Penal nº RP-76-21 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República, art. 95, Constitución de la República, art. 96, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 96, 8 Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 99, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 104, Código Penal, art. 67,...

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada N.E.F.Q., a favor del señor A.J.V.D. , contra las sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), con relación a la causa que se instruyó contra el señor A.J.V.D., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio del señor C.S.V., A.L.V.A. y V.A.M.. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortes, la Abogada N.S.O.O. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra el señor A.J.V.D., por el delito de SECUESTRO, en perjuicio de los jóvenes A.L.V.A., C.S.V.A., V.A.M.D.. - ( Folios 01 al 04 de pieza del Juzgado) .- 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal de Sentencias Con Jurisdicción Nacional, dictó Sentencia mediante la cual: “ FALLA: PRIMERO : CONDENAR por conformidad de las partes al señor A.J.V.D. , cuyas menciones de generales ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable penalmente del delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de los jóvenes C.S.V., A.L.V.A. y V.A.M. , por el cual se les impone una pena de veintiocho años con nueve meses (28 años con 9 meses), como pena principal misma que se impone en concurso ideal, pena que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de San Pedro Sula, quedando obligado a trabajar por el tiempo de la condena en las obras publicas o en labores dentro del establecimiento penal, de conformidad con la Ley que regula el sistema penitenciario Nacional además, se les impone las penas accesorias de inhabilitación Absoluta e interdicción Civil, ambas penas accesorias se imponen durante el tiempo de duración de la condena. SEGUNDO : Se declara al condenado responsable civilmente. TERCERO : Se decreta el comiso de 1) Un teléfono marca Sansung color rojo con negro, con su respectivo S. de la compañía Tigo con número de IMEI: 358047041138925, con chip número 895040250344446159, 2) Un teléfono celular Marca Blu, color negro con IMEI: 351765054611812, CON CHIP NUMERO 895040250233970092. 3) Un teléfono celular marca Amigoo, color negro sin batería con su respectivo chip, serie # 8950402502347828417, y 4) un arma de fuego tipo revolver, Calibre 38, serie # ET463755, niquelada, marca Taurus. CUARTO: No se condena en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio…” ( Folios 183 al 188 de la pieza de Antecedentes) .- 3) Que la recurrente, A..N.E.F.Q. , compareció ante este Tribunal en fecha veinticinco de enero del año dos mil veinticinco de enero del año dos mil veintiuno, presentando recurso de revisión penal a favor del señor A.J.V.D. , contra la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Jurisdicción Nacional, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015). - 4) Que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2021), esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. - 5) Que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la Abogada H.R.E.P. , en su condición de apoderado legal del señor A.J.V.D., la Abogada S.R.G.M., en su condición de F.d.M.P., quien se pronuncia se otorgue la presente acción de revisión en los términos supra señalados. CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión . El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Algunos precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el Valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente previstos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [1] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. El artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional dispone que la S. de lo Constitucional podrá declarar sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada. - CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [2], en relación con el artículo 25 de la misma convención [3]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [4]. - CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del G. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión . L a garantista funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley que le resulta más benigna . La garantista señala que el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) emitió sentencia contra el señor A.J.V.D., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio de C.S.V., A.L.V.A.Y.V.A.M., basándose en el consentimiento del imputado de someterse a la figura de estricta conformidad, por lo cual se le impuso la pena concreta de VEINTIOCHO (28) AÑOS CON NUEVE (9) MESES DE RECLUSIÓN como pena principal y las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, apreciándose del fallo que el Tribunal aunque no se pronunció en la sentencia porque consideraba que el delito de secuestro fuese agravado, siempre lo condeno por tal ilícito agravado. Argumenta el recurrente que siendo que el Código Penal publicado mediante Decreto número 130-2017 tiene una disminución de pena en el delito de Secuestro, se invoca la aplicación retroactiva de esta ley por ser más favorable a su representado con fundamento en los artículos 186 de la Constitución de la República y 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Argumenta que dentro de la sentencia no se acredita la agravante del delito, por lo cual se parte de la pena mínima que debe ser aumentada en un tercio (1/3) por el concurso apreciado al ser varias las víctimas, por lo cual corresponde la pena ocho (8) a doce (12) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena establecida en el artículo 239 del Código Penal vigente y por el concurso ideal aplicado en aquel entonces a dicha pena, se la aumenta en un tercio (1/3) de la pena prevista en el artículo 239, según el artículo 67 del Código Penal, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS OCHO (8) MESES DE RECLUSION. - CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021), ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia de la abogada H.R.E.P. , como garantista a favor del ciudadano A.J.V.D. y la abogada S.R.G.M., en su condición de agente fiscal del Ministerio Público, en representación de los intereses de la sociedad hondureña. Se le cedió la palabra a la abogada H.R.E.P. , quien expuso que su representado fue condenado con el Código Penal de 1984, que conforme al Decreto Legislativo 130-2017, el artículo 239 del nuevo código Penal, establece una pena de ocho a once años, por lo cual en base al artículo 186 relacionado al 96, que establece la retroactividad de la ley en materia penal, solicita la revisión de la sentencia con el objeto de aplicar el nuevo Código a su representado, en razón de que fue condenado a una pena de 28 años 9 meses, el código actual le beneficia pues el delito de secuestro contempla una pena de 8 a 10 años la cual debe ser aumentada en un tercio, en virtud que al momento que fue sometido a una estricta conformidad se hizo por el delito de secuestro agravado.- Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien hizo uso de la palabra, expresando que de lo expuesto por el revisionista, el Ministerio Publico aprecia que en el presenta caso concurren las agravantes del artículo 240 del Código penal, 1.- El autor logra el cumplimiento de la condición. 2) …; 3) la privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas; 4…; 5…; 6…; 7…; 8) El delito se comete con simulación de autoridad o funcionario público; si concurren dos o más de las circunstancias anteriores se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y de conformidad con los hechos la pena debe ser aumentada en 1/3 por haberse realizado la acción en concurso ideal de acuerdo al artículo 67 del Código Penal, siendo que la nueva pena abstracta oscila entre veinte (20) años a veintiséis (26) años ocho (8) meses, en virtud de lo cual resulta evidente la aplicación de la nueva ley penal, se pronuncia porque se otorgue la presente acción de revisión. - CONSIDERANDO CINCO (5): Que el Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas”. Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado….”. - CONSIDERANDO SEIS (6): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: a. Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; b. Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y .- c. Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. - Dándose los requisitos señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: a. Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. - b . Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. - c. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. - CONSIDERANDO SIETE (7): CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEY MAS FAVORABLE . Artículo 616 del Código Penal. “Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En ese sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que le perjudique. - Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. - La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una u otra legislación…” CONSIDERANDO OCHO (8): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [5], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [6]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello .” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo” [7]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO NUEVE (9) : El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. - CONSIDERANDO DIEZ (10) : Fundamentación de la S. de lo Constitucional . Que la S. a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. -I- Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta S. aprecia que efectivamente el señor A.J.V.D., fue condenado por el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional, mediante la sentencia definitiva y firme de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil quince (2015), a la pena principal de VEINTIOCHO (28) AÑOS CON NUEVE (9) MESES DE RECLUSION misma que se impone en concurso ideal por el delito de SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de C.S.V., A.L.V.A.Y.V.A.M.; así mismo a las penas ACCESORIAS DE INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL. II- Que esta S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del garantista, que la sentencia condenatoria de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil quince (2015) mediante la cual se condenó al ciudadano A.J.V.D. , estableció que en la sentencia definitiva y firme el Tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 192 en relación con el artículo 36 del Código Penal , contenido en el Decreto legislativo Número 144-83, estimando que el condenado cometió el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL . III- Esta S. considera que el caso sub judice se subsume en la causal número 8 del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable, promulgada a que se alcanzara cosa juzgada mediante una sentencia firme; D. aplicar la vigente, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho. Siguiendo ese orden de ideas, esta S. aprecia después del estudio de las presentes diligencias que se cumple con los requisitos exigidos tanto por la N.S. como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de revisión. - CONSIDERANDO ONCE (11) : Que del estudio de la sentencia revisada mediante el Recurso de Revisión, esta S. concluye que se impuso al señor A.J.V.D. , la pena principal de VEINTIOCHO (28) AÑOS CON NUEVE (9) MESES DE RECLUSION y las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL , por haber sido encontrado responsable como autor de un delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de C.S.V., A.L.V.A.Y.V.A.M. . Conforme las disposiciones del Código Penal Decreto Legislativo número 130-2017, establece el Artículo 239. SECUESTRO . Quien priva de la libertad a otra persona exigiendo alguna condición para liberarla, debe ser castigado con las penas de prisión de ocho (8) a doce (12) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena. ARTÍCULO 240.- SECUESTRO AGRAVADO . El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble de tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes : 1) El autor logra el cumplimiento de la condición, 2) La condición consiste en exigir a los poderes públicos nacionales o de un gobierno extranjero, alguna medida, concesión o resolución legal o ilegal; 3) La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas; 4) La persona secuestrada es menor de dieciocho (18) años, mujer embarazada, persona de avanzada edad, especialmente vulnerable o que padece una enfermedad que le impide valerse por sí misma; 5) La persona secuestrado es funcionario o empleado público y el secuestro se ha cometido por hechos ligados al ejercicio de sus funciones; 6) La persona secuestrada es diplomático o cónsul acreditado en Honduras o de tránsito por el territorio nacional o miembro de una organización internacional, su conyugue o conviviente, ascendiente, descendiente o familiares por consanguinidad o afinidad, siempre que los acompañen; 7) El delito se comete en el ámbito de un grupo delictivo organizado; 8) El delito se comete con simulación de autoridad o funciones públicas; 9) Se le administra a la víctima drogas o cualquier sustancia que anula o debilita su voluntad. Si concurrieran dos (2) o más de las circunstancias anteriores se debe imponer la pena de prisión de 15 a 20 años. - CONSIDERANDO D OCE (1 2 ) : Que en base a la sentencia dictada en fecha cuatro de agosto del dos mil quince, en donde se condena al señor A.J.V. bajo la figura procesal de estricta conformidad, por el delito de Secuestro Agravado, corresponde entonces hacer la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales y siendo que de los hechos declarados probados (F. 184-185) en la sentencia que se revisa se condenó por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL , el cual está regulado en el artículo 239 y 240 del Código Penal vigente y al concurrir las agravantes contenidas en la norma señalada como ser: 1) El autor logra el cumplimiento de la condición , 2)…; 3) La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas ; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…, 8) El delito se comete con simulación de autoridad o funciones públicas ; 9)…. Corresponde aplicar la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, misma que d ebe ser aumentada en un tercio (1/3) en su límite máximo, por apreciarse un concurso ideal de acuerdo al artículo 67 del Código Penal vigente, dicha operación aritmética arroja un marco abstracto de pena de VEINTE (20) AÑOS a VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION . Ahora bien, para determinar la pena concreta habrá que remitirse al artículo 70 del mismo Código que establece las reglas para individualizar la pena a imponer. Analizada la sentencia en revisión se aprecia que no concurren circunstancias agravantes, ni atenuantes de las establecidas en los artículos 31 y 32 del Código citado, por lo que el caso concreto que se revisa se encuadra en el Numeral 1 inciso a) del artículo 70 el cual dispone: “a) Si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se fija dentro del marco establecido para el delito de que se trate en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.” Ante la ausencia de información para determinar circunstancias personales del penado, corresponde entonces determinar la gravedad del hecho, pues se trata de un delito de crimen organizado, en el que intervienen diferentes actores cada uno desempeñando un rol de acuerdo a una planificación previa, en atención a ello se determina la pena concreta a impone r al penado A.J.V.D. en VEINTI TRES (2 3 ) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION y prohibición de residencia en el lugar donde residen las victimas por el doble del tiempo de la condena . - CONSIDERANDO TRECE (13) : En consecuencia, la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permite determinar que, en el presente caso, el Código Penal vigente prevé sanciones menos gravosas que las impuestas conforme el Código Penal creado mediante Decreto 144-83 recién derogado, por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor del señor A.J.V.D.. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 67, 70, 239, 240 Numerales 1, 3 y 8, 615 y 616 del Código Penal; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por la abogada N.E.F.Q. , a favor del señor A.J.V.D.; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal de Sentencia de Jurisdicción Nacional, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015); y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el sentido de reformar la pena impuesta al señor A.J.V.D., por el delito SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de C.S.V., A.L.V.Y.V.A.M. , la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO al señor A.J.V.D. , de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL a la pena de VEINTITRES (23) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION Y PROHIBICION DE RESIDENCIA EN EL LUGAR DONDE RESIDA N LA S VICTIMA S POR EL DOBLE DEL TIEMPO QUE DURE LA PENA , en perjuicio de C.S.V., A.L.V.Y.V.A.M. , más las penas accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada REINA HERCULES . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós (20 22 ), Certificación de la Sentencia de fecha trece ( 13 ) de enero del año dos mil veintidós (2022 ) recaída en el Recurso de Revisión Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0076-2021 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[2]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[3]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[4]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[5] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[6] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[7]Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

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