Administrativo nº AA-15-22 de Supreme Court (Honduras), 22 de Enero de 2022

PonenteNo indica
Fecha de Resolución22 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: Las resoluciones que literalmente dicen: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veint iocho de enero de dos mil veinti dós . VISTO el recurso de amparo interpuesto por la señora C.A.B.C. a favor de SÍ MISMA, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL (TJE) , en fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual confirma la Resolución No. 1241-2021, dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) , en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno; con relación a la impugnación presentada por los señores J.M.P.S. y J.E.C.R., contra la inclusión en el Censo Electoral Definitivo de 186 ciudadanos que fueron incorporados en el Registro Nacional de las Personas en el Municipio de Duyure, departamento de Choluteca, en la cual se presentó oposición por la señora C.A.B.C. en su condición de candidata a Alcaldesa para el Municipio de Duyure, Choluteca, por el Partido nacional de Honduras (Expediente No. TJE-0801-2021-0080) . CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende que la recurrente estima como vulnerados los derechos de elegir y ser electo, de petición y de defensa, así como el principio de legalidad contenidos en los artículos 37 numerales 1) y 2), 80, 82, 95 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que la impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por el TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, en fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno , alegando que el Consejo Nacional Electoral no está autorizado para declarar nulo un acto legal y mucho menos ignorar la aplicación de un Decreto Legislativo, que es ley de la República, al excluir del censo electoral a ciudadanos que la Ley Electoral en su artículo 95 y 98 numeral 2 les faculta su domicilio electoral; además se violenta n los derecho s de petición y de defensa al no haber obtenido respuesta a varias solicit udes que se hicieron ante el CNE . CONSIDERANDO: Que de l os antecedentes remitidos por el Tribunal de Justicia Electoral se deprende que en fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, al estimar que la Resolución No. 1241-2021 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno emitida por el Consejo Nacional Electoral, fue dictada conforme a la ley. CONSIDERANDO: Que al revisar los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, este Alto Tribunal observa que con la emisión del mismo se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que las cuestiones planteadas por la recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna , por lo que corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), sobreseer el recurso de mérito . POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la señora C.A.B.C. a favor de SÍ MISMA, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL (TJE), en fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno , toda vez que la autoridad recurrid a se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes , dejando sin valor ni efecto la medida cautelar decretada por esta S. y en definitiva se archiven las presentes diligencias . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTO el recurso de reposición interpuesto por el abogado M.E.A.A. , contra la resolución dictada por la esta S. en fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, que SOBRESEYÓ el recurso de amparo interpuesto por la señora C.A.B.C. a favor de SÍ MISMA, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL (TJE), en fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la cual confirma la Resolución No. 1241-2021, dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno; con relación a la impugnación presentada por los señores J.M.P.S. y J.E.C.R., contra la inclusión en el Censo Electoral Definitivo de 186 ciudadanos que fueron incorporados en el Registro Nacional de las Personas en el Municipio de Duyure, departamento de Choluteca, en la cual se presentó oposición por la señora C.A.B.C. en su condición de candidata a Alcaldesa para el Municipio de Duyure, Choluteca, por el Partido nacional de Honduras (Expediente No. TJE-0801-2021-0080) . CONSIDERANDO: Que la S., mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós , sobreseyó la presente acción de amparo interpuesta por la señora C.A.B.C. a favor de SÍ MISMA , pronunciando en forma motivada las razones por la que consideró procedente sobreseerla, ya que advirtió en el presente recurso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece que es inadmisible el recurso de amparo cuando se aleguen violaciones de mera legalidad. CONSIDERANDO: Que el recurrente M.E.A.A. se personó en el presente recurso de amparo como apoderado legal de la señora C.A.B.C. , según lo acredita con la copia la Escritura Pública No. 24 de Poder General para Pleitos y Gestiones Administrativas autorizado por el N.C.G.M.S. en fecha 03 de febrero de 2022; interponiendo a su vez recurso de reposición contra la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por esta S. de lo Constitucional, procediéndose por tal motivo a revisar la resolución impugnada, en razón de los alegatos planteados por el reclamante en su recurso de reposición, mismos que no son de recibo en virtud de que después de analizada la resolución que pide sea revocada, se aprecia que se encuentra apegada a derecho, resultando procedente declarar sin lugar el recurso de reposición referido, al no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 59, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 41, 42, 46, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: PRIMERO: Tener por personado en legal y debida forma al Abogado M.E.A.A. en su condición de Apoderado Legal de la señora C.A.B.C. , según lo acredita con la copia de la Escritura Pública No. 24 de Poder General para Pleitos y Gestiones Administrativas, autorizada por el N.C.G.M.S. en fecha 03 de febrero de 2022 , para los efectos de ley pertinentes; y SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado M.E.A.A. , contra la resolución dictada por la esta S. en fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós , por no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda . Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan y se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.Z.Z.. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S..F. y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de las resoluciones de fechas veintiocho de enero y quince de febrero de dos mil veintidós, recaídas en el Recurso de Amparo Administrativo Electoral, registrado en este Tribunal con el número SCO-0015-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR