Administrativo nº CA-120-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintiuno, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados M.F.C.M., como Coordinadora, E.C.C. y M.A.P.V., dictan la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: el INSTITUTO CLINICO FIORELA., S DE R.L., DE C.V., representado en juicio por el Abogado G.A.P.C.; y , Recurrida: EL ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por el Abogado M.J.C.U. . OBJETO DEL PROCESO: demanda para la declaración de la ilegalidad de un acto de carácter particular y consecuentemente su nulidad absoluta de actuaciones a partir de la cedula de notificación y emplazamiento de fecha seis de noviembre del año dos mil catorce e inclusive a partir del auto de admisión de la procedente denuncia, costas ; promovida ante el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo con sede en S.P.S. departamento de Cortes., promovido por el Abogado G.A.P.C., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil INSTITUTO CLINICO FIORELA,. S., de R.L. de C.V., contra EL ESTADO DE HONDURAS , por medio de la Procuraduría General de la República , por actuaciones de la DIRECCION REGIONAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su demanda que la finalización de la vía administrativa previa a la Demanda Judicial contencioso administrativa se dio con la resolución No. DGPC-178-2015 de fecha 13 de agosto del año 2015, donde consta el acto impugnado, la cual le fue entregada el 07 de septiembre del 2015, en las Oficinas Regionales de la Secretaria de Desarrollo Económico de esta ciudad. Resulta que el 19 de Diciembre del 2014, siendo las dos de la tarde el actor se presentó a las oficinas regionales de Protección al Consumidor para constatar el estado en que se encontraba el Expediente No.DRPC-415-2013 contentivo de la improcedente Denuncia presentada en contra del actor, para su sorpresa le informan que ese Expediente seria remitido a la ciudad de Tegucigalpa, MDC, en vista de que la parte contraria ya había solicitado la caducidad del término de cinco días hábiles para tomar vistas de las actuaciones y presentar por escrito descargos y propusiera prueba, con la advertencia de que la no presentación de descargos implica la inexistencia de los hechos controvertidos y la aceptación de los hechos imputados. Situación que es ilegal por las razones siguientes:1) Para empezar el actor no recibió ninguna cedula de notificación y emplazamiento hecha por estas Oficinas Regionales de Protección al Consumidor en donde se le otorgara plazo alguno para presentar descargos y hacer uso de sus derechos como parte denunciada, a pesar de constar en autos su dirección profesional y teléfonos que en audiencia conciliatoria de fecha 16 de diciembre del 2013 les proporciono con el objeto de recibir notificaciones y citaciones, tampoco recibió notificación alguna por parte de la Licenciada A.T. en su condición de Gerente General y R.L. del Instituto Clinico Fiorela, en donde me comunicara haber recibido cedula de notificación y emplazamiento para los efectos antes planteados. Al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 54 en su párrafo segundo establece que: Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales. No obstante, podrán comparecer directamente los menores ... " de acuerdo a la cedula de notificación y emplazamiento de fecha 06 de noviembre del 2014, que hasta el 19 de los corrientes como a las 02:30 p.m. tuvo a la vista, la notificación de la providencia de fecha 28 de Octubre del año 2014, se hizo 07 días hábiles después de haberse dictado el mismo, es decir que la notificación se le hizo de manera extemporánea a la señora S.M.R." persona esta que no ostenta la representación Legal de la Empresa denunciada ni es Apoderada Legal de la misma, en fecha 06 de noviembre del año 2014. Al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su capítulo VII notificaciones en su Artículo 87 dispone: Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de cinco días, a partir de su fecha las providencias cuando indiquen a los interesados en el plazo de dos 02 días. Como consta en autos, la providencia de fecha 28 de Octubre del 2014 que conlleva la advertencia de imputación (de una inexistente falta) definitivamente le acarrea perjuicios patrimoniales a la representada del actor Representada, y se le hizo de manera extemporánea (el 06 de Noviembre del 2014) a una persona que no es su R.L. ni Apoderada Legal de su Patrocinada, la Sociedad Mercantil denominada Instituto Clínico Fiorela, por lo que en fecha 22 de Diciembre del 2014 presentó libelo solicitando que se decretara la Nulidad Absoluta de Actuaciones a partir de ese acto administrativo de fecha 06 de noviembre del 2014 consistente en una cedula de notificación y emplazamiento. Es verdad que la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento establece en el Artículo 76 párrafo segundo que: La citación se hará mediante cedula al supuesto infractor, su R.L., su Apoderado Legal o bien por medio de cualquiera de sus empleados o dependientes … N. bien, que ese párrafo establece claramente un orden de prelación: 1.