Penal nº RP-631-20 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia , S. De Lo Constitucional. .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero del dos mil veintidós. - VIST O : Para dictar s entencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado H.I.R.C. , a favor de la señor a S.Y.G. , contra las sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., en fecha doce (1 2 ) de diciembre de l año dos mil diecinueve (2019 ), con relación a la causa que se instruyó contra l a señora S.Y.G. , por el delito de PROXENETISMO en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R.G.. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veinti siete (2 7 ) de enero del año dos mil diecisiete (201 7 ), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, depar tamento de F.M., el Abo gad o J.A.G.R. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público , presentando requerimiento fiscal contra la señora S.Y.G., por el delito de PROXENETISMO en perjuicio de CELESTE M.C.C..Y.L.L.R.G. . - ( F olios 62 al 64 de la pieza del Juzgado ) .- 2 ) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha doce (1 2 ) de diciembre del año dos mil diecinueve (201 9 ), el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., dictó Sentencia mediante la cual : FALLA : PRIMERO : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a S.Y.G., como autora del delito de PROXENETISMO , en perjuicio de C.M.C. y L.L.R.G., a la pena de seis (6) años seis (6) meses de re clusión la que deberá cumplir en La Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), ubicada en la Aldea de T., debiéndose computar el tiempo que han permanecido en prisión preventiva.- SEGUNDO: Que debemos Condenar y Condenamos a S U LMAN Y.G., a la pena de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS , que deberá enterar en la Tesorería Nacional de la Republica o en la entidad bancaria establecida para tal efecto.- TERCERO: Que debemos condenar y Condenamos a S.Y.G. , como consecuencia de la condena por un delito de PROXENETISMO, a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario, de conformidad con la ley que regula el sistema Penitenciario Nacional.- CUARTO : Se declara la responsabilidad civil de la Condena del importe de la reparación de los gastos ocasionados y de la compensación e indemnización de los perjuicios causados por el delito por el que son condenados que será objeto de tasación en la fase de ejecución de la Sentencia.- QUINTO : No procede la Condena en costas procesales, personales n i gastos ocasionados por el juicio….” (Folios 285 al 300 de la pieza de l Juzgado ) .- 3 ) Que el recurrente, Abogado H.I.R.C. , compareció ante este Tribunal en fecha seis (6) de agosto del año dos mil veinte (2020) , presentando recurso de revisión penal a favor de la señor a S.Y.G. , contra la sentencia condenatoria en fecha doce ( 1 2 ) de diciembre del año dos mil diecinueve (201 9 ) , dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa , departamento de F.M. , fundamentando su petición en el Artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. . - 4 ) Que en fecha veinte (2 0 ) de may o del año dos mil veintiuno (2021) , esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. - 5 ) Que en fecha veintitrés (23 ) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) , se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido el Abogado H.I.R..C., en su c ondición de apoderado legal de la señora S.Y..G., y la Abogada D.E.R..C. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público . Y en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión ; que habiendo manifestando el recurrente que interpone el recurso de revisión en aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal a favor de su representado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes en el nuevo Código Penal (Decreto 130-2017), l a representante del Ministerio Público, fue de la opinión que se mantenga la pena impuesta a la señora S.Y.G. , en la presente acción de revisión, en virtud de la que pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada conforme a la legislación derogada, se encuentra dentro del rango de pena abstracta imponible al delito que se le imputa, con arreglo al Nuevo Código Penal Vigente. - CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión . El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El J.E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el Tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; Sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que, en ciertos casos, excepcionales, por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme tiene que ser muy calificada.” [1] Otros precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y de excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [2] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La S. de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada. - CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [3], en relación con el artículo 25 de la misma convención [4]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [5]. - CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del G. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión . El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96, de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna . El garantista señala en los antecedentes: “ Se reclama la revisión y modificación a la sentencia firme de fecha doce de diciembre del año dos mil diecinueve, dictada por la sala cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., conforme a lo establecido al nuevo Código Penal vigente y al derecho constitucional de retroactividad de la ley conforme a nuestra constitución y leyes de nuestra República . - CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día veintitrés del mes de septiembre del año dos mil veintiuno , ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia del abogado H.I.R.C. , quien actúa en representación de l a señor a S.Y.G. y la abogada D.E.R.C. , en su condición de agente fiscal del Ministerio Público, en representación de los intereses de la sociedad hondureña. Cedida la palabra al abogado H.I.R.C. , expuso: la señora S.Y.G. fue condenada por el delito de PROXENETISMO, en perjuicio de C.M.C.C.Y.L.L.R.G. a la pena de SEIS (6) AÑOS SEIS (6) MESES de reclusión pena que está cumpliendo desde el veintinueve (29) de julio del 2019 en la penitenciaría nacional femenina de adaptación social (PNFAS) en T., y a la pena accesoria de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS que deberá entregar en la tesorería nacional de la República o entidad bancaria. Reza el artículo 96 de la Constitución, que La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado, cabe manifestar que con una nueva ley penal vigente en nuestro país, se debe revisar la sentencia firme de fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve, dictada por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, F.M. junto al planteamiento de retroactividad de la ley. Con el simple planteamiento del artículo 96 constitucional hace por sí mismo favorecer con una revisión y modificación de la sentencia a la señora S.Y.G.. El delito de proxenetismo ya no figura en el nuevo Código Penal vigente y junto con ello las penas accesorias a las que fue ella juzgada. Con la entrada en vigencia a partir del 25 de junio de 2020 el nuevo Código Penal publicado de fecha 10 de mayo de 2019, contraviene la Garantía de Legalidad al Debido Proceso y contra la observancia obligatoria de normas del fallo. Según el Artículo 96 de la Constitución, el cual favorece al reo y que está sujeto al principio de legalidad y el cumplimiento de la norma sustantiva del precepto constitucional que invoco y que favorece a una nueva revisión de un nuevo fallo en dicho juicio . Por lo apuntado anteriormente es indiscutible que nos encontramos ante una nueva valoración jurídica a nuestras L., a Derechos y Garantías C onstitucionales establecidas en C onvenios y T ratados I nternacionales de los cuales el Estado de Honduras es garante. La representante del Ministerio Público D.E.R. COREA quien hizo uso de la palabra, expresó: “ La S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., dicto sentencia condenatoria en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) , contra la señora S.Y.G., quien fue condenada por el delito de PROXENETISMO, en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R.G., a una pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES DE RECLUSIÓN, y a la PENA DE MULTA DE CIEN SALARIOS MINIMOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES, Y SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA CONDENADA. II. ANÁLISIS JURÍDICO: Esta representación del Ministerio Público, después de hacer un estudio del presente caso, aprecia que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor de la condenada, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el actual Código Penal, tal como lo dispone el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que dispone: “Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)…, 2)…, 3)…, 4)…,5)…, 6) … 7)…, 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna,…” relacionado con los artículos 615 y 616 del nuevo Código Penal. - CONSIDRANDO CINCO (5): Como conclusión el Ministerio Público determin o: El Ministerio Público procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito por el cual se condenó al hoy imputado: En el Código Penal derogado el delito de PROXENETISMO se encontraba regulado en el artículo 148, que señalaba: “Quien promueva, induzca, facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial será sancionado con pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE CIEN (100) A DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS.” Las penas anteriores se aumentarán en un medio (1/2) en los casos siguientes: Cuando la víctima sean personas menores de dieciocho (18) años; 1) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio; 2) Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de confianza, parentesco o jerarquía sobre la víctima; y, 3) Cuando la víctima es sometida a condiciones de servidumbre u otras prácticas análogas a la esclavitud. En el Nuevo Código Penal Vigente (Decreto 130-2017) con relación al delito de PROXENETISMO se encuentra regulado en el artículo 257, que establece: “Se entiende por explotación sexual la utilización de una o varias personas en la prostitución, la pornografía, las exhibiciones de naturaleza sexual o cualesquiera otras actividades con fines sexuales que realizan mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. Las penas previstas en este capítulo deben imponerse a los responsables de las respectivas conductas, sin perjuicio de las que puedan corresponder por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual que eventualmente se cometan como consecuencia de la explotación sexual de la víctima. El artículo 258 del Nuevo Código Penal Vigente (Decreto 130-2017) regula: “Quien promueve, favorece o facilita la explotación sexual forzada de persona mayor de dieciocho (18) años mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento, abuso de su enajenación mental o cualquier medio por el que consiga la anulación de la voluntad de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS Y MULTA DE CIEN (100) A QUINIENTOS (500) D.. Al examinar lo peticionado por el revisionista, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efecto retroactivo, conforme lo proclama el artículo 96, tercer párrafo, de la Constitución de la República: “ La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado. De ahí que dicho precepto constitucional contempla el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo, ante las premisas expuestas se aprecia que la señora S.Y.G. fue condenada por el delito de PROXENETISMO a una pena DE SEIS AÑOS, SEIS MESES DE RECLUSIÓN, Y A LA PENA DE MULTA DE CIEN SALARIOS MINIMOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES, Y SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA CONDENADA. Al hacer un análisis de la sentencia se aprecia de los hechos declarados probados que la acción ilícita cometida por la condenada se enmarca en la calificación jurídica señalada en el Código penal Vigente Decreto 130-2017, en el título IX que establece los Delitos Relativos a la Explotación Sexual y Pornografía Infantil, específicamente en el artículo 258 que señala una pena de prisión de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS. Así mismo, lleva aparejada una pena de multa DE CIEN (100) A QUINIENTOS (500) D., que relacionado con el artículo 53 del referido Decreto 130-2017, la pena de multa se impone por el sistema de los días multa salvo que el Código disponga otra cosa. Su extensión es de diez (10) a dos mil (2000) días y cada día multa tiene un valor no menor de veinte lempiras (L.20) ni mayor de cinco mil lempiras (L.5000). Por lo que deberá imponérsele una pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS de reclusión y una pena de multa de CIEN (100) A QUINIENTOS (500) D.. Conforme lo antes expuesto, esta representación fiscal estima que las disposiciones contenidas en el actual Código Penal si bien resulta más favorable la condena de pena de multa a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 párrafo primero que establece... no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique; asimismo en el párrafo cuarto del referido Código, en cuanto señala que cuando se trata de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho fuera también imponible con arreglo al presente Código; tal como acontece en el caso de autos, en virtud que la pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada conforme la legislación derogada, se encuentra dentro del rango de pena abstracta imponible al delito de EXPLOTACION SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD con arreglo al Código Penal vigente (Decreto 130-2017), por lo que el Ministerio Público es de la opinión que se mantenga la pena impuesta a la señora S.Y.G. . - CONSIDERANDO SEIS (6): Que el Artículo 615 del Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 “Criterios para determinar la ley penal más favorable. Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique”. “Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial”. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás. - CONSIDERANDO SIETE (7): Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. - CONSIDERANDO OCHO (8): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. - CONSIDERANDO NUEVE(9): Que dándose los requisitos antes señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En cuanto a determinar cuándo es una ley más beneficiosa para el encausado, algunos autores exponen lo siguiente: "...Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes...". [6]Por lo tanto, se puntualiza concretamente lo estatuido en la sentencia condenatoria y se hace un ejercicio de comparación con lo estipulado en la nueva norma penal y la norma penal derogada, teniendo como consecuencia la aplicación de la norma que sea más favorable. - CONSIDERANDO DIEZ (10): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [7], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [8]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello .” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo” [9]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO ONCE (11): Que la Corte Interamericana en su interpretación sobre el principio de retroactividad ha establecido en la sentencia R.C. Vs. Paraguay [10]“el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable”. - CONSIDERANDO DOCE (12) : El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa [11]; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley . - CONSIDERANDO TRECE (13): La aplicación de una nueva ley penal puede traer conflicto s en cuanto a determinar qué ley es menos rigorosa o si la nueva ley se ajusta a los hechos probados establecidos en la sentencia. Para determinar la favorabilidad de la nueva norma penal que entro en vigencia con posterioridad en comparación con la legislación aplicada al momento de la comisión del delito, la doctrina sugiere la siguiente formulación: “En la mayor parte de los casos, para resolver el problema bastará con que el juez decida teniendo en cuenta la totalidad de los factores que intervienen en el caso concreto y son relevantes para la determinación de la pena en conformidad a cada una de las leyes en conflicto. En la práctica, esto significa que el tribunal debe hacer dos borradores de sentencia – uno sobre la base de cada ley -, a fin de establecer cuál de ellas conduce a un resultado más favorable para el procesado” [12]Esto permite al Tribunal realizar una ponderación con identidad de circunstancias además aplicar las distintas normas penal en igualdad de condiciones en cuanto juzgamiento y determinación de penas. - CONSIDERAND O CATOR CE (1 4 ): Por lo que esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo. - CONSIDERANDO QUIN CE (1 5 ): Fundamentación de la S. de lo Constitucional . Que la S. a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. I- Que del estudio de la sentencia y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta S. aprecia que efectivamente la señor a S.Y.G. fue condenad a por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa , mediante la sentencia definitiva y firme de fecha doce de diciembre del año dos mil diecinueve , a la pena de SEIS AÑOS SEIS MESES DE RECLUSION por el delito de PROXENETISMO , y a la pena de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena . II- Que esta S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que, en la sentencia condenatoria, firme antes relacionada, el órgano jurisdiccional competente aplicó lo dispuesto en el artículo 148 ; del Código Penal decreto 144-1983 , estimando que el condenado cometió el delito de Secuestro. III- Esta S. considera que el caso sub examine encaja en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable, en relación a un norma derogada, aplicada anteriormente y siendo cosa juzgada mediante una sentencia firme; Debiéndose aplicar la vigente, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho. - CONSIDERANDO DIECISEIS (1 6 ) : Que en la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia mediante el Recurso de Revisión, se impuso a l a señor a S.Y.G. la pena principal de SEIS AÑO S SEIS MESES DE RECLUSION y pena de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena , por haber sido encontrad a responsable como autor a de un delito de PROXENETISMO en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R.G. . I- Que la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, el Código Penal Decreto 144-1983, derogado, establecía una pena abstracta de seis (6) años a diez (10) años de reclusión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. ( Artículo 1 4 2) y el Código Penal vigente Decreto 130-2017. Establece para la misma conducta delictiva la pena abstracta de 5 a 1 0 años de prisión y una pena multa de cien (100) días a quinientos (500) días. (Artículo 258). En cuanto a los días multa los días tendrán un valor que oscila de 20 a 2000 lempiras por día. (Articulo 53). Ponderando el quantum de la pena, es palmario que el marco de penas abstractas del Código Penal Vigente es menos gravoso para el encausado. Por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor del señor M.S.H. RAMOS de una norma vigente que le resulta más benigna. II- En el examen de los concretos y probados hechos que corren a folio 289 vuelto, la sentenciad a , al tenor del artículo 258 que expresamente dice: “Quien promueve, favorece o facilita la explotación sexual forzada de persona mayor de dieciocho (18) años mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento, abuso de su enajenación mental o cualquier medio por el que consiga la anulación de la voluntad de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.” Incurrió en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD . III- Siguiendo los lineamientos del artículo 616 del Código Penal decreto 130-2017 sobre la aplicación de la retroactividad de la ley penal, y después de hacer la respectiva ponderación, a tendiendo las reglas para individualizar las penas y el numeral sexto de la fundamentación jurídica plasmada en la sentencia objeto de revisión, donde no se reconocen existencia de agravantes ni atenuantes, en el mismo sentido no se ubica dentro de la resolución ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de las establecidas en el Código Penal vigente . S e debe proceder según lo decretado en el artículo 70 del Código supra mencionado , específicamente el acápite a del que dice: “ Si no concurren atenuantes ni agravantes, la pena se fija dentro del marco establecido para el delito de que se trate en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho . De esta forma s e concluye que a l a imputad a se le debe imponer la pena de cinco ( 5 ) años y (3) meses de prisión y una pena multa de cien (100) días a razón de L. 1,000.00 lempiras por día, en vista de la gravedad del hecho . IV. Siguiendo ese orden de ideas, esta S. aprecia después del estudio de las presentes diligencias que se cumple con los requisitos exigidos tanto por la N.S. como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de revisión. Por consiguiente, p rocede la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna . - POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por los abogados H.I.R.C. , a favor de l a señor a S.Y.G. ; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, F.M. , en fecha doce de diciembre del dos mil diecinueve ; y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta a l a seño ra H.I.R.C. , por el delito PROXENETISMO , en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R. , la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO a l a s eñor a S.Y.G. , de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD a la pena de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y una PENA MULTA DE CIEN (100) DÍAS a razón de mil lempiras por día , más las penas accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de la ciudadanía por disposición constitucional por el tiempo que dure la condena . Ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente para que proceda al cumplimiento del presente fallo. Redactó el Magistrado Z.Z.. - NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

E xtendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiocho ( 28 ) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (20 21 ), Certificación de la Sentencia de fecha trece ( 13 ) de enero del año dos mil veintidós (2022 ) recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0631-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia, S. De Lo Constitucional. .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero del dos mil veintidós.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado H.I.R.C., a favor de la señora S.Y.G. , contra las sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), con relación a la causa que se instruyó contra la señora S.Y.G. , por el delito de PROXENETISMO en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R.G..- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., el Abogado J.A.G.R. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra la señora S.Y.G., por el delito de PROXENETISMO en perjuicio de CELESTE M.C.C.Y.L.L.R.G.. - ( Folios 62 al 64 de la pieza del Juzgado).-2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., dictó Sentencia mediante la cual: “ FALLA: “ PRIMERO : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a S.Y.G., como autora del delito de PROXENETISMO, en perjuicio de C.M.C. y L.L.R.G., a la pena de seis (6) años seis (6) meses de reclusión la que deberá cumplir en La Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), ubicada en la Aldea de T., debiéndose computar el tiempo que han permanecido en prisión preventiva.- SEGUNDO: Que debemos Condenar y Condenamos a S.Y.G., a la pena de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS , que deberá enterar en la Tesorería Nacional de la Republica o en la entidad bancaria establecida para tal efecto.- TERCERO: Que debemos condenar y Condenamos a S.Y.G. , como consecuencia de la condena por un delito de PROXENETISMO, a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario, de conformidad con la ley que regula el sistema Penitenciario Nacional.- CUARTO : Se declara la responsabilidad civil de la Condena del importe de la reparación de los gastos ocasionados y de la compensación e indemnización de los perjuicios causados por el delito por el que son condenados que será objeto de tasación en la fase de ejecución de la Sentencia.- QUINTO : No procede la Condena en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio….”(Folios 285 al 300 de la pieza del Juzgado).- 3) Que el recurrente, Abogado H.I.R.C., compareció ante este Tribunal en fecha seis (6) de agosto del año dos mil veinte (2020), presentando recurso de revisión penal a favor de la señora S.Y.G., contra la sentencia condenatoria en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., fundamentando su petición en el Artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional..- 4) Que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva.- 5) Que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido el Abogado H.I.R.C., en su condición de apoderado legal de la señora S.Y.G., y la Abogada D.E.R.C. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Y en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión ; que habiendo manifestando el recurrente que interpone el recurso de revisión en aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal a favor de su representado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes en el nuevo Código Penal (Decreto 130-2017), la representante del Ministerio Público, fue de la opinión que se mantenga la pena impuesta a la señora S.Y.G. , en la presente acción de revisión, en virtud de la que pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada conforme a la legislación derogada, se encuentra dentro del rango de pena abstracta imponible al delito que se le imputa, con arreglo al Nuevo Código Penal Vigente.- CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión . El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El J.E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el Tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; Sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que, en ciertos casos, excepcionales, por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme tiene que ser muy calificada.” [13] Otros precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y de excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [14] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La S. de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada.- CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [15], en relación con el artículo 25 de la misma convención [16]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [17].- CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del G. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión . El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96, de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna . El garantista señala en los antecedentes: “Se reclama la revisión y modificación a la sentencia firme de fecha doce de diciembre del año dos mil diecinueve, dictada por la sala cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., conforme a lo establecido al nuevo Código Penal vigente y al derecho constitucional de retroactividad de la ley conforme a nuestra constitución y leyes de nuestra República”.- CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día veintitrés del mes de septiembre del año dos mil veintiuno , ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia del abogado H.I.R.C. , quien actúa en representación de la señora S.Y.G. y la abogada D.E.R.C. , en su condición de agente fiscal del Ministerio Público, en representación de los intereses de la sociedad hondureña. Cedida la palabra al abogado H.I.R.C. , expuso: “ la señora S.Y.G. fue condenada por el delito de PROXENETISMO, en perjuicio de C.M.C.C.Y.L.L.R.G. a la pena de SEIS (6) AÑOS SEIS (6) MESES de reclusión pena que está cumpliendo desde el veintinueve (29) de julio del 2019 en la penitenciaría nacional femenina de adaptación social (PNFAS) en T., y a la pena accesoria de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS que deberá entregar en la tesorería nacional de la República o entidad bancaria. Reza el artículo 96 de la Constitución, que La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado, cabe manifestar que con una nueva ley penal vigente en nuestro país, se debe revisar la sentencia firme de fecha doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve, dictada por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, F.M. junto al planteamiento de retroactividad de la ley. Con el simple planteamiento del artículo 96 constitucional hace por sí mismo favorecer con una revisión y modificación de la sentencia a la señora S.Y.G.. El delito de proxenetismo ya no figura en el nuevo Código Penal vigente y junto con ello las penas accesorias a las que fue ella juzgada. Con la entrada en vigencia a partir del 25 de junio de 2020 el nuevo Código Penal publicado de fecha 10 de mayo de 2019, contraviene la Garantía de Legalidad al Debido Proceso y contra la observancia obligatoria de normas del fallo. Según el Artículo 96 de la Constitución, el cual favorece al reo y que está sujeto al principio de legalidad y el cumplimiento de la norma sustantiva del precepto constitucional que invoco y que favorece a una nueva revisión de un nuevo fallo en dicho juicio. Por lo apuntado anteriormente es indiscutible que nos encontramos ante una nueva valoración jurídica a nuestras L., a Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en Convenios y Tratados Internacionales de los cuales el Estado de Honduras es garante. La representante del Ministerio Público D.E.R. COREA quien hizo uso de la palabra, expresó: “ La S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., dicto sentencia condenatoria en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) , contra la señora S.Y.G., quien fue condenada por el delito de PROXENETISMO, en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R.G., a una pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES DE RECLUSIÓN, y a la PENA DE MULTA DE CIEN SALARIOS MINIMOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES, Y SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA CONDENADA. II. ANÁLISIS JURÍDICO: Esta representación del Ministerio Público, después de hacer un estudio del presente caso, aprecia que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor de la condenada, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el actual Código Penal, tal como lo dispone el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que dispone: “Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)…, 2)…, 3)…, 4)…,5)…, 6) … 7)…, 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna,…” relacionado con los artículos 615 y 616 del nuevo Código Penal.- CONSIDRANDO CINCO (5): Como conclusión el Ministerio Público determino: El Ministerio Público procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito por el cual se condenó al hoy imputado: En el Código Penal derogado el delito de PROXENETISMO se encontraba regulado en el artículo 148, que señalaba: “Quien promueva, induzca, facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial será sancionado con pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE CIEN (100) A DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS.” Las penas anteriores se aumentarán en un medio (1/2) en los casos siguientes: Cuando la víctima sean personas menores de dieciocho (18) años; 1) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio; 2) Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de confianza, parentesco o jerarquía sobre la víctima; y, 3) Cuando la víctima es sometida a condiciones de servidumbre u otras prácticas análogas a la esclavitud. En el Nuevo Código Penal Vigente (Decreto 130-2017) con relación al delito de PROXENETISMO se encuentra regulado en el artículo 257, que establece: “Se entiende por explotación sexual la utilización de una o varias personas en la prostitución, la pornografía, las exhibiciones de naturaleza sexual o cualesquiera otras actividades con fines sexuales que realizan mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. Las penas previstas en este capítulo deben imponerse a los responsables de las respectivas conductas, sin perjuicio de las que puedan corresponder por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual que eventualmente se cometan como consecuencia de la explotación sexual de la víctima. El artículo 258 del Nuevo Código Penal Vigente (Decreto 130-2017) regula: “Quien promueve, favorece o facilita la explotación sexual forzada de persona mayor de dieciocho (18) años mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento, abuso de su enajenación mental o cualquier medio por el que consiga la anulación de la voluntad de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS Y MULTA DE CIEN (100) A QUINIENTOS (500) D.. Al examinar lo peticionado por el revisionista, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efecto retroactivo, conforme lo proclama el artículo 96, tercer párrafo, de la Constitución de la República: “ La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado. De ahí que dicho precepto constitucional contempla el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo, ante las premisas expuestas se aprecia que la señora S.Y.G. fue condenada por el delito de PROXENETISMO a una pena DE SEIS AÑOS, SEIS MESES DE RECLUSIÓN, Y A LA PENA DE MULTA DE CIEN SALARIOS MINIMOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES, Y SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA CONDENADA. Al hacer un análisis de la sentencia se aprecia de los hechos declarados probados que la acción ilícita cometida por la condenada se enmarca en la calificación jurídica señalada en el Código penal Vigente Decreto 130-2017, en el título IX que establece los Delitos Relativos a la Explotación Sexual y Pornografía Infantil, específicamente en el artículo 258 que señala una pena de prisión de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS. Así mismo, lleva aparejada una pena de multa DE CIEN (100) A QUINIENTOS (500) D., que relacionado con el artículo 53 del referido Decreto 130-2017, la pena de multa se impone por el sistema de los días multa salvo que el Código disponga otra cosa. Su extensión es de diez (10) a dos mil (2000) días y cada día multa tiene un valor no menor de veinte lempiras (L.20) ni mayor de cinco mil lempiras (L.5000). Por lo que deberá imponérsele una pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS de reclusión y una pena de multa de CIEN (100) A QUINIENTOS (500) D.. Conforme lo antes expuesto, esta representación fiscal estima que las disposiciones contenidas en el actual Código Penal si bien resulta más favorable la condena de pena de multa a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 párrafo primero que establece... no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique; asimismo en el párrafo cuarto del referido Código, en cuanto señala que cuando se trata de penas privativas de libertad no se considera que el presente Código sea más favorable cuando la pena anterior impuesta al hecho fuera también imponible con arreglo al presente Código; tal como acontece en el caso de autos, en virtud que la pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada conforme la legislación derogada, se encuentra dentro del rango de pena abstracta imponible al delito de EXPLOTACION SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD con arreglo al Código Penal vigente (Decreto 130-2017), por lo que el Ministerio Público es de la opinión que se mantenga la pena impuesta a la señora S.Y.G. .- CONSIDERANDO SEIS (6): Que el Artículo 615 del Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 “Criterios para determinar la ley penal más favorable. Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique”. “Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial”. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás.- CONSIDERANDO SIETE (7): Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”.- CONSIDERANDO OCHO (8): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior.- CONSIDERANDO NUEVE(9): Que dándose los requisitos antes señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En cuanto a determinar cuándo es una ley más beneficiosa para el encausado, algunos autores exponen lo siguiente: "...Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes...". [18]Por lo tanto, se puntualiza concretamente lo estatuido en la sentencia condenatoria y se hace un ejercicio de comparación con lo estipulado en la nueva norma penal y la norma penal derogada, teniendo como consecuencia la aplicación de la norma que sea más favorable.- CONSIDERANDO DIEZ (10): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [19], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [20]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello .” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo” [21]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO ONCE (11): Que la Corte Interamericana en su interpretación sobre el principio de retroactividad ha establecido en la sentencia R.C. Vs. Paraguay [22]“el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable”.- CONSIDERANDO DOCE (12) : El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa [23]; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. - CONSIDERANDO TRECE (13): La aplicación de una nueva ley penal puede traer conflictos en cuanto a determinar qué ley es menos rigorosa o si la nueva ley se ajusta a los hechos probados establecidos en la sentencia. Para determinar la favorabilidad de la nueva norma penal que entro en vigencia con posterioridad en comparación con la legislación aplicada al momento de la comisión del delito, la doctrina sugiere la siguiente formulación: “En la mayor parte de los casos, para resolver el problema bastará con que el juez decida teniendo en cuenta la totalidad de los factores que intervienen en el caso concreto y son relevantes para la determinación de la pena en conformidad a cada una de las leyes en conflicto. En la práctica, esto significa que el tribunal debe hacer dos borradores de sentencia – uno sobre la base de cada ley -, a fin de establecer cuál de ellas conduce a un resultado más favorable para el procesado” [24]Esto permite al Tribunal realizar una ponderación con identidad de circunstancias además aplicar las distintas normas penal en igualdad de condiciones en cuanto juzgamiento y determinación de penas. - CONSIDERANDO CATORCE (14): Por lo que esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo.- CONSIDERANDO QUINCE (15): Fundamentación de la S. de lo Constitucional . Que la S. a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. I- Que del estudio de la sentencia y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta S. aprecia que efectivamente la señora S.Y.G. fue condenada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, mediante la sentencia definitiva y firme de fecha doce de diciembre del año dos mil diecinueve, a la pena de SEIS AÑOS SEIS MESES DE RECLUSION por el delito de PROXENETISMO, y a la pena de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena. II- Que esta S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que, en la sentencia condenatoria, firme antes relacionada, el órgano jurisdiccional competente aplicó lo dispuesto en el artículo 148; del Código Penal decreto 144-1983 , estimando que el condenado cometió el delito de Secuestro. III- Esta S. considera que el caso sub examine encaja en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable, en relación a un norma derogada, aplicada anteriormente y siendo cosa juzgada mediante una sentencia firme; Debiéndose aplicar la vigente, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho.- CONSIDERANDO DIECISEIS (16) : Que en la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia mediante el Recurso de Revisión, se impuso a la señora S.Y.G. la pena principal de SEIS AÑOS SEIS MESES DE RECLUSION y pena de multa de CIEN SALARIOS MINIMOS más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena , por haber sido encontrada responsable como autora de un delito de PROXENETISMO en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R.G. . I- Que la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, el Código Penal Decreto 144-1983, derogado, establecía una pena abstracta de seis (6) años a diez (10) años de reclusión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. (Artículo 142) y el Código Penal vigente Decreto 130-2017. Establece para la misma conducta delictiva la pena abstracta de 5 a 10 años de prisión y una pena multa de cien (100) días a quinientos (500) días. (Artículo 258). En cuanto a los días multa los días tendrán un valor que oscila de 20 a 2000 lempiras por día. (Articulo 53). Ponderando el quantum de la pena, es palmario que el marco de penas abstractas del Código Penal Vigente es menos gravoso para el encausado. Por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor del señor M.S.H. RAMOS de una norma vigente que le resulta más benigna. II- En el examen de los concretos y probados hechos que corren a folio 289 vuelto, la sentenciada, al tenor del artículo 258 que expresamente dice: “Quien promueve, favorece o facilita la explotación sexual forzada de persona mayor de dieciocho (18) años mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento, abuso de su enajenación mental o cualquier medio por el que consiga la anulación de la voluntad de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.” Incurrió en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD . III- Siguiendo los lineamientos del artículo 616 del Código Penal decreto 130-2017 sobre la aplicación de la retroactividad de la ley penal, y después de hacer la respectiva ponderación, atendiendo las reglas para individualizar las penas y el numeral sexto de la fundamentación jurídica plasmada en la sentencia objeto de revisión, donde no se reconocen existencia de agravantes ni atenuantes, en el mismo sentido no se ubica dentro de la resolución ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de las establecidas en el Código Penal vigente. Se debe proceder según lo decretado en el artículo 70 del Código supra mencionado, específicamente el acápite a del que dice: “Si no concurren atenuantes ni agravantes, la pena se fija dentro del marco establecido para el delito de que se trate en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. De esta forma se concluye que a la imputada se le debe imponer la pena de cinco (5) años y (3) meses de prisión y una pena multa de cien (100) días a razón de L. 1,000.00 lempiras por día, en vista de la gravedad del hecho. IV. Siguiendo ese orden de ideas, esta S. aprecia después del estudio de las presentes diligencias que se cumple con los requisitos exigidos tanto por la N.S. como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de revisión. Por consiguiente, procede la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna .- POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por los abogados H.I.R.C. , a favor de la señora S.Y.G.; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, F.M. , en fecha doce de diciembre del dos mil diecinueve; y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta a la señora H.I.R.C., por el delito PROXENETISMO, en perjuicio de C.M.C. CRUZ y L.L.R. , la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO a la señora S.Y.G. , de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL FORZADA DE MAYORES DE EDAD a la pena de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y una PENA MULTA DE CIEN (100) DÍAS a razón de mil lempiras por día, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de la ciudadanía por disposición constitucional por el tiempo que dure la condena . Ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente para que proceda al cumplimiento del presente fallo. Redactó el Magistrado Z.Z.. - NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.-

E xtendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0631-2020.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[2] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[3]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[4]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[5]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[6]Z., E., Estructura Básica del Derecho Penal. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2009. P.. 41.

[7] S. en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[8] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[9]Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

[10]Corte IDH. R.C. vs, Paraguay, análisis de fondo, Sentencia de 31 de agosto del 2004, Serie C No. 111 , párrafo 178 y 179.

[11] Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita. Conocido como principio de legalidad Ferrajoli o principio de legalidad estricto, cuya formulación es «no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita, estricta, pública y cierta .

[12] C., E.; (N° 5); Capítulo II, La Ley Penal y su Vigencia; pág. 228 .

[13]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[14] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[15]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[16]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[17]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[18]Z., E., Estructura Básica del Derecho Penal. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2009. P.. 41.

[19] S. en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[20] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[21]Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

[22]Corte IDH. R.C. vs, Paraguay, análisis de fondo, Sentencia de 31 de agosto del 2004, Serie C No. 111 , párrafo 178 y 179.

[23] Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita. Conocido como principio de legalidad Ferrajoli o principio de legalidad estricto, cuya formulación es «no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita, estricta, pública y cierta .

[24] C., E.; (N° 5); Capítulo II, La Ley Penal y su Vigencia; pág. 228 .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR