Laboral nº CL-256-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Noviembre de 2021

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., quince de noviembre de dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve , por el Abogado R.A.O.V., en su condición de representante procesal del señor J.A.G.D. , como recurrente; además es parte recurrida, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , representad a en juicio por el Abogado C.R.A.L. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reintegro a l puesto de trabajo, reconocimiento de incrementos salariales por efecto s de la aplicación del contrato colectivo, la aplicación de la cláusula número cinco (5) del contrato colectivo, pago de décimo tercer mes de salario, décimo cuarto mes de salario, vacaciones, pago de salarios dejados de percibir , y pago de beneficios otorgados a otros trabajadores durante la tramitación de la acción y costas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha siete de mayo del dos mil catorce , por el señor J.A.G.D. , mayor de edad, soltero, B. en Computación, hondureño, con domicilio en la ciudad de El Progreso, Departamento de Yoro, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , por medio de su representante legal el señor E.M.H.M. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha tres de mayo del dos mil diecinueve , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , que en su parte conducente dice: FALLA:PRIMERO : Declarando HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial demandado, contra la sentencia definitiva proferida el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (18/03/19) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma Sección Judicial, relacionada con la demanda supra indicada, en consecuencia se REFORMA la misma la que consiste en: I .- Declara SIN LUGAR la demanda laboral para el reintegro en su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento del cese laboral; reconocimiento de incrementos salariales por efecto de la aplicación del contrato colectivo, la aplicación de la cláusula cinco (5) del contrato colectivo, pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes de salario y vacaciones , pago de beneficios otorgados a otros trabajadores durante la tramitación del presente juicio y pago de salarios dejados de percibir; II.- Se ABSUELVE a la demandada de toda responsabilidad derivada del presente juicio; SEGUNDO : Se CONFIRMA la referida sentencia en cuanto a la exoneración de costas de primera instancia. TERCERO : SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. - La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que ingreso a trabajar para la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , en la ciudad de San Pedro Sula, el trece de a gosto del año dos mil doce , a través de un contrato de trabajo, en el puesto de Digitador; devengando un salario promedio mensual de L. 21,000.00. Labor ó para la demandada durante 1 año ,6 meses consecutivamente e interrumpidamente, le renovaban contratos cada tres o seis meses, nunca le pagaron décimo tercer y décimo cuarto mes y vacaciones, le disminuían su salario c uando la parte demandada quería , soportando dichas violaciones a sus derechos laborales por la necesidad de tener un trabajo y poder mantener a su familia. La ENEE tiene un contrato colectivo que regulan las relaciones entre patrono y el trabajador en la cláusula Número 5 establece que : " después de haber trabajado 180 días calendario en el año el trabajador será considerado como permanente y gozara de todos los derechos que a estos corresponda y su antigüedad para los efectos de pago de vacaciones, aguinaldos y décimo cuarto mes, se computar á desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado en forma ininterrumpida ”. En fecha 28 de febrero del 2014, encontrándose el demandante en las instalaciones de la demandada, estaba esperando su turno para firmar su nuevo contrato de trabajo, sin embargo en ese momento le dieron la noticia que su contrato de trabajo no iba a ser renovado ya que no se encontraba en la lista de los empleados a quienes les iban a renovar dicho contrato, por órdenes de las autoridades de Tegucigalpa, dicha manifestación fue hecha por el Ingeniero J.V., en vista de tal acción por parte de la ENEE, el demandante acudió ante las oficinas de conciliación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de la ciudad de San Pedro Sula, y en virtud de haber agotado todas las vías conciliatorias que tenía el demandante a su alcance y no habiendo sido posible lograr su reintegro, se vio obligado a proceder por la vía judicial en amparo de sus derechos laborales. - 2. - La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que el demandante en fecha 13 de agosto del 2012 celebr ó contrato de servicios profesionales con la demandada hasta el 31 de diciembre del 2012, devengando un salario mensual de L. 15,000.00; en los contratos que se le extendieron este no alcanz ó a devengar la cantidad de L. 21,000.00 los que quiere tomar el demandante como salario promedio, ya que cada Contrato de Servicios Profesionales de acuerdo a las necesidades de la demandada conllevaba un pago por diferentes cantidades de los cuales a l demandante se le deducía el 12.5% correspondiente al pago de Impuestos sobre la Renta de acuerdo al tipo de contratos de este. Los cuales son bien explícitos y claros sobre el tipo y modalidad de contratación, es por tal razón que los mismos establecen la retribución monetaria, pues cada uno de ellos variaba de acuerdo al tipo de labor y carga de trabajo que este fuera a tener. Lo reclamado por el actor en cuanto a la cláusula número cinco del contrato colectivo es totalmente improcedente y fuera de todo marco jurídico y no es aplicable al demandante ya que este en ningún momento labor ó más de 180 días calendario en el año, el demandante omitió la parte de dich a cláusula que reza Clausula #5; …. Cuando por cualquier circunstancia un trabajador contratado en forma temporal o interina estuviere desempeñándose en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE y haya laborado más de 180 días calendario en el año será considerado como permanente …” , en ningún momento labor ó más de 180 días continuos y nunca fue un empleado permanente, interino o temporal tal y como lo dice en dicha cláusula . - 3 . - El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha dieciocho de marzo del dos mil diecinueve , dictó sentencia definitiva que en su parte conducente, dice: “ FALLA:PRIMERO : D eclarando CON LUGAR la demanda Laboral para que se ordene el reintegro al trabajo en iguales o mejores condiciones, al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reinstalación, pago de incrementos salariales, pago de beneficios derivados del contrato colectivo, pago de derechos adquiridos, promovida por el señor J.A.G.D. , de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra La EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , a través de su representante legal señor J.A.M.A. , de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: CONDENA : a La EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , a través de su representante legal señor E.M.H.M. , a REINTEGRAR : al trabajador J.A.G.D. , a su puesto de trabajo que tenía al momento de producirse el despido injusto, condenar a la demandada al pago de incrementos salariales, pago de beneficios conforme al contrato colectivo vigente que se produjeron durante duro la relación laboral y durante el tiempo que dure el presente juicio; también condena a la demandada en aplicación del principio de ultra y extra petita al pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones durante el tiempo duro la relación de trabajo; M. a título de daños y perjuicios pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla con la reinstalación en sus trabajo.- SEGUNDO: SIN COSTAS …”. B ajo el criterio q ue el demandante celebr ó su primer contrato con la demandada en fecha 10 de agosto del año 2012, con una vigencia del 13 de agosto al 31 de diciembre del año 2012, el segundo contrato fue celebrado en fecha siete de enero del año 2013, con una vigencia del 14 de enero al 31 de marzo del año 2013, el tercer contrato fue celebrado el 15 de julio del año 2013, con una vigencia del 15 de julio al 20 de diciembre del año 2013, el cuarto contrato fue celebrado el 27 de enero del año 2014, con una vigencia del 27 de enero al 15 de febrero del año 2014; con la celebración de dichos contratos se puede deducir que las partes celebraron varios contratos antes de transcurrido un año, para el mismo puesto de digitador y las mismas actividades; por lo que en aplicación de lo que dispone el art í culo 52 párrafo tercero del Código del Trabajo así como lo dispuesto en la cláusula 5ta párrafo tercero del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el sindicato de la empresa demandada, el cual es ley entre las partes, considera celebrada dicha relación de trabajo por tiempo indefinido. Que del estudio y análisis de las pruebas allegadas al proceso es del criterio que la causal invocada por la empresa demandada, para poner fin a la relación de trabajo como el hecho que el contrato para el cual fue contratad o finaliz ó , resulta injusto y la misma se traduce en violación a la estabilidad laboral del trabajador, quien fue separado de su trabajo de manera injusta por la cual procede ordenar su reintegro. Que la parte actor a reclama el pago de reconocimiento de incrementos salariales por efecto de aplicación del contrato colectivos según lo establecido en la cláusula 5 y pago de beneficios otorgados a los empleados de la demandada durante dure el proceso; incrementos y beneficios que este Tribunal considera que en caso de haberse producido , el demandante tiene derecho a percibirlo todo en virtud de que su contrato de trabajo que inicio por tiempo definido se convirtió en un contrato celebrado por tiempo indefinido precisamente por el tracto sucesivo de la relación; por lo que procede condenar a la demandada al pago de incrementos salariales, pago de beneficios conforme al contrato colectivo vigente que se produjeron durante duro la relación laboral y durante el tiempo que dure el juicio; también condena a la demandada en aplicación del principio de ultra y extra petita al pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes y vacaciones durante el tiempo dur ó la relación de trabajo. - 4. - La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha tres de mayo del dos mil diecinueve , dictó sentenci a que en su parte conducente dice: “ FALLA:PRIMERO : Declarando HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial demandado, contra la sentencia definitiva proferida el dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (18/03/19) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma Sección Judicial, relacionada con la demanda supra indicada, en consecuencia se REFORMA la misma la que consiste en: I.- Declara SIN LUGAR la demanda laboral para el reintegro en su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento del cese laboral; reconocimiento de incrementos salariales por efecto de la aplicación del contrato colectivo, la aplicación de la cláusula cinco (5) del contrato colectivo, pago de décimo tercer mes, décimo cuarto mes de salario y vacaciones, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores durante la tramitación del presente juicio y pago de salarios dejados de percibir; II.- Se ABSUELVE a la demandada de toda responsabilidad derivada del presente juicio; SEGUNDO : Se CONFIRMA la referida sentencia en cuanto a la exoneración de costas de primera instancia. TERCERO : SIN COSTAS… ”. bajo el criterio q ue en el caso que nos ocupa, no obstante que la vinculación del actor para con la demandada fue por un periodo de más de un año, no es posible considerar el efecto de duración indeterminada, puesto que dicha relación fue mediante la suscripción de varios contratos por tiempo determinado para efectuar labores eventuales como digitador en la regional nor-occidental, pero en diferentes unidades y proyectos según se ha dejado establecido en los hechos probados actividad por la cual el pago se efectuaba por contrato celebrado según se desprende del documento; contrataciones que sin duda alguna se colocan en lo establecido en la letra b) de la disposición legal antes citada, quedando excluida de la regla general en cuanto a las contrataciones por tiempo indefinido; ya que el actor fue contratado bajo condiciones diferentes para realizar funciones temporales o eventuales y no permanentes; en razón de ello tampoco procede la aplicación de los beneficios derivados del contrato colectivo de trabajo vigente que reclama el demandante, puesto que no se cumple con lo establecido en cláusula 5 del referido contrato, respecto al cumplimiento de 180 días de labores en el año, tampoco que haya realizado gestión alguna a fin de afiliarse al sindicato, ni consta el pago de la cuota sindical de conformidad al artículo 60 A del Código del Trabajo; pues como se dejó expuesto este fue contratado a fin de laborar por tiempo determinado según se pactó en los contratos antes referidos . - 5. - Mediante auto de fecha veintidós de agosto del dos mil diecinueve , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir los recurso s de casación interpuesto s por l os Abogad o s R.A.O.V. , en su condición de representante procesal de l señor J.A.G.D. y NICOLAS CRUZ MADRID, en su condición de r epresentante p rocesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los recurrentes por el término de veinte días para que formularan por escrito sus demandas de casación; término que empezara a correr de la forma siguiente: para el apoderado demandante a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y para el apoderado demandado, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. - 6. - En fecha veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve , compareció ante e ste Tribunal el Abogado R.A.O.V., en su condición de representante procesal del señor J.A.G.D. , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de veinte días formule su demanda de casación. - 7. - En fecha veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve , e l Abogado C.R.A.L. , en su condición de r epresentante p rocesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA , desistió del recurso de casación interpuesto en fecha diez de mayo del dos mil diecinueve ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s, por lo que mediante auto de fecha ocho de enero del dos mil veinte , se tuvo por DESISTIDO el recurso de casación antes relacionado , ordenando continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado R.A.O.V. ; asimismo, mediante providencia de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, se amplió de oficio el auto de fecha ocho de enero del dos mil veinte, en el único sentido de continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado R.A.O.V., apoderado de la parte demandante, confiriéndole traslado de los autos por el plazo de 10 días al Abogado C.R.A.L., en su condición de representante procesal de la parte demandada, para que conteste el recurso de casación interpuesto, a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diez de agosto del dos mil veintiuno, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar para contestar el recurso de casación planteado por parte del Abogado C.R.A.L. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal cor respondiente. - 8.- Que, no habiéndose solicitado audiencia, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: " Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" , además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. En adición, el artículo 80 de la Constitución de la República establece el derecho de toda persona o asociación de personas, de presentar peticiones, ya sea de interés particular o general y de recibir pronta respuesta en el plazo legal. - V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, C., en fecha 3 de mayo de 2019, que reforma la que conocía en apelación , declara sin lugar la demanda bajo el criterio de que no obstante que la vinculación del actor para con la demandada fue por un periodo de más de un año, no es posible considerar el efecto de duración indeterminada, puesto que dicha relación fue mediante la suscripción de varios contratos por tiempo determinado para efectuar labores eventuales como digitador en la regional nor-occidental, pero en diferentes unidades y proyecto, actividad por la cual el pago se efectuaba por contrato celebrado; contrataciones que sin duda alguna se colocan en lo establecido en la letra b) del artículo 46 del Código de Trabajo, quedando excluida de la regla general en cuanto a las contrataciones por tiempo indefinido; ya que el actor fue contratado bajo condiciones diferentes para realizar funciones temporales o eventuales y no permanentes; en razón de ello tampoco procede la aplicación de los beneficios derivados del contrato colectivo de trabajo vigente que reclama el demandante, puesto que no se cumple con lo establecido en cláusula 5 del referido contrato, respecto al cumplimiento de 180 días de labores en el año, tampoco que haya realizado gestión alguna a fin de afiliarse al sindicato, ni consta el pago de la cuota sindical de conformidad al artículo 60 A del Código del Trabajo; pues como se dejó expuesto este fue contratado a fin de laborar por tiempo determinado según se pactó en los contratos antes referidos ; sin embargo, dicho Tribunal olvida que el tema objeto del debate tiene referencia a que si se trata o no de una relación sujeta a contratos de servicios profesionales, que es lo que la demandada alega al contestar la demanda , negando la existencia de la relación de trabajo; sin embargo, al acepta rse la existencia de la relación laboral, como implícitamente lo reconoce dicho Tribunal, cabe estimar la presunción contenida en el artículo 30 del Código de Trabajo, de que la falta de contrato o que el celebrado, no reúna los requisitos del artículo 37 del mismo Código, en caso de controversia se presume que lo que dice el trabajador es cierto, salvo prueba en contrario; como también, que por dicho presupuesto, la carga de la prueba le compete al empleador o patrono, que este caso se adhirió a los contratos celebrados entre las partes que aportara la parte actora , sin acreditar la temporalidad de las actividades que prestaba el demandante e incluso la prueba de exhibición de documentos propuesta por ambas partes, no se practicó por renuncia de la demandada. - VII .- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales.(Ver sentencias expedientes CL 326-15, CL 102-17, CL 290-17 y CL 541-18). - VIII.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - I X .- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, debiéndose reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, procediéndose a enmendar lo actuado conforme a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 59, 60, 80, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8. 1 y 2 , 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Convenio 95 relativo a la protección del salario 1949, de la Organización Internacional del Trabajo; 123, 360, 361, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 11 del Código Civil; 22, 193, 200, 206, 207, 208, 211, 213, 214 numeral 2), 215 numeral 5), 217 numeral 2) y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 3 de mayo de 2019 , visible a folios 17 al 21 de la segunda pieza, debiendo dicho órgano jurisdiccional reponer lo actuado, pronunciarse y resolver sobre los extremos omitidos, conforme las razones y consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.- Y MANDA : Devolver los autos al lugar de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE.- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de diciembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL 256-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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