Penal nº RP-665-20 de Supreme Court (Honduras), 19 de Enero de 2022

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA : L a Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.N.C.H., a favor del señor J.E.H. , contra las sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), con relación a la causa que se instruyó contra el señor J.E.H., por el delito de EXTORSION SIMPLE, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., la Abogada F.C.M. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los señores J.E.H. y VICENTE DE J.T.Z., por el delito de EXTORSION en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AD289. - ( Folios 01 al 05 de pieza del Juzgado) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, dictó Sentencia mediante la cual: “ FALLA: PRIMERO : CONDENAR a los acusados VICENTE DE J.T.Z. y J.E.H., de generales anteriormente descritas, como autores responsable del delito de EXTORSION SIMPLE, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AD- 189, subir la pena de quince (15) años de reclusión y se impone la pena principal de multa de cincuenta salarios mínimos.- SEGUNDO : Asimismo la pena de reclusión antes dictada en esta sentencia Condenatoria deberá ser cumplida por el sentenciado VICENTE DE J.T.Z. y J.E.H., en centro penitenciario de T. ubicado en Aldea de T. Municipio del Distrito Central de Tegucigalpa.- TERCERO: se le impone a la vez la pena de inhabilitación Absoluta e interdicción civil a VICENTE DE J.T.Z. y J.E.H. durante el tiempo de duración de la pena de reclusión.- TERCERO : Se le impone a la vez pena de Inhabilitación Absoluta e Interdicción civil a VICENYE DE J.T.Z. y J.E.H., durante el tiempo que dure la reclusión…”(Folios 213 al 217 de la pieza de Antecedentes) 3) Que el recurrente, Abogado VICENTE DE J.T.Z. y J.E.H., compareció ante este Tribunal en fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinte, presentando recurso de revisión penal a favor del señor J.E.H. , contra las sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M.. 4) Que en fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiuno (2021), esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. 5) Que en fecha seis (6) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido el Abogado E.N.C.H. , en su condición de apoderado legal del señor J.E.H., la Abogada S.R.G.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. CONSIDERANDO UNO (1) : Que en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, el Abogado E.N.C.H., compareció ante este Tribunal, presentando recurso de revisión penal a favor del señor J.E.H., contra la sentencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), fundamentando su acción, en el artículo 96 de la Constitución de la República, 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, asimismo, solicitando la aplicación del nuevo Código Penal Vigente ( Decreto 130-2017), enmarcándolo en el artículo 373, al referir que establece una pena aplicable al delito de Extorsión de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de 500 a 1,000 días. CONSIDERANDO DOS (2) : Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo adopta la garantía Constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte de un proceso penal, pueda practicar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentra firme; en este sentido manda que la Ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir.- En ese orden el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que las sentencias condenatorias penales pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedido de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio. CONSIDERANDO TRES (3) : Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales. La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado Hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3]. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Resumen sobre los alegatos del G. expresados en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión. El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho (8) del artículo 96, 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y 186 de la Constitución de la República, que determinan la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna. CONSIDERANDO CINCO (5) : Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición. Que en fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, con la comparecencia de la Abogada S.R.G.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público y el Abogado E.N.C.H., en su condición de Apoderado Legal del señor J.E.H.; manifestando este último que procede la retroactividad de la ley penal por ser más benigna, aplicando el decreto 130- 2017, a través del artículo 373 que establece una pena que establece una pena aplicable al delito de Extorsión de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de 500 a 1,000 días, en tal sentido esta defensa solicita que se haga la corrección de la pena ya que solo a la S. le corresponde exclusivamente hacer dicha tarea y con los elementos que esta defensa ha interpuesto queda claro que debe de modificarse la sentencia a favor de mi representado. APRECIACION JURIDICA: El Ministerio Público señala que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva de fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) , dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad Tegucigalpa, Departamento de F.M., fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor del condenado, estableciendo que de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, que contempla una considerable disminución en la pena de Extorsión , por lo que a su criterio es procedente aplicar la Ley que más le favorezca a su representado, tal como lo dispone el artículo 96, numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala: "Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6)..., 7)..., 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna…”. CONCLUSION DEL MINISTERIO PUBLICO: De lo expuesto, el Ministerio Público aprecia de la sentencia sub judice, que el señor J.E.H. , fue condenado por el delito de EXTORSION SIMPLE, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO “AD-289" como aduce el recurrente, por lo tanto, son sanciones diferentes, en tal sentido se procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito de EXTORSION , por el cual se condenó al señor J.E.H. . En el Código Penal derogado el delito de EXTORSION regulado en el artículo 222, señalaba: Será sancionado con la pena de reclusión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos, más las penas accesorias que correspondan. En el nuevo Código Penal vigente el delito DE EXTORSION SIMPLE, se encuentra regulado en el artículo 373, que sanciona al culpable de este delito con la pena de prisión de diez (10) a quince(15)años y multa de quinientos (500) a mil (1,000) días.- Asimismo el nuevo Código Penal vigente dispone en el articulo 53.- PENA DE D. MULTA.- Obliga a la persona condenada a pagar una cantidad de dinero al Estado de Honduras, a través de la Tesorería General de la República o de la institución que la Ley designe.- La Pena de Multa se impone por el sistema de los días multa, salvo que el presente código disponga otra cosa; su extensión es de diez (10) a dos mil (2,000) días y cada día multa tiene un valor no menos de veinte lempiras (L.20) ni mayor de cinco mil lempiras (L. 5,000)de las normas transcritas se extrae que este ilícito penal contempla una pena de multa por la cual también fue condenado el hoy imputado al equivalente de 50 salarios mínimos, por lo cual correspondería imponer una multa mínima de 500 días, ya que en el presente caso la condena fue impuesta conforme a las reglas establecidas para la figura procesal de estricta conformidad, de ahí q al realizar el cálculo aritmético de L. 20 x 500 días, en este caso corresponde condenar al imputado a la multa mínima de diez mil lempiras (10,000), siendo de la OPINIÓN porque SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados. CONSIDERANDO SEIS (6) : Sentencia que se recurre a través de la presente Garantía Constitucional de Revisión Penal. La emitida por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Tegucigalpa, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete , mediante la cual “ FALLA: PRIMERO : CONDENAR a los acusados VICENTE DE J.T.Z. y J.E.H., de generales anteriormente descritas, como autores responsable del delito de EXTORSION SIMPLE, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AD- 189, subir la pena de quince (15) años de reclusión y se impone la pena principal de multa de cincuenta salarios mínimos.- SEGUNDO : Asimismo la pena de reclusión antes dictada en esta sentencia Condenatoria deberá ser cumplida por el sentenciado VICENTE DE J.T.Z. y J.E.H., en centro penitenciario de T. ubicado en Aldea de T. Municipio del Distrito Central de Tegucigalpa.- TERCERO: se le impone a la vez la pena de inhabilitación Absoluta e interdicción civil a VICENTE DE J.T.Z. y J.E.H. durante el tiempo de duración de la pena de reclusión.- TERCERO : Se le impone a la vez pena de Inhabilitación Absoluta e Interdicción civil a VICENYE DE J.T.Z. y J.E.H., durante el tiempo que dure la reclusión…”. CONSIDERANDO SIETE (7) : Fundamentos de la parte recurrente en la interposición de la Garantía Constitucional de Revisión Penal. Que según expone el Abogado E.N.C.H. , interpone el presente Recurso Extraordinario de Revisión en vista del cambio de la norma jurídica, por lo que solicita se realice revisión de la pena y se aplique retroactividad de la Ley Penal más favorable a su representado, refiriendo que su representado J.E.H. fue condenado a la pena de 15 años de reclusión y multa de 50 salarios mínimos, mas inhabilitación absoluta e interdicción civil, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Tegucigalpa en fecha cuatro(4) de abril de dos mil diecisiete (2017) por haberlo encontrado responsable del delito de EXTORSION SIMPLE, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AD-289, según el Código Penal Derogado(Decreto 144-83 de fecha 23 de agosto de 1983), empezando a cumplir su condena el 4 de abril de 2017 que fue aprehendido, y a la fecha cumplido más de 3 año de reclusión aproximadamente en la Penitenciaría Nacional “Marco Aurelio Soto” ubicado en la localidad de T., que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Penal, emitido mediante Decreto Legislativo 130-2017, contempla una considerable disminución en la pena del delito de EXTORSION, por lo que es procedente solicitar revisión de la pena de conformidad con el artículo 614 del nuevo Código Penal y siguientes que guardan relación con lo preceptuado en el artículo 96 de la Constitución de la República y 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en cuanto al PRINCIPIO PROCESAL DE RETROACTIVIDAD, que al ser aplicado a su representado podría enfrentar una condena de diez (10) a quince(15)años y multa de quinientos (500) a mil (1,000) días , según las reglas que se siguieron para la emisión de la sentencia dictada en contra de su cliente, al haberle aplicado la pena mínima conforme al Código Penal Derogado, en consecuencia por aplicación de analogía en buena parte y por el principio de interpretación pro homine se solicita la revisión del quantum de la pena de prisión y multa, a fin de que a mi patrocinado le sea aplicada la pena mínima que contempla el delito de extorsión simple según el nuevo Código Penal, la cual es diez (10)años y multa de quinientos (500) a mil (1,000) días. CONSIDERANDO OCHO (8) : Criterio esgrimido por el Ministerio Publico en cuanto a la presente Garantía Constitucional de Revisión Penal. Que de su estudio aprecia que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) , dictada por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor del condenado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, que contempla una considerable disminución en la pena de Extorsión , por lo que a su criterio es procedente aplicar la Ley que más le favorezca al imputado, tal como lo dispone el artículo 96, numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. De lo expuesto el Ministerio Público estima que lo peticionado por el revisionista se encuentra conforme a ley, tal como lo dispone el Articulo el artículo 96 Constitucional y 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el cual regula el principio de retroactividad de la Ley Penal por ser esta más benigna al condenado, siendo su OPINIÓN que se OTORGUE la acción de revisión. CONSIDERANDO NUEVE (9) : Que de conformidad con el Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo 130-2017, el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el diario oficial “La Gaceta”, vigente a partir del veinte (20) de junio del año dos mil veinte (2020), específicamente en su artículo 615 dispone: La retroactividad de la Ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidas hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están J. o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictara sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. De igual manera el artículo 616 prevé “Los criterios para determinar la Ley penal más favorable.- Determinando que se comparara la pena que hubiese podido corresponder al concreto hecho cometido o enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. CONSIDERANDO DIEZ (10) : Principio de Legalidad.- Exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentren previstas en la Ley. Tradicionalmente se denomina con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; consagrado en la declaración universal de los Derechos Humanos (Articulo 11.2) y en la Convención Americana sobre Derechos Humana (Articulo 9). Encontrándose a su vez en el Artículo 84 de la Constitución de la Republica, que establece “Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley”. La presente norma constitucional, se encuentra desarrollada en el artículo 1 del Código Penal al referir: “Que nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta”. CONSIDERANDO ONCE (11) : Fundamentación de la S. de lo Constitucional. La S. hace su exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal I. - Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan a la presente garantía constitucional de revisión penal, esta S. aprecia que efectivamente el S..J.E.H., fue condenado por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Tegucigalpa, F.M., en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, a una pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS por el delito de Extorsión Simple , en perjuicio de Testigo Protegido AD-289, así como a las penas accesorias de Inhabilitación absoluta e Interdicción civil, por el tiempo que dure la condena principal. II.- Que esta S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que en la sentencia condenatoria firme antes señalada, el Órgano Jurisdiccional competente aplico lo dispuesto en el Artículo 32, 63, 64, 105, 222 del Código Penal y Artículos 1 y 322 del Código Procesal Penal, estimando que el condenado cometió el delito Extorsión Simple. CONSIDERANDO DOCE (12) : Que una de las causales por las cuales se puede invocar la interposición de la garantía constitucional de revisión penal, la constituye la aplicación retroactiva de la ley penal por ser más benigna (artículo 96.8 de la Ley sobre Justicia Constitucional), entendiéndose que su alcance y contenido va orientado a que el nuevo precepto legal contemplado para el tipo penal por el cual ha sido condenado el recurrente, sea más favorable, bajo ese argumento se aprecia que la retroactividad no guarda relación por el delito por el cual ha sido condenado, sino que solo por su pena. Se señala lo anterior, pues en el presente caso de autos el ahora recurrente J.E.H. fue condenado al delito de Extorsión Simple contenido en el Código Penal creado mediante decreto 144-83 y vigente a partir del 12 marzo de 1985, con la pena de reclusión de quince (15) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos; y con la vigencia del nuevo código penal (publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 10 de mayo de 2019) contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1,000) días; razón está que se marca dentro de las circunstancias exigidas en dicho artículo, ya que no existierón actos de violencia física o intimidación en ese sentido realizados por el condenado, por lo tanto es evidente que la nueva Ley Penal contiene una pena más benigna, que es la condición prevista en la Ley sobre Justicia Constitucional para aplicarla de forma retroactiva; y por consiguiente es procedente otorgar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el cuatro (4) de abril del dos mil diecisiete (2017), para la ejecución de una nueva pena, es decir de diez (10) años con abono del tiempo que haya cumplido hasta ajustar la totalidad de la pena en mención, y multa de diez mil (10,000.00) lempiras , en vista que el imputado fue condenado mediante la figura de estricta conformidad a la PENA MÍNIMA por haberlo solicitado el ahora condenado de conformidad con el artículo 322 del Código Procesal Penal, la que de acuerdo con el nuevo Código Penal corresponde a quinientos (500) días, por un valor de veinte (20.00) lempiras por día (Artículo 53 del Código Penal), resultando un total de diez mil (10,000.00) lempiras exactos, que deberá de pagar el condenado en concepto de multa al Estado de Honduras en la Tesorería General de la República; se condena a su vez a la pena accesoria de inhabilitación absoluta. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia el pronunciamiento del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los Artículos 1.1, 9, 11.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 53, 54, 55 y 373 del Código Penal; 1 y 322 del Código Procesal Penal; 1, 96 numeral 8; 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por el Abogado E.N.C.H., a favor de J.E.H.; SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva dictada por EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, F.M., en fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). TERCERO: Se MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor J.E.H., por el delito de EXTORSION, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AD-289, la cual deberá de leerse de la siguiente manera: FALLA: CONDENAR al señor J.E.H., de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de EXTORSION, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AD-289, a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS (500) D. O SU EQUIVALENTE DE DIEZ MIL (10,000.00) LEMPIRAS, más la accesoria de Inhabilitación Absoluta, por el tiempo que dure la pena principal, sin la concurrencia de circunstancias agravantes, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenido.- Y MANDA: Que con certificación de la presente sentencia, se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente, para que proceda al cumplimiento del presente fallo; R.e.M.Z.Z..- NOTIFIQUESE . Firmas y Sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la Sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Revisión Penal , registrado en este Tribunal bajo el número SCO- 0665 =2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[2] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[3] Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

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