Penal nº RP-112-21 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

PonenteNo indica
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado G.G.P., a favor del señor MANUEL DE J.G. , contra la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN, en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, con relación a la causa instruida contra el señor MANUEL DE J.G. , por los delitos de HOMICIDIO Y TRAFICO, en perjuicio de l señor M.M. y la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres , el Abogado R.E.R.C. , actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE TOCOA, DEPARTAMENTO COLÓN; presentando Requerimiento Fiscal contra el señor MANUEL DE J.G. , por suponerlo responsable a T í tulo de Autor por los delitos de HOMICIDIO Y TRAFICO DE DROGAS , en perjuicio de l señor M.M. y la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS , respectivamente . (Folios 01 al 04 de la primera pieza de los antecedentes.) .- 2) Que en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN ; FALLA: “PRIMERO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado MANUEL DE J.G., por su participación a título de autor HOMICIDIO en perjuicio de M.M., a la pena principal de: QUINCE AÑOS DE RECLUSION, y por el delito de TRAFICO DE DROGAS a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION debiéndose computar desde el día en que fue aprendido por esta causa y la que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional “M.A.S.. SEGUNDO: Que debemos Condenar y Condenamos al acusado MANUEL DE J.G., como consecuencia de la condena de reclusión, a las penas accesorias de INHABILITACION ESPECIAL e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena principal, así como también a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario, de conformidad con la Ley que regula el sistema penitenciario nacional. TERCERO: Se declara la responsabilidad civil del condenado M.D.J.G., la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de esta sentencia. CUARTO : No procede la Condena en costas procesales, personales no gastos ocasionados por el juicio. QUINTO: En cuanto a las piezas de convicción destrúyanse las mismas en la fase de ejecución. SEXTO: Que se notifique esta sentencia a las partes procesales. (Folios 105 al 109 de los antecedentes de primera instancia) .- 3 ) Que en fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el Abogado G.G.P., compareció ante esta S. de lo Constitucional , interponiendo recurso de revisión penal a favor del señor MANUEL DE J.G. , contra la sentencia en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN , fundamentando su acción en los artículos 96 y 101, de la Ley de Justicia Constitucional; 80 y 96 de la Constitución de la República .- 4 ) Que en fecha trece de abril de dos mil veintiuno, esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. (Folio 9 del recurso de mérito) .- 5 ) Que en fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido el Abogado G.G.P. , en su condición de apoderado legal del señor M.D.J.G. ; y la Abogada SUSSY G. COELLO GARCIA , en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Y en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión ; que habiendo manifestando el recurrente que interpone el recurso de revisión en aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal a favor de su representado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes en el nuevo Código Penal (Decreto 130-2017) . La representante del Ministerio Público, fue de la opinión porque se OTORGUE la presente acción de revisión, en virtud de que lo peticionado por el revisionista está conforme a la Ley. ( F olios 13 al 15 del recurso de mérito) . - CONSIDERANDO (1) : Sobre la Garantía Constitucional de Revisión . El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En tal sentido , remite a la ley la estipulación de casos y d el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Algunos precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el Valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente previstos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [1] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. El artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional dispone que la S. de lo Constitucional d eclarar á sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada. - CONSIDERANDO (2) : Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [2], en relación con el artículo 25 de la misma convención [3]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. [4]- CONSIDERANDO (3) : Resumen de lo expuesto en interposición de la Garantía Constitucional de Revisión para que se aplique la retroactividad de una Ley Penal por resultar más benigna . El recurrente funda su petición de revisión penal a favor del señor M.D.J.G. en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna; señalando en los antecedentes que interpuso el presente recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN , en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, con relación a la causa instruida contra el señor MANUEL DE J.G. , por los delitos de HOMICIDIO Y TRAFICO , en perjuicio del señor M.M. y la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS ; en la cual se le impuso la pena mínima , según establecida en el Código Penal derogado, por ambos delitos imputados, a la persona de su representado . - CONSIDERANDO (4) : Resumen de lo argumentado por las partes en la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró en fecha nueve de septiem bre del año dos mil veintiuno , ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, [5]con la comparecencia de los abogados G..G.P. , quien actúa a favor del señor M.D.J.G. y la abogada SUSSY GUADALUPE COELLO GARCÍA , en su condición de agente fiscal del Ministerio Público , en representación de los intereses de la sociedad hondureña. Cedida la palabra al abogado G.P. , ratificó lo conceptos de interposición del presente recurso relativos a que promovía el presente recurso para que se apli caré a su representado el principio de retroactividad de una ley penal por ser más benigna, con la entrada en vigencia de l nuevo Código Penal, [6]que contempla una pena más beneficiosa para el cumplimiento de una de la s pena s que , en concurso real, se le ha n impuesto al garantista; pues el citado Decreto 130-2017 establece, criterios para que se le conceda el beneficio de modificación de la sentencia, con base al principio de retroactividad de la ley penal más favorable; manteniendo el mismo criterio del tribunal sentenciador en cuanto a la aplicación de la pena mínima por el delito de tráfico de drogas, para el cumplimiento de la pena global en ambos delitos; a efecto que ésta ya no sea de 30 años de reclusión , como consta en el expediente de mérito, sino que de 25 años de prisión. Cedida la palabra a la Agente de Tribunales de la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución, A..S.G.C.G. , en su condición acreditada por el Ministerio Público, manifestó que, a l examinar lo peticionado por el revisionista, se encuentra de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico; por considerar que, con la entrada en vigencia del actual Código Penal, la nueva pena a imponer al delito de TRAFICO DE DROGAS , le resulta más beneficiosa al condenado. - CONSIDERANDO (5) : Que el Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas”. Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputad o o reo, así como al penado…”.- CONSIDERANDO ( 6 ) : Que el texto del artículo 96 de la Constitución de la República de Honduras establece que "L a Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado ", recogiendo así los requisitos básicos: a . Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; b. Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y c. Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. - Dándose los requisitos señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: a. Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. - b. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. - c. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. - CONSIDERANDO ( 7 ) : CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEY MAS FAVORABLE . Artículo 616 del Código Penal. “Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En ese sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que le perjudique. - Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. - La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una u otra legislación…” CONSIDERANDO ( 8 ) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [7], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [8]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello .” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”. [9] -El subrayado es nuestro.- CONSIDERANDO ( 9 ) : El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa ; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: " Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley ". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establece que la ley debe ser scripta , stricta , certa , praevia y válida ; transgrediéndose , a contrario sensu , el Principio de Legalidad.

CONSIDERANDO (10) : Fundamentación y motivación de la S. de lo Constitucional . Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal l a S. se pronuncia respecto a la procedencia, o no, de la presente garantía constitucional de revisión penal ; con base a los aspectos fácticos y jurídicos, que dan lugar a las siguientes consideraciones relevantes . I- Q ue , en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, el TRIBUNAL DE SENTENCIA SECCIONAL DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN , hall ó penalmente responsable el señor MANUEL DE J.G. por send os delitos de HOMICIDIO Y TRAFICO DE DROGAS , en perjuicio del señor M.M. y la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS , respectivamente ; imponiéndole una pena concreta de quince (15) años de reclusión por cada uno de los susodichos delitos, conforme al corpus normativo que consta en el artículo 116 del Código Penal y en el artículo 18 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, vigentes a la fecha de comisión de los hechos; resultando ambos derogado s por el nuevo Código Penal (Decreto No. 130-2017) . II- Que esta S. considera que el caso sub judice no encuadra en la causal número 8) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto de l cómputo simple se desprende no sólo que la pena abstracta imponible por el delito de Homicidio Simple se mantiene invariable, conforme el tipo penal establecido en el artículo 192 d el nuevo Código Penal (Decreto No. 130-2017); sino porque la pena concreta impuesta al señor M.D.J.G. , por el delito de TRAFICO DE DROGAS , en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS , fue de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN por lo que se subsum e perfectamente dentro del rango de pena abstracta que se establece normativamente para las agravantes específicas del delito de TRAFICO DE DROGAS , según tipificadas en el artículo 312 d el nuevo Código Penal (Decreto No. 130-2017), con relación a los artículo 311 y 321 numeral 3) del referido Decreto No. 130-2017; n o cumpliéndose, por lo tanto, con los requisitos exigidos tanto por la N.S. , como por la Ley Sobre Justicia Constitucional, para otorgar la presente garantía constitucional de revisión al señor M.D.J.G. , en virtud de la observancia estricta d el artículo 61 5 y 616 párrafos 1° , y 8° del nuevo Código Penal ; conforme a lo cual, inter alia , si se tratara de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho, con todas sus circunstancias, fuera también imponible con arreglo al presente Código Penal. P rocediendo , por lo tanto, la declara toria de NO HA LUGAR a la presente garantía constitucional de revisión. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, actuando como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República y oído que fue el parecer del pretensor y la opinión vertida por la Fiscalía del Ministerio Público, POR unanimidad DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, y; 1, 10, 12, 615 y 616 del Código Penal vigente (Decreto No. 130-2017), y; 1, 2, 3 numeral 4), 95 , 96 numeral 8), 97, 99 , 100 y 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : I) Declarando NO HA LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abogado G.G.P., a favor del señor MANUEL DE J.G. , contra la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE COLÓN , en fecha siete de octubre de dos mil cuatro, con relación a la causa instruida contra el señor MANUEL DE J.G. , por los delitos de HOMICIDIO Y TRAFICO, en perjuicio del señor M.M. y la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS , y; II ) R ATIFICANDO la firmeza de la sentencia revisada, en todas y cada una de sus partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. - NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H..R.. - J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidos (2022), Certificación de la Sentencia de fecha trece ( 13 ) de enero del año dos mil veintidos (2022 ) recaída en el Recurso de Revisión Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0112-2021. .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[2]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[3]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[4]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley .

[5]Ver folios 53 al 55 de la pieza de revisión.

[6] Decreto 130-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 18 de enero del año 2018 y que entrara en vigencia en fecha 25 de junio del año 2020.

[7] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[8] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[9]Ver: Corte IDH. V.L. vs, Panamá, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr. 107.

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