Civil nº RC-600-21 de Supreme Court (Honduras), 26 de Julio de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución26 de Julio de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Visto el recurso de revisión civil interpuesto por el Abogado MARIO R.A.M. a favor del señor S.L.M. , contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , de fecha trece de marzo de dos mil veintiuno, en la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio de una Fracción de Terreno junto con sus Derechos Reales y Accesorios, promovida por el señor S.L.M., contra la señora D.K.L.M., en condición de gerente general de SANTOS CONNORS LIMITED, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, Y.G.B., en su condición de propietaria de CIGAR FACTORY, TICHARA ADELLA WOODS MERREN y D.D.C., en su condición personal. CONSIDERANDO: Que conforme lo expone el recurrente en su escrito de interposición, los motivos de revisión que autorizan su recurso son los contenidos en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismos que a la letra establecen: “ 1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después; y, 3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la sentencia” . CONSIDERANDO: Que la institución de cosa juzgada supone la subordinación a los resultados del proceso, por convertir en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional. En este sentido, la potestad constitucional de la Corte Suprema de Justicia de revisar sentencias dictadas en juicios civiles y penales, debe estar debida y rigurosamente justificada, así como estrictamente ceñida a las circunstancias expresamente establecidas en la ley, que suponen inter alia el advenimiento de hechos específicos y/o la vulneración de garantías constitucionales, en específico la garantía del debido proceso. CONSIDERANDO: Que es precisamente esa excepcionalidad propia del recurso de revisión, la que lo caracteriza como una garantía ex post facto del debido proceso [1] y es ésa prerrogativa de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve aún más imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, es decir, que el recurso de revisión como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley. CONSIDERANDO: Que revisado el escrito de interposición, se aprecia que el recurrente señala, entre otros argumentos, que el inmueble en disputa y que es objeto de este debate jurídico, fue debidamente dado en Donación a favor del señor S.L.M. por la señora L.M., en fecha 31 de julio de 2015, y que al momento de emitirse sentencia tanto en primera como en segunda instancia, no se valoró dicho documento, ni la Certificación Catastral emitida por la Alcaldía Municipal de Roatán y Planos debidamente autorizados por profesional competente y solo valorando reconocimiento judicial unilateral, distinto al que se hizo presente la parte demandante, en el que el J. basa su apreciación en hechos distintos a los realizados, causándole indefensión; asimismo en cuanto a la prueba testifical solo aceptando un testigo a su representado y aceptando varios testigos a la parte demandada. Señala además que durante la sustanciación o tramitación del juicio, nunca se tomaron en cuenta y no se aplicó de manera legal las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, resultando una resolución judicial arbitraria e injusta, desmotivada en su totalidad, volviéndose irrazonada, pues no está fundada en derecho. Apreciaciones subjetivas, hechas por el recurrente y que a su juicio, fundan la existencia de los motivos de revisión señalados. CONSIDERANDO: Que en consecuencia y siendo el recurso de Revisión, un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con efecto de cosa Juzgada pronunciada en un juicio ordinario de mayor cuantía, el objeto de la revisión al invocar las causales alegadas, es demostrar de manera concluyente: 1) Los documentos decisivos recobrados, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; al respecto, al menos de los alegatos plasmados en el escrito de mérito no se indica que documentos fueron recuperados para que los mismos sean valorados y decisivos para revocar la sentencia que se solicita sea revisada, únicamente se afirma que si el tribunal sentenciador hubiera valorado los documentos propuestos por la parte demandante y que formaron parte del acervo probatorio se hubiera emitido una resolución diferente; 2) Los documentos que una de las partes ignoraba que fueron reconocidos y declarados falsos, o, cuya falsedad se reconociere o declarare después de dictada la sentencia; en el caso de mérito, no se afirma que los mismos hayan sido reconocidos como falsos o declarada su falsedad, como lo exige la norma, sino que su cuestionamiento surge de una apreciación propia del impetrante, siendo inclusive que los cuestionados documentos formaron parte del acervo probatorio propuesto y valorado en el proceso del cual surge, con lo cual no encuentra esta S. que pueda enmarcarse dentro de los parámetros establecidos en la normativa ya antes citada. Esta S. estima que la declaratoria de falsedad que exige la admisión a trámite de un recurso extraordinario como el de revisión, debe provenir de autoridad judicial competente y expedida bajo las formalidades inherentes al proceso, como ya lo ha dejado establecido en reiteradas decisiones esta S. ; y 3) Que habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; para éste caso en particular y para un mayor entendimiento del recurrente, es necesario indicarle que para que dicha causal sea aplicable al caso, debe existir otro juicio cuya sentencia firme declare como falsos los testimonios valorados por el J. para dictar la sentencia que solicita sea revisada, lo cual no ocurre en el presente caso. CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada; estas cuestiones tienen establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anterior, esta S. es del firme criterio que la presente acción constitucional debe ser desestimada, ya que el recurrente no alcanza a demostrar de manera concluyente las causales, que según afirma, justifican la interposición de su recurso. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 95, 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado MARIO R.A.M. a favor del señor S.L.M. , contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , de fecha trece de marzo de dos mil veintiuno , por las razones anteriormente expuestas; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.A.S.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los once días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno , certificación de la resolución de fecha veintiséis de juli o del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Revisión Civil bajo el número SCO-0600-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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