Penal nº AP-305-21 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintidós. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por los Abogados Kenia Veliza Oliva Cardona, C.A..J..B. o rjas y M.R.R.R. , a favor de los señores K.A.R....M. , J.D.M., P.S.C., J.A.C..C. , E.A.C.C., O.N.H., A.J.A.S. y J.M.D., contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, departamento de C., en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinte, con relación a la causa instruida contra los señores K.A.R..M. , J.D.M., P.S.C., J.A.C.C., E.A.C.C., O.N.H., A.J.A.S. y J.M.D., a quienes se les supone responsables de los delitos de Privación Injusta de la Libertad e Incendio Agravado , en perjuicio del señor S.H.C., asimismo por el delito de Incendio Agravado, en perjuicio de la Empresa Los Pinares S.A. de C.V . Estiman los recurrente que con el acto reclamado se ha violado en perjuicio de sus representados, l os derecho s consagrado s en l os artículo s 89 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Se desprende del Informe remitido por la J. de Letras Seccional de Tocoa, departamento de C., A..Z.D.G.D., que contiene las actuaciones realizadas por ese Juzgado, desprendiéndose lo siguiente: “… PRIMERO : Que obra en tomo III a folio 1447 de los autos, constancia por parte de la Infrascrita Secretaria, abogada S.E.L.C., del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, haciendo constar que en fecha dos de octubre del año dos mil veinte, se remitía al Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, C., la causa instruida contra los señores J.D.M.M. , K.A.R.M. , O.C.P., J.M.D. , J.A.C.C., R.D.M., Marco Tulio ramos, A.M.R., T.D.R., P.S.C. , R.D.R., J.A.L., J.A.C.H., E.A.C.C. , M.R.S.…A.J.A.S., O.N.H.H.…, por suponerlos responsables de la comisión de los delitos de Privación Injusta de la Libertad, Incendio Agravado y R. en perjuicio de S.H.C.; asimismo por el delito de Incendio Agravado en perjuicio de la Empresa Pinares S.A. de C.V .; y por el delito de Asociación Ilícita en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras; lo anterior en virtud de haber declinado el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, el conocimiento de dicha causa… SEXTO : Que en fecha Cuatro (04) de Octubre del Año Dos Mil Veinte (2020), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo audiencia inicial en el proceso que se le instruía al señor J.C.L. , por suponerlo responsable de los delitos PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, INCEDNIO AGRAVADO y ROBO , en perjuicio del señor S.H.C.; INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de la empresa LOS PINARES S.A DE C.V ., y por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , compareciendo a dicha audiencia inicial, el abogado H.D.V.Y.W.S. , en representación del Ministerio Publico, el abogado defensor público H.O.M., la abogada D.J.L.M. , Delegada Nacional Departamental del Comisionado de Derechos Humanos (CONADEH), audiencia presidida por esta funcionaria judicial, como J.S. de Letras y como Señora Secretaria por Ley, la abogada D.L.F.. SEPTIMO : Que en la audiencia inicial antes referida este tribunal decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , a favor del S..J.C.L. en la acusación que se le seguía por suponerlo responsable por los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, INCENDIO AGRVADO Y ROBO en perjuicio del señor S.H.C. ; por el delito de INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de INVERSIONES PINARES S.A DE C.V ., y por el delito de ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL que también fue solicitado en audiencia inicial por el Ministerio Publico; quedando el encartado en LIBERTAD PROVISIONAL , sin perjuicio de cualquier otra medida que tuviese el imputado en otros tribunales de justicia por tener procesos pendientes en el Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, como ser: audiencia inicial programada para el día Lunes, Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Veinte (2020), en el juzgado antes en mención.- Audiencia inicial comprendida del folio (1455 al 1476) de los autos.-… VIGESIMO SEGUNDO : Que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2020), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró audiencia de revisión de medida cautelar en este Juzgado Seccional de Letras de Tocoa, Colon, presidida la audiencia por la Suscrita J., abogada Z.D.G. , junto a su Secretaria por Ley, abogada D.L.F. , con la presencia del Ministerio Publico, representado por el abogado W.S. , el acusador privado S.A.F.V. , de la empresa LOS PINARES S.A DE C.V ,; los defensores privados, los abogados H.E.R., C.A.J., A.F.A.G., EDY ALEXANDER TABORA, MARIO RENE ROJAS RAMIREZ, R.A.Z., y OMAR MENJIVAR ROSALES , en representación de los imputados EWER ALEXANDER CEDILLLO CRUZ, JOSE ABE L INO CEDILLO CANTARERO, J.D.M.M., K.A.R.M., PORFIRIOSORTO CEDILLO, O.N.H., A.J.A. y J.M. , a quienes se les sigue proceso por suponérseles responsables de los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, INCENDIO AGRAVADO en perjuicio del señor S.H.C. ; y por el delito de INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de la empresa LOS PINARES S.A. DE C.V; los abogados F.L.M.P. y R.N. , en representación de l a o ficina del Alto Comisionado de Las Naciones Unidas para Los Derechos Humanos; La señora D.M.Z. , en representación de La Oficina de Contención Internacional de Bruselas; y la A..D.J.L. , delegada Departamental de Colon del Alto Comisionado Nacional de Los Derechos Humanos en la cual, una vez participando cada una de las partes procesales de acuerdo al orden que señala nuestra Normativa del Código Procesal Penal Vigente, este tribunal, tuvo a bien tener por admitidos los medios de pruebas documental de arraigo presentados, asimismo tuvo a bien dar por finalizada la presente audiencia para dictar resolución al día siguiente, tal como lo permite el artículo 189 del Código Procesal Penal Vigente.- Audiencia de revisión de medidas, visible a folio (1598 al 1608) de los autos.-…” (Folios 80-89 del recurso de mérito) 2) El Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, departamento de C., en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinte , conociendo sobre la procedencia de sustituir una medida cautelar, mediante la cual resolvió: “… PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR , la revisión de medida cautelar de PRISION PREVENTIVA , en consecuencia se debe entender POR DENEGADA LA SOLICITUD , hecha por la Defensa Privada, EN CUANTO A QUE SE SUSTITUYA LA MEDIDA a los imputados EWER ALEXANDER CEDILLO CRUZ, J.A.C.C., J.D.M.M., K.A.R.M., P.S.C., O.N.H., A.J.A.Y.J.M..- SEGUNDO : P. en conocimiento de la presente resolución al fiscal del Ministerio Público, a los Apoderados Defensores de los imputados EWER ALEXANDER CEDILLO CRUZ, J.A.C.C., J.D.M.M., K.A.R.M., P.S.C., O.N.H., A.J.A.Y.J.M..- NOTIFÍQUESE …” (Folios 1609-1611 vuelto de la pieza del A-quo) 3) Conociendo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.E..R..C., C.A.J.B. , E.A.T.G., A.F.A.G., O.M.R., M.R.R.R. y R.Z. , actuando en representación de los señores E.A.C.C., J.A.C.C., J.D.M.M., K.A.R.M., P.S.C., O.N.H., A.J.A.S. y J.M.D. , contra la resolución referida en el numeral que antecede, la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha dos de febrero de dos mil veintiuno , por unanimidad de votos resolvió: “… Primero : Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.E.R.C., C.A.J.B., EDY A.T.G., A.F.A.G., O.M.R., MARIO RENE ROJAS RAMIREZ, R.Z. en su condición de Defensores Privados como apelantes.- Segundo : Confirma lo resuelto por el J. A-quo en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veinte, concerniente a la denegatoria de la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, impuesta a los imputados EWER ALEXANDER CEDILLO CRUZ, J.A.C.C., J.D.M.M., K.A.R.M., P.S.C., O.N.H.H., A.J.A. SORIANO Y J.M.D. , y derivada del auto de formal procesamiento contra estos impu tados por suponerlos responsables de los delitos de PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, INCENDIO AGRAVADO , en perjuicio de S.H.C. , por el delito de INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de EMPRESA LOS PINARES S.A. DE C.V. Y MANDA : Notificar la presente resolución de oficio personalmente, a los intervinientes, a más tardar el día siguiente al de su fecha, de no ser esto posible, las notificaciones se harán por medio de Cédula o E., asiéndole saber que la misma es susceptible del recurso de reposición.- Con Certificación de la misma se devuelvan los antecedentes al Órgano Jurisdiccional de su procedencia para su ejecución y demás efectos legales. Redactó el Magistrado C.O..- NOTIFÍQUESE …” (Folio 55-63 de la pieza del Ad-quem) 4) Que los recurrentes, Abogados Kenia Veliza Oliva Cardona, C.A..J..B. o rjas y M.R.R.R. , comparecieron ante este Tribunal, en fecha siete de abril de dos mil veintiuno, interponiendo acción de amparo a favor de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., E.A.C.C., O.N.H., A.J.A.S. y J.M.D. , afirmando que la decisión adoptada por el Ad-quem, que ha sido relacionada en el numeral que antecede, le violenta a sus representados, l os derecho s consagrado s en l os artículo s 89 y 90 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, ésta S. tuvo por formalizado en tiempo y forma, el escrito presentado por l os Abogad os Kenia Veliza Oliva Cardona, C.A.J.B. o rjas y M.R.R.R. , en su condición antes indicada, omitiendo dar la vista de las presentes diligencias al F., de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO (1) : Que l os recurrente s Abogad os Kenia Veliza Oliva Cardona, C.A..J..B. o rjas y M.R.R.R. , compareci eron en fecha siete de abril del año dos mil veint iuno , ante este Alto Tribunal, interponiendo Acción Constitucional de A. a favor de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., E.A.C., O.N.H., A.J.A.S. y J.M.D. , al considerar que la resolución emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha do s (2) de febrero del año dos mil veint iuno (202 1 ), vulnera en perjuicio de sus representados, los derechos de presunción de inocencia y debido proceso, contenidos en los artículos 89 y 90 d e la Constitución de la República, relacionado con el artículo 93 de l a ley suprema . CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional, de tal forma que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución [1]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Por otra parte, el derecho de amparo deviene en ser reconocido en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [2].” CONSIDERANDO (3) : Que los derechos invocados como vulnerados por l os recurrente s en A., es el derecho de presunción de inocencia y debido proceso contenidos en los Artículos 89 y 90 de la Constitución de la República, el primero de ellos establece: “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.” , el segundo indica: “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.” ; relacionado con el artículo 93 Constitucional que indica: “Aún con auto de prisión ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad con la ley.” CONSIDERANDO (4) : Que los recurrente s en el escrito del recurso de amparo, arguye n que la resolución que se recurre vulnera el derecho al debido proceso porque la resolución de la Corte de Apelaciones no fue debidamente motivada de acuerdo con el siguiente análisis: 1- Sobre el peligro de fuga. El Ad Quem ha establecido que sus representados son susceptibles de huir del proceso, desvalorizando la presentación voluntaria de los mismos. Por otro lado, la Corte ha dicho que las penas a imponer son graves, pero la misma Corte establece que por sí misma la gravedad de la pena a imponer no es suficiente para dictar medidas privativas de libertad. 2- Sobre el peligro de obstrucción a la investigación la Corte argumenta que es válido el enfoque realizado por el a-quo en cuanto a que puestos en libertad pueden obstruir las investigaciones en las siguientes etapas del proceso. Argumento que según los recurrentes es arbitrario, pues las investigaciones en el presente caso ya se encuentran concluidas . CONSIDERANDO (5) : Que e n el escrito de formalización del recurso, los recurrentes arguyen que la resolución de la Corte de Apelaciones viol ó los derechos de l debido proceso al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ratificar la resolución del J. en la que niega una medida cautelar distinta a la prisión preventiva de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., E.A.C., O.N.H., A.J.A.S. y J.M.D. . Dicha resolución no solo violenta el derecho constitucional establecido en el artículo 93, que establece “Aun con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente, de conformidad por la ley” pues la J. no se refirió si la caución es suficiente o no, sino más bien fundamentada en la gravedad de los delitos por los que están acusados, resolución que fue aprobada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba que hace un tes de responsabilidad y gravedad del delito, violentando el principio constitucional de presunción de inocencia, es así que en esta etapa del proceso es violatorio a toda garantía procesal que tanto la J uez de L etras como la Corte de Apelaciones estén hablando de la gravedad del delito para negar una medida distinta a la prisión preventiva, por lo cual dicha resolución es abusiva y violatoria a las garantías judiciales de sus representados. CONSIDERANDO ( 6 ) : Que en la Motivación y Fundamentos Jurídicos de la resolución que se recurre en A., la Corte recurrida fundamenta su decisión en cuanto a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., E.A.C., O.N.H., A.J.A.S. y J.M.D. , bajo l os argumento s siguiente s : “ Séptimo : …no ha habido una voluntad real de los imputados en someterse al proceso, hemos establecido la existencia de una importancia del daño a indemnizar y la no aportación de medios de prueba que deduzcan o hagan inferir la voluntad reparadora de los imputados sobre los mismos, aunado a esto concluimos que los delitos por los cuales los imputados se mantienen con auto de formal procesamiento, son delitos graves cuyas penas son altas y es así que bajo esas tres circunstancias se configura la existencia de un peligro de fuga, no obstante esta circunstancia debe ser analizada en apego a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Justicia, en cuanto a la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad para la adopción de esta medida cautelar… Octavo: …veamos que el artículo 178 de nuestro código procesal penal, considera que se puede adoptar la medida cautelar de prisión preventiva, cuando se cumpla cualquiera de circunstancias como lo es el peligro de fuga, del cual se dan los presupuestos legitimadores para su adopción, no obstante bajo el espíritu que manda de la Corte Interamericana de Justicia es necesario saber si se cumple otra de las circunstancias que establece el artículo 178 mencionado, concerniente a la posible obstrucción de las investigaciones por parte del imputado. Denota este Tribunal que estos hechos indiciarios que generaron el auto de formal procesamiento, los mismos se empañan un desarrollo de actos extremadamente bélicos tanto a la integridad corporal de las personas como del patrimonio ; veamos entonces que es válido el enfoque realizado por el a-quo en cuanto a que estos puestos en libertad puedan obstruir las investigaciones, puesto que la victima y los testigos podrían s e r objeto de influencia a través de violencia o intimidación por parte de estos, siendo