Civil nº AC-1059-20 de Supreme Court (Honduras), 19 de Enero de 2022

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado O.O.S.C. , a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNA) contra la Resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil vente (2020) , que declaró INFUNDADO un recurso de queja interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE CATACAMAS DEPARTAMENTO DE OLANCHO, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); con relación a una nulidad alegada en la Demanda Ejecutiva de Pago, promovida por los docentes con base al arancel de los Profesionales de las Ciencias Agrícolas de Honduras, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA .- Estima el recurrente, que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representada, los derechos contenidos en los artículos 64, 80, 82 Y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, el abogado G.A.E.M. , actuando en su condición de apoderado legal de los señores A.J.M.T., A.R.D., A.M.S.S. y otros , interponiendo Demanda Ejecutiva de Pago, Requerimiento de Pago, que se haga la prevención de ley que de no cumplir se decrete embargo sobre las cantidades liquidas reclamadas, reconocidas y de forzoso cumplimiento establecidas en títulos extrajudiciales que conllevan la calidad de aparejada ejecución.- (F.s 1–14 del Pieza de los antecedentes ) 2) Que en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil quince (2015), el Abogado G.A.E.M. , compareció ante el citado Juzgado promoviendo ampliación de la demanda ejecutora de pago, a efecto de que se hiciera un reajuste de la cantidad conciliada en el acuerdo conciliatorio extrajudicial de fecha catorce (14) e abril del año dos mil trece (2013) y homologada por el Juzgado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (F. 221 al 225 del Tomo II de la pieza del Juzgado) 3) Que en audiencia celebrada el cuatro (4) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas departamento de Olancho tuvo por ampliada la demanda de ejecución forzosa por los importes vencidos y a la vez homologar judicialmente el acuerdo extrajudicial de pago entre el Abogado ejecutante y la parte ejecutada (F. 342 al 346 y 347 al 349 del Tomo II de la pieza del Juzgado) 4) Que en fecha veinte (20) de abril del dos mil diecisiete(2017), el Abogado O.O.S.C. , actuando en su condición de representante procesal de la Comisión Interventora de la Universidad Nacional de Agricultura compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, promoviendo nulidad absoluta de actuaciones en virtud de que el referido Juzgado no tenía competencia para conocer de la demanda de mérito y haberse cometido irregularidad en el proceso practicado, al aplicar según el demandante, leyes que ya fueron derogadas.- (F. 455 al 462 del Tomo III de la pieza del Juzgado) 5) Que en fecha diez de diciembre (10) diciembre del dos mil diecinueve, el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, emitió auto resolutivo en el cual resolvió entre otros: “…En consecuencia, se procede a declarar Sin Lugar la admisión a trámite de la Nulidad Absoluta de Actuaciones invocada.” - (F. 582 y 583 del Tomo III de la pieza del Juzgado) 6) Que en fecha doce de diciembre del dos mil diecinueve (2019), el Abogado O.O.S., actuando en su condición antes indicada, interpuso recurso de Apelación contra la resolución relacionada en el numeral que precede. - (folios 586 al 592 del Tomo III de la pieza del Juzgado) 7) Que mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, Resolvió: “… Por lo antes expuesto, se procede a declarar Sin Lugar la admisión a trámite del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado ejecutante Abogado O.O.S.C., POR IMPROCEDENTE…” (F. 628 del tomo IV DE LA PIEZA DEL Juzgado) 8) Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), el Abogado O.O.S.C., compareció ante la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., interponiendo Recurso de Queja, contra la resolución de fecha diez (10 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho. 9 ) Que en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020), la Corte Tercera de Apelaciones, FALLÓ: “ Declarar INFUNDADA la Queja interpuesta por el Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO , Apoderado Procesal de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNA), contra el auto dictado el diez de diciembre del dos mil diecinueve, por el Juzgado de Letras Sección de Catacamas departamento de Olancho. (F.s 74–85 Pieza de la Corte de Apelaciones) 10) Que el abogado O.O.S.C., compareció ante este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), interponiendo acción de amparo a favor de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNA), contra la Resolución de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 64, 80, 82 Y 90 de la Constitución de la República, teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintiuno(2021). (F.s 1 al 22 y 85 del presente Recurso) 11) Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público (MP) a través de su F., la abogada S.R.G.M., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) El Ministerio Público, en vista de lo expuesto, opina Que NO SE OTORGUE la presente acción de A., por NO existir las vulneraciones Constitucionales invocadas por el Amparista. (F.s 92–99 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (2) : Que según expone el recurrente, la infracción de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su cliente, se habría producido por las siguientes razones: a) en fecha seis de marzo de dos mil trece (2013), ante el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, se interpuso una Demanda Ejecutiva de Pago, Requerimiento de Pago, que se haga la prevención de ley que de no cumplir se decrete embargo sobre las cantidades liquidas reclamadas, reconocidas y de forzoso cumplimiento establecidas en títulos extrajudiciales que conllevan la calidad de aparejada ejecución.- b) Que la parte demandada, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, promoviendo nulidad absoluta de actuaciones en virtud de que, a su juicio, el referido Juzgado no tenía competencia para conocer de la demanda de mérito y haberse cometido irregularidad en el proceso practicado, al aplicar, según el recurrente, leyes que ya fueron derogadas.- Ver F.s del 455 al 462 del Tomo III de la pieza del Juzgado. c) El diez de diciembre del año dos mil diecinueve, el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, resolvió entre otros: “…En consecuencia, se procede a declarar Sin Lugar la admisión a trámite de la Nulidad Absoluta de Actuaciones invocada. - (F. 582 y 583 del Tomo III de la pieza del Juzgado). - d) Que en fecha doce de diciembre del dos mil diecinueve, el Abogado O.O.S., actuando en su condición antes indicada, interpuso recurso de Apelación contra la resolución relacionada en el literal anterior. - (folios 586 al 592 del Tomo III de la pieza del Juzgado). - e) Que mediante auto de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, Resolvió: “… Por lo antes expuesto, se procede a declarar Sin Lugar la admisión a trámite del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado ejecutante. f) En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Abogado O.O.S.C., compareció ante la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., interponiendo Recurso de Queja, contra la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho. La Corte Tercera de Apelaciones, FALLÓ: “ Declarar INFUNDADA la Queja interpuesta por el Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO , Apoderado Procesal de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNA), contra el auto dictado el diez de diciembre del dos mil diecinueve, por el Juzgado de Letras Sección de Catacamas departamento de Olancho. (F.s 74–85 Pieza de la Corte de Apelaciones) CONSIDERANDO (3) : Que un examen detenido de los autos revela que el Thema decidendi es procesal. Se manifiesta lo anterior, en tanto en cuanto, el ahora recurrente impugno una resolución que declara sin lugar un incidente de nulidad, si bien es cierto el artículo 215.3 del Código Procesal Civil determina: “ 3 . La nulidad se tramitará por el procedimiento previsto para los incidentes en general y no tendrá efecto suspensivo, y se decidirá por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno .” Sin embargo la nulidad planteada no se tramito por el procedimiento previsto para los incidentes, ya que el A-Quo determino mediante Auto Resolutivo de fecha diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019); “. . . En consecuencia, se procede a declarar Sin Lugar la admisión a tramite de la Nulidad Absoluta de Actuaciones invocada.-“ En el presente caso la Nulidad planteada no se sustancio en la forma que establece el articulo 421 del Código Procesal Civil, ya que el accionante interpuso Recurso de Apelación contra el Auto Definitivo de fecha 10 de diciembre de 2019 que puso fin al proceso, de conformidad a lo que establecen los artículos 423.2 “. . . Este auto será recurrible en Apelación si pone fin al proceso. . . .” y 707 “PROCEDENCIA. Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los Juzgados de Paz y los Jueces de Letras.”.- La Apelación planteada fue resuelta mediante Auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho, Resolvió: “… Por lo antes expuesto, se procede a declarar Sin Lugar la admisión a trámite del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado ejecutante Abogado O.O.S.C., POR IMPROCEDENTE…” (F. 628 del tomo IV DE LA PIEZA DEL Juzgado).- Motivando el Juzgador que el emitido no era un auto definitivo que ponía fin al proceso y que conforme al articulo 694 y 699 del Código Procesal Civil lo que correspondía era el Recurso de Reposición.- Sin embargo el Código Procesal Civil comentado establece que “ Se considera auto definitivo, la resolución que le pone fin al proceso, sin haber concluido la tramitación ordinaria conforme a cada clase de proceso”.- Caso en el que nos encontramos a consideración de esta Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), el Abogado O.O.S.C., compareció ante la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., interponiendo Recurso de Queja, contra la resolución de fecha diez (10 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Catacamas, departamento de Olancho.- Que en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020), la Corte Tercera de Apelaciones, FALLÓ: “ Declarar INFUNDADA la Queja interpuesta por el Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO , Apoderado Procesal de LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNA), contra el auto dictado el diez de diciembre del dos mil diecinueve, por el Juzgado de Letras Sección de Catacamas departamento de Olancho. (F.s 74–85 Pieza de la Corte de Apelaciones) CONSIDERANDO (5) : Esta Sala de lo Constitucional ha corroborado que mediante sentencia de Inconstitucionalidad de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), emitida en el Recurso de Inconstitucionalidad 557-2005, publicada dicha sentencia en la Gaceta 31,830 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) se tuvo por derogado el articulo uno (1) del Decreto Legislativo Nº 78-2001 del 01 de Junio de 2001, donde se confería rango de Ley al Arancel de los Profesionales de las Ciencias Agrícolas de Honduras. la Ley del Ingeniero Forestal fue declarada Inconstitucional.

CONSIDERANDO (6) : Esta Sala de lo Constitucional aprecia que el contenido formal de los autos establecido en el articulo 199.1 del Código de Procedimientos Comunes, no se ha cumplido, ya que la Corte Tercera de Apelaciones en el auto emitido en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020), omite totalmente motivar el mismo, lo que violenta el debido proceso.- Por lo que debe otorgarse el A. invocado, a fin de que motivado el fallo conforme a los considerandos de esta sentencia, otorgue la Queja y se proceda por el A-Quo a dar tramite a la Nulidad planteada.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 64, 82, 90, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 215.3, 421, 423.2, 694, 699, 707 del Código Procesal Civil,1, 2, 3.2, 4, 5, 9.3.b, 41, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56, 63 de la Ley sobre Justicia Constitucional.- FALLA OTORGANDO el A. interpuesto por el abogado O.O.S.C. , a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA (UNA) contra la Resolución dictada por la CORTE TERCERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil vente (2020) , que declaró INFUNDADO un recurso de queja interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE CATACAMAS DEPARTAMENTO DE OLANCHO, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); con relación a una nulidad alegada en la Demanda Ejecutiva de Pago, promovida por los docentes con base al arancel de los Profesionales de las Ciencias Agrícolas de Honduras, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE AGRICULTURA .- Y MANDA : 1.- Ejecutar lo dispuesto en el considerando 6 de esta sentencia. 2.- Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFIQUESE. – F irmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los quince días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós , recaída en el recurso de amparo civil registrada en este Tribunal con el número SCO- 1059 -20 20 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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