Administrativo nº CA-102-20 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiuno , la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados M.F.C.M. , como Coordinador a , E.C.C. y M.A.P.V. , dicta la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: EL ESTADO DE HONDURAS representad a en juicio por la Abogada R.A.G.A. ; y, Recurrid a : los señores C.R.O.Z., H.M.M.Z., E.Y.A.B., J.M.P.M., MARIO DE J.L.M., A.E.V.F., I.A.M.S., E.W.M.S., Y.I.M.G., R.A.O.P. , representad os en juicio por el Abogado J.L.L.M. . - OBJETO DEL PROCESO : demanda especial para que se declare la nulidad de un acto administrativo en materia de personal, que se anule totalmente el mismo por haber adoptado con infracción del ordenamiento jurídico, que se reconozca la situación jurídica individualizada y como medida para el pleno restablecimiento de su derecho se ordene mediante sentencia definitiva el reintegro al cargo de que ocupaban los demandantes u otro en igual o mejores condiciones, más el pago de los sueldos dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, desde la fecha de la cancelación hasta que se ejecute la sentencia ordenando el reintegro, costas ; promovida ante el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. , promovido por la Abogada D.M.P.S. en su condición de representante procesal de los señores señores C.R.O.Z. , H.M.M.Z., E.Y.A.B., J.M.P.M. , MARIO DE J.L.M., A.E.V.F. , I.A.M.S. , E.W.M.S. , Y.I.M.G. , R.A.O.P. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por medio de la Procuraduría General de la República , por actuaciones de l INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su demanda que l os demandantes iniciaron su relación laboral de la siguiente manera: C.R.O.Z. desde el 01 de Julio del año 2005, nombrado como Encargado de Tomos con Acuerdo No. 172-2005, devengando un salario a la fecha del despido de L. 17,450.00; H.M.M.Z., desde 13 de junio del 2004, mediante forma permanente el 1 de julio de 2005 mediante acuerdo No. 236-2005 como P., devengando un salario a la fecha del despido de L. 11,101.00; E.Y.A.B., desde el 15 de octubre del año 2008, nombrada como calificador 11, con acuerdo No. 235- 2 009, devengando un salario a la fecha del despido de L. 13,250.00; J.M.P.M., desde el 01 de noviembre del año 1999, nombrada como Escaneadora, con acuerdo No. 236-2005, devengando un salario a la fecha del despido de L.15,450.00; M. de J.L.M., desde el 03 de noviembre del año 2009, nombrado como Registrador Adjunto, con acuerdo No. 565-2009, devengando un salario a la fecha del despido de L.22,300.00; A.E.V.F., desde el 01 de septiembre del año 2009, nombrada como P., con acuerdo No. 221-2009, devengando un salario a la fecha del despido de L. 8,750.00; I.A.M.S., desde el 01 de agosto del año 2008, nombrado como P., con acuerdo No. 220-2009, devengando un salario a la fecha del despido de L. 8, 750.00; E.W.M.S., desde el 25 de agosto del año 2005, nombrada como calificador 1, con acuerdo No. 015-2006, devengando un salario a la fecha del despido de L. 14,300.00; Y.I.M.G., desde el 15 de abril del año 2009, nombrada como Secretaria Dirección General de Registro, con acuerdo No. 0152009, devengando un salario a la fecha del despido de L. 10,450.00; R.A.O.P., desde el 22 de febrero del año 2005, nombrado registrador 11, con acuerdo No. 052-2005, devengando un salario a la fecha del despido de L. 25,484.00. A los demandantes se les notificó que partir del 05 de febrero de 2015 quedaban cancelados de sus puestos de trabajo, de la manera siguiente: C.R.O.Z.: según acuerdo número DGRCyG-025/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía; H.M.M.Z., según acuerdo número DGRC y G 046/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía; E.Y.A.B., según acuerdo número DGRC y G 038/2015 Dirección General De Registros, Catastro y Geografía; J.M.P.M., según acuerdo número DGRC y G 049/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, cuyo original se encuentran en el respectivo expediente de personal que lleva el Instituto de la Propiedad, M. de J.L.M., acuerdo número DGRC y G 067/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía; A.E.V.F. según acuerdo número DGRC y G 022/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, cuyo original se encuentran en el respectivo expediente de personal que lleva el Instituto de la Propiedad; I.A.M.S., según acuerdo número DGRC y G 048/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía; E.W.M.S., según acuerdo número DGRCyG-080/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía; Y.M.G. según acuerdo número DGRCyG-089/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía; R.A.O.P., según acuerdo número DGRCyG-079/2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía. Los actores fueron cancelados por cesantía en base a lo que dispone la ley de Servicio Civil , en su artículo 53 relacionado con el artículo 278, 279, 280, 281 del mismo cuerpo legal, y que previo al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad fue autorizado mediante el Decreto Ejecutivo PCM 046-2014, El Instituto de la Propiedad es un ente desconcentrado de la Presidencia de la República y tiene personalidad jurídica, en base a lo anterior la norma jurídica que regula las relaciones laborales en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, debiendo s er aprobada en todo su contexto la cancelación de los demandantes es ilegal por las siguientes razones: a ) No se consultó a la Dirección de Servicio Civil, si procedía o no, justificando las causales de la cancelación. b ) Tampoco notificó por escrito a la Dirección General los empleados que serían cesanteados, con los cargos de éstos y con la acción de personal, de igual forma, tampoco se hizo la evaluación periódica de los empleados tomando en cuenta los años de servicio de cada uno de ellos y peor aún la condición de ser padres de familia, tampoco se le dio cumplimiento de la notificación con siete días de anticipación para optar a un reingreso, es evidente entonces que la cancelación no está conforme a derecho, el hecho que el Instituto de la Propiedad no se haya incorporada a la Dirección General de Servicio, no significa de que está facultada para incumplir la normativa jurídica, al contrario, el no incorporarse lo hace con el propósito de evadir la responsabilidad que manda la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, esto nada más como una figura disuasiva por que no puede evadir una responsabilidad, en tal sentido el Instituto de la Propiedad, por mandato de ley está obligado a seguir lo que manda la ley de Servicio Civil y Reglamento, de lo contrario las cancelaciones que no están conforme a derecho. El acuerdo de cancelación por cesantía alegada por la parte demandada no establece si el mismo es a) Por reducción forzosa de servicios de personal por razones de orden presupuestario; y b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa. En tal sentido el acto administrativo no se encuentra apegado a derecho, y violenta de esta forma el derecho a la defensa, en vista de que si no se establece cuál de los dos supuestos del artículo 53 de la ley de servicio civil es el que se está aplicado no puedo presentar prueba sobre la supuesta causal que originó la cancelación ya que se debe de establecer con claridad la causas que origina la cancelación objeto. - 2. La parte demandada, El ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que los demandantes laboraban en el Instituto de la Propiedad, según acuerdos de nombramiento, los que se detallan de la siguiente manera: C.R.O.Z., como encargado de tomos según acuerdo de nombramiento No. 172-2005; H.M.M.Z., como pasa tomo según acuerdo de nombramiento No 236-2005 y habiendo iniciado por contrato el 13 de junio del 2004; E.Y.A.B., como Calificador 11 según acuerdo de nombramiento No 235-2009; J.M.P.M., como Escaneadora según acuerdo de nombramiento 236-2005; M. de J.L.M., como registrador adjunto acuerdo de nombramiento No 565-2009; A.E.V.F., como pasa tomo según acuerdo de nombramiento No 221-2009; I.A.M.S., como pasa tomo según acuerdo de nombramiento No 220-2009; E.W.M.S., como calificador 1 según acuerdo No 015-2006; Y.I.M.G., como secretaria de la Dirección General de Registros según acuerdo No 015-2009; R.A.O.P., como registrador 11 según acuerdo No 052-2005. Los demandantes fueron notificados el 5 de febrero del 2015 de la cancelación de sus puestos, según los acuerdos números DGRCYG-026/2015, DGRCYG-046/2015, DGRCYG-038/2015, DGRCYG-049/2015, DGRCYG-067/2015, DGRCYG-022/2015, DGRCYG-48/2015, DGRCYG-080/2015, DGRCYG-089/2015, DGRCYG-079/2015 respectivamente; todos de la Dirección General de Registro Catastro y Geografía del Instituto de la Propiedad, el acuerdo de cancelación de C.R.O.Z. es el número DGRC y G -026/2015 y no el No DGRC y G- 025/2015 como erróneamente lo consigno el demandante. Por otra parte si bien es cierto el Instituto de la Propiedad fue creado mediante Decreto Legislativo N o 82-2004 como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República, no es menos cierto que dentro de sus atribuciones era también la de crear un reglamento interno de personal donde los empleados de esta estarían sujetos al mismo, como servidores y funcionarios del mismo, aplicándoles dicho reglamento y ejecutando las labores bajo la dirección, dependencia y subordinación en cada una de las unidades que existan, Asimismo el artículo 1 de dicho Reglamento de Personal, Acuerdo CD-IP-2011, señala lo siguiente: "El presente Reglamento de personal del Instituto de la Propiedad, regula las condiciones de trabajo a que deberán sujetarse el Instituto de la Propiedad (IP), los servidores y funcionarios dentro de la clasificación de tales que el mismo contrate para la prestación de sus servicios, en cada una de las