- En primer lugar establece que la citación se hará al supuesto infractor, en este caso el supuesto infractor es una persona jurídica, es decir una ficción legal a la que materialmente es imposible citar. 2.- En segundo lugar, establece que la citación se hará a su R.L., en este caso y consta en autos que la R.L. del Supuesto Infractor, es la Licenciada A.T. en su condición de Gerente General del Instituto Clínico Fiorela, 3.- En tercer lugar establece que la citación se hará a su Apoderado Legal, en este caso y consta en autos que el Apoderado del supuesto infractor se llama "G.A.P. CRUZ" (el actor) y consta en los autos que su dirección profesional y números de teléfono, por lo que en tercer lugar el demandante debió de haber sido notificado de ese auto de imputación... (y para garantizar el Derecho a la Defensa yo era la persona indicada para recibir esa notificación y hacer uso de ese Derecho a la Defensa y demás actos de Procuración a favor de su Poderdante... sino qué sentido tiene que se nombren Apoderados Legales en asuntos litigiosos si no se les permite cumplir con el mandate encomendado. 4) Finalmente, establece ese artículo que la citación se hará por medio de cualquiera de sus empleados o dependientes, por lo que supone el actor que el nombre que aparece allí, en esa cedula de citación y notificación "S.M.R." corresponde a alguna empleada del Instituto Clínico Fiorela, (nótese la es una suposición, pero en el INFORME de fecha 04 de Junio del 2015 firmado y sellado por el señor S.H. REYES en su condición de Director de la Coordinación Regional Noroccidental de la Secretaria de Desarrollo Económico, plasma su parecer de que sea declarado Sin Lugar la cuestión incidental planteada y que la ley daba la oportunidad de conciliar con el denunciado en cualquier estado del proceso previo a la emisión de la resolución, y posteriormente en fecha 01 de julio del 2015 la Dirección de Servicios Legales en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. mediante Opinión Legal DSL No.068-2015 ratifico la opinión emitida en San Pedro Sula, Cortes, arbitraria por cualquier ángulo que se analice, ya que violenta el Derecho a la defensa y al debido proceso pues quieren forzar una conciliación que solamente afecta el interés económico del denunciado en este caso del Instituto Clínico Fiorela, si ya paso la etapa conciliatoria, es decir, que se tuvo por fracasada la conciliación, por lo menos se les hubiera permitido hacer uso de nuestro derecho y presentar otras pruebas además de la que ya había sido presentado en la audiencia de conciliación que se tuvo por fracasada, pero "conscientes" de que la ley les permitía actuar de esa manera cuestionable... Dicho lo anterior podemos establecer que las oficinas regionales de protección al consumidor de San Pedro Sula, Cortes, como en las oficinas generales de Tegucigalpa, M.D.C. emitió un dictamen arbitrario con abuso de autoridad, pues en su dictamen guardaron silencio ante el hecho irrefutable e irrebatible de que hicieron una citación extemporánea, fuera del término, no garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y conforme al artículo 321 de la Constitución de la república, los actos mencionados son nulos y les acarrean responsabilidad... además consta en autos que desde su primera comparecencia en audiencia de conciliación. Como se puede ver, en todo el procedimiento llevado a cabo por la Secretaria de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, Dirección Regional y General de Protección al Consumidor (Industria y Comercio) se ha violado el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, pues, por una parte denegaron el Derecho de establecer una defensa, por otro lado con sus informes o dictámenes legales nos estaban imponiendo una forzada conciliación que solo veía el interés económico de la denunciante en perjuicio del patrimonio de su representada, al establecer con sus informes y dictámenes que tenían la posibilidad de conciliar antes de que se le pusiera fin al proceso con una sentencia definitiva y teniendo a la vista un informe que podría desvirtuar la denuncia. Por otra parte, también es nula la parte dispositiva de la Resolución impugnada, que contiene en vía administrativa una condena propia de un procedimiento judicial declarativo, pues esta únicamente puede ser proferida por un Tribunal del orden jurisdiccional, como ser la devolución de L.120,659.00 tomando como base fáctica una extemporánea citación para presentar descargos y proposición de pruebas, teniendo por aceptados hechos que desde la fracasada audiencia de conciliación no fueron aceptados, acompañando prueba que no fue considerada al momento de forzar una arbitraria resolución para causar deliberadamente un perjuicio patrimonial contra la parte denunciada 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que en efecto la imputación de Faltas no fue entregada al abogado G.A.P., así mismo es también cierto que el apoderado en su carta poder autenticada que corre agregado a folio veinte (20) y veintiuno (21) en la cual establece número de teléfono y dirección para efectos de notificación, con respecto a que el apoderado no recibió notificación de parte de su poderdante la Licenciada A.T. en condición de apoderada de la empresa Instituto Clínico Fiorela se desconoce dicho hecho. Dicha cedula de notificación y emplazamiento de la imputación de la supuesta falta fue entregada en efecto en fecha 06 de noviembre de 2014 a una empleada que se encontraba en el local quien firmo para constancia su nombre S.M.R. entregada por la inspectora L.R. en el establecimiento donde opera el Instituto Clínico Fiorella, S de R.L. de C.V., quien la entrego conforme lo que establecen los artículos que a continuación se detallan así: 76 en su párrafo nos establece que la cedula al supuesto infractor se hará mediante su representante legal, su apoderado legal o bien por medio de cualquiera de sus empleados o dependientes haciendo constar en el acta de notificaci6n el nombre de quien recibe la cedula, la firma de este si supiere, pudiere o bien de su negativa." Con el párrafo del artículo que precede se puede constatar que: 1) Es meramente enunciativo al referirse mediante quienes se podrá hacer la entrega de la imputación de la falta 2) No existe prelación en la expresión ya que se puede leer o BIEN POR MEDIO DE CUALQUIERA DE SUS EMPLEADOS O DEPENDEINTES, 3) Así mismo se puede comprobar que el mismo es enunciativo al decirnos el articulo como se hará la entrega que se hará constar en el acta el nombre de quien reciba la cedula, la firma si supiere, pudiere o bien de su negativa. Y como se puede apreciar se entregó en el establecimiento de la empresa denunciada Instituto Clínico Fiorela, se entrega y la persona que recibe estampa su nombre y su firma para constancia de lo cual los inspectores están en la obligación de constatar que la persona es un empleado de la empresa. Continuando con los artículos que regulan la entrega de la misma establezco que es reiterado en el artículo 79 establece que "De no mediar acuerdo y encontrarse que la denuncia tiene mérito suficiente, se imputara la presunta falta al supuesto infractor, con descripción de los hechos denunciados e indicación de las normas presuntamente infringidas." Artículo 80 "De la imputación formulada se dará traslado al presunto infractor por el termino de 05 días hábiles, dentro de los cuales podrá tomar vista de las actuaciones, presentar por escrito su descargo y proponer las pruebas en defensa de su derecho. La no presentación de descargo implicara la inexistencia de hechos controvertidos y la aceptación de los hechos que se le imputan." En los dos últimos artículos precitados establecen nuevamente que se amputara al presunto infractor de lo cual hace referencia el artículo 76 de la misma ley. De igual forma el artículo 45 del Reglamento de la misma Ley al establecer que"... La citación se hará al supuesto infractor y será entregada en su establecimiento si se hallara en él; y no hallándose, la entrega se hará a cualesquiera de sus familiares o dependientes que se encuentren en el LOCAL..." Este artículo establece la forma en la que un inspector de esta oficina deberá entregar la cedula de citación o de notificación por lo cual queda en evidencia que esta Ley y Reglamento especial de Protecci6n al Consumidor si detalla el procedimiento para entregar dicha documentaci6n por lo cual en este caso específico no aplica la supletoriedad de otras disposiciones legales como lo establece el artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor al manifestar claramente la forma y el procedimiento para la entrega de cedulas de citación y de notificación y emplazamiento. Es por dicha razón que de parte de esta Dirección Regional el apoderado no recibió notificación, sin embargo cabe mencionar que en el momento de notificar la Imputación de la Falta esta Autoridad de aplicación es clara ya que se plasma textualmente tanto en la imputación como en la Cedula de Notificación y Emplazamiento que tiene cinco (05) días hábiles, plazo que empezara a correr a partir del día siguiente que tuviera lugar la notificación o publicación dentro de las cuales podrá tomar vistas de las actuaciones, presente mediante su apoderado legal, por escrito su descargo y proponga las pruebas en defensa de su derecho, hacienda la advertencia que la no presentación de descargos implicara la inexistencia de hechos controvertidos y la aceptación de los hechos que se le imputan. Con lo cual y en base a lo manifestado por el abogado G.A.P. de no haber recibido por parte de la Licenciada AlyceTalbott notificación para la contestación de los descargos es evidente que no es esta Autoridad de Aplicación quien ha incumplido con lo referido en notificar la imputación de la falta ya que la misma se notificó conforme al procedimiento establecido en los artículos antes referidos por lo cual se solicita que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado G.P.. Así mismo se pone en conocimiento que el señor G.P. comparece a la audiencia de conciliación con carta poder debidamente autenticada, sin embargo la misma es de fecha 13 de diciembre del 2013 y la notificación de la imputación de la falta se da prácticamente el 06 de noviembre de 2014 casi un año después de su última comparecencia en la cual estaba fungiendo como apoderado de la empresa denunciada, así mismo las autentica tiene el vencimiento conforme a lo que establece el Colegio de Abogados de Honduras en el extrema lateral de 12-14 por lo cual se toma en cuenta al momento de notificar. 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintitrés de febrero del dos mil diecisiete , dicto sentencia declarando PROCEDENTE la acción interpuesta en consecuencia ANULA el Acto administrativo contenido desde la Notificación y Emplazamiento realizada en fecha 6 de Noviembre del año 2014 hasta el momento de dictar la Resolución No. DGPC-178-2015 de fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince, (2015) notificada personalmente en fecha siete de septiembre del año 2015, por considerar que dicha Resolución ha sido dictada con infracción al ordenamiento jurídico, debiendo proceder la recurrida a realizar dicha notificación y emplazamiento de la manera y dentro de los plazos señalados en los artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo a la persona. SIN COSTAS ., la demanda promovida por el Abogado G.A.P.C., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil INSTITUTO CLINICO FIORELA,. S. de R.L. de C.V., contra EL ESTADO DE HONDURAS, sin costas , bajo el criterio siguiente: La Notificación realizada el 6 de noviembre del aro 2014 a la S.S.M.R., así como la Notificación realizada por la Tabla de Avisos del Despacho el 12 de diciembre del año 2014 por la Dirección Regional de Protección al Consumidor, infringen el ordenamiento jurídico y violentan el derecho a defensa de la Sociedad Mercantil demandante, por los siguientes motivos: A) El Articulo 76 de la Ley de Protección al Consumidor señala que en las causas iniciadas por denuncia se notificara al denunciado los extremes de la denuncia y se le citara a una audiencia conciliatoria, especificando en su párrafo segundo que la Citación se hará mediante cedula al supuesto infractor, su representante legal, su apoderado legal, o bien por medio de cualquiera de sus empleados o dependientes haciendo constar en el acta de notificación el nombre de quien recibe la cedula, la firma de este, si supiere, pudiere o bien su negativa. B) De la redacción del Artículo anterior es evidente que la citación a la que se refiere es únicamente aquella que se realizara para comparecer a una Audiencia Conciliatorio no a las citaciones o peor aún a las notificaciones o emplazamientos durante todo el proceso administrativo, como equivocadamente lo interpreta la demandada. C) Esta tesis la confirma el Articulo 84 de la misma Ley de Protección al Consumidor cuando ratifica que se podrá emplear un medio electrónico para las notificaciones y requerimientos. D) La Ley para Optimizar la Administración Publica y mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno publicada en el diario Oficial La Gaceta en fecha 22 de Enero del aro 2014, reforma entre otras cosas los artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a que las resoluciones se notificaran personal o electrónicamente dentro del plazo de 5 días y las providencias dentro de plaza de 2 días si perjudicaren al interesado, asimismo dispone que la notificación personal o electrónica se practicara mediante envió o entrega de copia íntegra del acto que se trate y solo cuando no fuere posible notificar por uno de estos medios se podrá utilizar la tabla de avisos del despacho. E) La Gerente General de la Sociedad Mercantil demandante, presentó ante las Oficinas de la Dirección Regional de Protección al Consumidor una Carta Poder, en la que confiere Poder al Abogado G.A.P.C. para que la representare en la denuncia promovida por la Señora Troches Portillo, en dicha Carta Poder constatar que se consignó la Dirección física de las oficinas y el número telefónico fijo de dicho profesional del Derecho. F) Al haber notificado a la S.S.M.R. en fecha 6 de Noviembre del aro 2014 las imputaciones de la Sociedad Mercantil demandante, la Dirección Regional de la Protección del Consumidor ha violentado el Articulo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto al plaza otorgado para realizar dicha Notificación, asimismo ha aplicado de manera errónea el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor, pues este solo permite que se realice una notificación a un empleado de la supuesta infractora, para comparecer a la Audiencia de Conciliación, no para los efectos de presentar descargos y medias de prueba, como lo hizo la Autoridad Recurrida, lo que sin lugar a dudas, lesiona el derecho de defensa y violenta el debido proceso, tutelados en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la Republica. G) En cuanto a la violación del Artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haber realizado la Demandada una notificación de manera extemporánea, cabe recordar que el art. 24.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos garantiza en forma análoga el acceso a una tutela judicial efectiva "sin dilaciones indebidas,". En consonancia con esto, la Ley de Procedimiento Administrativo, en su Artículo 117 prevé que "En el caso de advertir retrasos injustificados o defectos de tramitación e incumplimiento de las plazas legales o reglamentarios durante el procedimiento, se podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del presunto responsable, de la que se dará traslado a este para que dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, informe sobre los extremos de la queja. El superior resolverá dentro de las cinco (5) días siguientes. La estimación de la queja se comunicará al Tribunal Superior de Cuentas para los efectos del Articulo 153 de la presente Ley y dará lugar a la incoación del respectivo expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión." En el expediente administrativo de mérito no se encuentra ningún escrito en el que la demandante se haya quejado de le lentitud de la administrada, actitud que cabe aclarar no es aprobada por esta J., y exhorta a la demandante, que, en caso de tener una experiencia similar en otro proceso, haga uso del Articulo 117 ya invocado, para que sea el superior jerárquico de la administrada, quien sancione a la misma, pues claro está que la suscrita no posee las facultades legales para hacerlo. Q) La Notificación realizada por medio de la Tabla de Avisos del Despacho en fecha 12 de Diciembre del año 2014 por la Dirección Regional de la Protección del Consumidor ha violentado el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual dispone que la notificación personal o electrónica se practicara mediante envío o entrega de copia íntegra del acto que se trate y solo cuando no fuere posible notificar por uno de estos medias se podrá utilizar la tabla de avisos del despacho, por cuanto no obra en ningún folio del expediente Administrativo que la autoridad recurrida hubiese intentado notificar en forma personal a la dirección que había consignado el Abogado Pacheco Cruz, o telemática al teléfono proporcionado por el mismo, antes de realizar dicho Acto de Comunicación por media de la Tabla de Avisos del Despacho, lesionando de esa forma el derecho a la defensa y violentando el debido proceso. I) El cumplir de manera correcta con todos los actos de comunicación, (notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.), garantiza un procedimiento sin indefensión, pues permite que toda aquella persona que deba intervenir en un proceso defienda sus derechos e intereses legítimos, salvo que, esta persona a pesar de la realización del acto de comunicación permanezca pasiva por decisión propia colocándose en un estado de desventaja frente a su contender, por lo que al haberse comprobado que la Dirección Regional de Protección al Consumidor no lo hizo, constituye motivo suficiente para decretar la procedencia de esta acción, debiendo decretar la Nulidad desde el momento en que la infracción al ordenamiento jurídico ha ocurrido, es decir, a partir de la Notificación y Emplazamiento realizados a la S.S.M.R. en fecha 6 de Noviembre del año 2014, debiendo proceder la Recurrida a realizar dicha Notificación y Emplazamiento de la manera y dentro de los plazas señalados en los Artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo a la persona que la Ley ya designa para esos efectos. J) Es importante aclarar en ningún momento se está haciendo un análisis del contenido de la Resolución final dictada en sede administrativa, pues al haber una violación al derecho de defensa y una infracción al ordenamiento jurídico en las actuaciones anteriores a la emisión del mismo, el procese se debe retrotraer a dicho momento, para efectos del saneamiento y correcciones y con ello lograr que se siga un proceso administrativo en el que impere el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de todos los intervinientes en el mismo . 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve , dictó sentencia , declarando CON LUGAR el Recurso de apelación, REVOCAR la sentencia venida en apelación; se declara IMPROCEDENTE la acción interpuesta por estar ajustado a derecho el acto Administrativo la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que del análisis del expediente de mérito se establece que el acto administrativo que se revisa en la vía judicial consiste en la resolución administrativa número DGPC-178-2015 de fecha trece de Agosto del dos mil quince, mediante la cual se declara con lugar la denuncia promovida por la señora J.C.T.P., en virtud de haber dejado de transcurrir el termino de los cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos y los medios de prueba en defensa de su derecho, teniendo por aceptados los hechos, teniéndose por confeso los hechos que se le imputan. Impone a la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO FORELA, S. DE R.L. de C.V. la sanción consistente en un salario mínimo, equivalente a L.7,292.63 por la protección a la vida...: ordeno A la Sociedad Mercantil antes mencionada a hacer la devolución de la cantidad de L.120,659.00 valor correspondiente al costo total de los gastos médicos incurridos por parte de la señora J.C.T.P., emitido por la Secretaria de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, ahora Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es eminentemente revisora de los Actos de la Administración Publica, siendo imprescindible la debida identificación del Acto Administrativo que se pretenda ser declarado conforme o no a derecho por las instancias jurisdiccionales. El principio de legalidad, en el ámbito del Derecho Administrativo, postula que cualquier acto de la autoridad pública, mediante el cual se limiten las esferas jurídicas de los particulares, debe estar basado en ley, este principio supone la sumisión de la Administración Publica a la Ley.