Laboral nº CL-54-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 22 de noviembre del 2021 , por el Abogado JORGE LUIS MEJ I A L O PEZ, en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor N.M.V.E. , r epresentad o en juicio por la Abogada D.A.M.G. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda o rdinaria l aboral para que en sentencia definitiva se condene al Estado de Honduras a l reintegro a su puesto de trabajo en igual o mejores condiciones, salarios dejados de percibir a t í tulo de daños y perjuicios por el ilegal e injusto despido, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 29 de noviembre del 2016 , por el señor N.M.V.E., mayor de eda d, soltero, hondureño, B. en Ciencias y Letras y pasante de la c arrera de Derecho, de este domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÌA (SAG), por medio del Procurador General de la República, Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 31 de enero del 2020 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 30 de mayo del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice : FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A SU PUESTO DE TRABAJO EN IGUAL O MEJORES CONDICIONES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA QUE ESTE FIRME LA SENTENCIA; instaurada por el señor N.M.V.E.; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. II . CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA a lo siguiente: a) R.a.S..N.M.V.E. ; a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenían al momento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en sus ausencia, debiendo la institución demandada nombrarlo como empleado permanente desde el inicio de la relación laboral; b) Asimismo pagarle al señor N..M.V.E.; décimo tercer, 2016; décimo cuarto mes años 2014, 2015 y 2016; asimismo salarios de abril y mayo de 2014; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de l décimo tercer de los años 2014 y 2015; instaurada por el S..N.M.V.E. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al S..N.M.V.E. dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que inició la relación de trabajo con la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) en fecha 3 de marzo del 2014, desempeñando el cargo de Asistente Técnico, de forma permanente y de manera continua e ininterrumpida, devengando un salario de L. 15,000.00; el día 30 de septiembre del 2016 , se le comunicó al demandante por parte de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos que era cesado de sus funciones, sin expresarle ninguna de las causales de despido señaladas en los artículos 112 y 117 del Código de Trabajo, faltando el patrono a la obligación que le imponen dichas normas, pues después no podrá alegar causal diferente; expresó que sus funciones y puesto de trabajo están siendo desempeñadas por otro personal que de forma injustificada le sustituyó; ante dicho atropello a sus derechos laborales y considerando que su despido fue injusto e ilegal, decidió solicitar los servicios de la

Secretar í a del Trabajo y Seguridad Social, en fecha 17 de febrero del 2014 , se citó al Ingeniero J.A.P.B., para que compareciera a una audiencia de conciliación el 28 de noviembre del 2016, pero no compareció nadie , por lo que no se logró llegar a ningún acuerdo conciliatorio y se llevó a cabo el cierre de las diligencias administrativas. - 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda aceptando que el demandante prestó sus servicios profesionales a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, pero tales servicios se originaron y ciñeron dentro del marco de cláusulas contractuales legalmente establecidas acordadas en legal y debida forma por las partes, sin objeción alguna del demandante , quien aceptó, consintió y aprobó la modalidad bajo la cual estaba siendo contratado, contratación que contaba con una cláusula que establecía el monto del contrato y el término del mismo, considerándose un emolumento a pagar por la prestación de sus servicios profesionales y no como un salario, no sufría deducciones de ley como las que se hacen a los empleados permanentes, solamente la establecida para el tipo de contratación, cada contrato era independiente uno del otro con vigencia de inicio y finalización, sin continuidad alguna que comprometiera secuencia de las obligaciones a las partes, lo que hace improcedente la fecha que el demandante aduce haber iniciado su trabajo cuando no existió una relación laboral sino contractual con fecha de inicio y terminación de la obligación; indicó que a pesar del conocimiento que la parte actora tenía sobre la fecha de vencimiento de su relación contractual, en aras de la buena y sana administración y a efecto que se diera el finiquito respectivo por la terminación del contrato, se le notificó la finalización de la prestación de sus servicios, razón por la cual y siendo que no estaba enmarcada dicha contratación en el estamento legal del Código del Trabajo no era necesario que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 112 y 117, pues desde que inició cada contrato sabía cuándo finalizaría; también arguyó la improcedencia de haber presentado reclamo administrativo ante las Oficinas Gubernativas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, por no ostentar facultades para comparecer a ningún tipo de conciliación, así como por la naturaleza del Contrato a Término, en el cual se han acordado por las partes las condiciones bajo las cuales se regiría el mismo, en consecuencia se le condene especialmente en costas, tomando en consideración que no existió despido alguno ni mucho menos que el mismo haya sido injusto e ilegal, pues la cláusula cuarta del Contrato establecía “el presente Contrato de Servicios Profesionales tendrá vigencia de un período de tres meses comprendidos del 01 de julio al 30 de septiembre del 2016...sometiéndose al domicilio de la Secretaria, así como a la jurisdicción de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para la solución de cualquier conflicto contractual que pudiese presentarse”, por tanto es improcedente el reclamo de un derecho que no le asiste y de haberse sentido afectado el demandante por la modalidad bajo la cual se le contrató, hubiera ejercido su derecho antes del vencimiento del contrato al amparo de lo que establece el artículo 867 del Código del Trabajo, estamento legal en el cual erradamente se amparó la demanda que en todo caso de conformidad a la cláusula citada y el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que establece : “la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución. rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que haya sido celebrados por cualquiera de los Poderes del Estado....y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado ”, por ende debió ejercer tal acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Por otra parte señaló , que el servicio profesional bajo contrato que se prestaba, no se encuentra en el manual de empleados permanentes considerados por la Administración Pública de conformidad a la Ley de Servicio Civil, ni mucho menos el demandante ejerció ninguna acción para la creación de una plaza permanente que le permitiera un estatus de permanencia a sus funciones; también enfatizó en la inaplicabilidad del artículo 47 del Código del Trabajo, ya que de aplicarse el mismo el demandado también podría invocar en su defensa el artículo 46 1iteral b) del mismo estamento legal que dice : los contratos individuales pueden ser también por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación ”, que en realidad estuviera enmarcado dentro de la normativa del Código del Trabajo y no en el derecho administrativo como realmente corresponde, obviando que todo contrato suscrito obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, siendo del entero conocimiento del demandante que para obtener la permanencia en sus funciones debió cumplimentar primeramente lo que estable el artículo 11 de la Ley de Servicio Civil, como requisitos sine qua non en la Administración Pública para nombrar al personal permanente que por haber cumplimentado tales requisitos y demás exigidos por las Leyes Administrativas, Ley de Servicio Civil y su Reglamento, no de la forma irregular, coercitiva como se pretende conseguir un derecho subjetivo que no corresponde, siendo potestad de las autoridades correspondientes según las leyes administrativas otorgar los nombramientos respectivos a petición de parte y si la administración considerare necesario la creación de una plaza a funciones, practicando para ello un análisis exhaustivo que llene los requisitos que se estimaren necesarios, razón por la cual lo argumentado contraviene lo dispuesto en las Leyes Administrativas y Constitución de la República en su artículo 321 que dispone “los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”, no pudiendo por tanto a su libre antojo otorgar derechos subjetivos si no corresponden por Ley, agregado a lo que establece el artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública que en el numeral 3) “los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán : … 3) Reconoce r, declarar o emitir derechos de los particulares, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades”, aclarando que el demandante no solamente firmó Contratos de Prestación de Servicios para que alegue que eran de forma continua cuando la realidad es que debido al tipo de servicios que él prestaba, algunos contratos los firmaba con la Fundación Hondureña de Investigación Agrícola (FHIA), por lo que no existía continuidad contractual, ni siquiera se le retenía la cuota del IHSS como lo establece la cláusula cuarta del c ontrato “el contratista se compromete a tener por su cuenta todo lo relativo a seguros básicos personales”, lo que comprueba que no existió continuidad de prestación de servicios profesionales, además dijo que una vez vencido el plazo para la terminación de su obligación contractual no existía compromiso alguno entre las partes, al amparo de lo que establece el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 266-2013, que contiene la Ley Optimizar la Administración P ú blica, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, de fecha 16 de diciembre del 2013, dentro del cual se reformó el artículo 124-C de la Ley General de la Administración Pública, en el párrafo primero literalmente dice : “en caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes”, por tanto , el demandante procura con normativas ajenas al caso concreto desnaturalizar la modalidad bajo la cual fueron tutelados sus servicios profesionales contratados a término para las funciones que realizaba. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 30 de mayo del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A SU PUESTO DE TRABAJO EN IGUAL O MEJORES CONDICIONES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA QUE ESTE FIRME LA SENTENCIA; instaurada por el señor N.M.V.E.; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. II . CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA a lo siguiente: a) R.a.S..N.M.V.E. ; a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenían al momento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en sus ausencia, debiendo la institución demandada nombrarlo como empleado permanente desde el inicio de la relación laboral; b) Asimismo pagarle al señor N..M.V.E.; décimo tercer, 2016; décimo cuarto mes años 2014, 2015 y 2016; asimismo salarios de abril y mayo de 2014; conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago del décimo tercer de los años 2014 y 2015; instaurada por el S..N.M.V.E. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al S..N.M.V.E. dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS… ”. Bajo el criterio que si bien el demandante labor ó a través de Contratos de Servicios Profesionales, no es menos cierto que las labores que realizaba son de naturaleza permanente en la Institución ; de igual modo , que la parte demandada no acredit ó haber tenido justa causa para ejecutar la terminación de trabajo; al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso concluye , que desde el inicio , la relación laboral ha sido continua y para la misma clase de trabajo, por consiguiente tal continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido, por lo que se cumple la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma , en fecha 30 de diciembre del 2016, no se renovó el Contrato, ni se señaló una causa justa al momento de la terminación laboral, por ende fue del criterio que procede declarar Con Lugar la demanda asistiendo el derecho a ser reintegrado al puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos que se hayan otorgado en su ausencia; la parte demandante solicitó aguinaldo y décimo cuarto mes de salario de los años 2014, 2015 y 2016, salario de los meses de abril y mayo del 2014; en relación al décimo tercer mes del año 2014 y 2015, se acredit ó mediante Oficio SGRH-048-2018 , de fecha 18 de junio del 2018 , emitido por la Sub Gerente de Recursos Humanos de la Secretar í a de Agricultura y Ganadería, que ya se efectuó su pago mediante Fondos Nacionales y Fondos Utsan, razón por la cual lo declaró Sin Lugar; en cuanto al décimo tercer mes del año 2016 , así como el décimo cuarto mes de los años 2014, 2015 y 2016 , los declaró Con Lugar, ya que en el mismo Oficio señalado se acreditó que los Contratos firmados y ejecutados con fondos externos FHIA y FIRSA, no tienen derecho al pago de los colaterales, décimo tercer y décimo cuarto mes, de lo que se desprende que no se hicieron efectivo dichos conceptos, en lo que respecta el pago de los meses de abril y mayo del 2014 , se declaran Con Lugar, en vista que la parte demandada no acredit ó haber pagado tales conceptos. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 31 de enero del 2020 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A- quo, sin costas . B ajo el criterio que del estudio de las diligencias se colige que los Contratos celebrados denominados de Prestación de Servicios Profesionales, para cubrir las giras del ministro y presentación de programas, tienen que ver con las destrezas del trabajador para ejercer la función encomendada, pero no se puede considerar como un Contrato de Servicios Profesionales, cuando en ellos se plasman los elementos esenciales del Contrato de Trabajo, ya que existía dependencia, subordinación, salario y al haber sido contratado a través de varios contratos aun y cuando establecían un mes de duración, era celebrados de forma continua para el mismo trabajo, es decir , que la materia de la contratación subsistía, por lo cual dicha relación adquirió el carácter de indefinida, por ende ganó la permanencia como derecho adquirido y al celebrar todos los meses un contrato lo que se pretendía es desnaturalizar el concepto de continuidad, para que el trabajador no adquiriera derechos que por ley le corresponden, es por ello que al someter el conflicto a conocimiento de la jurisdicción del trabajo, dado el carácter tuitivo del mismo, se concede la pretensión de permanencia, ya que también venia gozando de los derechos de los empleados permanentes, como ser décimo tercer mes de salario y décimo cuarto, que no son derechos de las personas que se contratan bajo el régimen de servicios profesionales, por lo que se concluye que la relación mantenida era una relación de trabajo de forma indefinida y de carácter permanente, por lo cual se deben conceder todos los derechos que fueron probados en el transcurso del proceso y al haber sido separado de su puesto de trabajo sin ninguna causa de justificación, se convierte en un despido ilegal e injusto, por lo cual teniendo el derecho de solicitar su derecho alterno que garantiza la Constitución de la República, el demandante decidió el derecho al reintegro, en consecuencia ordenó el reintegro a su puesto de trabajo u otro de igual categoría, en un puesto que no desmejore las condiciones de trabajo que ya venía gozando. - 5. Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MEJ I A L O PEZ , e n su condición de r epresentante p rocesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 22 de noviembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado JORGE LUIS MEJ I A L O PEZ , formalizando su demanda, exponiendo tres motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha 23 de noviembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 5 de enero del 2022 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada D.A.M.G., en su condición de representante procesal de la parte recurrida ; en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado J.L.M.L., en su primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa porque el tribunal Ad Quem NO aplicó la norma pertinente, el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de Contenciosos Administrativo, que estatuye: Articulo 3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los Poderes del Estado, por las Municipalidades y por las instituciones Autónomas, y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado; b) Las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de las entidades estatales; PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación esté comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO

La violación de una ley sustantiva por vía directa se produce a través de la falta de aplicación de la ley sustantiva como es el caso de autos, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., al momento de emitir su fallo en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte, no aplicó lo dispuesto en el Artículo el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de Contenciosos Administrativo, relacionado con el art.90 de la Constitución de la República, Nadie puede ser Juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece, tal es el caso del demandante ya que los contratos suscritos con la SAG son elevados a Acuerdo Ministerial, actos netamente administrativos y que es de orden público. Estos acuerdos relacionados con el artículo 2º del Código del Trabajo que literalmente dice: "Son de orden púbico las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales exceptuando : 1º… 2º Los empleados públicos nacionales , departamentales y municipales se entiende, por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal; El demandante es contratado con una dependencia estatal (Empleador Publico) exceptuados de conocerse en el Código del Trabajo.- se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Este es el caso el demandante que sus contratos son elevados a ACUERDO Ministerial, actos netamente administrativos y facultadas las Secretarias de Estado, que no son del orden empresarial sino público, de modo que la interpretación del Ad Quem es erróneo ya que estos contratos de servicios profesionales entran en la excepción de no conocerse o ventilarse en los Juzgados Trabajo, sino en lo Contencioso Administrativo en virtud que los mismos son creados por ACUERDO MINISTERIAL, no obstante el tribunal Ad Quem, no aplicó esta disposición, Siendo que es otra jurisdicción la conocedora de estos, así mismo son otras regulaciones las que dictan en estos contratos. y que OBLIGAN A TODAS LAS EMPRESAS, EXPLOTACIONES O ESTABLECIMIENTO y el Estado de Honduras no es empresa, ni explota ni es establecimiento privado, por lo que se debió trasladar al Juzgado de Lo Contencioso Administrativo dicha demanda . - III. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: a) E l artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalado como norma sustantiva infringida, no ostenta tal calidad, ya que no es del orden laboral y para los efectos del recurso se requiere que ese precepto legal contenga o imponga derechos y obligaciones recíprocos para las partes o que los extinga ; b) A lega la infracción directa de la ley, que se ha venido sosteniendo es ajena a los hechos controvertidos y el haz probatorio, pero al mismo tiempo hace referencia a la apreciación y valoración de la prueba, lo cual no es compatible con ese tipo o concepto de infracción; y, c) R ealiza alegatos propios de instancia. - IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo sigu iente: Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa porque el tribunal Ad Quem pues NO aplicó la norma pertinente del artículo 90 primer párrafo de la Constitución de la República , que manda: "Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”. Bajo el marco jurídico y con base en EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, este precepto legal, es el aplicable los contratos suscritos por et demandante enmarcado en las leyes Administrativas; algunas como la Ley de Presupuesto con vigencia a 1 (un) año. En el fallo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Corte Ad Quem, condena al Estado de Honduras al reintegro a su puesto de trabajo en igual o mejores condiciones, salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones legales, El tribunal sentenciador confirma le sentencia dictada en primera instancia, y por consiguiente declara con lugar la demanda, condenando al Estado de Honduras al reintegro a su puesto de trabajo en igual o mejores condiciones, salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones legales indebidas, desde su despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- Tampoco tomaron en cuenta lo que se dio a conocer en su momento y recalcamos a continuación: Esta defensa se apoya en todo lo anteriormente expuesto, "Que su relación laboral el hoy demandante la inicio con la Fundación Hondureña de Investigación Agrícola (FHIA), por los periodos intercalados comprendidos entre el 01 de junio de 2014 al 31 de marzo de 2016; por que debería entenderse existe continuidad laboral si ambas instituciones -SAG-FHIA- son personas jurídicas distintas; tal y como lo manifiesta la Ley, A. 6 código civil "No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona" mucho menos la autoridad que imparte justicia . EXPLICACIÓN DEL MOTIVO La violación de ley sustantiva por vía directa se produce a través de la falta de aplicación de la ley sustantiva como es el caso de autos, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., al momento de emitir su fallo en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte, no aplicó correctamente lo dispuesto en el párrafo primero artículo 90 Constitución de la República , que manda: "Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Las leyes están orientadas para dictaminar en cada caso concreto, en la falta de la normativa correcta el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Corte Sentenciadora, condena al Estado de Honduras al reintegro a su puesto de trabajo en igual o mejores condiciones, salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones legales, por consiguiente, declara con lugar a demanda. Se produce así la infracción directa de la Ley sustantiva ya que las leyes administrativas son aplicadas con las directrices y parámetros dictadas anualmente para la regulación de los recursos otorgados a cada Secretaría de Estado, como es el caso de la aplicación de las Normas Presupuestarias anuales, desde la fecha de contratación de los demandantes hasta la fecha de la finalización de su contrato ya que el hoy demandante nunca fue despedido , sino simplemente su contrato llegó a su fin, y siguiendo las regulaciones administrativas anuales, y bajo el renglón presupuestario especifico, en las que dictan que las personas contratadas bajo esta modalidad y bajo este renglón no se considera personal permanente y no tiene derecho a prestaciones, "LEY DEL PRESUPUESTO" hace inaplicable descripciones que se le oponen por ser reformadas tácitamente, artículo 42, 43 y 44 del Código Civil . - V. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: a) E l artículo 90 de la Constitución de la República señalado como infringido, no ostenta el carácter de norma sustantiva, dado que no establece derechos y obligaciones reciprocas para trabajadores y patronos o que las extingan, tal como lo exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo; b) C arece de precepto autorizante; y, c) F ormula alegatos de instancia. - VI. Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del Artículo 2º del Código del Trabajo numeral 2º , por ERROR DE HECHO, derivado de una mala apreciación de la prueba por la corte sentenciadora de los contratos presentados como medio de prueba, tanto los celebrados con el Estado de Honduras / SAG como los suscritos con la persona jurídica externa denominada FHIA. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo segundo de los artículos 765, 738 y 739 del Código del Trabajo. LA VIOLACION, LA PASO A EXPLICAR EN LA FORMA SIGUIENTE : El error de hecho, derivado de una mala apreciación de la prueba por la corte sentenciadora de los contratos presentados como medio de prueba y en donde queda comprobado que el demandante suscribió contratos con la Fundación Hondureña de Investigación Agrícola (FHIA), contrato que desde el inicio de la demanda el mismo demandante presenta y así mismo los contratos suscritos con el Estado de Honduras/SAG que al haberse terminado la tareas para las que fue contratado, únicamente por ese espacio de tiempo, vencido el contrato aceptado por tiempo determinado finalizo su actividad, lo que es prueba fehaciente que estamos ante contratos de carácter administrativo, al menos los suscritos con la SAG, regidos por leyes administrativas. Estos contratos Administrativos corren agregados al expediente, y cuya valoración de estos acredita que están enmarcados dentro de las Normas presupuestarias emitidas anualmente por el Congreso Nacional, para regular el gasto del Estado, y en donde se establece los parámetros para estos contratos de servicios profesionales, los cuales las personas contratadas bajo esta modalidad no se consideren personal permanente, ni tampoco tienen derechos a prestaciones.- La errónea apreciación de la prueba constituye un manifiesto error de hecho o sea, contrario a la evidencia demostrada con la prueba de que se trate, el demandante nunca fue despedido , y dicha prueba fue valorada en forma aislada, no en conjunto con todas las pruebas en el juicio que dejaron establecido que no hubo una declaración unilateral del patrono de ruptura de la relación de trabajo, con mayor agravante al tomar los contratos suscritos con la FHIA como parte de la antigüedad que el Estado de Honduras debe reconocerle, inclusive con el fallo se obliga a pagar al Estado de Honduras décimo tercer mes de salarios de contratos suscritos en los años 2014 y 2015. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: "El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba" . La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., al momento de emitir su fallo en treinta y uno de enero del año dos mil veinte, apreció de forma errónea los medios de prueba propuestos y evacuados en legal y debida forma. En la forma expuesta, considero haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en su sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte, al confirmar la sentencia del juzgado de Letras del Trabajo de F.M. por falta de apreciación de la prueba documental, y en abierta violación a los Artículos 2º del Código del Trabajo numeral 2º; 74, del Decreto de Presupuesto año 2014; artículo 90 Constitución de la República y artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de Contenciosos Administrativo . - VII. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: El error de hecho solo procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos; sin embargo, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del Juez A- q uo , observándose que se realizó el análisis y valoración apropiada de todo el material probatorio allegado al juicio, llegándose a la conclusión de la procedencia de la demanda de mérito. En adición, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, este Tribunal llama la atención en cuanto a que no es la apreciación de una prueba o la omisión de la misma por parte del juzgador lo que constituye el error de hecho, sino que este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el criterio del juzgador como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente o al contrario, a dar por no probado un hecho que sí está demostrado en el proceso y en el caso sub-judice no aparece ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio, además incurre en los siguientes defectos técnicos como norma infringida señala el artículo el Artículo 2º del Código del Trabajo numeral 2º , que por ser una disposición general no puede ser objeto del ataque en este recurso; señala de manera imprecisa el precepto autorizante y formula alegatos de instancia ino portunos en este extraordinario recurso . - VIII. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s tres motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s tres motivo s . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de marzo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 54-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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