de los Contratos de Trabajo por tiempo determinado, debiendo el empleador someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación del despido, operó el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado por la demandante en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 14 de junio del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . B ajo el criterio que revisados los contratos denominados como de Servicios Profesionales, de donde se genera la controversia y el objeto del proceso, se desprende que las funciones encomendadas a la demandante se encontraban la elaboración de instructivos para el proceso el trabajo, integrar comisiones de trabajo de investigación para estudios específicos en relación a los inventarios y evaluó de bienes inmueble del Estado, recibir, estudiar y analizarlas solicitudes de descargo que presenten los empleados de la Dirección, llevar control de registro automático de los inventarios por la adquisición de activos, presentar informes, entre otros que se detallan en el contrato, por lo que no era un trabajo para el cual se necesite experiencia en el tema, ya que lo puede realizar una persona con los conocimientos en manejo de inventario de cualquier Empresa o Institución, que si bien se necesita ser responsable y diligente como en cualquier trabajo no se necesita un título o una especialización para poderlo llevar a cabo, además son trabajos de naturaleza permanente en la mayoría de las instituciones, porque son departamentos importantes para el control del cargo y descargo de activos, muebles e inmuebles, para el control de inventario a efecto de realizar las compras respectivas si son necesarios, o para que la empresa pueda saber los materiales de los cuales dispone y lo que está cargado a su inventario, además la demandante tenía control de su horario de trabajo, ya que estipulaba que no podía faltar 3 días en el mes, se le giraban instrucciones como debía realizar su trabajo, remuneración, y existía supervisión por parte del patrono, aspectos típicos del Contrato de Trabajo, y no de un Contrato de Servicios Profesionales o Técnicos, por lo que independientemente aunque se le denomine como tales, en su esencia es un Contrato de Trabajo y por lo tanto tiene competencia la jurisdicción del trabajo, tal y como se determinó por el Juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones, en la etapa procesal cuando se interpuso tal excepción. Una vez establecida la competencia objetiva de la Jurisdicción del trabajo, debe determinarse si el despido fue ilegal e injusto, en ese sentido, bastó con la aceptación de la parte demandada, cuando reconoce que se le dio fin al Contrato de Trabajo, en virtud que este llego a su término, con lo cual se concluye que no hubo ninguna causa de justificación para la terminación del vínculo contractual de índole laboral, lo cual efectivamente constituye un despido ilegal porque no está fundado en ley, injusto porque no existe una causa de justificación que faculte al empleador a dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, es directo porque le fue notificado personalmente a la demandante, con lo cual se ha configurado el despido alegado y por ende se reconocen los derechos que le corresponden. Por las razones que anteceden y en base a los Principios y Jurisprudencia que rigen y nutren el Derecho Laboral, analizadas en su conjunto las pruebas aportadas durante el proceso, consideró que la sentencia recurrida esta dictada conforme a derecho por lo cual es procedente confirmarla. 5. Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada G.Y.M.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 25 de enero del 2021, compareció ante éste Tribunal el Abogado M.J.F.P. formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 25 de enero del 2021,se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 27 de abril del 2021 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la P.a RUDY MILIXA RODRIGUEZ GUEVARA, en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado M.J.F.P. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , en su único motivo de casación sostiene: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el articulo 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.F. en forma definitiva y unanimidad de votos la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio del dos mil diecinueve (2019), visibles a folio (10) al folio al trece (13) de la pieza Separada en su acápite Primero CONFIRMO en Todas y cada una de su partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), visibles a folio trecientos setenta y ocho (378) al folio trecientos ochenta y dos (382) de la pieza principal de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud H.M. que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mal aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, ya que la Relación laboral que existió entre la demandante y mi representado estaba sujeto a un Régimen de contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula SÉPTIMA, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes, además en la Sentencia definitiva de fecha, treinta (30) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) no se encuentra apegada a derecho a no tomarse en cuenta que lo único que éxito entre la ahora demandante y mi representado fue únicamente una relación contractual de prestación de Servicios temporales. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE La Prueba singularizada apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia consiste en Documentos públicos, agregados al expediente de mérito. A consecuencia de ello el Juzgador no valorizo la actividad laboral per se , pues como se aprecia en el Contrato de Servicios Profesionales en las Cláusulas Cuarta, Séptima y Novena; en su orden resaltan y claramente dejan en evidencia que la demandante poseía una buena capacidad cognitiva de que no era una empleada permanente, por ende no tenía derecho a prestaciones ni derechos ulteriores a la finalización de los contratos, así mismo la fecha de terminación del contrato era algo ya establecido y aceptado por la hoy demandante y para concluir bajo el régimen de contratación que estaba sometida y las leyes que regían sus contratos; quedo demostrado que por parte del Instituto se cumplió para con la demandante con todo lo pactado en virtud de una Contratación de Servicios Profesionales y por lo tanto la causa de No renovarle su contrato es legal y debe declararse o sin lugar el pago de prestaciones sociales, a título de daños y perjuicios salarios dejados de percibir. Por otra parte, en los Considerando cuatro, cinco, seis y siete del Fallo de la Corte de Apelaciones del Trabajo en su orden establece que “las labores para las cuales fue contratada son de naturaleza permanente; y que Corresponde al Derecho Laboral conocer esta causa, asimismo que se ha violentado el principio de estabilidad laboral; Que el despido sin causa es ilegal e injusto; Que se pretendió simular la contratación en base a los principios del Derecho Laboral” de esta forma determino declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los derechos que le asisten a la demandante por no haberse acreditado que el despido fue justificado, sin apreciar el A-quo, y el Adquem, que previo a la fecha de dictar sentencia, estaba ya vigente el DECRETO EJECUTIVO PCM 031-2014 PUBLICADO EN LA GACETA NO.33,468 DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2014 que contiene la ley de creación del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, decreto que en su artículo 1 atribuyen la creación del Instituto Nacional de Migración es un ente desconcentrado de la Secretaria de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, con personalidad jurídica propia, independencia administrativa, funcional, Limitando entonces el cumplimiento de condena a prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por tanto consideramos que hay una falta de estudio por parte del A-quo y del Adquen, en vista que la reclamante prestó sus servicios para la extinta Dirección General de Migración y Extranjería, institución que era parte de la Secretaria de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Considerando que con fundamento en el artículo 208 en relación al artículo 205 numeral 2 del Código Procesal Civil la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas y sustanciadas en el proceso, caso contrario nos encontraríamos entonces a una falta de justicia y con parcialidad, debido a que el sentenciador favorece el derecho subjetivo reclamado por la parte actora sin sustento jurídico, decisión que debió tomar el Juzgador atendiendo a criterios objetivos de justicia que no conlleva la falta de neutralidad o de injusticia en el modo de proceder o juzgar con tratos diferenciados por razones inapropiadas, sin influencias, ni perjuicios, decisión que debería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercito el Aquo” y esto no lo está permitiendo, ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha catorce (14) de junio del dos mil diecinueve (2019) , que conociendo vía Recurso de apelación confirmó la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.- A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Promovida por la señora: E.G.S.I. , en contra de mi representado el Estado de Honduras. III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible porque se alude a todas las formas de infringir la ley por medio de la violación directa, aduciendo que la sentencia es violatoria “ por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ” lo cual es errado tomando en consideración que cada una de esas causales responde a una situación jurídica distinta, más aún cuando luego hace mención de pruebas apreciadas erróneamente, lo cual no es compatible con ese tipo de violación . En adición, no indica cual es el precepto legal sustantivo de orden nacional que ha sido infringido, conforme lo determina el artículo 769 numeral 5) literal a) del referido cuerpo normativo y en su explicación r4ealiza alegatos propios de instancia. IV.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales.(Ver sentencias expedientes CL 326-15, CL 102-17, CL 290-17 y CL 541-18). V.- Que también este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, de: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016 expedientes AL 777-14 y AL 1134-15). VI.- Por lo expuesto anteriormente, procede declarar no haber lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 128, 129, 134, 135, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770 y 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de septiembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL483-19 . Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

1

[1]Artículo 128 Constitucional

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