Laboral nº CL-546-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Noviembre de 2021

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 27 de mayo del 2021, por el A..J.R.L.R., en su condición de representante procesal del señor L.A.M.M., como recurrente ; además, es parte recurrida el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), representado en juicio por la Abogada L.M.S.R.. OBJETO DEL PROCESO : Demanda Ordinaria Laboral de reajuste salarial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 numeral 3) de la Constitución de la República en relación con el contenido del artículo 367 del Código del Trabajo por estar en las mismas condiciones de antigüedad, actividad realizada y ser su preparación académica superior a las de otros empleados con igual responsabilidad y actividad laboral, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 2 de julio del 2015, por el señor L.A.M.M., mayor de edad, soltero, Licenciado en Matemáticas, hondureño, de este domicilio, contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), por medio de su Director Ejecutivo señor M.V.V.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 12 de febrero del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor L.A.M.M. , accionando en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), por intermedio de su Director Ejecutivo señor M.V.V.. - SEGUNDO . ABSOLVER al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), por intermedio de su Director Ejecutivo señor M.V.V., de toda responsabilidad en el presente juicio. - TERCERO: SIN COSTAS… ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para el Registro Nacional de las Personas (RNP), en el año de 1999, en el Departamento de Informática hasta el año 2009 en el cual fue ascendido y mejorado salarialmente; en la audiencia primera de trámite se corrigió por omisión que no se insertó en el hecho primero de la demanda el salario que devengó el demandante desde el 29 de mayo del 2013 al 29 de mayo del 2015 que es por la cantidad de L. 17,271.00, en consecuencia, el ajuste salarial es por la cantidad de L. 24,277.00 desde la fecha antes relacionada en virtud de que los trabajadores en la misma categoría devengaban la cantidad de L. 41,548.00; continuó expresando conforme al escrito de la demanda, que con el devenir del tiempo se fue superando académicamente, contando con 4 especialidades de nivel superior, las cuales coadyuvan para desempeñarse con mayor eficiencia en las actividades laborales a él encomendadas, consecuentemente en beneficio institucional, debiendo ser valoradas sin perjuicio de la existencia de otros empleados y funcionarios que se desempeñan labores iguales o análogas, y que tienen menor preparación académica, no obstante tienen mejor salario, también manifestó haber tenido acercamiento con los directivos de la institución, para que se le conceda un reajuste salarial en base a la preparación académica, sin obtener respuestas y resultados positivos, por lo que se violenta el artículo 80 de la Constitución de la República, arguyó que durante 15 años fue testigo de la serie de aumentos salariales selectivos que se han realizado, y de la creación de plazas con salarios muy superiores al que devenga el demandante, dicho actuar realizado por las autoridades sin considerar en lo más mínimo su antigüedad ni preparación académica. - 2. La parte demandada, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), contestó dicha demanda señalando que el demandante inició su relación de trabajo el 15 de diciembre del año 1999, en el cargo de Programador de Sistemas del Departamento de Cómputo del Registro Nacional de las Personas, con un sueldo mensual de L. 9,778.00, y actualmente ostenta el cargo de Oficial de Proyectos, dependiente del Departamento de Asesoría Técnica, Planificación y Desarrollo Institucional; que la plaza de Oficial de Proyectos, es la única plaza permanente presupuestada que existente dentro del organigrama del Registro Nacional de las Personas, por consiguiente aparece dentro del Presupuesto General de la República que aprueba año con año el Congreso Nacional de la República; al existir la plaza de la cual el demandante es la que ostenta en este momento, solicitando el reajuste de salario, no es posible ni legal la aplicabilidad del artículo 128 numeral 3) de la Constitución de la República que establece “…que a trabajo igual salario igual…”, y a la vez lo que establece el artículo 367 del Código del Trabajo, ya que lo que dice este último artículo es referente cuando existen varias de esas plazas permanentes presupuestadas que tiene el demandante y que éste ganara menos salario que el de las otras, pero en este caso solamente existe la plaza del demandante permanente y presupuestada dentro del organigrama del RNP, por lo que, no se puede relacionar con ninguna otra plaza en las que otras personas estén desempeñando funciones iguales; que lo peticionado por el demandante de un reajuste salarial, es imposible que se le dé, ya que la institución tiene presupuesto asignado y no se puede salir del mismo, y por otro lado hay prohibiciones en las disposiciones del Presupuesto General de la República para hacer incrementos salariales y creación de nuevas plazas, lo que es imposible para la institución demandada acceder a lo solicitado por el demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 12 de febrero del 2019, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO : Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor L.A.M.M. , accionando en contra del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), por intermedio de su Director Ejecutivo señor M.V.V.. - SEGUNDO . ABSOLVER al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP), por intermedio de su Director Ejecutivo señor M.V.V., de toda responsabilidad en el presente juicio. - TERCERO: SIN COSTAS… ”. Bajo el criterio que el precepto constitucional contemplado en el artículo 128 numeral 3) exige una serie de requisitos de aplicación, siendo: Que el puesto que sea igual del desempeñado por el que pretende el demandante, ante ello ha quedado evidenciado mediante el medio de prueba de exhibición de documentos, que en todo el Registro Nacional de las Personas no existen más personas desempeñándose en el puesto de Oficial de Proyectos (cargo que desempeña el demandante), y a quienes se aspira equiparar el salario de los J.s de Departamento con una salario de L. 41,548.00; asimismo se ha comprobado la antigüedad del actor en el cargo que se desempeña desde el 21 de septiembre del 2009 como Oficial de Proyecto de la Dirección, así como la antigüedad de los señores G.E.D.S., en el cargo de J. de Identificación, a partir del 2 de febrero del 2015; J.B.C.M., como J. del Departamento de Informática, a partir del 2 de mayo del 2014; L.E.M.R., como J. del Departamento de Informática, a partir del 30 de septiembre del 2004; S.Z., como J. del Departamento de Informática interino desde el 14 de julio del 2010, y permanente desde el 1 de octubre del 2013; N.J.M., J. de Auditoria de Sistemas por reclasificación de la plaza a partir del 2 de febrero del 2015; y M.I.T., como interina de J. del Departamento de Formación Integral Estudios Registrales, desde el 1 de junio del 2015, véase que la antigüedad argumentada por la parte demandante es ante puestos (J.s de departamento) de dirección, diferentes del puesto desempeñado por el actor; ahora bien, exige la norma que la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales, ante ello del estudio exhaustivo de los medios de prueba aportados (documental, exhibición de documentos e interrogatorio de partes), es que se llega a la convicción que no se ha comprobado la jornada de trabajo y las condiciones de eficiencia, ya que si bien es cierto el demandante en su declaración rendida ante esta judicatura señala que de él dependen muchas actividades en otras unidades aparte de la que en él se encuentra, los salarios que pretende son ocupados por J.s de Departamentos cargo que tiene mayor responsabilidad de la efectuada por este, en vista de que el J. es una persona que tiene autoridad o poder sobre un grupo para dirigir su trabajo o sus actividades, dan órdenes a sus subordinados por situarse en un puesto superior en la jerarquía, y es por tal exigencia y responsabilidad que el J. en muchas ocasiones no tiene jornada y horarios de labores; de igual modo las funciones que desempaña el demandante y que han sido referidas en su interrogatorio de parte, no se han comprobado en el proceso, al igual que las funciones desempeñadas por todos los J.s de Departamento, para así comparar estas, y comprobar la eficiencia alegada por el actor y la igualdad del trabajo desempeñado; que el testigo S.R.A.H. depone en esta judicatura los parámetros del presupuesto asignado al Registro Nacional de las Personas, declaración que se relaciona con el Balance General acompañado y evacuado mediante el medio de prueba de reconocimiento judicial, siendo el criterio no brindarle fuerza probatoria en este proceso a la prueba relacionada, en vista de que la misma no esclarece el fin primordial de la litis que nos ocupa, es por ello, que no procede aplicar el derecho a favor del demandante plasmado en el artículo 128 de la Constitución de la República, en relación al 367 del Código del Trabajo, por ende de reajuste salarial exigido. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 19 de agosto del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . B ajo el criterio que del análisis de la prueba aportada al proceso se encuentra acreditado que el demandante tiene una antigüedad laboral que data del año 1999 al 2019, con una ascenso en el año 2009 y mejora salarial, en el cargo de Oficial de Proyectos en la Unidad de Gestión y Seguimiento de Proyecto del Departamento de Asesoría Técnica del Registro Nacional de las Personas, devengando actualmente un sueldo de L. 24,277.00, no habiendo otra persona desempeñándose en el puesto de Oficial de Proyectos; también se ha acreditado la antigüedad de los señores G.E.D.S. , en el cargo de J. de Identificación, a partir del 2 de febrero del 2015; J.B.C.M. , como J. del Departamento de Informática, a partir del 2 de mayo del 2014; L.E.M.R. , como J. del Departamento de Informática, a partir del 30 de septiembre del 2004; S.Z., como J. del Departamento de Informática interino desde el 14 de julio del 2010, y permanente desde el 1 de octubre del 2013; N.J.M. , J. de Auditoria de Sistemas por reclasificación de la plaza a partir del 2 de febrero del 2015; y M.I.T. , como interina de J. del Departamento de Formación Integral Estudios Registrales, desde el 1 de junio del 2015, todos con un sueldo de L.41,548.00; que la plaza presupuestada para el demandante es como Oficial de Proyectos dependiente del Departamento de Asesoría Técnica Planificaciones y Desarrollo Institucional. Que el principio de igualdad en el campo laboral, conocido como “a trabajo igual corresponde salario igual”, cuyo contenido como derecho fundamental se encuentra en los artículos 60 y 128 numeral 3) de la Constitución de la República y 367 del Código del Trabajo, aduciendo en una de sus motivaciones, que el demandante debió acreditar en juicio no solo que tenía mayor antigüedad laboral, sino que desempeñaba un trabajo igual al de otros empleados, y que las condiciones de eficiencia también eran iguales, situación que necesariamente hubiera llevado al Tribunal de primera instancia, hacer un análisis comparativo de las aptitudes de los respectivos trabajadores, en cuanto a cómo y con qué rendimiento desempeñaban los puestos, tal comparación es importante para establecer las condiciones de igualdad; circunstancias no se acreditaron en el proceso, observando este Tribunal de Alzada, una diferencia de cargos entre el demandante y los empleados relacionados, sin que tales circunstancias le permitan al Juzgador establecer condiciones de igualdad, para los efectos de la nivelación salarial pretendida por el demandante. - 5. Mediante auto de fecha 17 de enero del 2020, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.R.L.R., en su condición de representante procesal del señor L.A.M.M. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 27 de mayo del 2021, compareció ante este Tribunal el Abogado J.R.L.R. , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 27 de mayo del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 9 de septiembre del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada L.M.S.R., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P. VALLE quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II. Que el Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". - III. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV . Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI . Que, en el presente caso, el juzgado de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, absolviendo a la parte demandada. De dicho fallo el representante procesal de la parte demandante interpuso el recurso de apelación. - VII . Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 19 de agosto del 2019, confirma el fallo de primera instancia, desestimando su pretensión de que se admitiera el recurso de apelación, pero de manera ambigua y oscura, olvida la Corte de Apelaciones y el juzgado de instancia que en materia laboral a diferencia de materia civil, impera el principio de inversión de la carga de la prueba y que es la parte demandada quién tiene que probar que los hechos alegados por la parte demandante no son verdaderos, el a quo olvida la materia en que está ejerciendo al derecho al decir: “…. que es un principio universal en materia probatoria, de que quien afirma una cosa es quién está obligado a probarla…” dejando de lado los principios procesales en la materia, la jurisprudencia e incluso el principio tutelador que debe tener el Estado tal como lo establece la Carta Magna. Asimismo, el juzgador no puede tener un panorama completo de la situación fáctica que está viviendo los demandantes si no tiene claridad fáctica , o como bien manifiesta en el fallo relacionado que no le brinda fuerza probatoria a la prueba relacionada porque no esclarece la litis que le ocupa , pero no se ve en el expediente de mérito que la juzgadora solicite una prueba para cerciorarse de los alegatos de la parte demandante, olvidando que en materia laboral existe el principio de inversión de la carga de la prueba, ya que el legislador previó que el trabajador no tendría acceso a los documentos internos de la empres a y en este caso en ninguna de las pruebas aportadas al proceso especifica las funciones de los trabajadores mencionados , quedando a ciegas el juzgador para saber si tienen circunstancias diferentes o iguales. - VIII . Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre del 2013, dictada en el expediente AA-199-12 , otorgó el amparo solicitado en un caso, donde estableció el siguiente criterio :“… estima necesario recordar que la remuneración o el salario, es una condición esencial de las relaciones y contratos de trabajo; y como tal, la Constitución de la República en los numerales 3 y 4 del artículo 128, hace especial referencia al salario, garantizando la igualdad y no discriminación en su monto, cuando atienda a idénticas circunstancias; y, su condición singularmente privilegiada de conformidad con la ley; de forma tal que no queda duda, que a toda actividad laboral corresponde un salario, que además debe estar previamente establecido;…” .- IX . Que la sala Laboral Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio del 2011 , dictada en el expediente CL326-09, sienta como principio doctrinario en el tema de la inversión de la carga de la prueba: “ Que ante la invocación de una causa de discriminación por parte del Trabajador es el empresario o patrono quien debe asumir la carga de probar los hechos generadores de extinción o de no existencia de dicha conducta, pero el denunciante debe de acompañar un indicio fáctico que le sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no basta el simple hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente”. - X. Que el fallo relacionado no realiza el análisis debido de todas las pruebas aportadas por las partes, ni revisa la situación fáctica conforme los principios generales y procesales del Derecho del Trabajo. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - XI. Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - XII. Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen. - XIII . Que por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, a efecto de que el ad-quem proceda de conformidad a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 728, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo; 9 y 11 del Código Civil; 22, 199 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, d e fecha 19 de agosto del 2019 , visible a folios 1 2 al 1 5 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a Derecho. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. COORDINADORA. E.C.C.. M.A.P. VALLE.- FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de diciembre del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación número CL 546-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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