Civil nº AC-463-21 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

PonenteNo se indica
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero del dos mil veintidós . VISTO : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha tres (3) de mayo del año dos mil veintiuno (2021,) que otorgó la acción de amparo interpuesta por el Abogado N.E.M.O. , a favor SI MISMO, contra actuaciones del dictadas por el del Juzgado de Letras Seccional del Progreso, departamento C., en relación al reclamo de pago de honorarios promovida por el Abogado N.E.M.O. , contra el poderdante AZUCARRERA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (AZUNOSA). Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los artículos 64, 80, 82, y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), compareció ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado N.E.M.O. , interponiendo recurso de amparo a favor SI MISMO, contra actuaciones del dictadas por el del Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, departamento de Yoro, en relación al reclamo de pago de honorarios promovida por el Abogado N.E.M.O. , contra el poderdante AZUCARRERA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (AZUNOSA).- (Folio 01 al 10 de la pieza de los antecedentes). 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha tres (3) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), emitió su fallo mediante el cual: FALLA: OTORGAR el recurso de amparo interpuesto por el Abogado N.E.M.O. , contra actuaciones del Juzgado de Letras Seccional del Progreso, Yoro, de fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), debiendo el Juzgado de Primera Instancia anular dicha resolución y resolverla conforme a Derecho. (Folio 62 al 64 de la pieza de Corte de Apelaciones). 3) Que en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia que se conoce en consulta es la dictada en fecha tres de mayo del año dos mil veintiuno por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES mediante la cual se otorgó el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado N.E.M.O. , a favor de mismo , contra la resolución de fecha once de febrero del año dos mil diec inueve , dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO , con relación a LA RECLAMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , alegados por el abogado N.E.M.O. , contra el poderdante AZUCARRERA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (AZUNOSA) . CONSIDERANDO (3) : Que, en efecto, habiéndose constat ado que las alegaciones del amparista versan sobre su inconformidad respecto a la vulneración de las garantías de legalidad y debido proceso, al considerar que se retrotrae el proceso a una etapa ya vencida y agotada, siendo por tanto extemporáneo discutir si procede o no el pago de intereses reclamados, pues los mismos ya han sido aceptados por AZUNOSA, al notificarles la minuta o reclamación de honorarios e intereses y no manifestar inconformidad con l a misma , pretendiendo el A-Quo suplir la omisión, error o descuido del apoderado de AZUNOSA. Con dicha resolución, lo obliga a abrir otro proceso, cuando la legitimidad de los honorarios y sus intereses están firmes, y en consecuencia, niega los efectos de cosa juzgada, formal y material en relación al principio de preclusión así como la invariabilidad de las resoluciones . CONSIDERANDO (4) : Que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C. en sentencia de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, otorga el recurso de amparo venido en consulta, al considerar que el abogado N.E.M.O. reclamó el pago de veintidós millones seiscientos noventa y seis mil trescientos diecinueve lempiras con treinta y dos centavos en concepto de honorarios e intereses , se requirió y notificó a la sociedad Azucarera del Norte S.A. DE C.V. (AZUNOSA) para que se pronunciara impugnando el contenido de la demanda, quien por razones desconocidas no lo hizo, quedando así establecida la procedencia y cuantía de la pretensión del abogado M.O. sin que pueda alterarse la misma . Asimismo, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, además de contravenir y desconocer los alcances de la sentencia , está reabriendo un proceso en el que existe una resolución firme, con autoridad de cosa juzgada, contra la cual no cabe recurso alguno, ya que no puede reclamarse mediante otro juicio, lo ya debatido, otorgado y consentido. CONSIDERNADO (5) : Que vistos los fundamentos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, éstos se reconducen a subsumir el caso concreto en la causal de inadmisibilidad d el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por considerar que el acto reclamado en amparo versa sobre alegaciones de mera legalidad ; lo cual se desprende efectivamente de l estudio a la garantía constitucional planteada y a los antecedentes del proceso , por lo cual procedería dictar sentencia confirmatoria. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los 1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No.5) y 321 de la Constitución de la República ; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 42, 43, 45, 46 No. 1) y 3) ; 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la resolución dictada en fecha tres de mayo del año dos mil veintiuno por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , mediante la cual otorgó el Recurso de Amparo promovido por el Abogado N.E.M.O. , en su condición preindicada y en la causa de mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Amparo Civil en Consulta registrado en este Tribunal con el número SCO-0463-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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