- Al respecto la Ley exige que los actos de la Administración Publica sean dictados por el órgano competente y respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico; recaiga sobre un objeto licito, cierto y físicamente posible; y se sustente en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable, es decir, fundamentación fáctica y jurídica. Por esta última razón la motivación de los actos es obligatoria porque por una parte la Administración Publica, exterioriza, sostiene y defiende la legitimidad de su decisión, es decir, proporciona una debida justificación de su actuación administrativo remite hacer una recta interpretación de su sentido y alcance; y por otra parte permite el control de la juridicidad de dicha actuación, así como proporciona al administrado la garantía de conocer los motivos de la actuación administrativa para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa ante posibles abusos o arbitrariedades en el ejercicio del poder público.Que analizada la resolución administrativa número DGPC-178-2015 de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015) dictada por la Dirección de Protección al Consumidor en el reclamo interpuesto por la ciudadana J.C.P. contra el Instituto Clínico Fiorela S. de R.L. la de C.V., se observa que la misma esta dictada conforme a derecho ya que la parte demandante-apelada al no hacer uso del derecho que le confería el artículo 80 de la Ley de Protecci6n al Consumidor, de presentar sus descargos por escrito to y proponer la prueba en defensa de su derecho, se somete tácitamente a las consecuencias contempladas en la ley, es decir, al no presentar tales descargos implicó la inexistencia de hechos controvertidos y la aceptación de los hechos que se le imputaron al Instituto Clínico Fiorela S. de R.L. de C.V. la razón por la cual la Dirección de Protección al Consumidor, en aplicación de la ley procedió a dictar la resolución impugnada sancionando al infractor ya que no había hechos controvertidos sino más bien aceptación de la infracción y procediendo a aplicar las sanciones que contempla el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor. De acuerdo a los alcances de la decisión de la apelación conforme al artículo 715 numeral cuarto del Código Procesal Civil se observa la infracción de la aplicación del derecho en la decisión de fondo por parte de la A-quo y constando que existen en los autos los elementos de juicio necesario para decidir el fondo sin necesidad de anular la resolución apelada, por lo tanto se estima que procede la revocar la sentencia apelada por no estar dictada conforme a derecho y resolver directamente el caso traído a estudio. 5 . La representación procesal de la parte recurrente, el INSTITUTO CLINICO FIORELA., S DE R.L., DE C.V., representado en juicio por el Abogado G.A.P.C., en fecha nueve de enero del dos mil veinte, interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.110-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No.046-2015 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de San Pedro Sula Departamento de Cortés, resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha trece de enero del dos mil veinte , tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6. La representación procesal de la parte recurrida, el ESTADO DE HONDURAS, representado en juicio por el Abogado M.J.C.U. , presentó en fecha dieciocho de febrero del dos mil veinte, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiuno de febrero del dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha dos de marzo del dos mil veinte, el Abogado G.A.P.C. y en fecha tres de marzo del dos mil veinte el Abogado M.J.C., respectivamente. 7. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha diez de marzo del dos mil veinte, teniendo por personados el Abogado G.A.P.C., como recurrente y el Abogado M.J.C.U., como recurrida, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente ." III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter "; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. IV.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 preceptúa: “ Protección Judicial . 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso .” V.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. VI.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. VII.- Que revisada la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, se determina que la misma carece de la suficiente y debida motivación y exhaustividad, como respetar el principio de legalidad, debido a que en el presente asunto se ha debido analizar la situación derivada de la aplicación de una sanción y el respeto al debido proceso seguido en su imposición, que puede determinar la violación o no del derecho a la defensa de la empresa sancionada . VIII.- Que siendo esta jurisdicción revisora de la legalidad de los actos de la administración pública, el ad quem ha debido analizar y determinar, debida y exhaustivamente, todos los extremos concernientes a los principios que regulan el régimen sancionatorio aplicable, entre otros el pro homine, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo define expresando que “ en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos , por ello, se debe acoger la vía más favorable a la referida tutela judicial efectiva . IX.- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 22 de octubre del 2013, en el expediente AA 199-12 ha señalado que “ cualquier acto sancionatorio requiere de la formulación previa de un debido proceso que, al tenor de lo que dispone el artículo 90 de la Constitución de la República y desarrollado como garantías mínimas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se entiende, como la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano competente y preestablecido, y el derecho de las partes de realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos, así como también la observancia por parte del tribunal o instancia administrativa de todas las normas relativas a la tramitación de aquél. En ese sentido, en todo proceso debe entenderse como formalidades procesales esenciales las de otorgar oportunidad de defensa a todas las partes, esto evidentemente incluye, el que las mismas puedan manifestar sus pretensiones, defenderse, presentar y evacuar pruebas, oponerse así como también poder conciliar; por lo que, las formalidades que exige el debido proceso, no son más que las establecidas en la ley procesal para cada acto concreto del procedimiento.” X.- También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentada su jurisprudencia sobre el debido proceso y en relación a la aplicación de los numerales 1) y 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, sobre las garantías del debido proceso que deben respetarse durante los juicios. En el caso I.B. (2001), en el párrafo 104 donde expresa. “ Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.”, y en el caso B.R., párrafos 124 y 126 en su parte conducente señala: “La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecidos en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, ó sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” y, “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.” XI.- La línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, confirma que si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los procesos judiciales en sentido estricto, “ sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales ”. Dicha disposición consagra los lineamientos del llamado “ debido proceso legal ”, entendido éste como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. XII.- Siendo entendido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que las leyes que han de ser dictadas por razones de interés general deben haber sido adoptadas en función del bien común, concepto que ha de interpretarse, “ como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad .” Por lo tanto, para ese Tribunal Internacional “ de ninguna manera podrá invocarse el orden público o el bien común como medio para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo del contenido real .” Estos conceptos jurídicos indeterminados, se ha sostenido “ en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses de juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención .” XIII.- Que la responsabilidad primaria del cumplimiento de las obligaciones internacionales corresponde al Estado, el citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas relacionadas, son disposiciones de carácter general que tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales, entre ellos, los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso. XIV.- Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, lo anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. XV.- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el Ad Quem, reponiendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 1, 63, 64, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numerales 2) y 3) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numerales 1) y 2), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 132 párrafo segundo y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 22, 211 y 214 numeral 2) Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : Declarar la NULIDAD de la resolución definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional de fecha 30 de octubre de 2019, visible a folios 25 al 36 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de septiembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CA120-2020. Firma y sello.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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