dependencias, en el territorio nacional”: Es por ello que no es aplicable en este caso la Ley de Servicio Civil, pues los demandantes ya formaban parte del Instituto de la Propiedad por lo que se entiende que están regulados por el referido Reglamento de Personal, ya es un régimen especial aplicado a dichos empleados por lo que no es permisible que los ahora demandantes aleguen en su demanda que están regidos por la Ley del servicio Civil a sabiendas de la existencia del reglamento a que estaban sujetos; en dicho reglamento es en donde están plasmados todos sus derechos "como también sus obligaciones como todo aquello concerniente al desarrollo de trabajo ordenado y disciplinado en un marco de justicia y dignidad personal del Instituto de la Propiedad. En consecuencia, se deduce que todo empleado que labore en una institución debe saber del régimen laboral. Por otra parte el artículo 84 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, señala que éste, no está incorporado a la Dirección General del Servicio Civil y que por lo tanto no será necesario el dictamen del Consejo de Servicio Civil, sin embargo, antes de la cancelación por cesantía deberá tenerse la autorización del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad: El Decreto Ejecutivo PCM-046-2014, autoriza al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad para que proceda a realizar la restructuración de dicha institución, pudiendo suprimir, reunir, crear o reorganizar sus dependencias; quedando también facultado para descentralizar, desconcentrar o tercerizar los servicios que presta, como consecuencia de ello y en sesión ordinaria numero dos (002-2015) celebrada el día 28 de enero del año 2015, el Consejo Directivo acordó de manera unánime aprobar la restructuración del Instituto de la Propiedad en todas sus direcciones, dándole prioridad a las direcciones que así lo ameriten, siendo el caso de la Dirección de Registros, Catastro y Geografía. Que para dar cumplimiento a esa modernización y simplificación era necesaria una restructuración de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía a través de una cesantía, para lo cual se consideró el desempeño de los puestos y los años de servicios en la Administración Pública. En los acuerdos de cancelación de los demandantes se especifica claramente que la cesantía se da por reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa, asimismo señala que dicha modernización y simplificación del Estado se encamina a la evolución en los sistemas de atención al público, utilizando las tecnologías de información mediante la implementación de gobierno electrónicos por ello que el Consejo Directivo aprobó el esquema de proyecto presentado a la Dirección de Registros, Catastro y Geografía que consiste en conformar unidades de recepción y atención inmediata al usuario que reúnan las mejores condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, con el fin de brindar mejores servicios registrales y catastrales de manera ágil, segura, eficiente y con los más altos estándares de servicio personal y aplicación de nuevas tecnologías. Como consecuencia de lo anterior y siguiendo con la reingeniería del sistema de restructuración autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad, dichos acuerdos señalan que es facultad del Director General de Registros, Catastro y Geografía, nombrar y remover el personal a su cargo; en este mismo orden de ideas, es que se cancelaron a los demandantes, siguiendo la normativa legal vigente. En este mismo orden de ideas es preciso recalcar que el artículo 84 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, señala que dicho instituto no está incorporado a la Dirección General del Servicio Civil y que por lo tanto no será necesario el dictamen del Consejo de Servicio Civil, sin embargo, antes de la cancelación por cesantía deberá tenerse la autorización del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad; por lo que es entendible también que los empleados del Instituto de la Propiedad están sujetos al Reglamento de Personal vigente en donde le es aplicable a todas las personas que ejecuten labores bajo la dirección de este, tal y como lo disponen los artículos 1 y 2 de dicho reglamento. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. , en fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete , dicto sentencia declar ando PRIMERO: DECLARAR PR O CEDENTE la acción incoada por la representación legal de la parte demandante ahora representada por la abogada DARLYN ONEYDA REYES LOPEZ en su condición de apoderada legal de los señores: C.R.O.Z., H.M.M.Z., E.Y.A.B., J.M.P.M., M.D.J.L.M., A.E.V.F., I.A.M.S., E.W.M.S., Y.I.M.G., R.A.O.P., por no estar ajustado a derecho los actos administrativos impugnados, consistente en los acuerdo de cancelación números DGRC y G 026/2015, DGRC y G 046/2015, DGRC y G 038/2015, DGRC y G 049/2015, DGRC y G 067/2015, DGRC y G 022/2015, DGRC y G 048/2015, DGRC y G 080/2015, DGRC y G 089/2015, DGRC y G 079/2015, de fecha 4 de febrero de 2015, emitidos por la Dirección de Registros, Catastro y Geografía del Instituto de la Propiedad y notificados en fecha 5 de febrero del 2015, mediante los cuales se Acuerda Cancelar por Cesantía a los demandantes del puesto que tenían (por reducción de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa) en aplicación del Decreto PCM046-2014 emitido por la Presidencia de la República en Consejo de Ministros. SEGUNDO: se anulan totalmente por no estar dictados conforme a derecho los acuerdos de cancelación números DGRC y G 026/2015, DGRC y G 046/2015, DGRC y G 038/2015, DGRC y G 049/2015, DGRC y G 067/2015, DGRC y G 022/2015, DGRC y G 048/2015, DGRC y G 080/2015, DGRC y G 089/2015, DGRC y G 079/2015, de fecha 4 de febrero de 2015, emitidos por la Dirección de Registros, Catastro y Geografía del Instituto de la Propiedad. TERCERO: Se reconoce la situación jurídica individualizada de los demandantes y para su pleno restablecimiento se adoptan las siguientes medidas: 1) Se ordena el reintegro de los demandantes al cargo que ocupaban al momento de su cancelación u otro de igual o mejor categoría, 2) Se condena al Instituto de la Propiedad al pago a favor de los demandantes de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de su cancelación hasta que se ejecute la sentencia ordenando el reintegro. CUARTO: Asimismo se decreta la nulidad de los actos administrativos por medio del cual se hayan nombrado sustitutos de los demandantes si este fuere el caso. QUINTO: Se exime del pago de costas . , bajo el criterio siguiente: después del análisis y estudio detenido de las normas jurídicas aplicables se puede establecer que si bien es cierto el Instituto de la Propiedad aprobó el Reglamento de Personal el cual regula las condiciones de trabajo, este no contempla el procedimiento a seguir para cancelar a un servidor público de esa institución por cesantía o por despido por lo que al ser un ente desconcentrado, es regido por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento el cual en forma clara y precisa establece los requisitos para ambas figuras jurídicas y en este caso de autos tampoco se tomó en cuenta los resultados de la evaluación periódica de los servicios de cada uno de los servidores enviando del plazo improrrogables de siete días hábiles a partir de la fecha de efectividad de la cesantía la nómina de los cesanteados para inscribirlos en lugar preferente en las respectivas listas de reingreso, actos que no fueron acreditados en juicio por lo que la autoridad nominadora tenía la obligación de seguir con los presupuestos y procedimientos que ordena la Ley de Servicio Civil y su Reglamento para cancelar por cesantía a los demandantes, por lo que el Decreto en el que se basa el Estado para aplicar la cancelación por cesantía no puede contravenir lo establecido en la Ley, mucho menos si limita o tergiversa derechos constitucionales. En el presente caso y del análisis de los expedientes administrativos de cada uno de los demandantes se concluye que no corre agregada documentación pertinente que refleje que el hecho de que se le hayan tomado en consideración las evaluaciones periódicas a los ahora demandantes ya que la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil, obliga a la autoridad nominadora a tomar en cuenta los resultados de las evaluaciones periódicas y enviará a la Dirección General dentro de los siete días hábiles a partir de la fecha de efectividad de la cesantía la nómina de los cesanteados para inscribirlos en lugar preferente en las respectivas listas de reingreso, norma que no ha sido derogada por lo cual es vigente y de obligatorio cumplimiento, además la consulta sobre la cancelación de los nombramientos que debe realizar la autoridad nominadora al Consejo de Servicio Civil, a quien no se le notificó con un mes de anticipación a los ahora demandantes tal y como lo establece el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil el cual estipula "La cesantía deberá ser notificada al servidor público con un mes de anticipación por lo menos, por lo expuesto anteriormente se puede determinar que no se crédito en juicio elementos indispensables que debe cumplir la autoridad nominadora para prescindir de los servicios de las personas afectadas por las cesantías lo que hace que dicho acto infrinja el ordenamiento jurídico al no realizar el procedimiento tal y como lo establecen los artículos 53 y 54 de la Ley de Servicio Civil y su Reglamento. - 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha dieciséis de octubre del dos mil diecinueve , dictó sentencia , CONFIRMANDO la proferid a en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que en el que vistas y leídas las presentes diligencias no es desconocido que el Instituto de la Propiedad es un ente desconcentrado de la Presidencia República, con personalidad jurídica según lo dispone el artículo 4 de Creación, Decreto 82- 2004, en base a lo anterior con potestades entre otras para emitir reglamentos y otras actuaciones que regulen las condiciones de trabajo a que deberá sujetarse los servidores y funcionarios del Instituto de la Propiedad, basado siempre en el principio de legalidad, no obstante dicho reglamento de personal establece que lo no dispuesto en él se estará a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Servicio Civil; por lo que si los ahora demandantes fueron cancelados bajo la figura de la cesantía por reducción de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa en base al Decreto Ejecutivo PCM 046- 2014 que autoriza la reestructuración de la institución del Instituto de la Propiedad este, no explica ni define de qué forma se realizaría la cancelación por cesantía, es decir, dicho reglamento no desarrolla la figura de cesantía por lo que debieron sujetarse a lo que establece la Ley de Servicio Civil y su reglamento al respecto, y no constando en autos que la autoridad nominadora haya dado cumplimiento a los requisitos para que surta efectos la figura de la cesantía que contiene la ley de Servicio Civil y su reglamento, por lo que convierte dichos actos ahora impugnados en ilegales y por ende arbitrarios, por prescindir de lo establecido en el ordenamiento jurídico y más aún cuando están obligados por su mismo reglamento a incorporase al régimen del Servicio Civil. - 5. La representación procesal de la parte recurrente, la A bogad a R.A.G.A. , en fecha diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre del dos mil diecinueve , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 021 - 2018 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No. 069 - 2015 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M., resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve , tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6. Que en fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, se le dio traslado a la representación procesal de la parte recurrida, para que se pronunciara del recurso de casación, quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintisiete de enero del dos mil veinte, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado J.L.L.M., en su condición de representante procesal de la parte recurrida , por lo cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veinte de febrero del dos mil veinte a los A boga d os ROSA A.G.A. y a l Abogad o J.L.L.M. . - 7. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha diez de marzo del dos mil veinte , teniendo por personados l a Abogad a A.R.G.A. como recurrente y el Abogad o J.L.L.M. como recurrida , en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dic tada en segunda instancia, que l a Recurrente fundamenta un primer motivo de casación, manifestando lo siguiente: “ Se impugna la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por falta de aplicación e interpretación de los artículos 200, numeral 2, inciso b); 206, numeral l, 207, numeral I y 208 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil. Citando textualmente dichos artículos de la manera siguiente: Articulo 200, numeral 2, inciso b) "CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente: b) En los antecedentes de hecho se consignaran, con la claridad y concisión posibles... "Artículo 206, numeral I "CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUTIVIDAD. I. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas." Artículo 207, numeral 1 "MOTIVACION. l. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho." Artículo 208, numerales 1 y 2 "CONGRUENCIA. l. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos…" DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículos 200, numeral 2, inciso b); 206, numeral 1, 207, numeral 1 y 208 numerales I y 2 del Código Procesal Civil. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019, por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, excepto en cuanto "Cabe mencionar que los ciudadanos C.R.O.Z. , H.M.M.Z. , E.W.M.S.Y.R.A.O.P. , llegaron a un arreglo extrajudicial con la parte demandada, POR ENDE LA RESOLUCION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SOLO SURTE EFECTOS PARA LOS DEMANDANTES E.Y.A.B., J.M.P.M., MARIO DE J.L.M., A.E.V.F., I.A.M.S., Y.I.M.G. y SIN COSTAS. " PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo número 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO : Siendo que la sentencia recurrida en lo que corresponde a los FUNDAMENTOS DE DERECHO , en ninguno de los considerandos se pronuncia, en lo relativo las fotocopias de documentos acompañados en el escrito de interposición de Recurso de Apelación, con expresión de agravios, en fecha 08 de diciembre de 2017, ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, dichos documentos se relacionan así: l) Calculo de Prestaciones y Derechos Laborales, correspondientes a la señora E.O.Y.A.B., quien es una de las demandantes y en su momento solicito el referido pago. 2) Constancia de saldo de préstamo personal para prestaciones, extendida por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) 3) Memorándum SGP-2101-2015, relacionado con la orden de pago Cheque No. 240 a favor de INJUPEMP, en concepto de pago de préstamo No. 19943-17, a cargo de la exempleada E.Y.A.. 4) Cheque No. 240, del 27 de noviembre de 2015, a favor de INJUPEMP, por valor de L.62,279.59, en concepto de préstamo No. 19943-17, a cargo de la exempleada E.Y.A.. 5) Hoja de Depósitos combinados de banco Financiera Comercial Hondureña, S.F., por valor de L.62,279.59, a nombre de INST NAC DE JUB Y PENS DE LOS EMP P. Considera mi representado el Estado de Honduras a través de actuaciones del Instituto de la Propiedad, que el Ad Aquem, incurrió en incongruencia omisiva, la cual se entiende como "Vicio de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes." (https://dej.rae es.lema.incongruencia-omiisva, 2019). El artículo 17 del Código Civil expresa: "No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador. Pues bien, la Ley del Servicio Civil y su Reglamento son claro en su texto y de ninguna manera se entiende en un sentido como el que el Ad Quem le ha dado. En vista, que las normas jurídicas comprenden la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la ley general, la ley especial ( SIENDO LA LEY DE LA PROPIEDAD UNA LEY ESPECIAL CREADA MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO NO. 82-2004) , los Reglamentos, la costumbre, los principios generales del derecho y la jurisprudencia emanada exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia. En adición, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, Establece que Sin Perjuicio De Lo Que Las Leyes Dispongan (lo subrayado y en negrita es nuestro) , el personal del Instituto de la Propiedad está sujeto al Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, así como la Ley de Propiedad crea el Instituto de la Propiedad como un ente desconcentrado de la Presidencia de la República, en consecuencia el personal del Instituto de la Propiedad, está sujeto al Reglamento de Personal. Además la interpretación que hace la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional es errónea e incide en la sentencia de tal manera que la llevó a confirmar el fallo de primera instancia en la que se ha declarado con lugar la demanda, con el consabido perjuicio para el Estado de Honduras pues no corresponde, ya que el Instituto de la Propiedad no se encuentra incorporado al Régimen de Servicio Civil... Por lo tanto, el no estar incorporados al Régimen de Servicio Civil, los servidores públicos que laboran en dicho Instituto no están protegidos por la Ley de Servicio Civil". Y a su vez no indican cuales son los requisitos del procedimiento que se violentaron, por parte del Instituto de la Propiedad, para proceder a la cancelación por cesantía de los demandantes ciudadanos C.R.O.Z., H.M.M.Z., E.W.M.S.Y.R.A.O.P., llegaron a un arreglo extrajudicial con la parte demandada, POR ENDE LA RESOLUCION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SOLO SURTE EFECTOS PARA LOS DEMANDANTES E.Y.A.B., J.M.P.M., MARIO DE J.L.M., A.E.V.F., I.A.M.S., Y.I.M.G. , por consiguiente los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, inobservaron lo prescrito en los artículos 200, numeral 2, inciso b); 206, numeral l, 207, numeral I y 208 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, es decir, que la sentencia emitida en fecha 16 de octubre de 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción A Nivel Nacional, no es clara, precisa y exhaustiva, por ende no está suficientemente motivada y la misma no es congruente con lo aportado durante el proceso de la demanda, tanto en primera instancia, como en segunda instancia . - 2.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las razones siguientes: a ) en la formulación se indica la infracción “… por falta de aplicación e interpretación de los artículos…” omitiéndose señalar con claridad y precisión , si es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) el precepto autorizante artículo “ 719 numeral 2 del Código Procesal Civil no concuerda con las normas señaladas como infringidas , ya que estas regulan el contenido formal de los fallos judiciales y el indicado sustenta un causal referente a normas materiales empleadas para la solución del litigio lo cual resulta incompatible; c ) se indica como infringido el artículo 208 en su numerales 1 ) y 2), sin embargo los mismos regulan situaciones jurídicas distintas que se deben precisar; d ) ; en el desarrollo se insta a la revisión de los hechos e interpretación de la prueba lo cual, tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; e) no se demuestra la incidencia de la infracción en un resultado distinto al fallo impugnado; y, f) se realizan alegatos instancia inoportunos en este recurso extraordinario. - 3 .- Que en un segundo motivo se aduce: Se impugna la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por falta de aplicación de los artículos 82 de la Constitución de la Republica, 205 numeral I y 721 numeral 1 del Código Procesal Civil. Citando textualmente los referidos artículos de la manera siguiente: Artículo 82: "El derecho de defensa en inviolable…” Articulo 205 numeral 1 " RESOLUCIONES DEFECTUOSAS Y SUBSANACION . 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias... “Articulo 721 numeral 1 " INTERPOSICION Y FORMALIZACION. 1. El recurso de o casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al de la notificación... DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Artículos 82 de la Constitución de la Republica, 205, numeral I y 721 numeral I del Código Procesal Civil. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna totalmente la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019, por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, excepto en cuanto a "Cabe mencionar que los ciudadanos C.R.O.Z., H.M.M.Z., E.W.M.S.Y.R.A.O.P., llegaron a un arreglo extrajudicial con la parte demandada, POR ENDE LA RESOLUCION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SOLO SURTE EFECTOS PARA LOS DEMANDANTES E.Y.A.B., J.M.P.M., MARIO DE J.L.M., A.E.V.F., I.A.M.S., Y.I.M.G. y SIN COSTAS." PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo número 719 numeral l, inciso c) del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en fecha 16 de octubre de 2019, emitió Sentencia, omitiendo en el acápite PARTE DISPOSITIVA , establecer que recurso y plazo procede contra la Sentencia en referencia, es evidente que no se da lo ordenado en las disposiciones legales antes transcritas, por lo tanto existe una aplicación indebida en las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia y de esa manera queda en estado de indefensión el Estado de Honduras, a través del Instituto de la Propiedad. CONCLUSION: Con los medios de prueba aportados y evacuados y con los fundamentos de derecho en que se basó la defensa, se acreditó fehacientemente, el acto impugnado se encuentra apegado a derecho y que se utilizó causa legal válida y que se siguió el procedimiento legal establecido en el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad y el Decreto Ejecutivo PCM-046-2014 para la cancelación del Acuerdo del demandante, ya que los empleados y servidores del IP; se rigen por el Reglamento de Personal Acuerdo -CD-1P-2011. Asimismo es evidente que la presente sentencia carece de fundamentos y argumentaciones válidos para que se lleve a cumplimentar la misma . - 4.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por carecer de claridad y precisión, a saber: a ) en la formulación se indica el concepto de falta de aplicación y en la explicación la aplicación indebida los cuales , son distintos e incompatibles entre sí, debiéndose señalar en forma separada e independiente; b) las normas señaladas como infringidas, no tiene relación con la situación ju rídica planteada, es más el artí culo 205 numeral 1 ) regula una situación jurídica que se debe dilucidar, en su caso, en el momento procesal oportuno, c) ; no se demuestra la incidencia de la infracción en un resultado distinto al fallo impugnado; y, d) en el desarrollo se insta a la revisión de los hechos e interpretación de la prueba lo cual, tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil .- 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la L ey de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, as í como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil , en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo nuestra de la Constitución de la República . A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - 6 .- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad . Adicional se recuerda a l a Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación .- 7 .- En vista de lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación lo cual se enmarca en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 numeral 1) del Código Procesal Civil, dejando establecido que la disposición citada preceptúa que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. - PO R TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su s dos motivo s . 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . - NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de noviembre del dos mil veintiuno; certificación de la resolución de fecha treinta de septiembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número 102-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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