Penal nº RP-273-16 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2019

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional CERTIFICA : La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil diecinueve. VISTA : Para dictar sentencia en el Recurso de Revisión interpuesto por el señor N.H.P.M., a favor de SI MISMO , contra la Sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , en fecha nueve de junio del año dos mil ocho, en el proceso penal registrado bajo el número TSSB-J 0055-2007 , el cual según el recurrente actualmente se encuentra en el JUZGADO DE EJECUCION DE SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA, registrado bajo el número JESB-65-2010 contentivo de la causa instruida contra el señor N.H.P.M., quien fue condenado por dos delitos de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de los señores D.R. y B.C.T. y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , en Concurso Real a la pena de treinta y tres (33) años de Reclusión. ANTECEDENTE S 1) Que en fecha veintinueve de julio del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras de Turno Departamental de Santa Bárbara, el Abogado J.M.I. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor N.H.P.M., por suponerlo responsable a titulo de Autor del delito de HOMICIDIO en perjuicio de los señores D.R.Y.B.C.T. . (F. 01 y 02 de la pieza de antecedentes de primera instancia) 2) Que continuado que fue el proceso, en fecha nueve de junio de dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, dictó Sentencia mediante la cual falló: (Sic) “ PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a N.H.P.M., cuyas menciones generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable de : 1.- Un delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de D.R., a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN; 2.- Un delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de B.C.T. a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN ; 3.- Un delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de TRES AÑOS DE RECLUSIÓN ; Todos ellos en curso real y que hacen un total TREINTA Y TRES AÑOS (33) debiéndose computar desde el día en que fue aprehendido por esta causa y las que deberá cumplir en la Penitenciaria Nacional Marco A.S., situada en la aldea de T., departamento de F.M.. SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos, al acusado N.H.P.M. , como consecuencia de la pena de reclusión por los delitos de Homicidio Simple a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL y como consecuencia de reclusión por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS , a las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL e INTERDICCION CIVIL de un derecho político consistente en no votar ni ser elegido en elecciones periódicas autentica, realizadas por sufragio universal e INTERDICCION CIVIL , por el tiempo que dure la condena así, como también a trabajar, por el tiempo que dure la condena, en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penal de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario. TERCERO: Se declara la responsabilidad civil del condenado N.H.P.M. , en cuanto a que debe responder por la indemnización de los daños morales y económicos a los familiares ofendidos de los difuntos D.R. y B.C.T.. CUARTO: No procede condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. QUINTO: Se ordena el comiso de un arma de fuego tipo pistola, P. beretta, modelo 92 compactl, calibre 9mm, serie G83514Z con tres cargadores y dieciocho cartuchos 9mm sin percutir, dicha arma y sus respectivos accesorios, serán asignados a la Policía Nacional Preventiva de esta Ciudad, entregada a través del J. policial de la misma, previo a la firma del acta respectiva….” (F. del 162 al 167fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) 3) Que el señor N.H.P.M., compareció ante este Alto Tribunal en fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, interponiendo recurso de revisión penal a favor de SI MISMO, contra la sentencia condenatoria dictada, por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , en fecha nueve de junio del año dos mil ocho, alegando la aparición de nuevos elementos que hacen patente la aplicación de una norma penal mas favorable al condenado e invocando como motivo de Revisión de la sentencia referida, el artículo 96 numeral 6 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. del 01 al 05 de los autos) 4) Que mediante providencia de fecha seis de abril del año dos mil dieciséis esta Sala de lo Constitucional resolvió acumular los Recursos de Revisión con registro de número de expediente 0273-2016 y 0274-2016 , ambos interpuestos por el señor N.H.P.M. , a favor de si mismo, al apreciarse que ambos recursos se dirigen contra la misma resolución y se contraen a relacionar los mismos hechos, para efectos de mantener la unidad y continencia de la causa, debiendo producir una sola sentencia. (Folio 13 de los autos) 5) Que en fecha veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis, esta Sala de lo Constitucional admitió el recurso de Revisión relacionado, ordenando señalar oportunamente la audiencia respectiva, la que fue señalada para el día lunes 20 de marzo del año 2017. (F. 19 y 21 de los autos) 6) Que en fecha veinte de marzo del año dos mil diecisiete, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala constitucional, habiendo comparecido la A..S.R.G.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público y el Abogado J.E.A.A. en su condición de Apoderado Legal del señor N.H.P.M., en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión, pronunciándose la representante del Ministerio Público en desacuerdo en cuanto a lo solicitado, y por lo tanto se declare sin lugar el recurso, pues considera que las circunstancias esgrimidas por el recurrente resultan infundadas, procediendo la defensa a proponer sus medios de prueba. (F. del 27 al 31fv de los autos) 7) Que la prueba propuesta por el recurrente de la acción constitucional de revisión, consistente en: 1) Nombrar perito oficial del Ministerio Público que analice el dictamen balístico que obra a folio 130 del expediente; 2) Declaración del condenado N.H.P.M.; y, 3) Declaración del señor F.R.P.; fueron declaradas sin lugar por este Tribunal al considerar que la pericia balística ya fue evacuado en primera instancia, según se aprecia del dictamen respectivo agregado a folio 130, que la declaración del imputado señor N.H.P.M., se considera improcedente en virtud que se le ha seguido un proceso y se han hecho todas las alegaciones pertinentes y en relación a la declaración del señor F.R.P., no pudo ser traído a la audiencia de proposición de pruebas. (Folio 39fv de los autos) CONSIDERANDO(1) : Que según expone el recurrente, durante la tramitación del proceso penal, los indicios recolectados en la escena del crimen, fueron objeto de peritaje, por parte del técnico J.B., Analista de Balística del Ministerio Público, dictamen pericial emitido en fecha 5 de mayo del año 2008, registrándose el mismo bajo los números 2000-2008 y 746-2008, siendo en su apartado de conclusiones en el cual se encuentra el motivo por el cual considera que la sentencia definitiva emitida en fecha nueve de junio del año dos mil siete, por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, debe ser objeto de revisión penal y que consiste en que al establecer claramente el perito balístico en su conclusión identificada bajo la letra B: Que “El ARMA DE FUEGO TIPO Pistola, marca P.B., modelo 92 Compact, Calibre 9 mm; serie G83514Z, NO DISPARÓ LOS SIETE CASQUILLOS recibidos como indicios identificados como E2-746-08-BAL, en base a QUE SUS CARACTERÍSTICAS BALISTICAS SON DIFERENTES. CONSIDERANDO (2) : Que para el recurrente, los siete casquillos recolectados en la escena del crimen, junto a uno de los cadáveres y designados bajo el numero de identificación E2-746-08-BAL, no fueron percutidos por el arma de fuego que le fue decomisada, lo cual a su criterio, siembra una duda razonable, en el sentido que es probado técnica, procesal y científicamente que dichos casquillos no fueron disparados por su arma de fuego; por ello al no dar la valoración apropiada a esta faceta positiva del análisis técnico es contrario a la naturaleza del derecho penal, en cuanto busca la aplicación de una justicia penal expedita y objetiva sin perjudicar a la víctima , a los ofendidos o a los imputados, es por ello que se habla del juicio justo o debido proceso, dice el pedidor; considera asimismo que la sentencia debe ser revisada con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del Artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (3) : Que el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica, en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho. En este sentido, la revisión penal plantea el problema de articular dos supuestos fundamentales del ordenamiento jurídico, por un lado el principio de seguridad jurídica, que conduce a que la sentencia de fondo y en general, cualquier resolución judicial, en un momento determinado, sea irrevocable y por el otro, el principio de Justicia. CONSIDERANDO (4) : Que en aquellos casos en que se produzca un choque o colisión entre ambos principios, tal es el caso de sentencias firmes que fuesen manifiestamente injustas, se plantea el problema de si debe darse prevalencia al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, no permitir la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, o, por lo contrario, dar prioridad al principio de justicia y admitir, que, en ciertos casos, la cosa juzgada puede quedar sin efecto. El fundamento del recurso de revisión, como antes queda dicho responde a ésta última opción, es decir, a la prevalencia de la justicia que junto a la libertad, la cultura y el bienestar económico y social de los habitantes de la República, se constituyen en objetivos fundamentales del Estado de Derecho en el que Honduras se ha constituido, al tenor de lo establecido por el artículo 1º de nuestra Constitución Política. CONSIDERANDO (5) : Que la revisión penal, al margen o con independencia de que se le considere un recurso propiamente dicho o un procedimiento autónomo, reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada. CONSIDERANDO(6) : Que la causal de rescisión o anulación de la sentencia condenatoria firme, que ha sido invocada por el revisionista, y que se encuentra prevista por el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece: “Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma mas favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo…”. CONSIDERANDO (7) : Que un examen de los antecedentes, revela que la sentencia definitiva de fecha nueve de junio del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara y de la cual se solicita su revisión, fue casada por la defensa del imputado y pedidor de la revisión, alegando tres motivos de casación a saber: a) Infracción de Preceptos Constitucionales; b) Infracción de ley sustantiva penal; y, c) Quebrantamiento de forma. Argumentando en este último motivo de casación, que la sentencia no contiene valoración de prueba conforme a las Reglas de la Sana Critica. (F. del 169 al 176fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) CONSIDERANDO (8) : Que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia en fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez mediante la cual falló Sin Lugar el Primer y Tercer Motivo de Casación y Con Lugar el Segundo motivo de casación, por infracción de Ley Penal Sustantiva, en consecuencia casa la sentencia, en la forma de absolver al acusado N.H.P.M., de toda responsabilidad penal en cuanto al delito de Portación Ilegal de Arma Comercial, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras; en relación a declarar Sin Lugar el Segundo Motivo de casación la referida sentencia motiva inter alia: “…en el caso bajo examen, de la sentencia no se desprende que exista falta de motivación suficiente, ya que de la lectura de la misma, queda claramente establecida la valoración que hace el A-quo, en lo que respecta a las declaraciones vertidas por los testigos protegidos A y C, y en la que describe las coincidencias entre sus relatos, al ser los mismos, testigos presenciales del hecho enjuiciado, al igual que también existe suficiente valoración en cuanto al resto de la prueba evacuada en el debate consistente en la prueba testifical, documental y pericial, sin encontrar serias contradicciones en sus dichos; por lo que esta Sala de lo Penal , considera que las pruebas evacuadas son válidas y que las conclusiones a que ha llegado el Tribunal Sentenciador responden a las reglas del recto entendimiento humanos, encontrando además que las motivaciones expuestas por los juzgadores son expresas, claras y congruentes….” (Ver folio 197v y 198fv de la pieza de antecedentes de primera instancia) CONSIDERANDO (9) : Que en los alegatos esgrimidos por la Fiscal del Despacho en la tramitación de la acción de Revisión que nos ocupa, expone que en la lectura de la sentencia, se aprecia la comparecencia del analista en balística J.B., quien ratificó el dictamen balístico en el momento del juicio, concluyendo que el arma de fuego decomisada al señor N.H.P.M., si disparó cuatro balas y percutió nueve casquillos de los dieciséis casquillos recolectados; que si bien es cierto hubo un error en el dictamen balístico, se estableció únicamente que eran cuatro balas, la que había disparado el arma de fuego ya mencionada, en el acta de juicio oral y público el perito aclaró y subsanó el error de transcripción contemplado en dicho dictamen y categóricamente concluyó que en efecto las cinco balas, tal como consta en la cadena de custodia, que también consta en el acta de inspección evacuada, establece el perito que esas balas son positivas con el arma de fuego decomisada. Quedando evidenciado, dice la Fiscal del Despacho, que el dictamen en el cual se fundamenta la revisión, fue considerado en la sentencia condenatoria dictada. CONSIDERANDO (10) : Que el motivo invocado por el revisionista, supra indicado, hace necesario que sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba después de la condena, evidenciando inter alia que el condenado no cometió el delito por el cual fue condenado. En ese orden de ideas como ut supra se dejó relacionado, el objeto de la revisión penal es la anulación y por ello es revisable toda sentencia firme y condenatoria a una pena de cualquier índole, dictada en proceso ordinario o especial por delito del que haya conocido un tribunal hondureño. Ahora bien, este hecho invocado por el revisionista, exige la concurrencia del elemento de hecho nuevo o prueba, sobrevenido después de la condena. Por hecho, puede entenderse aquello que ocurre, las acciones, la obra o la cuestión a la cual se hace referencia; en el caso sub júdice no se aprecia la concurrencia de hechos nuevos, ni nuevos elementos de prueba, pues el revisionista pretende que se realice nuevamente pericia a la evidencia recolectada en la escena del crimen, pericia que fue realizada y ratificada en audiencia de Juicio Oral y Público por el Técnico en Balística del Ministerio Público J.B.. CONSIDERANDO (11) : Que el dictamen emitido, por el Analista en Balística del Ministerio Público J.B. y que obra a folio 130 frente y vuelto de la pieza de antecedentes de primera instancia, es claro y no deja dudas en sus conclusiones al afirmar textualmente que: (Sic) “ V.- CONCLUSIONES: A. El arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., modelo 92 Compactl, calibre 9mm, serie G83514Z, si disparo las cuatro balas y si percutió los nueve casquillos recibidos como indicios e identificados como E1-746-08-BAL en base a las características balísticas previamente señaladas. B. El arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., modelo 92 Compactl, calibre 9 mm, serie G83514Z, no percutió los siete casquillos recibidos como indicios identificados como E2-746-08-BAL en base a que sus características balísticas son diferentes….” -Lo subrayado es nuestro- Si bien es cierto la transcripción del dictamen hace referencia solamente a cuatro balas, el perito que emitió el referido dictamen, realizó las observaciones en relación al error de transcripción al momento de redactar el dictamen, pues fueron cinco balas las que se levantaron en la escena del crimen, en ese contexto, la conclusión del analista no deja margen de duda, al afirmar en el interrogatorio al que fue sometido por la defensa, que las balas recolectadas en la escena si fueron disparadas por el arma decomisada al condenado N.H.P. –ver interrogatorio a folios 153 y 154 de la pieza de antecedentes de primera instancia-. CONSIDERANDO (12) : Que en atención a las circunstancias anteriormente apuntadas, podemos afirmar que no concurre en el caso sub júdice la causal prevista en artículo 96 No. 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, siendo procedente declarar sin lugar la acción de revisión penal interpuesto a favor del condenado N.H.P.M. , puesto que después de la condena, un examen detenido de los documentos y los actos incorporados al proceso, ponen en evidencia que los hechos alegados por el revisionista no son de recibo, al no fundamentar su acción de revisión en hechos nuevos, ni elementos de prueba sobrevenidos después de la condena, pues se pretende nuevamente la práctica de una pericia que ya fue debidamente realizada y valorado, tanto por el A-Quo, como por el Tribunal de Casación, aunado a ello, si bien es cierto, siete de los casquillos no corresponden con el arma decomisada al condenado, no existe lugar a dudas que las balas decomisadas que causaron la muerte de los señores B.C.T. y D.R., si fueron disparadas por el arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., modelo 92 Compactl, calibre 9mm, serie G83514Z, decomisada al condenado N.H.P.M.. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 96 No. 6), 99 párrafo primero y 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : Declarando Sin Lugar el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor N.H.P.M. , a favor de SI MISMO , contra la sentencia condenatoria firme dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA BÁRBARA en fecha nueve (9) de junio del año dos mil ocho(2008). Y MANDA : que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada R.A.H.R.. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve , certificación del fallo de fecha diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-0273 y 0274-2016.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR