Administrativo nº AA-35-22 de Supreme Court (Honduras), 28 de Enero de 2022

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: Las resoluciones que literalmente dicen: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de enero del año dos mil veinti dós . VISTO: los escritos presentados por: 1) el señor N.R.C.M., actuando en su condición de candidato a la Corporación Municipal por el Partido Libertad y Refundación del Municipio de Wampusirpi, Departamento de Gracias a D.; y 2) el abogado M.E.A.A. , en e l recurso de amparo interpuesto por el señor M.A.H.P. a favor de SÍ MISMO, contra actuaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , consistente en la convocatoria establecida en el numeral 2 publicado mediante comunicado en fecha cinco de enero de dos mil veintidós, para que se repita la elección en la JRV No. 12219 en el nivel electivo de la Corporación Municipal del Centro de Votación Escuela “M.A.S.” de la Aldea Krausirpi en el Municipio de Wampusirpi del Departamento de Gracias a D., para que la ciudadanía acuda a las urnas a ejercer el sufragio el día nueve de enero de dos mil veintidós ; con relación a la solicitud de nulidad absoluta de las JRV No. 12218, 12219, 12220, presentada por el ciudadano N.R.C.M. en su condición de candidato a la Corporación Municipal por el Partido Libertad y Refundación. (Exp. CNE-SG-0149-2021) , así como el informe emitido por el Consejo Nacional Electoral, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós. CONSIDERANDO: Que el escrito presentado por el señor N.R.C.M., en su condición ya indicada, tiene por objeto: 1) interponer recurso de reposición contra la resolución dictada el seis de enero del año en curso, mediante la cual se admitió el presente recurso con suspensión provisional del acto reclamado y bajo la responsabilidad del recurrente, al estimar que dicha resolución violenta el debido proceso, ya que antes de dictar dicha medida se debió tener el expediente administrativo del Consejo Nacional Electoral a la vista, lo que le causa daños y perjuicios al candidato de Libre y a la población originaria de dicha comunidad; 2) confiere poder para que lo representen a los abogados K.P.G.V., J.E.S.C., M.L.M.R., O.A.R.M., C.R.C.S. y D.I.D.H.; y 3) solicita subsidiaria nulidad de la resolución de fecha seis de enero del año en curso . CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República reconoce en su Artículo 80 el derecho que tiene toda persona o asociación de personas de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal. CONSIDERANDO: Que mediante el recurso de amparo toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya el goce o disfrute de los derechos o garantías que la constitución establece. CONSIDERANDO: Que en el derecho procesal, la legitimación, alude a la condición del sujeto que ostenta tanto la capacidad para ser parte, como la capacidad procesal. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará en juicio, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. CONSIDERANDO : Que de conformidad con la ley, el trámite de la acción constitucional de amparo no es de naturaleza contenciosa, iniciándose el mismo por aquella persona que se considera agraviada y que afirma ostentar la titularidad de los derechos constitucionales que se invocan como amenazados, disminuidos y/o violentados por parte de la autoridad recurrida. CONSIDERANDO: Que la pretensión de personamiento por parte del compareciente N.R.C.M. , no puede ser admisible en el procedimiento que nos ocupa, toda vez que lleva como propósito contender una acción constitucional de la cual no forma parte y cuyo trámite no ha sido establecido como contencioso por la ley. CONSIDERANDO: Que al no ser de recibo las alegaciones y pretensiones del señor N.R.C.M. , quien no ostenta la legitimación para comparecer o actuar en el presente trámite, resulta oportuno declarar sin lugar las pretensiones que ha sometido al conocimiento y resolución de esta S.. CONSIDERANDO: Que el escrito presentado por el señor M.E.A.A., tiene por objeto personarse en el recurso de mérito como apoderado legal del recurrente el señor M.A.H.P.. CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del recurso de amparo se desprende que el recurrente estima como vulnerados los derechos del debido proceso, de defensa, de elegir y ser electo, así como el principio de legalidad contenidos en los artículos 37 numerales 1) y 2), 82, 90, 95 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que del informe emitido por el Consejo Nacional Electoral se deprende que se g ún lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Electoral de Honduras , los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Nacional Electoral, son susceptibles impugnarse por medio del recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral . Asimismo en fecha dos de enero de dos mil veintidós, se recibió un recurso de reposición, el cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo , fue admitido para ser resuelto en apelación por dicho Tribunal de Justicia, sin embargo a la fecha no ha sido resuelto, en virtud de no haber sido notificado. CONSIDERANDO: Que esta S. advierte entonces que al estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida en amparo, el acto cuyo cumplimiento se reclama no alcanza a tener un carácter definitivo que justifique en todo caso el inicio de un juicio de garantías. CONSIDERANDO: Que esta S. ha sido del criterio, referente al principio de definitividad, que el recurso de amparo es improcedente cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales contra las resoluciones recurridas en amparo, así como también cuando se esté tramitando algún recurso de defensa legal por parte del afectado, cuando este recurso pueda tener por efecto modificar, revocar o anular el acto reclamado, por lo que procede sobreseer el recurso de mérito. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República ; 62, 249, 257, 258 y 259 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 4, 4 numeral 4, 41, 42, 43, 44, 45 , 46 , 52, 54, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 12 inciso c) del Reglamento Interno de la S. Constitucional ; RESUELVE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR las pretensiones solicitadas por el señor N.R.C.M. en el presente trámite de amparo, en virtud de no ostentar la legitimación para comparecer o actuar en el presente recurso; SEGUNDO: Admitir y tener por personado en legal y debida forma al Abogado M.E.A.A. en su condición de Apoderado Legal del señor M.A.H.P. , según lo acredita con la copia de la escritura pública No. 278 de Poder General para Pleitos y Gestiones Administrativas, autorizada por el N.C.G.M.S. en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, para los efectos de ley pertinentes; y TERCERO: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el señor M.A.H.P. a favor de SÍ MISMO, contra actuaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , consistente en la convocatoria establecida en el numeral 2 publicado mediante comunicado en fecha cinco de enero de dos mil veintidós , por no reunir el requisito de definitividad que dé lugar a la procedencia del mismo ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes, dejando sin valor ni efecto la medida cautelar decretada por esta S. y en definitiva se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A. SAG A STUME, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. ” “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, quince de febrero del año dos mil veintidós. VISTO el recurso de reposición interpuesto por el abogado M.E.A.A. , contra la resolución dictada por la esta S. en fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, que SOBRESEYÓ el recurso de amparo interpuesto por el señor M.A.H.P. a favor de SÍ MISMO, contra actuaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) , consistente en la convocatoria establecida en el numeral 2 publicado mediante comunicado en fecha cinco de enero de dos mil veintidós, para que se repita la elección en la JRV No. 12219 en el nivel electivo de la Corporación Municipal del Centro de Votación Escuela “M.A.S.” de la Aldea Krausirpi en el Municipio de Wampusirpi del Departamento de Gracias a D., para que la ciudadanía acuda a las urnas a ejercer el sufragio el día nueve de enero de dos mil veintidós ; con relación a la solicitud de nulidad absoluta de las JRV No. 12218, 12219, 12220, presentada por el ciudadano N.R.C.M. en su condición de candidato a la Corporación Municipal por el Partido Libertad y Refundación. (Exp. CNE-SG-0149-2021), así como el informe emitido por el Consejo Nacional Electoral, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós. CONSIDERANDO: Que la S., mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós , sobreseyó la presente acción de amparo interpuesta por el señor M.A.H.P. a favor de SÍ MISMO, pronunciando en forma motivada las razones por la que consideró procedente sobreseerla, ya que advirtió que el presente recurso no reunía el requisito de definitividad que diera lugar a la procedencia del mismo. CONSIDERANDO: Que el recurrente M.E.A.A. interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictada por esta S. de lo Constitucional, procediéndose por tal motivo a revisar la resolución impugnada, así como el informe y los antecedentes remitidos por el Consejo Nacional Electoral, en razón de los alegatos planteados por el reclamante en su recurso de reposición. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto el acto reclamado en amparo no es la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de diciembre de 2021, que declaró la nulidad de una urna, como lo refiere el reclamante, sino el acto de convocatoria establecida en el numeral 2 publicado mediante comunicado en fecha cinco de enero de dos mil veintidós, para que se repitiera la elección en la JRV No. 12219 en el nivel electivo de la Corporación Municipal del Centro de Votación Escuela “M.A.S.” de la Aldea Krausirpi en el Municipio de Wampusirpi del Departamento de Gracias a D., para que la ciudadanía acudiera a las urnas a ejercer el sufragio el día nueve de enero de dos mil veintidós , dicha convocatoria es derivada de la resolución aludida, por lo que la S. admitió el presente recurso con suspensión provisional del acto reclamado, no realizándose la elección referida en dicha convocatoria . CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, la resolución dictada en fecha 29 de diciembre de 2021 es susceptible de ser impugnada en apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Electoral de Honduras. De los antecedentes y del informe remitido por el CNE se desprende, que en fecha 02 de enero de 2021 se recibió contra la misma un recurso de reposición por parte de la Abogada K.P.G.V., en su condición de apoderada legal del señor N.R.C.M., siendo admitido para ser resuelto en apelación por el TJE, el cual no había sido resuelto por no haber sido notificado. De igual manera, se informó que el recurrente en amparo, no había hecho uso del recurso de apelación contra dicha resolución. CONSIDERANDO: Que conforme dispone el artículo cuarenta y seis numeral 8) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, será inadmisible el recurso de amparo cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Contencioso Administrativa contra el acto reclamado en amparo. CONSIDERANDO: Que cabe en el presente caso al no estar previsto por la norma adjetiva de la justicia constitucional precitada, el supuesto pertinente al agotamiento de los recursos en materia administrativa interna del Consejo Nacional Electoral, la aplicación analógica del precepto contenido en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, con fundamento en el criterio de discrecionalidad con que faculta el artículo 119 del mismo cuerpo legal adjetivo a esta S., para definir el procedimiento a observarse en el presente asunto, al no estar previsto el supuesto que de los hechos se constata y al ser evidente que el recurrente tenía expeditos recursos en materia administrativa interna, para obtener procesalmente la subsanación de la resolución dictada el 29 de diciembre de 2021 . CONSIDERANDO: Que esta S. de lo Constitucional, cimentada en la función revisora del recurso de reposición, advierte que el sobreseimiento de la acción de amparo se fundó en que el trámite de la acción de nulidad absoluta que estaba conociendo el CNE, no reunía el requisito de definitividad para que diera lugar a su procedencia, no obstante, con el nuevo análisis a los antecedentes y dado los hechos que se desprenden de estos se concluye que lo procedente es también sobreseer, conforme a lo que establece el artículo 46 numeral 8) de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que si bien de la exposición del recurrente no discurren motivos para revocar el auto en estudio, también lo es que esta S. de lo Constitucional, advierte que si procede reformar el sobreseimiento de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintidós , en cuanto a que también procede sobreseer el presente recurso por la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 46 numeral 8), al tener expeditas acciones administrativas internas contra la resolución dictada por el CNE, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 46.8, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el abogado M.E.A.A. , contra la resolución dictada por la esta S. en fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós; y, SEGUNDO: DE OFICIO SE REPONE la resolución dictada por la esta S. en fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós, en el sentido de que además de tener por sobreseído el presente recurso de amparo por no reunir el requisito de definitividad, también se sobresea por la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 46 numeral 8) de la LSJC, al tener el recurrente expeditas acciones y recursos administrativos internos ante el órgano correspondiente ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. , J.A.Z.Z.. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S..F. y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de las resoluciones de fechas veintiocho de enero y quince de febrero de dos mil veintidós, recaídas en el Recurso de Amparo Administrativo Electoral, registrado en este Tribunal con el número SCO- 0035-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR