Civil nº RC-432-21 de Supreme Court (Honduras), 26 de Julio de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución26 de Julio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de julio del año dos mil veintiuno. - VISTO el recurso de revisión civil interpuesto por e l Abogad o H.G.S. , a favor del señor I.L. , contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte , con relación a un a demanda de ejecución de título promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , qu ien actúa en representación del ESTADO DE HONDURAS , contra el señor I.L. . - CONSIDERANDO: Que conforme lo expone el recurrente en su escrito de interposición, el motivo de revisión que autoriza su recurso es el contenido en el numeral primero del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “ 1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte e n cuyo favor se hubiere dictado; 2) … ; 3) … ; 4) … ”. - CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión en materia civil, procede contra sentencias firmes pronunciadas en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía, en los casos previstos por el artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO: Que la causal invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos : A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya prelucido la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean preexistentes es decir "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme ; y C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un resultado diferente . - CONSIDERANDO: Que de la revisión d el escrito de interposición y del documento que sirve de base al recurrente en la presente revisión de sentencia, se aprecia la inobservancia a los presupuestos legitimadores establecidos en el numeral 1) del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, expuesto en l os considerando s anterior es , mismo que exige que el documento decisivo del que se ha ga valer el solicitante , debe inferirse que de haber sido aportado en el proceso pudo haber variado el fallo cuestiona do , de igual manera, se observa que el peticionario omitió precisar que motivó la falta de disposición del documento del que hace uso , ni exp uso las circunstancias que imposibili taron la presentación de dicho documento durante el proceso, como de los motivos de tal impedimento , sea por fuerza mayor o por obra de la parte e n cuyo favor se hubiere dictado , de manera que al no cumplir con tales exigencias, es procedente desestimar el presente recurso . - CONSIDERANDO: Que a diferencia de lo que sucede con las acciones de amparo y exhibición personal, la acción de revisión, no es informada por los principios de informalidad y celeridad, al ser su fin último la posible afectación de la cosa juzgada. Por tal motivo, su planteamiento debe ajustarse a una estricta técnica jurídica, mediante la cual se efectúe una adecuada vinculación entre la prueba propuesta y/o aportada, el fallo recurrido y la causal alegada, acto que es entera responsabilidad de la parte recurrente, mediante un adecuado planteamiento al momento de su interposición, acompañando al efecto el sustento probatorio indispensable para respaldar la realidad de sus afirmaciones y bajo ningún supuesto debido a la naturaleza esencialmente formalista de esta acción, su omisión será subsanable mediante la actuación oficiosa de la Justicia Constitucional, como acontece con las acciones de amparo y exhibición personal. - CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada; estas cuestiones tienen establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y no resultando las mismas de las afirmaciones y alegaciones del recurrente procede, según el parecer de esta S., declarar inadmisible el recurso presentado . - CONSIDERANDO: Que la cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada. - CONSIDERANDO: Que vistos los defectos de forma del escrito de interposición, esta S. no puede sino concluir que el mismo resulta formalmente improcedente y por ende inadmisible y así debe ser declarado . - POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 95 y 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado H.G.S., a favor del señor I.L., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte ; al no determinarse él o los presupuestos legitimadores del recurso de revisión; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los doce ( 12 ) días del mes de noviembre del año dos mil vei ntiuno (20 21 ), Certificación de la Resolución de fecha veintiséis ( 26 ) de julio del año dos mil veintiuno ( 2021) recaída en el Recurso de Revisión Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0432-2021 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de julio del año dos mil veintiuno.- VISTO el recurso de revisión civil interpuesto por el Abogado H.G.S., a favor del señor I.L., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte, con relación a una demanda de ejecución de título promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , quien actúa en representación del ESTADO DE HONDURAS , contra el señor I.L. .- CONSIDERANDO: Que conforme lo expone el recurrente en su escrito de interposición, el motivo de revisión que autoriza su recurso es el contenido en el numeral primero del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “ 1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2) …; 3) …; 4) … ”.- CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión en materia civil, procede contra sentencias firmes pronunciadas en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía, en los casos previstos por el artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO: Que la causal invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos: A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya prelucido la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean preexistentes es decir "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme ; y C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un resultado diferente.- CONSIDERANDO: Que de la revisión d el escrito de interposición y del documento que sirve de base al recurrente en la presente revisión de sentencia, se aprecia la inobservancia a los presupuestos legitimadores establecidos en el numeral 1) del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, expuesto en los considerandos anteriores, mismo que exige que el documento decisivo del que se haga valer el solicitante, debe inferirse que de haber sido aportado en el proceso pudo haber variado el fallo cuestionado, de igual manera, se observa que el peticionario omitió precisar que motivó la falta de disposición del documento del que hace uso, ni expuso las circunstancias que imposibilitaron la presentación de dicho documento durante el proceso, como de los motivos de tal impedimento, sea por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, de manera que al no cumplir con tales exigencias, es procedente desestimar el presente recurso.- CONSIDERANDO: Que a diferencia de lo que sucede con las acciones de amparo y exhibición personal, la acción de revisión, no es informada por los principios de informalidad y celeridad, al ser su fin último la posible afectación de la cosa juzgada. Por tal motivo, su planteamiento debe ajustarse a una estricta técnica jurídica, mediante la cual se efectúe una adecuada vinculación entre la prueba propuesta y/o aportada, el fallo recurrido y la causal alegada, acto que es entera responsabilidad de la parte recurrente, mediante un adecuado planteamiento al momento de su interposición, acompañando al efecto el sustento probatorio indispensable para respaldar la realidad de sus afirmaciones y bajo ningún supuesto debido a la naturaleza esencialmente formalista de esta acción, su omisión será subsanable mediante la actuación oficiosa de la Justicia Constitucional, como acontece con las acciones de amparo y exhibición personal.- CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada; estas cuestiones tienen establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y no resultando las mismas de las afirmaciones y alegaciones del recurrente procede, según el parecer de esta S., declarar inadmisible el recurso presentado.- CONSIDERANDO: Que la cosa juzgada produce la convalidación de cualquier trámite error o vicio que no haya sido impugnado oportunamente por la parte afectada.- CONSIDERANDO: Que vistos los defectos de forma del escrito de interposición, esta S. no puede sino concluir que el mismo resulta formalmente improcedente y por ende inadmisible y así debe ser declarado .- POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 95 y 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado H.G.S., a favor del señor I.L., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte ; al no determinarse él o los presupuestos legitimadores del recurso de revisión; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias . NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Resolución de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021) recaída en el Recurso de Revisión Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0432-2021.-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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