falaz el argumento de los recurrentes en que estas circunstancias no se pueden generar porque estos ya declararon, conforme los artículos 316 al 319 del código procesal penal el juicio oral y publico se desarrolla con la preparación del debate, la proposición de medios de prueba y el desarrollo del juicio oral, en donde se tomara la declaración de la víctima de los testigos, por lo tanto no podríamos decir que las investigaciones no pueden verse entorpecidas estando en libertad los ahora imputados, recalcando que esto no es un acto de prejuzgamiento contra el estado de inocencia, sino los argumentos de presupuestos legitimadores que generan adopción de la medida cautelar de prisión preventiva… CONSIDERANDO ( 7 ) : Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. CONSIDERANDO ( 8 ) : Que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [3], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio , lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. CONSIDERANDO ( 9 ) : Que, en ese sentido, la S. ha dejado establecido a su vez en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [4]. CONSIDERANDO ( 10 ) : Que la Constitución de la República de Honduras inicia declarando en el artículo 1 que: “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social” , el artículo indicado contiene todas las aspiraciones a las que anhela todo persona que habita en el territorio hondureño; abarca las garantías y derechos que reconoce la misma Constitución, dirigidos tanto en forma individual como colectiva al individuo, de allí que la normativa constitucional desarrolla en el Título III, las DECLARACIONES, DERECHOS y GARANTÍAS, estableciendo el Capítulo II lo relativo a los Derechos Individuales y específicamente el artículo 69 establece: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.”. CONSIDERANDO (1 1 ) : Que nuestra Constitución privilegia la persona humana al declarar que constituye “el fin supremo de la sociedad y del Estado y que su dignidad es inviolable, estableciendo por tanto la obligación de todos de respetarla y protegerla”. En virtud de lo cual la interpretación que se haga del texto constitucional deberá ponderar los postulados pro hominen que en nuestra ley fundamental constituyen un eje transversal, en consonancia con los instrumentos internacionales relativos a protección de derechos humanos celebrados por Honduras. [5] CONSIDERANDO (1 2 ) : Que Honduras hace suyo los Tratados y convenios Internacionales en procura del respeto de los derechos fundamentales de sus habitantes, con el fin de lograr la consolidación de un verdadero Estado de Derecho. El reconocimiento de los Derechos Fundamentales no es un mero catálogo de buenas intenciones por parte de los Estados. Son derechos que se derivan directamente de tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos [6]y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [7]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos determina en su Artículo 7 el derecho a la libertad personal, indicando que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. En ese orden de ideas el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 literal 3) establece: “… La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general , pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo….” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (1 3 ) : Que los derechos fundamentales no son absolutos, los mismos se pueden ver restringidos o limitados, conforme lo manda la Constitución de la República, en ocasiones haciendo remisión a leyes secundarias; así la libertad personal es inviolable, señala el artículo 69 constitucional, no obstante, a ello y como excepción al referido derecho fundamental, este puede ser restringido o suspendido. Esta restricción al derecho a la libertad personal, encuentra su encuadre legal en el CPP, en la institución de las Medidas Cautelares. L os presupuestos legitimadores para la adopción de las medidas cautelares son la existencia de F.B.I., consistente en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal y civil del sujeto sobre el que recae la medida y la existencia de Periculum in mora, encaminada a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia; presupuestos estos legitimadores de las medidas cautelares en general y no únicamente de las medidas cautelares privativas de la libertad. CONSIDERANDO (1 4 ) : Que la finalidad de las medidas cautelares personales es asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba [8]. Para que el órgano jurisdiccional pueda adoptar una medida cautelar limitativa de la libertad es preciso que: 1) Existan indicios suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho tipificado como delito; 2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y 3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tratará de destruir o manipular las fuentes de prueba. En ese orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 174 del CPP determina que el órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado . CONSIDERANDO (1 5 ) : Que de la resolución que se recurre en amparo, esta S. de lo Constitucional advierte, que la Alzada fundamento su resolución en el argumento del peligro que el imputado se ausente del territorio nacional, así como la posible obstrucción de la investigación . el CPP indica en el artículo 179 que para determinar si existe peligro de fuga, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: 1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer oculto; 2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del proceso; 3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular su falta de voluntad reparadora; y 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior o en las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad para someterse a la investigación o al proceso penal. Este Tribunal es del criterio que dicho precepto configura perfectamente cuales deben ser las circunstancias que se tendrán en cuenta a la hora de valorar si razonablemente existe un verdadero riesgo o peligro de fuga por parte del imputado; si bien la gravedad de la pena a imponer es uno de los elementos que debe valorar el órgano jurisdiccional para imponer la prisión preventiva, lo cierto es que son los cuatro elementos en conjunto que se tendrán que valorar, incluido el arraigo en el país y la valoración de la conducta procesal del imputado en etapas anteriores o durante la realización del trámite del proceso. Asimismo, el art í culo 180 de la norma procesal en comento, esta b lece que para decidir acerca del peligro de obstrucción de la investigación, se tendrá en cuenta todo indicio racional del cual se infiera que el imputado pueda realizar cualquiera de las acciones que señala el precepto, inter alia, el destruir, modificar, ocultar o falsificar pruebas existentes relacionadas con el delito; influir en los testigos o peritos para que informen falsamente sobre lo que saben. CONSIDERANDO (1 6 ) : Que de los derechos fundamentales instituidos en nuestra Constitución, la libertad personal, constituye uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia después de la vida; tan es así que una de las características para la aplicación de la medida cautelar de privación de la libertad es la excepcionalidad; para A.D., “La excepcionalidad significa que la ley procesal opta decididamente por la libertad provisional como regla general y primera opción que se debe acoger frente a la prisión provisional, en tanto concurran, claro está, los presupuestos legales al efecto…” [9]; aunado a la excepcionalidad, otra característica que reviste mayor importancia para la adopción de la medida cautelar limitativa de la libertad personal es la proporcionalidad; la misma autora sostiene que: “La proporcionalidad exige que la norma restrictiva del derecho a la libertad de movimientos tenga un contenido proporcionado a los fines que con la prisión provisional se pretende alcanzar. Expresado, en otros términos, para privar de libertad a alguien debe exigirse un fin constitucionalmente legítimo. Así, junto a la necesidad e idoneidad de la medida se requiere que concurra la proporcionalidad strictu sensu, es decir, el juicio de ponderación entre intereses en juego, de manera que el sacrificio de la libertad de la persona resulte razonable en comparación con la importancia del fin de la medida .” [10]–Énfasis suplido- CONSIDERANDO (1 7 ) : Que el Ad-quem procedió a confirmar lo resuelto por el A-quo en cuanto a denegar la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los imputados; entre los argumentos expuestos el A d -qu em se señala: (Sic) “ … veamos que el artículo 178 de nuestro código procesal penal, considera que se puede adoptar la medida cautelar de prisión preventiva, cuando se cumpla cualquiera de circunstancias como lo es el peligro de fuga del cual hemos desarrollado se dan los presupuestos legitimadores para su adopción, no obstante bajo el espíritu que manda de la Corte Interamericana de Justicia es necesario saber si se cumple otro de las circunstancias que establece el artículo 178 mencionado, concerniente a la posible obstrucción de las investigaciones por parte del imputado ….” [11]; no obstante a ello de la resolución que se recurre en A. se observa que en el apartado quinto de la motivación probatoria y jurídica, el Ad-quem se enfoca en los argumentos de los recurrentes en cuanto al tipo penal descrito en el nuevo código penal, sin argumentar si se dan los presupuestos que evidencian peligro de fuga por parte de los imputados de ser modificada la medida cautelar de la prisión preventiva. Tratadistas señalan que las medidas cautelares de prisión y libertad provisional y de fianza son modificables durante el curso del proceso y deben ser revisadas si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción; sostienen que la cautela no atiende, solamente, a la pena a imponer, sino también a otros elementos subjetivos y objetivos como el riesgo de fuga, desaparición de pruebas o el peligro de que se actué contra la víctima. [12] Los relacionados autores sostienen que: “Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser “suficiente y razonable”, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad del afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado por otro [13]. CONSIDERANDO (1 8 ) : Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO (19) : Que al tenor de lo señalado en la normativa citada y del análisis de la resolución impugnada en esta vía constitucional, esta S. encuentra que en la motivación de la resolución impugnada, el Tribunal Ad-quem muestra falencia en relación a dictar una resolución acorde a los agravios expuestos por la defensa de los imputados; entre ellos que la defensa ofreció caución económica conforme lo establecido en el precepto 93 de la Constitución de la República, asimismo se observa falencia en una motivación “suficiente y razonable” en relación a la ponderación de bienes en conflicto, propuesta como solución técnico jurídica al asunto sometido a la esfera de su competencia; resultando, sin embargo, que la argumentación se limita a apuntar al peligro de fuga del imputado por la gravedad de la pena y la posible obstrucción de la investigación, esta última, que tampoco se muestra lo suficiente razonada, en atención a las diligencias investigativas ya aportadas por el ente acusador, pues el ad-quem se limita en relacionar los hechos en el momento en que estos se suscitaron, olvidando que esas circunstancias tienen que valorarse en el momento actual en que se solicita la revisión de esa medida cautelar limitativa de la libertad personal; en atención a ello no procedió el Ad-quem a la anunciada ponderación de derechos fundamentales en el caso concreto desde el punto de vista de la dogmática constitucional, esto es, sin valorar un orden de preferencia entre el derecho a la libertad personal o la restricción de la misma conforme lo establece la ley procesal penal; buscando por ende dilucidar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en conflicto, con atención a los juicios de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto; esto es, sin determinar prima facie la necesidad de la medida, en tanto y en cuanto esta resulte necesaria por no existir otra menos lesiva para la consecución del fin constitucionalmente protegido. [14] CONSIDERANDO (20) : Que esta S. de lo Constitucional encuentra que el fallo que se conoce por vía del presente recurso, no ha recogido adecuadamente las consideraciones en cuanto al dictado de una resolución de fondo y motivada de una manera “suficiente y razonable” a efecto de asegurar una tutela efectiva de las pretensiones del interesado, ello porque: 1) La misma no da respuesta a todos los agravios expuestos por la defensa inter alia el ofrecimiento de caución suficiente , a efecto de revocar la resolución dictad por el A-quo; 2) No realiza una ponderación adecuada de los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; y, la realización de la administración de la justicia penal, por otro ; 3) No realiza en conjunto la valoración de los elementos o circunstancias para determinar si existe peligro de fuga del imputado – Artículo 179 del CPP-; y, 4) Falencia argumentativa, en la motivación de una resolución “suficiente y razonable” y por ende dilucidar un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en conflicto . CONSIDERANDO (21) : Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, trámite ante J. o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO (22) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (23) : Que por todo lo antes expuesto, esta S. arriba a la conclusión que la resolución del Ad Quem objeto del recurso en estudio, no se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación en el proceso penal dotado de todas las garantías, las cuales se infringen en la resolución amparada, sobre todo por omitir la argumentación jurídica expuesta una motivación “suficiente y razonable” y en ponderación ajustada a la importancia de los bienes en conflicto, según aparece de la foliada en el caso concreto. E s así que señalado lo anterior esta S. efectivamente constata que en el caso subexamine la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, consecuentemente vulnera los demás derechos constitucionales invocadas por los recurrente s , constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado . POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 59, 60, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 7, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 13, 14, 141, 172, 174, 178, 179, 184 y 188 del Código Procesal Penal; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: FALLA : OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por los Abogado s KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, C.A.J.B. y MARIO RENE ROJAS RAMIREZ , a favor de los señor es K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J.A. SORIANO y J.M.D. , contra la Resolución de fecha dos (2) de febrero del año dos mil veintiuno (20 21 ), emitida por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA , DEPARTAMENTO ATLÁNTIDA ; 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución apegada a los principios constitucionales y convencionales relacionados en la presente sentencia, restituyendo los derechos conculcados a los ciudadano s K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J.A. SORIANO y J.M.D. , . Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de A. Penal No . SCO-0305-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONS TITUCIONAL.

19

[1]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[2]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11.

[4] A.D. de Diez. El DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

[5]V id artículo 63 de la Constitución que señala: (sic) “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre .”

[6] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977. Artículos 23.1 inciso a) y c), 23.2 y 24

[7] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. La Gaceta No. 28293 de 24 de junio de 1997. Artículos 25. a ) y c) y 26.

[8] Vid Artículo 172 del Código Procesal Penal.

[9]T.A.D., LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL , Tercera edición. MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A. Madrid 2007. P.. 180

[10] Ibídem .

[11]Aparatado Octavo de la resolución de fecha dos de febrero del año 20 21 , dictada por el A d-quem , vista a folio 61f de la pieza de antece dentes de la Alzada .

[12]J.M.R.S. et al ; EL PROCESO PENAL PRÁCTICO. COMENTARIOS JURISPRUDENCIA FORMULARIOS. Editorial LA LEY. 6. Edición: abril 2009. España. P.. 771.

[13] Ibídem . P.. 773.

[14]En tal sentido y a manera de ilustración sobre el test constitucional de proporcionalidad aludido y precitado, ver: las obras fundamentales del doctrinario R.A. sobre la Argumentación y la Teoría de los Derechos Fundamentales , así como la Teoría del discurso y derechos humanos . Editorial de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001. 138 pp. – Asimismo, la aportación del debate HART – DWORKIN en: La decisión judicia l: Estudio Preliminar C.R. , Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 1997. pp. 48-9 y ss.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR