Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1461-21 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

PonenteNo indica
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero del dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de exhibición personal, interpuesto por los Abogados EDY A.T.G., KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, MARIO RENE ROJAS RAMÍREZ, C.A.J.B.Y.R.Z. a favor de los S..K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J. ALEMÁN SORIANO y J.M.D. , contra actuaciones de la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , exponiendo los peticionarios que dicha autoridad: “… en fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, emitió un auto en la causa con número de ingreso SP-1860-2021, por medio de la cual amplió la prisión preventiva de los agraviados, en el expediente que se tramita ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE T., DEPARTAMENTO DE COLÓN , agregando, que la S. Penal, no justificó ninguna de las causales para ampliar la prisión preventiva limitándose a decir que amplía la prisión preventiva… lo que a criterio de los peticionarios, es ilegal, ya que no tiene ningún sustento normativo, ni hay ningún intento de justificar dicha ampliación, no ha argumentado ¿Por qué cree que se producirá la dificultad probatoria?, incurriendo además, en una afectación grave a la obligación de emitir un fallo razonado… ” entre otras alegaciones. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , se recibe de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Exhibición Personal interpuesto por los Abogados EDY A.T.G., KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, MARIO RENE ROJAS RAMÍREZ, C.A.J.B.Y.R.Z. a favor de los S..K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J. ALEMÁN SORIANO y J.M.D. , contra actuaciones de la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, exponiendo los peticionarios que dicha autoridad: “… en fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, emitió un auto en la causa con número de ingreso SP-1860-2021, por medio de la cual amplió la prisión preventiva de los agraviados, en el expediente que se tramita ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE T., DEPARTAMENTO DE COLÓN, agregando, que la S. Penal, no justificó ninguna de las causales para ampliar la prisión preventiva limitándose a decir que amplía la prisión preventiva… lo que a criterio de los peticionarios, es ilegal, ya que no tiene ningún sustento normativo, ni hay ningún intento de justificar dicha ampliación, no ha argumentado …”. (Folios 01-28 del presente Recurso) 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró Juez Ejecutor a la Abogada C.W.L., Defensora Pública de la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., a efecto que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 30 del presente Recurso) 3) Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , la J.E..C.W.L. recibió de esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ PRIMERO: Que, en el informe rendido por la S. Penal, en fecha quince de diciembre del presente año; el cual textualmente manifiesta lo siguiente: 1. Según consta en el expediente SP-1860-2021, en fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, se presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de ampliación de medida cautelar de prisión preventiva, por la Abogada P.Y.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita ampliar por el termino de seis meses la Prisión Preventiva impuesta a los encausados E..A.C., J.A.C.C., J.D.M., K.A.R.M., P.S.C., O.N.H., A.J.A. y J.M.D., acompañada de la constancia extendida por el Tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento de COLÓN.- 2. En fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: “1) Ampliar por SEIS MESES el termino de duración de la prisión preventiva impuesta a los imputados E..A.C., J.A.C.C., J.D.M., K.A.R.M., P.S.C., O.N.H., A.J.A. y J.M.D., por los supuestos delitos de Privación Injusta de la Libertad e Incendio Agravado, en perjuicio de S.H.C. y la Empresa Los Pinares S.A. de C.V., ampliación que se contara a partir de la finalización del término de duración de la medida impuesta. 2) Librar oficios insertando el contenido de la presente resolución al tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento de COLÓN y al Fiscal del Ministerio Público, Abogada P.Y.R., para su conocimiento y demás efectos legales. 3. En fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, los Abogados Blanca Araly Andino Borjas, Kenia Veliza Oliva Cardona, H.E.R.C., C.A.J.B., M.R.R. y R.Z., presentaron escrito solicitando que se declare sin lugar la ampliación de prisión preventiva, resolviendo la Sal de los Penal en fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintiuno lo siguiente: “Téngase por recibido el escrito presentado por la Abogada Blanca Araly Andino Borjas, quien actúa en su condición de Apoderada Legal de A.J.A.S.; por la Abogada Kenia Veliza Oliva Cardona, en su condición de Apoderada Legal de J.M.D.; por el Abogado H.E.R.C., en su condición de Apoderado Legal de E..A.C. y J.A.C.C.; por el Abogado C.A.J.B., en su condición de Apoderado Legal de P.S.C. y J.D.M.; por el Abogado M.R.R., en su condición de Apoderado Legal de O.N.H. y por el Abogado R.Z., en su condición de Apoderado Legal de K.A.R.M..- En cuanto a lo solicitado que los peticionarios se estén a lo dispuesto por esta S. de lo Penal, en el auto de fecha doce de agosto del presente año, Artículos 222 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 181 del Código Procesal Penal… 4. La Abogada M.D., fue notificada de la resolución de fecha doce de agosto del presente año, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. - Ordénese a la Secretaría del Despacho libre atenta certificación del presente auto a la Abogada C.W.L., para su conocimiento y demás efectos legales. SEGUNDO: Al hacer un análisis del informe rendido por la S. de lo Penal, se deduce que la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público Abogada P.Y.R., esta se hizo en fecha veintinueve de julio del presente año, por lo que fue peticionada en legal y debida forma, fundando su petición en la solicitud a la S. de lo penal, acompañando la constancia de Tribunal de Sentencia de Trujillo, Departamento de COLÓN, igualmente se puede establecer que el termino de dos años se vencía en 29 de agosto del año dos mil veintiuno. Por lo que dentro de la fundamentación jurídica de la S. de lo Penal manifiesta se establece como base lo comprendido en el artículo 181 del Código Procesal Penal que dispone que la Prisión Preventiva podrá durar como regla general hasta un (1) año, cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años.- Excepcionalmente y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este artículo se refiere; que además del peligro de fuga, otro de los presupuestos que legitiman a la prisión preventiva como medida cautelar, es la de garantizar al tenor de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal la regular obtención de medios de prueba, conjugando los peligros racionales de obstrucción de la investigación o por la intimidación ejercida contra víctimas, testigos, peritos y demás personas que intervienen en el proceso, a la vez que en este caso se juzga a varios imputados a quienes se les atribuye la comisión de varios delitos castigados por el ordenamiento jurídico con una sanción grave. Por lo tanto, la S. de lo Penal; Resuelve ampliar por SEIS MESES, el termino de duración de la prisión preventiva impuesta a los señores E..A.C., J.A.C.C., J.D.M., K.A.R.M., P.S.C., O.N.H., A.J.A. y J.M.D., por los delitos de Privación injusta de la Libertad e Incendio Agravado, en perjuicio de S.H.C. y la Empresa Los Pinares S.A. de C.V. (Se acompaña documentación) TERCERO: Es importante hacer una relación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 13, numeral 1, el cual se establece El Habeas Corpus o Exhibición Personal procede cuando la persona se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión y el artículo 24 establecen que es ilegal y arbitraria toda orden verbal de prisión o arresto, que el arresto o prisión no emane de autoridad competente o toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para tal efecto por el Estado.- Por tal razón al hacer un análisis del presente caso y con todo lo argumentado y relacionado anteriormente, se puede establecer que el mismo no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la Ley para poder considerar que exista una detención ilegal, pues la detención de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J. ALEMÁN SORIANO Y J.M.D., obedece a una orden Judicial, emanada por un Juez competente y dicha detención la están cumpliendo dentro de un Centro Penitenciario que para tal efecto a destinado el Estado, aunado a ello el escrito en donde se solicita la ampliación de la prisión preventiva ante la S. de lo Penal fue realizado con anterioridad al vencimiento de la prisión preventiva, por lo que la resolución de la S. de lo Penal está enmarcada en Derecho. CUARTO: Que el fin supremo del Estado es la Persona Humana, por lo tanto, está en la obligación de protegerla y respetarla, es en ese sentido se procedió mediante auxilio judicial a entrevistar a los señores antes mencionados en el centro Penitenciario de Olanchito, Yoro, por lo que dentro de la entrevistas se puede deducir su deseo por salir de la prisión y un malestar porque manifiestan que su detención es injusta. Se establece también el informe del Director del Centro Penitenciario el que establece que los ocho detenidos conviven en una bartolina aparte donde están solo ellos, que tienen aire acondicionado, que cuentan con visitas, que tienen asistencia médica y legal, en general cuentan con las condiciones adecuadas para subsistencia. - (Se acompaña documentación). QUINTO: La Suscrita Juez Ejecutora por todo lo anteriormente relacionado y motivado establece que no procede declarar con lugar el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J. ALEMÁN SORIANO Y J.M.D., por no enmarcarse en lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional el cual establece que se declarará sin lugar la acción de Habeas Corpus cuando no se enmarque en lo preceptuado en los artículos 13 y 24 de este mismo cuerpo legal. POR TANTO: La Suscrita Juez Ejecutora nombrada por la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia.- En nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Articulo 182 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3 numeral 1, 13 numeral 1, 24, 26, 35 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- Resuelve DECLARAR NO HA LUGAR, la acción del Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por los Abogados EDY A.T.G., KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, MARIO RENE ROJAS RAMÍREZ, C.A.J.B.Y.R.Z. a favor de los S..K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J. ALEMÁN SORIANO y J.M.D..- NOTIFÍQUESE .” (Folios 46–107 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal y, en consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla, cuando: 1. Se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida en cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que esta S. ha establecido previamente que la acción de Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos de una persona agraviada ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privada de su libertad. CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, y como también lo ha dicho esta S. en forma reiterada, el recurso de exhibición personal ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad, y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El habeas corpus , se configura como una comparecencia del detenido ante el juez, comparecencia de la que proviene etiológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano que ha sido privado de su libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de ésta [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que, en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, debemos señalar que la acción constitucional de Habeas Corpus tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende, sabemos que no es pertinente a esta acción constitucional la revisión o subsanación de asuntos estrictamente jurisdiccionales que no emanen de arbitrariedad y no estén vinculados con la finalidad de este recurso. En el presente caso, se advierte que a los peticionarios se les sigue un proceso judicial, ya en su fase de juicio oral y público, en el cual el plazo para el vencimiento de la prisión preventiva fue ampliado hasta por seis meses por parte de la S. Penal de esta misma Corte Suprema de Justicia a petición del Ministerio Público, tal y como consta de la actuaciones de mérito. La decisión de ampliar el plazo de la prisión preventiva es una potestad que la ley otorga de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, siendo la propia ley la que regula este procedimiento, estableciendo sus requisitos y los supuestos en los que procede. CONSIDERANDO (5): Que de las actuaciones llevadas a cabo por la Juez Ejecutora designada en el presente trámite, se logró acreditar que, como ya se dijo, los supuestos agraviados fueron imputados por parte del Ministerio Público por la comisión de varios delitos, habiéndoles sido impuesta la medida cautelar de prisión preventiva por una juez de instancia conforme con los requerimientos y formalidades de ley, de ahí entonces que dicha funcionaria concluyera que la privación de su libertad fue dispuesta por autoridad competente. La jueza designada constató además que los peticionarios no han sufrido ningún tipo de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales, ello de acuerdo con lo consignado y verificado por dicha funcionaria. CONSIDERANDO (6): Que siendo, así, esta S., acorde con la decisión emitida por la juez ejecutora designada, la que ha manifestado que en el presente asunto no ha acontecido ningún acto de autoridad que atente contra la integridad física, síquica y moral de los solicitantes, y que la privación de su libertad ha sido dispuesta por autoridad judicial competente, conforme las formalidades y garantías que la ley establece, concuerda con que la acción de habeas corpus que se conoce debe ser denegada al no cumplirse con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de la misma, establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL del cual se ha hecho mérito, interpuesto por los Abogados EDY A.T.G., KENIA VELIZA OLIVA CARDONA, MARIO RENE ROJAS RAMÍREZ, C.A.J.B.Y.R.Z. a favor de los S..K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J. ALEMÁN SORIANO y J.M.D. , contra actuaciones de la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 1461 -20 2 1 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

9

[1] Etimológicamente habeas corpus significa “tener el cuerpo” o “presentar el cuerpo”

[2] Flores Dapkevicius , A., Habeas Corpus y Habeas Data

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR