Laboral nº CL-30-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte este Tribunal de Justicia , en fecha 14 de octubre del 2021 , por l a Abogad a I.W.U.M. , mayor de edad, soltera , hondureñ a y de este domicilio , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora M.Y.B. ANDINO , representado en juicio por el Abogado G.A.A.M. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que le reintegre a su puesto de trabajo por tratarse de un despido, sin causa justa de despido, pago de salarios dejados de percibir, que se anule el trabajo temporal por poseer las obligaciones y derechos de un trabajador permanente y que mediante sentencia definitiva se ordene el nombramiento por acuerdo, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. , en fecha 16 agosto del 2017, por la señora M.Y.B. ANDINO , mayor de edad, casada, hondureña, P.M. y Contador Público y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representado por e n ese entonces el Abogado A.A.U. , mayor de edad, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2020 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 08 de agosto del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora M.Y.B. ANDINO en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el señor A.A.U. en su condición de Procurador General de la República.- SEGUNDO: CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenía la señora M.Y.B. ANDINO con el Estado de Honduras representado por el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en su condición de Procurador General de la República, directamente con la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS y se le reconoce a la demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; por despido ilegal injusto, asimismo a REINTEGRAR a su puesto de trabajo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo mas el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea debidamente reinstalada, así como la restitución de sus funciones los derechos obtenidos como empleada permanente durante su ausencia. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora M.Y.B. ANDINO en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el señor A.A.U..N. A en su condición de Procurador General de la República, en cuanto a pagar a la demandante M.Y.B. ANDINO el concepto de salario adeudado , correspondiente a los meses de Mayo a J. del 2017.- CUARTO: SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción qu e inici ó su relación laboral en la Secretar í a de Salud, el 01 de junio del 2016 , con el cargo de Auxiliar Administrativo del departamento de A nálisis, Unidad de Control y Gestión del Gasto , devengando un salario mensual de L.12,000.00 y entre sus funciones eran: el control de cesantía de empleados, revisar viáticos de giras a los empleados a nivel nacional , que a pesar de haberse desempeñado con eficiencia, responsabilidad, honestidad y dinamismo en sus labores desde que fue contratada, del cual podrá observar el Tribunal que no existe una medida disciplinaria por ningún motivo, habiendo laborado en forma continua por más de un a ñ o, recibiendo los derechos de los trabajadores permanentes como el décimo cuarto mes y aguinaldo, bajo una jornada completa de trabajo, bajo las órdenes de un jefe que le asignaba las actividades a desarrollar diariamente, actualmente bajo la presión económica estaba sometiendo a una renuncia voluntaria, pues le adeudan los meses de mayo , junio y julio del 2017, no obstante se resistió a trabajar aun sin salario con la esperanza que su contratación continuaría apreciaría su fuerza de trabajo y dedicación al mismo y que expone que el día 21 de julio del 2017, recibió la nota de despido por el Sub Gerente de Recursos Humanos, Abogado L.F.C. , en la que hace referencia que su contrato ha sido cancelado y que debe entregar su carnet de acceso a las instalaciones de la Secretaría de Salud y Hospitales, posteriormente en estas acciones procedió a la Secretaría del Trabajo ante s el Departamento de Conciliación y Mediación , el día 08 de a gosto del 2017 , para solicitar audiencia de conciliación , a fin de que reflexionaran las autoridades de la Secretaría del Trabajo sobre su reintegro a su puesto de trabajo, la cual qued ó señalada para el día 11 de a gosto del 2011 , sin la comparecencia de la parte requerida , acción que considera sumamente injusta , pues en dicho contrato contempla su salario mensual del cual le adeudan 3 meses ; por otro lado señala la demandante , en lo que ella sacaba sus documentos personales de su escritorio , ya s e encontraba una nueva empleada en el puesto de trabajo , del cual es completamente injusto que se le niegue el derecho a un trabajo digno, hace relación a los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República, por lo que solicita al tribunal que en virtud de haber gozado de los derechos y obligaciones de un trabajador permanente se ordene ser nombrada por acuerdo, pues desea laborar ahora que posee la fuerza suficientes para sostenimiento de su familia, poseer todas las obligaciones de todo empleado permanente como es someterse a la jornada de trabajo, bajo una remuneración mensual, sometidos para las ordenes de un jefe superior y bajo las condiciones establecidas en el R eglamento I nterno de la Institución Estatal. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones que persigue la demandante , en virtud de que este supuesto derecho subjetivo y beneficios que reclama la parte actora no le corresponde, por cuanto su representada, a través de la Secretar í a de Estado en el Despacho de Salud, suscribió bajo la modalidad de Contratos de Servicios Profesionales y Técnicos, por tiempo definido y un periodo determinado, con fecha de inicio y de finalización, preestablecida en el referido contrato, modalidad que estaba enmarcada bajo la estructura presupuestaria Objeto al Gasto 12100 (sueldos básicos no permanente) y la que se somete a la normativa del art í culo 127 párrafo primero de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, prescribe: "La contratación de personal con el cargo al Objeto Especifico del Gasto, Sueldos (personal no permanente) financiado con recurses del tesoro nacional, se debe realizar en casos excepcionales bajo la responsabilidad del titular de cada instituci ó n, siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual (POA), y que exista la disponibilidad presupuestaria en estricta observancia del artículo 200 de la Ley de Servicio Civil, ... " en consecuencia no puede la parte actora en forma antojadiza considerar el vencimiento de su contrato como un despido injusto, ni sin causa justa de despido, puesto que la parte actora al suscribir su contrato y firmarlo, se hace de su conocimiento que en la cláusula tercera de validez y vigencia del contrato, terminará su prestación de servicio y el que forzosamente tenía que llegar a su fin y es lo que ocurrió, en su defecto no puede equívocamente aducir que fue objeto de un despido sin justa causa no injusta, ya que si además de analizar la normativa del art í culo 202 párrafo segundo del reglamento de la Ley de Servicio Civil, que a su letra dice: "Tendrán plazo determinado y no podrán renovarse, si no cuando conste acreditada su necesidad. Al vencimiento del plazo cesar á de la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes" los contratos al concluir es por llegar a su fecha de vigencia no porque exista una causa o motive que justificar , en consecuencia su acción se torna improcedente ; asimismo , hace alusión al artículo 321 de la Constitución de la República que literalmente dice: los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente le confiere a la ley, todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad". asimismo, los derechos emanados de los contratos de trabajo prescriben en el término de dos meses contados a partir de la finalización del contrato en aplicación del artículo 864 del Código del Trabajo. Expresa que la demandante erróneamente equivoc ó la jurisdicción competente para reclamar sus pretensiones a través de la demanda interpuesta ante este J uzgado de L etras del T rabajo , pues dada la naturaleza del contrato está regido por las disposiciones del Derecho Administrativo y la normativa del artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción competente es el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 08 de agosto del 2019 , dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente, directamente con la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS y se le reconoce a la demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; por despido ilegal injusto, asimismo , a REINTEGRAR a su puesto de trabajo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en iguales o mejores condiciones a su puesto de trabajo , más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que sea debidamente reinstalada, así como la restitución de sus funciones los derechos obtenidos como empleada permanente durante su ausencia. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral en cuanto al concepto de salario adeudado, correspondiente a los meses de mayo a julio del 2017 , sin costas ; bajo el criterio que la demandante ha sido contratada como temporal, en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, como en el mismo puesto de trabajo y para el mismo empleador es de naturaleza indefinida dentro de la institución demandada, por el mismo entorno de la labor que se desempeña, es decir , siempre necesitar á personal para realizar las actividades de la demandante, ese personal es indispensable en la institución, por lo tanto , el mismo es desnaturalizado, po r su permanencia en el tiempo y la naturale za del t rabajo. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 24 de septiembre el 2020 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que la demandante labor ó bajo la modalidad de servicios profesionales y técnicos de duración determinada como Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en forma continua e ininterrumpida en el mismo puesto y funciones, las cuales son permanentes en la institución demandada por ser de la operatividad de la misma , así como el hecho de devengar un salario mensual , a partir del 1 junio al 21 de julio del 2017 , por lo que estimó que los sucesos encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47 y 52 del Código de Trabajo y asimismo que la parte demandada no probó en juicio las razones por las que debe de ser considerado un contrato de trabajo temporal. - 5.- Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada I.W.U.M. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 14 de octubre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada I.W.U.M. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo DOS motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 14 de octubre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 17 de noviembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la A bogad a D.A.M.G. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a Magistrada MARIA FERNANADA C A STRO MENDOZA , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada I.W.U.M. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole laboral, en infracción directa de la disposición contenida en el artículo 97 numerales 1, 2 y 13. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva nacional y de índole laboral del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 97 numerales 1, 2 y 13 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO . La Corte sentenciadora, al confirmar por unanimidad de votos, el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en infracci ó n directa o falta de aplicación del 97 numeral 1, 2 y 13 del Código de Trabajo en virtud que está debidamente acreditado en autos que la relación que tuvo la señora M.Y.B. ANDINO fue a través de CONTRATOS DE SERVCIOS PROFESIONALES Y TECNICOS .” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: L a I. olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números S.L. 118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la causa invocada para la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía. Además , el artículo 97 numerales 1, 2 y 13 del Código del Trabajo, señalado como precepto autorizante , no tiene esa categoría. - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta por no apreciar los medi o s de prueba documental admitido, y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifesto en autos y que llevo en forma indirecta a la Corte sentenciadora a la violación del artículo 97 numerales 1,2 y 13 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo: NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO: Las normas adjetiv a s que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : Singularizo las pruebas erróneamente apreciadas, de la siguiente manera: La documental: Admitida a la parte demandada (ver folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75, 76,77,78,79, 80,81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, de la primera pieza, en relación con la prueba en su conjunto. EXPLICACION DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora , al confirmar por unanimidad de votos el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba se ñ alado anteriormente y evacuados en su oportunidad , relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, sino que en forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios, científicos que informan la sana critica de la prueba , tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, esta disposición no impide de manera alguna que el tribunal se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciaci ó n de las pruebas en su conjunto lo que es una obligación insoslayable y esa apreciaci ó n debe ser acertada y completa. En el caso en particular si se hubieses apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medi o de prueba señalado se hubiera dado par establecido en forma indubitable que la señora M.Y.B. ANDINO fue nombrada mediante un Contrato de Servicios Profesionales y Técnicos en forma continua e ininterrumpida ”. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: el error de hecho solo procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos; sin embargo, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del Juez A- q uo , observándose que se realizó el análisis y valoración apropiada de todo el material probatorio allegado al juicio, llegándose a la conclusión de la procedencia de la demanda de mérito. En adición, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, este Tribunal llama la atención en cuanto a que no es la apreciación de una prueba o la omisión de la misma por parte del juzgador lo que constituye el error de hecho, sino que este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el criterio del juzgador como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente o al contrario, a dar por no probado un hecho que sí está demostrado en el proceso y en el caso sub-judice no aparece ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio. - VI. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de marzo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 30-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H. , RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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